TA NAR - Sentencia 52835-33-33-001-2021-00436-01 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - Sentencia 52835-33-33-001-2021-00436-01 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ PADRE DE CRIANZA
La Sala anticipa que la primera instancia acertó al tener por acreditada la calidad de padre de crianza del menor Alberth Jair Santacruz, puesto que a diferencia de lo que esgrime la entidad demandada en su recurso sí se demostró la estrecha relación famil iar entre el señor Pedro Daniel Erazo y el precitado.
Efectivamente, a la luz de los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia que fueron citados en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, los testimonios de los señores Homero Mejía y Yenifer Córdoba fueron contestes en señalar que el señor Pedro Daniel Erazo era la persona encargada de la manutención del menor víctima, la última de las mencionadas testigos, inclusive, sostuvo con claridad y sin dubitaciones que desde que el menor Alberth Jair Santacruz tenía un año y medio de edad fue acogido como hijo por parte del señor Pedro Daniel Erazo, acreditándose así el trato entre éste último y la víctima como padre e hijo.
(…) Así las cosas, la Sala descarta las alegaciones expuestas por la entidad demandada en su recurso y estima procedente reconocer la calidad de padre de crianza del señor Pedro Daniel Erazo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ QUANTUM
Ahora bien, para la primera instancia el reconocimiento de perjuicios morales a favor del seño r Pedro Daniel Erazo debía establecerse en el nivel 5° como tercero damnificado, de ahí que el quantum reconocido a su favor se estableciera en 15 SMLMV, conclusión con la cual discrepa la parte demandante como ya se indicó anteriormente. Al respecto, la Sala advierte que en aplicación
quantum reconocido a su favor se estableciera en 15 SMLMV, conclusión con la cual discrepa la parte demandante como ya se indicó anteriormente. Al respecto, la Sala advierte que en aplicación de los precedentes jurisprudenciales) expuestos en la sección previa, en el nivel 1 se incluye a los miembros de un mismo núcleo familiar del primer grado de consanguinidad, por ende, el padre de crianza hace parte de dicho nivel al momento de ser beneficiario de la indemnización por perjuicios morales.
Luego, en el caso concreto, habiéndose probado con suficiencia la relación afectiva que existió entre el demandante y el menor víctima, lo procedente era reconocer a favor del señor Pedro Daniel Erazo el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, aspecto sobre el cual se revocará parcialmente la sentencia apelada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Pasto, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de control: Reparación directa Radicación: 52835333300120210043601 (13411)2
Demandantes: Nelsa Mariela Aranda Santacruz, Paola
Andrea Erazo Aranda, Pedro Daniel Erazo Pascuaza, Genith Rocío Erazo Aranda, Jesús Armando Santacruz Aranda, Eric Yesid Santacruz Aranda, Jessica Tatiana Santacruz Guerrero, María José Santacruz Guerrero, Iván Bolívar Santacruz Aranda, Zuleny
CONTESTÓ: sí con frecuencia PREGUNTADA: ¿ellos todavía extrañan a Alberth Jair? CONTESTÓ: claro todavía lo extrañan, todavía dicen que les hace mucha falta que fue una gran pérdida para la familia (…)”.
- Análisis de la Sala:
La Sala anticipa que la primera instancia acertó al tener por acreditada la calidad de padre de crianza del menor Alberth Jair Santacruz, puesto que a diferencia de lo que esgrime la entidad demandada en su recurso sí se demostró la estrecha relación familiar entre el señor Pedro Daniel Erazo y el precitado.
Efectivamente, a la luz de los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia que fueron citados en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, los testimonios de los señores Homero Mejía y Yenifer Córdoba fueron contestes en señalar que el señor Pedro Daniel Erazo era la persona encargada de la manutención del menor víctima, la última de las mencionadas testigos, inclusive, sostuvo con claridad y sin dubitaciones que desde que el menor Alberth Jair Santacruz tenía un año y medio de edad fue acogid o como hijo por parte del señor PedroREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Daniel Erazo, acreditándose así el trato entre éste último y la víctima como padre e hijo.
A su turno, a partir de la prueba testimonial quedó demostrado que ese tratamiento como padre e hijo entre el señor Pedro Daniel Erazo y el
la parte demandante como ya se indicó anteriormente. Al respecto, la Sala advierte que en aplicación de los precedentes jurisprudencialesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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expuestos en la sección previa, en el nivel 1 se incluye a los miembros de un mismo núcleo familiar del primer grado de consanguinidad, por ende, el padre de crianza hace parte de dicho nivel al momento de ser beneficiario de la indemnización por perjuicios morales.
Luego, en el caso concreto, habiéndose probado con suficiencia la relación afectiva que existió entre el demandante y el menor víctima, lo procedente era reconocer a favor del señor Pedro Daniel Erazo el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, aspecto sobre el cual se revocará parcialmente la sentencia apelada.
De otro lado, en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los tíos del menor víctima, esto es, los señores Julio Menandro Aranda Santacruz y María Trinidad Aranda Santacruz, la Sala se aparta de lo esgrimido por la juez de primera instancia sobre este punto, en la medida en que el testimonio de la señora Yenifer Córdoba fue claro y detallado al señalar cómo era la relación afectiva entre los precitados y su sobrino Alberth Jair Santacruz, refiriendo incluso que compartían paseos, el t rabajo y momentos familiares con frecuencia y que posteriormente al fallecimiento del menor sus tíos manifiestan la falta que éste hace en su núcleo familiar. En consecuencia, la Sala concluye
Aranda, Jesús Armando Santacruz Aranda, Eric Yesid Santacruz Aranda, Jessica Tatiana Santacruz Guerrero, María José Santacruz Guerrero, Iván Bolívar Santacruz Aranda, Zuleny Alexandra Santacruz Caez, Leidy Lorena Santacruz Aranda, Liseth Camila Santacruz, Manuel Arvey Santacruz, Laura Elisa Santacruz, Julio Menandro Aranda y María Trinidad Aranda Santacruz.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 SAMAI | Proceso JudicialREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio derivada
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por : Nelsa Mariela Aranda Santacruz quien actúa en nombre propio y en el de su hija Paola Andrea Erazo Aranda; Pedro Daniel Erazo Pascuaza; Genith Rocío Erazo Aranda; Jesús Armando Santacruz Aranda quien
Nelsa Mariela Aranda Santacruz quien actúa en nombre propio y en el de su hija Paola Andrea Erazo Aranda; Pedro Daniel Erazo Pascuaza; Genith Rocío Erazo Aranda; Jesús Armando Santacruz Aranda quien actúa en su nombre y en el de sus hijos Eric Yesid Santacruz, Jessica Tatiana Santacruz Guerrero y María José Santacruz Guerrero; Iván Bolívar Santacruz Aranda, quien actúa en su nombre y en el de s u hija Zuleny Alexandra Santacruz Caez; Leidy Lorena Santacruz Aranda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Liseth Camila Santacruz ; Manuel Arvey Santacruz Aranda; Laura Elisa Santacruz De Aranda; Julio Menandro Aranda Santacruz; y M aría Trinidad Aranda Santacruz , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se la declare extracontractualmente responsable de la muerte del menor Alberth Jair Santacruz Aranda, ocurrida en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco el 10 de octubre de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco resolvió:REPÚBLICA DE COLOMBIA
material e inmaterial discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco resolvió:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Distinguió como hechos, los siguientes:
- El 10 de octubre de 2018 el menor Alberth Jair Santacruz Aranda estaba acompañando a su hermano Jesús Armando Santacruz Aranda en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco, de visita. • Para esa misma fecha, miembros del Ejército Nacional estaban patrullando y haciendo labores de inspección, vigilancia y control, y en combate en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco. • A las 12:40 horas del día, el menor Alberth Jair Santacruz Aranda sintió ganas de ir al baño y a falta de un sanitario en el lugar, fue hacia los árboles del sector para hacer sus necesidades fisiológicas, momento en el cual recibió el impacto de un proyectil de arma de fuego disparada por miembros del Ejército Nacional, produciéndose así su deceso. • Conforme a la inspección técnica a cadáver, el cuerpo del menor estaba en posición decúbito lateral derecho, miembro superior mano derecha en extensión, mano izquierda en flexión, además, en el sitio se halló deposición fecal, al parecer, de la víctima.
menor estaba en posición decúbito lateral derecho, miembro superior mano derecha en extensión, mano izquierda en flexión, además, en el sitio se halló deposición fecal, al parecer, de la víctima. • Según el informe de necropsia, la víctima falleció a causa de una laceración cerebral secundaria a un trauma craneoencefálico severo asociado a herida perforante en cráneo por proyectil de arma de fuego.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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A partir de los anteriores hechos y ya en el análisis de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, concluyó:
- Frente al daño:
Encontró acreditado el daño consistente en la muerte del menor, a partir de las pruebas documentales aportadas, puntualmente, el registro civil de defunción, el informe pericial de necropsia y el acta de inspección a cadáver.
- Frente a la imputación:
Inicialmente, recordó la jurisprudencia del Consejo de Estado en punto de los principios básicos que guían el uso de las armas de dotación oficial, enseguida, señaló que al verificar el contenido del informe 3854 suscrito por el comandante del Segundo Pelotón Compañía A acerca de lo ocurrido el 10 de octubre de 2018, se advertía que “el Slp. Mosquera Gonzales Elkin identificado con número de cédula 10307118 habría presuntamente disparado su arma de dotación contra una
de lo ocurrido el 10 de octubre de 2018, se advertía que “el Slp. Mosquera Gonzales Elkin identificado con número de cédula 10307118 habría presuntamente disparado su arma de dotación contra una persona civil, de inmediato sube a la u bicación del centinela donde se encontraba mencionado soldado, al cual le pregunta ¿qué había pasado? El Slp. Responde mi cabo: “le dispare a un (01) “civil” lo primero que hace es quitarle su armamento de dotación, fusil Gallil 5.56 mm número de serial 04 349515 el cual se le asignó al Slp. Machado Gonzales Hillel, para evitar otro fracaso, seguidamente manda a llamar al enfermero de combate y radio operador, inmediatamente después se dirige con ellos al lugar de los sucesos (…) guiado hasta allí por el Slp. Mosquera Gonzales Elkin, viendo la persona afectada detrás de unREPÚBLICA DE COLOMBIA
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árbol, le da la orden al Slp. Reyes Larrahondo Jai, enfermero de combate que ingresara a la escena de los hechos con el fin de verificarle a la persona los signos vitales y prestar primeros auxilios, de igual manera ordena tomar seguridad perimetral, seguidamente el enfermero de combate le da a conocer que ya no tenía signos vitales”.
Advirtió que en el presente caso se configuraba la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por la muerte del menor Alberth Jair Santacruz Aranda, en la medida en que la misma se derivó
de combate le da a conocer que ya no tenía signos vitales”.
Advirtió que en el presente caso se configuraba la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por la muerte del menor Alberth Jair Santacruz Aranda, en la medida en que la misma se derivó de una falla del servicio atribuida al mal uso de un a rma de uso oficial utilizada por un funcionario adscrito al Ejército Nacional que disparó contra la integridad del precitado en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco.
A su vez, resaltó que el Ejército Nacional tenía una posición de garante en virtud de la cual debía proteger a la población civil para generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo.
Así, al no encontrar configurada ninguna causal eximente de responsabilidad, consideró que existía un nexo causal entre el daño antijurídico que debió soportar la parte demandante “y el régimen de imputación atribuida a las entidades demandadas”.
Liquidación de perjuicios:
La primera instancia dispuso la liquidación de perjuicios según se explica a continuación:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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a. Perjuicios morales: efectuó el reconocimiento respectivo a favor del grupo familiar demandante conforme a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en sede de unificación, precisando que frente al señor Pedro Daniel Erazo Pascuaza estaba probada plenamente su condici ón de padre de crianza a partir de las pruebas testimoniales y documentales aportadas. Sin embargo, frente a los tíos y sobrinos del menor víctima no se
estaba probada plenamente su condici ón de padre de crianza a partir de las pruebas testimoniales y documentales aportadas. Sin embargo, frente a los tíos y sobrinos del menor víctima no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de la relación afectiva con la víctima, razó n suficiente para denegar el reconocimiento de perjuicios a favor de Eric Yesid Santacruz Aranda, Jessica Tatiana Santacruz Guerrero, María José Santacruz Guerrero, Zuleny Alexandra Santacruz Caez y Liseth Camila Santacruz Santacruz y los tíos Julio Menando Aranda Santacruz y María Trinidad Aranda Santacruz.
- Sobre las costas procesales:
La primera instancia impuso condena en costas procesales a la parte demandada, al considerar un régimen objetivo.
1.3. El recurso de apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Criticó el monto que se reconoció a favor del señor Pedro Daniel Erazo (padre de crianza) por concepto de perjuicios morales, al considerar que los 15 SMLMV reconocidos por la primera instancia no obedecían a una reparación integral, habida cuenta que el p recitado mantenía con la víctima una relación fuerte de amor, afecto y cariño desde que el menor tenía un año y medio de edad, hasta el día de su muerte, circunstancia que fue refrendada con la prueba testimonial.
víctima una relación fuerte de amor, afecto y cariño desde que el menor tenía un año y medio de edad, hasta el día de su muerte, circunstancia que fue refrendada con la prueba testimonial.
Por lo anterior, solicitó que se reconozca en favor del señor Pedro Daniel Erazo el equivalente a 100 SMLMV.
Indicó que sí se habían aportado pruebas sobre la relación afectiva entre la víctima y sus tíos y sobrinos, concretamente, el testimonio de la señora Yenifer Córdoba Rosero quien fue clara al manifestar que tíos y sobrinos tenían contacto permanente, compa rtían momentos y fechas especiales, y vivían a escasos metros del lugar de residencia de la víctima. Adicionalmente, la mentada testigo refirió que los tíos y sobrinos “han resultado afectados anímica y emocionalmente producto de la muerte de ALBERTH JAIR SANTACRUZ ARANDA, sufriendo por su muerte y ausencia, por cuanto era una persona con la que compartía en toda ocasión y que extrañan a cada momento” , por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia apelada en este aspecto.
1.3.2. De la parte demandada:
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresó su disenso frente al fallo de primera instancia, así:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Alegó que la condición de padre de crianza que se adujo en cabeza del señor Pedro Daniel Erazo Pascuaza no se probó en debida forma; que
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Alegó que la condición de padre de crianza que se adujo en cabeza del señor Pedro Daniel Erazo Pascuaza no se probó en debida forma; que para tal cometido era necesario demostrar la estrecha relación familiar entre la víctima y el padre de crianza, y a la vez, “una deteriorada y ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos” ; que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la prueba de los lazos de crianza versaba sobre tres aspectos, a saber: el trato, la fama y el tiempo; y que en el caso concreto, las pruebas recaudadas no tenían la entidad suficiente para que se tuviera por probado que el señor Erazo Pascuaza ostentaba la calidad de padre de crianza del menor víctima.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
La señora agente del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará parcialmente la sentencia objeto de apelación, conclusión que se sustenta en la siguiente forma:
- Del régimen legal aplicable:
En lo que atañe a la figura del padre de crianza y la acreditación de tal calidad el Consejo de Estado ha sostenido que:
“(…) la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales. En estos casos, las pruebas deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de una familia de crianza.
92. Para la demostración de ese vínculo familiar, a diferencia de lo que acontece en la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha exigido un elevado estándar probatorio, según el cual se debe acreditar i) el trato, en cuanto el padre o madre de crianza, además de haber abrigado al hijo en su familia, le debió proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento; ii) la fama, para lo cual el tratamiento debió trascender el ámbito privado al público, en virtud de lo cual sus allegados, amigos o el vecindario en general, le hubiesen reputado como hijo de ese padre o madre y; iv) el tiempo, en cuanto el trato debió extenderse, al menos, por 5 años3”4.
A lo anterior se suma que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20145 se definieron los criterios para el reconocimiento de perjuicios
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC1171-2022 del 8 de abril de 2022 y STC5594de 20145 se definieron los criterios para el reconocimiento de perjuicios
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC1171-2022 del 8 de abril de 2022 y STC55942020 de 14 de agosto de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia SC1493-2019 del 30 de abril de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2024, radicación 15001233100220110006201 (60173), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez 5CP. Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA
ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROSREPÚBLICA DE COLOMBIA
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morales en caso de muerte frente al primer grado de consanguinidad, así:
“«[…] En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así:
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope
conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV”.
Y en esa misma sentencia de unificación, al abordar la controversia sobre el reconocimiento de perjuicios a favor del padre de crianza, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo:
«[…] 2. Jesús Antonio Acevedo (padrastro): el padrastro del menor se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, razón por la cual se requiere la prueba del estado civil, no obstante, como en el presente caso el demandant e no es el padre biológico de la víctima la prueba idónea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella que acredite la relación afectiva de este con el menor Iván Ramiro.
Así las cosas, tenemos que el testimonio rendido por María Rosmira Sánchez Valencia señala que la familia del menor fallecido estabaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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integrada por Norma Liliana, Erika Yessenia, Ferney, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Antonio Acevedo. Igualmente, reposa en el expediente copia de la ficha de la visita domiciliaria realizada el 2 de febrero de 1999, realizada por el Centro de Reeducaci ón de Menores “CREEME” - Municipio de Pereira - Secretaría de Educación (Fl.26 C.2),
expediente copia de la ficha de la visita domiciliaria realizada el 2 de febrero de 1999, realizada por el Centro de Reeducaci ón de Menores “CREEME” - Municipio de Pereira - Secretaría de Educación (Fl.26 C.2), en la cual se señala que la madre y el padrastro del menor Iván Ramiro buscan proporcionarle a sus hijos, entre ellos a Iván Ramiro, todo lo necesario para una congrua sub sistencia, motivo por el cual se reconocerá por el perjuicio causado, el equivalente a 100 SMLMV […]».
En sede de tutela, el Consejo de Estado ha esgrimido, por ejemplo, que cuando no se tiene en cuenta la ubicación del padre de crianza en el nivel 1° de cara al reconocimiento de los perjuicios morales, previa demostración de la relación afectiva con la víctima, y por el contrario se tiene en cuenta al beneficiario en el nivel 5° como parte de los terceros damnificados se incurre en una indebida aplicación del precedente jurisprudencia del Consejo de Estado. Así lo concluyó, por ejemplo, en la sentencia del 27 de octubre de 2020, radicación 1100103315000 2020-03662-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
A su vez, en providencia del 1º de diciembre de 2022, radicación 52001233100020090030401 (55367) de la Sección Tercera del
Consejo de Estado se indicó:
“La postura reiterada de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, ha permitido que, acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se
Consejo de Estado se indicó:
“La postura reiterada de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, ha permitido que, acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “padre de crianza”, se infieran los padecimientos yREPÚBLICA DE COLOMBIA
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perjuicios que les legitiman para comparecer ante el juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios. En atención a que se encuentra demostrada la relación filial del mencionado accionante con la víctima, en el nivel 1 de la tabla, toda vez que obran los testimonios de la cercanía afectiva que ejercían en sus roles de hijo y padre de crianza, la Sala le reconocerá el monto correspondiente a 100 SMLMV y adicionará a la sentencia el respectivo aparte que así lo consigne”.
A la luz de los parámetros antes expuestos, la Sala resolverá la presente controversia.
- Caso Concreto
Sea lo primero advertir que ninguna de las partes discutió en sus recurso de apelación la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, sino que la inconformidad expresada por las partes se circunscribió únicamente a lo atinente a la indemnización de perjuicios decretada por la primera instancia, aspecto al cual se ceñirá el análisis de segunda instancia conforme al art. 328 del CGP.
La Sala recuerda que la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que la
el análisis de segunda instancia conforme al art. 328 del CGP.
La Sala recuerda que la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que la entidad demandada sí era extracontractualmente responsable de la muerte del menor Alberth Jair Santacruz ocurrida el 10 de octubre de 2018 en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco, como consecuencia del uso indebido de las armas de dotación oficial por parte de los miembros del Ejército Nacional presentes en la zona . A renglón seguido, la primera instancia efectuó la liquidación de perjuicios moralesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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correspondientes, y al hacer tal ejercicio en punto del reconocimiento a favor del señor Pedro Daniel Erazo Pascuaza quien compareció como padre de crianza de la víctima, tuvo por acreditada tal calidad a partir de las pruebas aportadas al proceso, princip almente, la de carácter testimonial, y reconoció a favor de éste último el equivalente a 15 SMLMV. En ese mismo sentido, negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de quienes comparecieron alegando la condición de tíos y sobrinos del menor víctim a, al concluir que no probaron en debida forma la relación afectiva con aquel.
La parte demandante no está de acuerdo con esta conclusión, porque estima que la primera instancia debió reconocer a favor del padre de crianza el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y que a diferencia de lo esgrimido por el a quo las pruebas testimoniales
estima que la primera instancia debió reconocer a favor del padre de crianza el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y que a diferencia de lo esgrimido por el a quo las pruebas testimoniales sí eran suficientes para tener por acreditada la relación de afectividad entre la víctima y sus sobrinos y tíos, motivo por el cual había lugar a reconocer a su favor la indemnización de perjuicios morales correspondiente.
Entretanto, la entidad demandada manifestó su discrepancia frente a la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, no se probó en debida forma la calidad de padre crianza alegada por el señor Pedro Daniel Erazo Pascuaza.
Para resolver los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- Pruebas:
En la audiencia de pruebas se escucharon los siguientes testimonios:
- El señor Homero Armando Mejía hizo las siguientes afirmaciones:
“(…) yo conocía a la mamá, a un hermano, y a él, y a Daniel papá de crianza (…) PREGUNTADO: ¿hace cuánto tiempo conoce al señor Pedro Daniel Erazo? CONTESTÓ: hace aproximadamente 20 años PREGUNTADO: usted sabe ¿hace cuánto más o menos él tiene esposa? CONTESTÓ: pues a ver yo creo que hace aproximadamente unos 18 años. PREGUNTADO: ¿qui én es la esposa? CONTESTÓ: actualmente doña Nelsa Aranda
él tiene esposa? CONTESTÓ: pues a ver yo creo que hace aproximadamente unos 18 años. PREGUNTADO: ¿qui én es la esposa? CONTESTÓ: actualmente doña Nelsa Aranda PREGUNTADO: ¿ellos viven desde el tiempo que usted menciona en la m
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