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TA NAR - Sentencia 52835-33-33-001-2021-00494-01 (02-03-2026)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - Sentencia 52835-33-33-001-2021-00494-01 (02-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

LESIONES PERSONALES/ CONSCRIPTOS

Así l as cosas, tal como lo ha reiterado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a miembros de la fuerza pública vinculados en calidad de conscriptos, es necesario acreditar que tales afectaciones se produjeron durante la prestación del servicio y con ocasión o como consecuencia de este, es decir, en desarrollo de actividades propias del servicio militar.

En el presente caso, la historia clínica del demandante evidencia que la afectación en su estado de salud se manifestó desde el mes de abril de 2019, fecha para la cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, según certificación expedida por la entidad demandada.

En consecuencia, la Sala concluye que la lesión sufrida por el señor Cristian Alejandro Alvear Eraso se produjo durante la prestación del servicio militar, circunstancia que se encuentra respaldada tanto por la historia clínica allegada al proceso como por la constancia expedida y el reconocimiento efectuado por la entidad demandada.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la entidad demandada encaminado a desvirtuar la imputación objetiva del daño, bajo la afirmación de que no es posible establecer que la enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio, pues el material probatorio acredita que el diagnóstico se produjo mientras el demandante se encontraba incorporado y desarrollando actividades propias del servicio militar.

Debe precisarse que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al momento de incorporar ciudadanos a sus filas, la institución militar o policial asume la carga de verificar, mediante los exámenes de aptitud correspondientes, si el aspirante es idóneo para la vida castren se, lo cual

ciudadanos a sus filas, la institución militar o policial asume la carga de verificar, mediante los exámenes de aptitud correspondientes, si el aspirante es idóneo para la vida castren se, lo cual implica establecer si presenta enfermedades o condiciones de salud que puedan afectar su desempeño o agravarse con ocasión del servicio.

LESIONES CONSCRIPTOS/CARGA DE LA PRUEBA

En criterio de esta Sala, son precisamente los exámenes de aptitud los que permiten determinar si el c onscripto reúne las condiciones físicas necesarias para la prestación del servicio militar. En consecuencia, en lo que respecta a aspectos vinculados con la aptitud física, la entidad demandada no puede escudarse en el argumento de que la enfermedad padeci da por el actor no se desarrolló con ocasión del servicio, cuando está acreditado que la afectación en su salud se manifestó y fue diagnosticada mientras se encontraba incorporado y en desarrollo de actividades propias de este.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que un ciudadano sea incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en adecuadas condiciones de salud, pues para su admisión debe someterse a exámenes médicos de aptitud. En esa medida, si la entidad lo incorpora sin formular objeción alguna sobre su estado físico, debe entenderse que cumplía con los requisitos exigidos para la prestación del servicio.

Adicionalmente, en el presente caso se descarta la existencia de antecedentes de leishmaniasis, de acuerdo con la Ficha clínicoepidemiológica para leishmaniasis allegada al proceso, en la cual se dejóconstancia de que el demandante no había padecido previamente dicha enfermedad ni presentaba cicatrices asociadas a ella.

responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a losReparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

Demandante: Juan Camilo Angulo Angulo

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 aplicado el régimen de riesgo excepcional cuando la lesión proviene de la realización de actividades peligrosas.

En todo caso, h a precisado que el daño no será imputable al Estado cuando se acredite la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero, por configurarse una ruptura del nexo causal.

Así las cosas, tal como lo ha reiterado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a miembros de la fuerza pública vinculados en calidad de conscriptos, es necesario acreditar que tales afectaciones se produjeron durante la prestación del servicio y con ocasión o como consecuencia de este, es decir, en desarrollo de actividades propias del servicio militar11.

En el presente caso, la historia clínica del demandante evidencia que la afectación en su estado de salud se ma nifestó desde el mes de abril de 2019, fecha para la cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, según certificación expedida por la entidad demandada.

En consecuencia, la Sala concluye que la lesión sufrida por e l señor Cristian Alejandro Alvear Eraso se produjo durante la prestación del servicio militar,

argumento de que la enfermedad padecida por el actor no se desarrolló con ocasión del servicio, cuando está acreditado que la afectación en su salu d se manifestó y fue diagnosticada mientras se encontraba incorporado y en desarrollo de actividades propias de este.

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B.

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 08001-23-31-000-1996-00104-01(22488)A 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 29 de julio de 2013, C.P.

Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 50001 -23-31-000-1997-06061-01, actor: Ely Romero Zambrano y otros, demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana.Reparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

Demandante: Juan Camilo Angulo Angulo

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que un ciudadano sea incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en adecuadas condiciones de salud, pues para su admisión debe someterse a exámenes médicos de aptitud. En esa medida, si la entidad lo incorpora

acuerdo con la Ficha clínicoepidemiológica para leishmaniasis allegada al proceso, en la cual se dejóconstancia de que el demandante no había padecido previamente dicha enfermedad ni presentaba cicatrices asociadas a ella.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la leishmaniasis es una enfermedad vectorial transmitida por la picadura de flebótomos (moscas de la arena). En Colombia, esta patología presenta comportamiento endémico y su distribución se asocia con condiciones ecológicas propias de zonas rurales y selváticas, de manera que la exposición al vector resulta mayor en contextos de permanencia prolongada en campo y pernocta en áreas abiertas o de vegetación densa.

En el caso concreto, el demandante prestaba el servicio militar en Tumaco (Nariño), municipio que ha sido identificado en instrumentos sectoriales de salud como uno de los territorios con alta concentración de casos de leishmaniasis cutánea en el país . Por ello, la ocurrencia de esta enfermedad en un conscripto des plegado en dicha zona no puede calificarse como un hecho imprevisible o inevitable para la institución, en la medida en que se trata de un riesgo conocido y asociado al entorno operacional en el que se desarrolla el servicio.

Conforme a lo anterior y a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala tiene por acreditado: (i) la existencia del daño, concretado en la enfermedad de leishmaniasis padecida por el señor Angulo; (ii) que dicha patología se manifestó y fue diagnosticada durante la pr estación del servicio militar obligatorio; (iii) que recibió el tratamiento médico correspondiente, según se desprende de la historia clínica; y (iv) que, de acuerdo con el dictamen pericial, la enfermedad le dejó secuelas

obligatorio; (iii) que recibió el tratamiento médico correspondiente, según se desprende de la historia clínica; y (iv) que, de acuerdo con el dictamen pericial, la enfermedad le dejó secuelas consistentes en cicatriz queloide y una pérdida de capacidad laboral del 21,20 %, además de afectaciones asociadas a estrés postraumático.

La Sala concluye que el señor Angulo Angulo sufrió un daño de carácter antijurídico, en la medida en que no estaba en el deber jurídico de soportarlo. La afectación se produjo mientras se encontraba en condición de conscripto y tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que el daño resulta atribuible, tanto en el plano fáctico como jurídico, a la entidad demandada.

En efecto, la entidad no cumplió con la carga de demostrar la configuración de una causal eximente de responsabilidad, pues se limitó a afirmar de manera general que las lesiones no provenían del servicio, argumento que no encuentra respaldo en el material prob atorio, razón por la que no hay lugar a revocar la decisión adoptada por la jueza de primer grado.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 52835333300120210049401 (15562)

DEMANDANTES : JUAN CAMILO ANGULO ANGULO

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 52835333300120210049401 (15562)

DEMANDANTES : JUAN CAMILO ANGULO ANGULO

DEMANDADOS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo n.° 026 de 31 de julio de 2024 1, con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 2 6 de noviembre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Juan Camilo Angulo Angulo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial por las lesiones sufridas con ocasión de la enfermedad denominada leishmaniasis cutánea, contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó el reconocimiento de p erjuicios morales y materiales, así como la condena en costas.

1.2. Hechos

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó el reconocimiento de p erjuicios morales y materiales, así como la condena en costas.

1.2. Hechos

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

El señor Juan Camilo Angulo Angulo se vinculó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligat orio como soldado regular en el Batallón de Selva n.° 53 en el municipio de Tumaco.

Señaló que el 17 de febrero de 2019 comenzó a presentar afectaciones en su estado de salud y que en marzo acudió a consulta médica, donde le ordenaron exámenes

1 Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.Reparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

Demandante: Juan Camilo Angulo Angulo

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 clínicos practicados el 16 de abril de 2019 . El 17 de abril fue informado del diagnóstico de leishmaniasis.

Asimismo, refirió que el 28 de mayo de 2019 suscribió consentimiento informado para iniciar tratamiento y que el 1.º de junio de 2019 fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército —Batallón de A.S.P. n.° 23 General Ramón Espina — para recibir atención médica.

para iniciar tratamiento y que el 1.º de junio de 2019 fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército —Batallón de A.S.P. n.° 23 General Ramón Espina — para recibir atención médica.

La enfermedad le generó lesiones cutáneas, entre ellas una úlcera occipito-temporal derecha, y otras afecciones dermatológicas.

1.2. Sentencia primera instancia2

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Tuvo por acreditado que el señor Juan Camilo Angulo Angulo contrajo leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio, enfermedad que le generó una pérdida de capacidad laboral del 21,20 %, lo cual configuró un daño a su salud.

En relación con la imputación, indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a quienes prestan servicio militar obligatorio el Estado asume un deber especial de protección sobre su integridad física y psicológica. En ese contexto, si el conscripto no retorna en las mismas condiciones en que ingresó, surge el deber de reparar los daños que excedan las cargas inherentes a la actividad militar.

Concluyó que el daño era imputable al Estado, en tanto la enfermedad se presentó durante y con ocasión del servicio, sin que pudiera desvincularse de la actividad estatal, pues el actor ingresó en buen estado de salud y contrajo la patología en cumplimiento de su deber constitucional.

Respecto del nexo causal, consideró demostrada la relación entre la actividad estatal y el daño, tanto en el plano fáctico como jurídico, dado que el demandante se encontraba bajo la custodia y responsabilidad del Estado al momento de contraer

Respecto del nexo causal, consideró demostrada la relación entre la actividad estatal y el daño, tanto en el plano fáctico como jurídico, dado que el demandante se encontraba bajo la custodia y responsabilidad del Estado al momento de contraer la enfermedad.

En consecuencia, accedió al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.

Finalmente, impuso condena en costas a la entidad demandada.

1.3. Recurso de apelación

En síntesis, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que si bien a quienes prestan servicio militar obligatorio les es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, ello no releva a la parte actora de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal.

2 Folios 260-269Reparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

Demandante: Juan Camilo Angulo Angulo

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

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3 Indicó que, aunque la leishmaniasis fue diagnosticada durante la prestación del servicio, no se demostró que dicha patología tuviera una relación directa con la actividad militar desarrollada por el demandante.

Asimismo, cuestionó la condena en costas impuesta a la entidad, al considerar que no se acreditó su causación ni su cuantía dentro del proceso.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

actividad militar desarrollada por el demandante.

Asimismo, cuestionó la condena en costas impuesta a la entidad, al considerar que no se acreditó su causación ni su cuantía dentro del proceso.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 28 de mayo del 2025 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y se corrió traslado al Ministerio Público para que emita su concepto.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia , los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

2.2. Concepto del Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ant e esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2473 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia exclusivamente a los aspectos que fueron objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, las razones expuestas por el recurrente en la sustentación del recurso delimitan el ámbito de competencia funcional del juez de segunda instancia.

3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

Demandante: Juan Camilo Angulo Angulo

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

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4 Así mismo, se advierte que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, sin que se evidencien irregularidades procesales ni causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema Jurídico

presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, sin que se evidencien irregularidades procesales ni causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si procede atribuir fáctica y jurídicamente responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional por el daño antijurídico alegado, consistente en la lesión sufrida por el señor Juan Camilo Angulo Angulo durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

II.3. De las pruebas relevantes y su contenido

1.- Para el 17 de abril de 2019, el señor Juan Camilo Angulo Angulo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Selva n.° 53 CR. Francisco José González de la ciudad de Tumaco4.

2.- Desde el 2 de abril de 2019 registró impresión diagnóstica de leishmaniasis 5, diagnóstico que fue confirmado el 16 de abril de 2019 mediante exámenes de laboratorio practicados por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares6.

3.- El 22 de mayo de 2019, en la ficha clínico-epidemiológica para leishmaniasis, se consignó que no presentaba antecede ntes de dicha enfermedad ni cicatrices asociadas a la misma.

4.- Entre el 1.º y el 20 de junio de 2019, el señor Angulo Angulo recibió tratamiento farmacológico para leishmaniasis, conforme consta en la historia clínica aportada7.

asociadas a la misma.

4.- Entre el 1.º y el 20 de junio de 2019, el señor Angulo Angulo recibió tratamiento farmacológico para leishmaniasis, conforme consta en la historia clínica aportada7.

5.- Mediante dictamen de la Junta Médica Regional de Nariño se determinó una pérdida de capacidad laboral del 21,20 %, con fecha de estructuración del 16 de abril de 2019, correspondiente al diagnóstico de leishmaniasis8.

II.4. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la con currencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

II.4.1. El daño:

4 Expediente digital, archivo 15. Página 49. 5 Expediente digital, archivo 005. Págs. 45 – 46 6 Expediente digital, archivo 005. Pág. 47 7 Expediente digital, archivo 005. Págs. 10 – 20. 8 Expediente digital, archivo 033.Reparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

Demandante: Juan Camilo Angulo Angulo

7 Expediente digital, archivo 005. Págs. 10 – 20. 8 Expediente digital, archivo 033.Reparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

Demandante: Juan Camilo Angulo Angulo

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 Entendido como una lesión a un derecho que implica un quebranto económico.

En el presente asunto se encuentra acreditada la afectación a la salud del señor Juan Camilo Angulo Angulo, consistente en leishmaniasis cutánea contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio, enfermedad que le produjo lesiones dermatológicas y dio lugar a una pérdida de capacidad laboral del 21,20 %.

II.4.2. La imputación del daño: Entendida como la atribución jurídica de un daño a una entidad pública.

En el acápite de hechos probados se estableció que, para la fecha del diagnóstico de la enfermedad, el señor Juan Camilo Angulo Angulo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Tal circunstancia se acredita con la historia clínica proveniente de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y con la certificación expedida por la entidad demandada.

Frente a este tipo de supuestos, la jurisprudencia nacional ha señalado que, en relación con los daños sufridos por quienes prestan servicio militar obligatorio, el título de imputación aplicable corresponde, por regla general, a un régimen objetivo, ya sea por daño especial o por riesgo excepcional. No obstante, cuando se

relación con los daños sufridos por quienes prestan servicio militar obligatorio, el título de imputación aplicable corresponde, por regla general, a un régimen objetivo, ya sea por daño especial o por riesgo excepcional. No obstante, cuando se demuestra la transgresión de un deber funcional por parte de la administración, resulta procedente acudir al régimen subjetivo de falla en el servicio.

La responsabilidad por daño especial se configura cuando el perjuicio sufrido no corresponde a aquellos que el afectado está jurídicamente obligado a soportar. Aun cuando el daño se origine en el ejercicio legítimo de funciones estatales, si comporta una afectación desproporcionada que rompe la igualdad frente a las cargas públicas, surge el deber de indemnizar.

Por su parte, el riesgo excepcional se predica de daños derivados de actividades que, por su naturaleza, implican una peligrosidad particular, tales como la manipulación de armas, la conducción de vehículos oficiales o el uso de elementos potencialmente lesivos.

Finalmente, la falla en el servicio se estructura cuando se acredita que la administración incumplió un deber funcional —por acción, omisión o extralimitación— y que dicha conducta fue causa eficiente y determinante del daño sufrido por el conscripto.

Atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, el Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes de responsabilidad en los eventos en que se producen lesiones a conscriptos. Así, ha declarado la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el perjuicio se deriva del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 9; ha acudido a la falla probada del servicio

lesiones a conscriptos. Así, ha declarado la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el perjuicio se deriva del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 9; ha acudido a la falla probada del servicio cuando el daño tiene origen en una actuación irregular de la administración 10; y ha

9 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-0448-01 (16.205), la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 10 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001 -23-31-000-1996-00282-01(15445), dijo la Sala: “ En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a losReparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

Demandante: Juan Camilo Angulo Angulo

según certificación expedida por la entidad demandada.

En consecuencia, la Sala concluye que la lesión sufrida por e l señor Cristian Alejandro Alvear Eraso se produjo durante la prestación del servicio militar, circunstancia que se encuentra respaldada tanto por la historia clínica allegada al proceso como por la constancia expedida y el reconocimiento efectuado por la entidad demandada.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la entidad demandada encaminado a desvirtuar la imputación objetiva del daño, bajo la afirmación de que no es posible establecer que la enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio, pues el material probatorio acredita que el diagnóstico se produjo mientras el demandante se encontraba incorporado y desarrollando actividades propias del servicio militar.

Debe precisarse que, conforme a la jurisprudencia del Co nsejo de Estado, al momento de incorporar ciudadanos a sus filas, la institución militar o policial asume la carga de verificar, mediante los exámenes de aptitud correspondientes, si el aspirante es idóneo para la vida castrense, lo cual implica establecer si presenta enfermedades o condiciones de salud que puedan afectar su desempeño o agravarse con ocasión del servicio.:

«..cuando los exámenes de admisión de los soldados en situación de conscripción se realizan –como suele suceder – de forma masiva e impersonal, sin atender a las circunstancias específicas de cada recluta, con ello se pasan por alto los criterios de admisión consagrados en la normatividad pertinente… lo que constituye una falencia

conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad

admisión consagrados en la normatividad pertinente… lo que constituye una falencia

conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. El Consejo de Estado ha partido de la regulación legal e special contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar ) el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado - o por su destinación o por su estructura -; ) el daño antijurídico; y ) el nexo d e causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA.

SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).Reparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).Reparación Directa Expediente 2021-00494 (15562)

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