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TA NAR - Sentencia 86001-33-31-001-2013-00626-01 (06-03-2026)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - Sentencia 86001-33-31-001-2013-00626-01 (06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

MUERTE CIVIL MINA ANTIPERSONAL/régimen aplicable

De igual manera, se advierte que dicho daño es imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, pues, se demostró que la mina antipersonal que causó la muerte del señor Hernando Castillo Tobar estaba dirig ida en contra de miembros del Ejército Nacional que realizaban una operación militar en el sector de Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), porque, su detonación ocurrió cerca del lugar donde los uniformados desplegaban actuaciones ofensivas para el control del orden público en la zona.

En efecto, la valoración integral de los elementos suasorios que se aportaron al plenario dejan en evidencia que desde el 1 de octubre de 2012 y hasta la fecha de ocurrencia de los hechos -14 de octubre de 2012miembros del Batallón de Infantería de Selva no. 49 “Juan B. Solarte O. integrado por las unidades “Berlin 1”, “Estonia 1” y “Roma 6” adelantaban sus operaciones con el despliegue de tropas sobre el territorio del sector Piñuña Negro del municipio de Pue rto Leguízamo (P) en coordenadas cercanas al lugar donde ocurrió el deceso del señor Hernando Castillo Tobar y donde hacia presencia el frente 48 de las FARC, los uniformados hacían uso de los caminos que también utilizaban los civiles para su desplazamiento incluida la vía donde finalmente ocurrió la explosión de la mina antipersonal que le quitó la vida al señor Castillo Tobar y que, presuntamente, fue instalada por el aludido frente guerrillero, por lo cual, a los pocos minutos de reportada la novedad lo s

la mina antipersonal que le quitó la vida al señor Castillo Tobar y que, presuntamente, fue instalada por el aludido frente guerrillero, por lo cual, a los pocos minutos de reportada la novedad lo s militares arribaron y se percataron de la instalación de 3 artefactos explosivos improvisados -AEIadicionales que luego fueron destruidos controladamente por la institución castrense, sin desconocer que también resultaron lesionadas otras personas por la activación de estas minas antipersonales en esa ocasión tal y como se indicó en informes oficiales.

Dichos hechos probados devienen de la estrecha relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron expuestas por los testigos que declararon en este asunto, la información aportada con la orden de operaciones del Batallón de Infantería de Selva no. 49, los informes rendidos por la Inspección de Policía de Piñuña Negro y por la personería municipal de Puerto Leguizamo (P), los cuales, ciertam ente denotan que fue una mina antipersonal la que causó la muerte del señor Hernando Castillo Tobar y que no estaba dirigida en contra de él o de otro civil, sino que, junto con otras minas antipersonales que se encontraron en el lugar de los hechos fueron instaladas, al parecer, por el frente 48 de las FARC en contra de miembros de las tropas del Ejército Nacional que ejecutaban la orden de operaciones no. 022 CAFLIM 60 -12 con desplazamientos reiterados en el sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leg uízamo (P) desde el 1 de octubre de 2012 y con posterioridad a la fecha de los hechos.

sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leg uízamo (P) desde el 1 de octubre de 2012 y con posterioridad a la fecha de los hechos.

En ese orden de ideas, la activación de la mina antipersonal por el señor Hernando Castillo Tobar concretó el riesgo excepcional que fue creado por el Ejército Nacional por las movilizaciones y operaciones ofensivas que efectuaban sobre la zona, lo cual, convirtió a sus uniformados en objetivo militar para dicho frente subversivo en el marco del conflicto armado, lo que hizo que los lugares que eran transitados por los miembros de la institución castrense fueran potenciales zonas minadas por el frente 48 de las FARC para atacar al Ejército Nacional como objetivo representativo del Estado y si bien el hecho de un tercero concretó el daño sufrido por los actores, se insiste , fue el Ejército Nacional quien creó el riesgo en el marco del conflicto armado; en consecuencia, los demandantes fueron sometidos a riesgos que no estaban en el deber de soportar y, por tanto, el daño resulta imputable al Ejército Nacional.

Finalmente, en el expediente no existen medios de prueba que permitan determinar que la Armada Nacional creó al señor Hernando Castillo Tobar un riesgo superior al que debía soportar en condiciones de normalidad que conllevara a establecer que los daños sufridos por l os actores resulten imputables a su cargo, por lo cual, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Pasto, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

octubre de 2012 por la explosión de un mina antipersonal -MAPen el sector de Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), conforme con los documentos oficiales allegados al plenario y los testimonios practicados.

  1. De igual manera, se advierte que dicho daño es imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, pues, se demostró que la mina antipersonal que causó la muerte del señor Hernando Castillo Tobar estaba dirigida en contra de miembros del Ejército Nacional que realizaban una operación militar en el sector de Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), porque, su detonación ocurrió cerca del lugar donde los uniformados desplegaban actuaciones ofensivas para el control del orden público en la zona.Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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En efecto, la valoración integral de los elementos suasorios que se aportaron al plenario dejan en evidencia que desde el 1 de octubre de 2012 y hasta la fecha de ocurrencia de los hechos -14 de octubre de 2012miembros del Batallón de Infantería de Selva no. 49 “Juan B. Solarte O. integrado por las unidades “Berlin 1”, “Estonia 1” y “Roma 6” adelantaban sus operaciones con el despliegue de tropas sobre el territorio del sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguízamo (P) en coordenadas cercanas al lugar donde ocurrió el deceso del señor Hernando Castillo Tobar y donde hacia presencia el frente 48 de las FARC, los uniformados

sobre el territorio del sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguízamo (P) en coordenadas cercanas al lugar donde ocurrió el deceso del señor Hernando Castillo Tobar y donde hacia presencia el frente 48 de las FARC, los uniformados hacían uso de los caminos que también utilizaban los civiles para su desplazamiento incluida la vía donde finalmente ocurrió la explosión de la mina antipersonal que le quitó la vida al señor Castillo Tobar y que, presuntamente, fue instalada por el aludido frente guerrillero, por lo cual, a los pocos minutos de reportada la novedad los militares arribaron y se percataron de la instalación de 3 artefactos explosivos improvisados -AEIadicionales que luego fueron destruidos controladamente por la institución castrense, sin desconocer que también resultaron lesionadas otras personas por la activación de estas minas antipersonales en esa ocasión tal y como se indicó en informes oficiales.

Dichos hechos probados devienen de la estrecha relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron expuestas por los testigos que declararon en este asunto, la información aportada con la orden de operaciones del Batallón de Infantería de Selva no. 49, los informes rendidos por la Inspección de Policía de Piñuña Negro y por la personería municipal de Puerto Leguizamo (P), los cuales, ciertamente denotan que fue una mina antipersonal la que causó la muerte del señor Hernando Castillo Tobar y que no estaba dirigida en contra de él o de otro civil, sino que, junto con otras minas antipersonales que se encontraron en el lugar de los hechos fueron instaladas, al parecer, por el frente 48 de las FARC en contra de

Hernando Castillo Tobar y que no estaba dirigida en contra de él o de otro civil, sino que, junto con otras minas antipersonales que se encontraron en el lugar de los hechos fueron instaladas, al parecer, por el frente 48 de las FARC en contra de miembros de las tropas del Ejército Nacional que ejecutaban la orden de operaciones no. 022 CAFLIM 60-12 con desplazamientos reiterados en el sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguízamo (P) desde el 1 de octubre de 2012 y con posterioridad a la fecha de los hechos.

En ese orden de ideas, la activación de la mina antipersonal por el señor Hernando Castillo Tobar concretó el riesgo excepcional que fue creado por el Ejército NacionalExpediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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por las movilizaciones y operaciones ofensivas que efectuaban sobre la zona, lo cual, convirtió a sus uniformados en objetivo militar para dicho frente subversivo en el marco del conflicto armado, lo que hizo que los lugares que eran transitados por los miembros de la institución castrense fueran potenciales zonas minadas por el frente 48 de las FARC para atacar al Ejército Nacional como objetivo representativo del Estado y si bien el hecho de un tercero concretó el daño sufrido por los actores, se insiste, fue el Ejército Nacional quien creó el riesgo en el marco del conflicto armado; en consecuencia, los demandantes fueron sometidos a riesgos que no estaban en el deber de soportar y, por tanto, el daño resulta imputable al Ejército Nacional30.

pasiva en este asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Pasto, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511)

Demandante: Demandado:

SOFIA DEL CASTILLO ROJAS Y OTROS

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y

ARMADA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto:

Decisión:

APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE CIVIL POR

MINA ANTIPERSONAL – SENTENCIA DE REEMPLAZO

MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Síntesis del caso: se solicita indemnización de perjuicios por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar por la aparente activación de una mina antipersonal dirigida en contra de uniformados de la Armada y del Ejército Nacional en hechos que ocurrieron el 14 de octubre de 2012.

En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-517 de 2025 proferida por la Corte Constitucional procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo en el asunto de la referencia, toda vez, esa H. Corporación dejó sin efectos el fallo de segunda instancia de 17 de noviembre de 2023 que emitió este Tribunal mediante el cual revocó la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa (P), en la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y

revocó la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa (P), en la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Armada Nacional, responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte violenta del señor HERNANDO CASTILLO TOBAR, en hechos sucedidos el día 14 de Octubre de 2012, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENASE a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito y Armada Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) El perjuicio moral para SOFIA

CATILLO ROJAS, ARCESIO CASTILLO ROJAS e ISABEL CASTILLO ROJAS

(Hijos de la víctima), este Despacho lo estima en una suma equivalente al valor de ochenta (80) salarios minimos mensuales legales vigentes para cada uno. b) A los menores DIEGO HERNAN CASTILLO ROJAS, KAREN GISELA

CASTILLO ROJAS, JOHN SEBASTIAN CASTILLO ROJAS, YAN CARLOS

CASTILLO ROJAS, MABEL SOFIA AGUDELO CASTILLO, DUBAN ANDRES

CASTILLO LOMINET, LUZ KARIME CASTILLO LOMINET, MARLON DAVID

CASTILLO LOMINET, DANNA MARCELA CASTILLO LOMINET. DAVIANA

NICOL CASTILLO LOMINET. NATALIA CASTILLO PEREZ, KAREN DAYANA

CASTILLO LOMINET, LUZ KARIME CASTILLO LOMINET, MARLON DAVID

CASTILLO LOMINET, DANNA MARCELA CASTILLO LOMINET. DAVIANA NICOL CASTILLO LOMINET. NATALIA CASTILLO PEREZ, KAREN DAYANA CASTILLO PÉREZ Y LUIS ANGEL GIL CASTILLO (Nietos de la Victima), ésteExpediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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Despacho lo estima en una suma equivalente al valor de cuarenta (40) salarios minimos mensuales legales vigentes para cada uno. c) El perjuicio moral para el señor ERNESTO CASTILLO TOBAR (Hermano de la Victima), éste despacho lo estima en una suma equivalente al valor de sesenta (60) salanos minimos mensuales legales vigentes.

TERCERO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El 2 de diciembre de 2013, la señora Sofia del Castillo Rojas y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Ejército y de la Armada Nacional para que se los indemnice por los perjuicios morales causados por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar en hechos que ocurrieron en el municipio de Puerto Leguizamo (P) el 14 de octubre de 2012.

Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El municipio de Puerto Leguizamo (P) presenta alteraciones en el orden público

Leguizamo (P) el 14 de octubre de 2012.

Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El municipio de Puerto Leguizamo (P) presenta alteraciones en el orden público por parte de grupos armados al margen de la ley, en especial, en la vereda Piñuña Negro de dicho ente territorial porque en el lugar hace presencia personal de la Armada y del Ejército Nacional con bases militares y los uniformados transitan por la zona.
  1. El señor Hernando Castillo Tobar murió el 14 de octubre de 2012 producto de una explosión por una mina antipersonal en la vereda Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), la cual fue instalada por grupos armados ilegales sobre el camino que utilizaba como civil pero por el que también transitaban uniformados de las entidades demandadas.
  1. Miembros del Ejército Nacional arribaron al lugar de los hechos casi de forma inmediata para realizar el levantamiento de la víctima con la ayuda de vecinos y del señor Diego Andrés Gálvis Osorio, lo que denota que el artefacto explosivo iba dirigido en contra del personal de la Armada y del Ejército Nacional que hacen presencia en la zona.

1 Fls. 5-87 – pdf del expediente digitalizado.Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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  1. Entre los demandantes existen lazos de consanguinidad y tuvieron que soportar dolor, angustia y tristeza por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar conforme con las declaraciones que se rindieron y que dan cuenta de la relación entre el daño
  1. Entre los demandantes existen lazos de consanguinidad y tuvieron que soportar dolor, angustia y tristeza por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar conforme con las declaraciones que se rindieron y que dan cuenta de la relación entre el daño sufrido y los perjuicios causados.

2. Trámite de la primera instancia

  1. El 10 de febrero de 20132, el juzgado admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

  1. El Ejército Nacional3 contestó el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones de la demanda, replicó los hechos y formuló las excepciones de “hecho de un tercero” y “inexistencia de los presupuestos para configurar el daño”; como razones de la defensa señaló, en síntesis, que no se allegó prueba que demuestre que el daño es imputable a la entidad.
  1. La Armada Nacional no contestó la demanda.
  1. Los días 9 de septiembre de 20144, 20 de enero5, 10 de marzo6 7 de julio de 20157 el juzgado realizó las audiencias inicial y de pruebas, en esta última se concedió el término a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto; finalmente, el 19 de agosto de 20168 se profirió fallo de primera instancia y mediante auto de 12 de octubre de 20169 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional.

2 Fls. 89-91, 95-96 – pdf del expediente digitalizado.

3 Fls. 121-127 – pdf del expediente digitalizado.

de apelación interpuesto por el Ejército Nacional.

2 Fls. 89-91, 95-96 – pdf del expediente digitalizado.

3 Fls. 121-127 – pdf del expediente digitalizado.

4 Fls. 133-137 - pdf del expediente digitalizado.

5 Fls. 145-147 - pdf del expediente digitalizado.

6 Fls. 289-294 - pdf del expediente digitalizado.

7 Fls. 395-397 - pdf del expediente digitalizado.

8 Fls. 558-574 - pdf del expediente digitalizado.

9 Fls. 592-594 - pdf del expediente digitalizado.Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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3. La sentencia apelada

El 19 de agosto de 201610, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P) profirió sentencia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos:

  1. Se demostró el daño causado a los demandantes, es decir, la muerte del señor

Hernando Castillo Tobar.

  1. Las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio porque no tomaron las medidas necesarias para la detección de campos minados en el área donde se encontraban y que era frecuentada por grupos al margen de la ley, por tanto, incumplieron con su posición de garantes de la seguridad y protección de los habitantes de la zona por donde los uniformados transitaban y donde hacían presencia para proteger a la comunidad.
  1. La causa material del daño devino de la detonación de un artefacto explosivo por

incumplieron con su posición de garantes de la seguridad y protección de los habitantes de la zona por donde los uniformados transitaban y donde hacían presencia para proteger a la comunidad.

  1. La causa material del daño devino de la detonación de un artefacto explosivo por la falta de previsión en la vigilancia y control del perímetro donde transitan los habitantes de la región, dado que la instalación de minas antipersonales era un supuesto predecible por el lugar donde se encontraban los uniformados de la Armada y del Ejército Nacional lo que se constituía en un evento que implicaba riesgos a los habitantes de la zona.
  1. Se demostró el parentesco de los demandantes con el causante, por tanto, se pudo inferir el dolor moral que sufrieron y ordenó su tasación para cada demandante.
  1. Finalmente, omitió pronunciarse frente a la condena en costas.

4. El recurso de apelación

La parte demandada apeló el fallo con fundamento en lo siguiente:

10 Fls. 558-574 - pdf del expediente digitalizado.Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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  1. El daño sufrido por los demandante fue producto del hecho de un tercero denominado FARC EP, circunstancia que rompe el nexo causal exigido para que dicho menoscabo sea imputable a las entidades demandadas.
  1. La parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la falla en el servicio por acción u omisión de la entidades demandadas en los hechos en los que se causaron daños a los demandantes, pues, si bien el
  1. La parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la falla en el servicio por acción u omisión de la entidades demandadas en los hechos en los que se causaron daños a los demandantes, pues, si bien el juzgado indicó que las autoridades demandadas debían conocer los riesgos reales e inminente a que estaba expuesta la comunicad por actos criminales de terceros, dicha circunstancia no fue acreditada en el plenario.
  1. La condena impuesta tiene como fundamento una imposición de erradicación de la totalidad de minas antipersonales que utilizan los grupos subversivos para afectar al Estado, algunas de ellas indetectables y elaboradas de manera artesanal con tal propósito y no solo aquellas que éste había colocado y utilizado para la protección de sus bases y demás usos para los fines respectivos.
  1. Indicó en términos generales las actuaciones adelantadas por el Estado para la limpieza de zonas sospechosas donde se encuentren minas antipersonales y de manera abstracta se refirió sobre la lesividad al patrimonio público cuando se imponen condenas sin un análisis pormenorizado de estas en el proceso.

5. Actuación surtida en segunda instancia

  1. El 27 de octubre de 201611, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y se corrió traslado para alegar de conclusión y para que se rinda concepto, respectivamente.
  1. El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la alzada y formuló la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, la parte demandante y el Ministerio Público no presentaron alegaciones finales12.
  1. El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la alzada y formuló la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, la parte demandante y el Ministerio Público no presentaron alegaciones finales12.

11 Fls. 599-600 - pdf del expediente digitalizado.

12 Fl. 613 - pdf del expediente digitalizado.Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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6. Decisión de segunda instancia

El 17 de noviembre de 202313, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida en este asunto con fundamento en lo siguiente:

  1. El señor Hernando Castillo Tobar falleció el 14 de octubre de 2012 por la activación de una mina antipersonal en el sector de Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), por lo cual, el daño estaba acreditado.
  1. El daño no era imputable al Estado porque no se incumplió con lo establecido en la Convención de Ottawa ni en la ley 599 de 2002, es decir, aun no era exigible la erradicación total de las minas antipersonales, pues, tal tarea quedó prorrogada hasta el año 2025, tampoco se demostró que los servidores de las entidades demandadas crearon el riesgo, sembraron la mina antipersonal o que el objeto de la instalación de dichos artefactos fuera atentar contra alguna entidad estatal.

7. Decisión en sede de revisión 1) El 16 de diciembre de 202514, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-517

la instalación de dichos artefactos fuera atentar contra alguna entidad estatal.

7. Decisión en sede de revisión 1) El 16 de diciembre de 202514, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-517 de 2025, en la que resolvió lo siguiente: “Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el trámite de revisión constitucional de las acciones de tutela acumuladas, identificadas con los números T-10.929.418 y T-10.953.241.

Segundo: en el expediente T-10.929.418, REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la providencia del 3 de octubre de 2024 de la Subsección A, de la misma Sala, que negó la solicitud de amparo presentada por la señora Sofia Castillo Rojas y otros. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, en el expediente T-10.929.418, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala

13 Índice 00007 – Samai.

14 Índice 00017, 00018 – Samai. Esta decisión fue notificada el 19 de diciembre de 2025.Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa

Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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Primera de decisión, en la segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por Sofia Castillo Rojas y otros. Por consiguiente, ORDENAR a dicho tribunal que, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión en el proceso de reparación directa instaurado por Sofia Castillo Rojas y otros familiares de Hernando Castillo Tobar, de conformidad con lo señalado en esta sentencia.”

La Corte Constitucional determinó, en síntesis, que se debe realizar una valoración integral, sistemática y razonada del acervo probatorio para verificar si se cumplen con los presupuestos unificados que fijó el Consejo de Estado en este tipo de asuntos y, en particular, refirió que en esta causa se omitió valorar integralmente pruebas determinantes (informe de patrullaje, testimonios y constancias oficiales), por lo que se configuró un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2) El 27 de febrero de 202615, se requirió al a quo este asunto previo desarchivo del mismo y el 5 de marzo de 202616 se cumplió con lo ordenado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el presente asunto en el siguiente orden: 1) la controversia y la decisión a adoptar, 2) análisis del recurso, 3) perjuicios, 4) conclusión y 5) condena en costas.

1. La controversia y la decisión a adoptar

el siguiente orden: 1) la controversia y la decisión a adoptar, 2) análisis del recurso, 3) perjuicios, 4) conclusión y 5) condena en costas.

1. La controversia y la decisión a adoptar

Como la demanda se presentó oportunamente17, en los precisos términos del recurso de apelación la Sala debe establecer si el Ejército y la Armada Nacional deben indemnizar a los demandantes por el daño que padecieron en los hechos que ocurrieron el 14 de octubre de 2012 en los que falleció el señor Hernando Castillo Tobar debido a la activación de una mina antipersonal en el sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P).

15 Índice 00015 – Samai.

16 Índice 00019 – Samai.

17 Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones ocurrieron el 14 de octubre de 2012 y la demanda, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, se radicó el 2 de diciembre de 2013; en consecuencia, el libelo se presentó oportunamente en los términos del artículo 164-2-i del CPACA.Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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La Sala modificará el fallo censurado, por cuanto, se demostró que la mina antipersonal que causó la muerte al señor Hernando Castillo Tobar iba dirigida a las tropas del Ejército Nacional que realizaban operaciones en el sector Piñuña Negro

La Sala modificará el fallo censurado, por cuanto, se demostró que la mina antipersonal que causó la muerte al señor Hernando Castillo Tobar iba dirigida a las tropas del Ejército Nacional que realizaban operaciones en el sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), lugar donde ocurrió el siniestro y, en consecuencia, el daño reclamado es imputable a la entidad demandada Ejército Nacional; por otro lado, se declara la falta de legitimación en la causa por activa de Duván Andrés Castillo Lominet, Hugo Castillo Rojas y Nelis María Pérez Mendoza, Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez, dado que, no demostraron mediante prueba idónea su parentesco con el señor Hernando Castillo Tobar; finalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Armada Nacional, pues, no obran elementos de juicio que permitan determinar que con sus acciones crearon un riesgo que puso en peligro al señor Hernando Castillo Tobar y, por ende, que el daño sufrido por los actores sea imputable a dicha autoridad castrense; finalmente, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada Ejército Nacional porque prosperaron parcialmente tanto las pretensiones de la demanda como el recurso de apelación interpuesto.

2. Análisis del recurso

2.1 Hechos probados

En el proceso se acreditaron18 los siguientes hechos relevantes para dirimir la controversia planteada:

  1. El señor Hernando Castillo Tobar era hermano de Ernestro Castillo Tobar, padre de Isabel Castillo Rojas, Sofia Castillo Rojas, Arcecio Castillo Rojas; abuelo de Diego Hernán Castillo Rojas, Karen Gissela Castillo Rojas, John Sebastian Castillo
  1. El señor Hernando Castillo Tobar era hermano de Ernestro Castillo Tobar, padre de Isabel Castillo Rojas, Sofia Castillo Rojas, Arcecio Castillo Rojas; abuelo de Diego Hernán Castillo Rojas, Karen Gissela Castillo Rojas, John Sebastian Castillo Rojas, Yan Carlos Castillo Rojas, Mabel Sofia Agudelo Castillo, Luz Karime Castillo

Lominet, Marlon David Castillo Lominet, Danna Marcela Castillo Lominet, Daviana Nicol Castillo Lominet y Luis Ángel Gil Castillo19.

18 La prueba trasladada consistente en las piezas procesales de la investigación penal con radicación no. 8656861075702012809698 puede apreciarse en los términos del artículo 174 del CGP, toda vez que fueron practicadas por la parte contra quien se aducen y no se objetaron en el curso del proceso.

19 Fls. 4768 – pdf del expediente digitalizado.Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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  1. El señor Hernando Tobar Castillo falleció el 14 de octubre de 2012 y en el informe a mano de levantamiento a cadáver de 15 de octubre de 2012 se precisó que dicha diligencia la adelantaron y la suscribieron los señores Apolinar Rivero, el Subteniente Di

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