TA NOR - 54-001-23-31-00-2000-1396-(18-06-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-00-2000-1396-(18-06-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTOS EN EJERCICIO DE FACULTAD DISCRECIONAL – Están amparados por la presunción de legalidad y en aras del buen servicio Los actos proferidos en ejercicio de la potestad discrecional otorgada a la Dirección General de la Policía nacional, sobre el personal subalterno, deben ser realizados en beneficio del fin de la institución, anteponiendo para ello, el interés general sobre el particular, y en tal sentido, los actos se presumen ajustados a la normatividad. Así las cosas, la Dirección General de la Policía Nacional, tiene toda la competencia para retirar del servicio activo a los agentes de la institución por su voluntad, necesitando para ello, tan sólo una recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que en el caso se cumplió, a través del Acta 362 de 2000, sin necesidad, de explicar de ninguna manera, los motivos de dicha discrecionalidad. FALSA MOTIVACIÓN – Debe demostrarse / RETIRO DISCRECIONAL – Razones del servicio El acto enjuiciado goza de la presunción de legalidad, por lo tanto si el demandante afirma que su retiro se efectuó en forma irregular vulnerando la normatividad invocada y con falsa motivación, estaba en la obligación de probar dichas afirmaciones, carga con la cual no cumplió, por lo cual no puede predicarse la existencia de los cargos endilgados. Ahora bien, si el demandante se encontraba inconforme con lo decidido en última instancia por el Tribunal Médico Laboral, y estimaba que por haber sufrido lesiones que le ocasionaron
predicarse la existencia de los cargos endilgados. Ahora bien, si el demandante se encontraba inconforme con lo decidido en última instancia por el Tribunal Médico Laboral, y estimaba que por haber sufrido lesiones que le ocasionaron una incapacidad relativa y permanente, tenía derecho al retirársele del servicio previo reconocimiento de la pensión por invalidez, ha debido impugnar tal decisión y si era del caso ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que no resulta factible aceptar un argumento que no fue expuesto en su momento. De otro lado, no resulta lógico lo esgrimido por el actor con relación al hecho de que al momento de su retiro no ejercía la función de vigilancia por lo que considera inexistentes las razones del servicio esgrimidas, pues ello nos llevaría al absurdo de concluir que las actividades administrativas y otras no hacen parte del servicio de policía, para que se excluyan de la referida causal de retiro a los servidores de la Policía Nacional que desempeñan las últimas. FUERO DE ESTABILIDAD – No lo otorga la buena conducta / FACULTAD DISCRECIONAL – Es incólume, siempre que se respeten los parámetros legales. Aclara la Sala que en casos como el presente, cuando el demandante aduce que se observó buena conducta durante el tiempo de servicio, y por lo tanto con su retiro se viola el Régimen de la Carrera Policial, que el simple hecho de afirmar lo anterior, sin llegar a comprobar ningún vicio en el acto enjuiciado, no le genera el derecho a gozar de fuero de estabilidad, puesto que la facultad de libre remoción
anterior, sin llegar a comprobar ningún vicio en el acto enjuiciado, no le genera el derecho a gozar de fuero de estabilidad, puesto que la facultad de libre remoción otorgada al Director General de la Policía para retirar al personal de agentes, es incólume, siempre y cuando respete los parámetros legales. Bajo las anteriores reflexiones se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, dieciocho (18) junio de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. RIVERA PRADA.
REF.: SENTENCIA
PROCESO N: 54-001-23-31-00-2000-1396.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: NELSON MARTINEZ CASTILLO DEMANDADO: NACION – MINDEFENSA - POLICIA El señor NELSON MARTINEZ CASTILLO a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve demanda contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -. POLICIA NACIONAL-, en orden a obtener el despacho de las siguientes,
I. PRETENSIONES “PRIMERA.- Que es nulo el articulo 1º de la Resolución Nº 00649 del 16 de Febrero de 2000, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo atinente al retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Agente NELSON MARTINEZ CASTILLO SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION – MINISTERIO DE
del Agente NELSON MARTINEZ CASTILLO SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente NELSON MARTINEZ CASTILLO, con efectividad al 16 de Febrero del 2000, fecha de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, al cargo cuyas funciones venia desempeñando al momento de producirse su ilegal desvinculación, o a otro, de igual o de superior categoría por ser empleado de escalafón o carrera policial.3 TERCERA.- Que igualmente se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar al actor, o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, vacaciones, quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro. CUARTA.- Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considera que no hay solución de continuidad en los servicios prestados a la NACION COLOMBIANA – POLICIA NACIONAL, por mi mandante. QUINTA.- Que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, deberá reajustar los valores adeudados al actor de
NACIONAL, por mi mandante. QUINTA.- Que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, deberá reajustar los valores adeudados al actor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro. SEXTA.- El Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “
II. HECHOS 1.Dice el señor NELSON MARTINEZ CASTILLO que prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional a partir del 18 de febrero de 1988 y hasta el 16 de febrero de 2000, fecha en la cual se le retiró en forma absoluta mediante Resolución Nº 00649 del 16 de febrero de 2000, expedida por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y por razones del servicio que son inexistentes, dado que no prestaba servicios de vigilancia sino administrativos, pues había sufrida lesiones en un accidente de tránsito, y en el momento de su desvinculación estaba adscrito a la sede social del Personal de Agentes, desde el 31 de agosto de 1999, desempeñando labores de jardinería, de civil y sin armamento, por lo cual no podía estar afectando la eficiencia del servicio de policía y menos hablarse del deficiente desempeño de sus funciones, de la
armamento, por lo cual no podía estar afectando la eficiencia del servicio de policía y menos hablarse del deficiente desempeño de sus funciones, de la observancia de conductas reprochables; pues si por quebrantos de salud no prestaba el servicio normal de vigilancia, y por prescripción médica debía ejercer funciones administrativas, no podía ser retirado en forma discrecional ni por razones del servicio.4 2.Agrega que a raíz de su accidente de tránsito fue convocada la Junta Médico Laboral de Policía que en Acta No. 766 del 06 de abril de 1994, lo declaró no apto para el servicio, por sus lesiones que le determinaron una incapacidad relativa y permanente que mermaron su capacidad en un 53.07%, la que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en Acta No. 1017 del 31 de agosto de 1994 que solicitó a la Dirección General su reubicación con asignación de funciones administrativas, desempeñándose como Mecánico de Motocicletas de la Policía, en el Economáto y en los últimos seis meses como Jardinero de la sede social del Personal de Agentes.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales: artículos 2, 6, 25, 49, 125 y 220.
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA La entidad demandada través de su apoderado judicial arguye que el acto administrativo impugnado, fue expedido de conformidad con lo reglado por los
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA La entidad demandada través de su apoderado judicial arguye que el acto administrativo impugnado, fue expedido de conformidad con lo reglado por los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5 y 6 numeral 2 del literal f del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, en donde se establece que previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la Dirección General de la Policía Nacional, puede tomar la decisión de prescindir de los servicios de algún miembro de la Institución en forma discrecional y por razones del servicio exclusivamente; es decir que conforme a dicha normatividad, la decisión ha sido proferida en ejercicio de la potestad vigente sobre la fuerza pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a cargo, y por lo mismo, se presume ajustada a derecho, por lo cual colige que la Resolución 00649 de fecha 16 de febrero de 2000, fue expedida por el nominador, con plena observancia de las formalidades legales dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de las facultades propias, gozando por tanto plenamente del atributo de presunción de legalidad que es inherente a los actos de esa naturaleza.
A la vez le endilga de manera expresa a la determinación acusada el cargo de falsa motivación por utilizar una frase de comodín, por razones del servicio que son inexistentes, concluyendo que por la disminución de su capacidad laboral debía retirársele con pensión de invalidez.5
5. ALEGATOS DE CONCLUSION
5.1 Parte Demandante:
son inexistentes, concluyendo que por la disminución de su capacidad laboral debía retirársele con pensión de invalidez.5
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1 Parte Demandante: Manifiesta que si el Agente NELSON MARTÍNEZ CASTILLO, no estaba en capacidad física de prestar los servicios de vigilancia, razón de ser del Agente de la Policía Nacional, mal podría retirársele, por voluntad de la Dirección General y por razones del servicio, precisamente por no estar prestando servicios de vigilancia, sino administrativos, tales como mecánica de motos y de jardinería.
Agrega, que es innegable la aplicación de la facultad discrecional, pero también resulta indudable que la misma debe aplicarse sin que de lugar a exceso y arbitrariedades, como en el presente caso que atentó contra la estabilidad del actor por estar adscrito a una carrera policial y que su Hoja de Vida, es prueba suficiente para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que confiere la ley, por los méritos personales del actor derivados de mas de doce años de experiencia en el servicio policial, su preparación académica para el desempeño de las funciones asignadas, haciéndose acreedor a varias felicitaciones, una mención honorífica, con ausencia total de antecedentes disciplinarios, que garantizaban la prestación del adecuado servicio público a la sociedad, circunstancias que por si solas demuestran que la expedición del acto de retiro
garantizaban la prestación del adecuado servicio público a la sociedad, circunstancias que por si solas demuestran que la expedición del acto de retiro en forma absoluta de la Policía Nacional, no tiene justificación alguna y desconoce la previsión del articulo 36 del C.C.A. 5.2 Parte Demandada: Reitera que el acto administrativo demandado, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente NELSON MARTINEZ CASTILLO, fue expedido conforme a los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem, que regulan los aspectos relacionados con el retiro, las causales del mismo, y el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Es decir, que la decisión enjuiciada fue proferida en ejercicio de la potestad que ejerce la Dirección General de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, por lo cual, se presume ajustada y expedida por el nominador, dentro del ámbito de su competencia, con observancia de las formalidades6 legales, sin desviación de las facultades propias, y gozando plenamente del
atributo de presunción de legalidad, inherente a los actos de ésta naturaleza. Trae a colación, apartes de la Sentencia del H. Consejo de Estado, del 29 de agosto de 2002, C.P. TARCISIO CÁCERES TORO, donde ilustra que el resultado del ejercicio de la facultad discrecional, se concreta en el acto de retiro absoluto de la entidad, sin que al efecto fuere necesario motivar de ninguna forma dicho acto, por cuanto la inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución, tal y como lo señalan las normas en que se fundamenta. Adicionalmente, cita la Sentencia del 06 de diciembre de 2004, proferida por esta Corporación, dentro del expediente No 2000-01439, dentro de la cual se analiza el ejercicio de la facultad discrecional, concluyendo que dicha atribución se presume ajustada al ordenamiento jurídico, en aras del buen servicio y del interés general, la cual corresponde a su vez, a los fines de la institución policial. En dicha providencia se concluye que el retiro absoluto por razones del servicio no requiere manifestar expresamente las causas del mismo, sino que basta cumplir con las formalidades previstas en la ley, es decir contar con la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. 5.3 Ministerio Público: La Agente del Ministerio Publico encuentra que el acto acusado está ajustado a las formalidades legales, no observa causal que conlleve a la anulación del acto impugnado, pues del contenido del mismo se desprende la razón de la
las formalidades legales, no observa causal que conlleve a la anulación del acto impugnado, pues del contenido del mismo se desprende la razón de la desvinculación del actor, sin que éste por conducto de su apoderado se hayan aportado pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad que ampara tal acto. En cuanto a las normas que se invocan como infringidas por la parte actora, aduce que analizado en su contexto los argumentos de la parte actora, no surge infracción alguna al respecto, en efecto, no se han desconocido los fines esenciales del estado, ni del Estado de derecho, ni mucho menos el régimen de carrera, ni el debido proceso. Por lo expuesto solicita se nieguen las súplicas de la demanda.
6. CONSIDERACIONES7 6.1 PROBLEMA JURÍDICO ¿ Es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución No 00649 del 16 de febrero de 2000, de la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se separó del servicio en forma absoluta de la Institución, al demandante NELSON MARTINEZ CASTILLO, por violación de la normatividad invocada y falsa motivación?. 6.2 TESIS QUE LO RESUELVEN 6.2.1 Tesis del Demandante Considera que la Policía Nacional, al expedir la Resolución No 00649 del 16 de febrero de 2000 mediante la cuál se retira del servicio activo a la Policía Nacional y por razones del servicio al Agente Nelson Martínez Castillo, vulneró los derechos subjetivos del accionante, y además desconoció los artículos 2, 25, 29
y por razones del servicio al Agente Nelson Martínez Castillo, vulneró los derechos subjetivos del accionante, y además desconoció los artículos 2, 25, 29 125 y 220 de la Constitución Nacional, y adicionalmente incurrió en falsa motivación. 6.2.2 Tesis de la Demandada Sostiene que el acto administrativo acusado se expidió por el funcionario competente en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, lo que lleva a que se mantenga la presunción de legalidad, que no logró ser desvirtuada. 6.2.3 Tesis de la Procuraduría Considera que no se advierte alguna causal que conlleve a la anulación del acto impugnado, pues del contenido del mismo se desprende la razón de la desvinculación del actor, cual fue la discrecionalidad con que cuenta la Policía Nacional para proferir este tipo de actos. 6.2.4 Tesis de la Sala Deben negarse las súplicas de la demanda, por no haberse probado los argumentos del demandante ya que el acto administrativo acusado se profirió conforme las directrices señaladas por Los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de8 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem y tampoco se incurrió en falsa motivación. 6.3 RECAUDO PROBATORIO A folios 71 a 72 obra fotocopia del Acta No 362 del 7 de febrero de 2000,
motivación. 6.3 RECAUDO PROBATORIO A folios 71 a 72 obra fotocopia del Acta No 362 del 7 de febrero de 2000, suscrita por la Sala de Juntas de la Inspección General, Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en la cual se recomienda por razones del servicio, retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros, al Agente NELSON MARTINEZ CASTILLO,. Así mismo, a folio 73 reposa en fotocopia un oficio suscrito por el Presidente del Comité de Evaluación, con fecha 7 de febrero de 2000, formalizando ante el citado Director la misma recomendación de retiro, documentos estos remitidos por la abogada de Negocios Judiciales de la misma institución, en comunicación que se lee a folio 75. A folio 38 aparece fotocopia hábil de la Resolución No 00649 del 16 de febrero de 2000, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retira en forma absoluta del servicio activo al Agente NELSON MARTINEZ CASTILLO demandante. A folio 15 obra copia al carbón de la diligencia de notificación del 21 de febrero de 2000, de la Resolución No 00469, a través de la cual se le hace saber al demandante el contenido de la misma. A folios 112 a 113 se lee en fotocopia, el Acta de Junta Médico Laboral de
Resolución No 00469, a través de la cual se le hace saber al demandante el contenido de la misma. A folios 112 a 113 se lee en fotocopia, el Acta de Junta Médico Laboral de Policía Número 776 de la División de Medicina Laboral en la que se concluye que el Agente Nelson Martínez Castillo, por el accidente causado, no por causa o razón “del mismo”, se entiende del servicio, sufrió fractura de fémur, tibia y peroné derecho, mermándose su capacidad laboral en un 53.07%, el cual fue enviado por la Policía. A folios y 121 a 123 24 se publica en fotocopia el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. 1017 del 31 de agosto de 1994, en la que se resuelve confirmar la decisión de la citada Junta Médica, solicitando a la Dirección General de la misma Policía, reubicación en funciones administrativas para el Agente Martínez Castillo, documento remitido por la Policía A folios 16 se publica en copia constancia de lo devengado por el Señor NELSON MARTINEZ CASTILLO en el mes de enero de 2000.
6.4 CUESTION DE FONDO9
Los preceptos invocados en la resolución acusada y que son los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem, rezan en su orden: “ARTÍCULO 5. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así:
Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem, rezan en su orden: “ARTÍCULO 5. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. ARTÍCULO 6. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:
…
2. Retiro absoluto: … f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional;
… ARTÍCULO 11. RETIRO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994.” El fenómeno del retiro por razones del servicio, indudablemente propende por la salvaguardia de los fines encomendados a la institución policial, y sobre el asunto, la H. Corte Constitucional, en la Sentencia C-525 de 1995, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente, al resolver sobre la exequibilidad del artículo
la H. Corte Constitucional, en la Sentencia C-525 de 1995, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional.": “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de10 salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin
lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.”. (Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Dirección General de la Policía Nacional, tiene toda la competencia para retirar del servicio activo a los agentes de la institución por su voluntad, necesitando para ello, tan sólo una recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, sin necesidad, de explicar de ninguna manera, los motivos de dicha discrecionalidad. Adicionalmente, al aplicar el precepto aludido, se entiende que los actos proferidos en ejercicio de las potestades que él otorga a la Dirección General, sobre el personal subalterno, se realizan en beneficio del fin de la institución, anteponiendo para ello, el interés general sobre el particular, y en tal sentido, los actos se presumen ajustados a la normatividad.
6.5 CASO CONCRETO.
En esencia, el demandante asegura que debió ser retirado siguiendo el procedimiento del artículo 6º numeral 1º literal c) del Decreto 574 de 1995, por disminución de su capacidad laboral, y no por lo establecido en el numeral 2º literal f), como en efecto se hizo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, ya que con dicha decisión, se le vulneraron sus derechos a la dignidad humana, y el derecho a la igualdad, contemplado en los artículos 1º y 13
literal f), como en efecto se hizo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, ya que con dicha decisión, se le vulneraron sus derechos a la dignidad humana, y el derecho a la igualdad, contemplado en los artículos 1º y 13 de la Constitución Política, puesto que el ámbito de aplicación de la facultad discrecional otorgada en el numeral 2º literal f) es tan amplio, que permite que cualquier situación encaje dentro de ella, para finalmente retirar por razones del servicio a cualquier personal de la institución, simplemente mediando la voluntad de la Dirección General, previa recomendación del Comité de Oficiales subalternos, violando también lo preceptuado en el artículo 2º Ibídem, sobre los fines esenciales del Estado. Ahora bien, estando en vigencia el Decreto 574 de 1995, el Señor NELSON MARTÍNEZ CASTILLO, fue retirado del servicio activo, en ejercicio de una potestad discrecional y conforme a lo establecido en los artículos anteriormente11 transcritos, cumpliendo el trámite exigido en la ley, ya que contó con la recomendación previa contenida en el Acta No 362 del 7 de febrero de 2000, suscrita en sala de juntas de la Inspección General del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Por lo tanto, en ningún momento se actuó en contra de la normatividad citada, y se cumplió con el trámite establecido para proceder a retirar en forma absoluta al citado Agente de la Policía Nacional, sin que al efecto se tuviera que explicar bajo ninguna circunstancia los motivos de dicha decisión, puesto que se trata de una
se cumplió con el trámite establecido para proceder a retirar en forma absoluta al citado Agente de la Policía Nacional, sin que al efecto se tuviera que explicar bajo ninguna circunstancia los motivos de dicha decisión, puesto que se trata de una potestad discrecional, ejercida por razones del servicio, y dentro de los parámetros establecidos. Por lo demás, el acto enjuiciado goza de la presunción de legalidad y si en el caso, el demandante aduce que su retiro absoluto de la Policía Nacional, se expidió en forma irregular por vulnerar la normatividad invocada y por falsa motivación, siguiendo lo estipulado en el artículo 177 del C.de P.C., se encuentra obligado a demostrar dichas afirmaciones, carga probatoria con la cual no cumplió, y por ende no se puede predicar a ciencia cierta la existencia de los cargos endilgados a la decisión acusada. Por otra parte la Sala estima, de acuerdo con la Jurisprudencia traída a colación por la accionada, que el acto impugnado, por obedecer al ejercicio de una potestad discrecional no requería que se dejaran consignados los motivos de su expedición, pues bastaba el procedimiento de recomendación previa de retiro del actor por parte del Comité Evaluador de Oficiales Subalternos, que en e el caso se cumplió, a través del Acta 362 de 2000, que obra en el expediente. En el mismo sentido cabe decir que no puede haber falsa motivación por el hecho de que se consigne en la resolución que la desvinculación se toma por voluntad
se cumplió, a través del Acta 362 de 2000, que obra en el expediente. En el mismo sentido cabe decir que no puede haber falsa motivación por el hecho de que se consigne en la resolución que la desvinculación se toma por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y por razones del servicio, pues así también rezan las disposiciones que arriba se transcribieron y que fueron invocadas por quien lo expidió. Por otra parte es importante aclarar, que el acto administrativo que se demanda, lo es la Resolución No 00649 del 16 de febrero de 2000, que como ya se vio, retiró en forma absoluta al Señor NELSON MARTINEZ CASTILLO de la Policía Nacional, en derecho se fundamenta en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º numeral 2º literal f) del Decreto 574 de 1995 y su artículo 11, que consagran el retiro por voluntad de la Dirección12 General de la Policía Nacional, y siguiendo el procedimiento indicado en dicha normatividad, y a tal decisión se contrae la controversia y las pretensiones están orientadas a lograr la declaratoria de nulidad de la misma, con el consiguiente reintegro y los salarios y prestaciones dejados de percibir.
De acuerdo a lo anterior, si el procedimiento por dicha causal de retiro sólo se surtía con la previa recomendación de los Oficiales subalternos y bajo el marco de la demanda, no podía exigírsele al nominador que cumpliera con otro trámite previo no contemplado en la ley, como lo sería la valoración de la disminución de
surtía con la previa recomendación de los Oficiales subalternos y bajo el marco de la demanda, no podía exigírsele al nominador que cumpliera con otro trámite previo no contemplado en la ley, como lo sería la valoración de la disminución de la capacidad laboral del demandante a quien entre otras cosas, se le definió su situación médico laboral cinco años antes de que se promoviera el presente libelo demandatorio, a través d el Acta No 766 del 6 de abril de 1994 de la Junta Médica Laboral de la Policía y el Acta No. 1017 del 31 de agosto de 1994 del Tribunal Médico Laboral de Revisión de la Policía, en las cuales se concluyó que no era apto para el servicio de vigilancia y se le determinó una disminución de la capacidad laboral en un 53.07%, pidiendo su reubicación para el desempeño de funciones administrativas. Ahora bien, si el demandante se encontraba inconforme con lo decidido en última instancia por el Tribunal Médico Laboral, y estimaba como lo dice en la demanda que “por haber sufrido lesiones que le ocasionaron una incapacidad relati
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