TA NOR - 54-001-23-31-00-2001-00693-(25-06-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-00-2001-00693-(25-06-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
1 POTESTAD DISCRECIONAL – Razones del servicio La Sala negó las súplicas de la demanda, al no probarse los cargos endilgados al acto administrativo enjuiciado, por el contrario, es claro el hecho que el Señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, fue retirado del servicio en ejercicio de la potestad discrecional, facultad de libre remoción otorgada al Director General de la Policía para retirar al personal bajo su mando, la cual es incólume, siempre y cuando respete los parámetros legales, que aquí se aplicaron al mediar recomendación previa de la Junta de Evaluación, la cual ha de entenderse, se expidió, en aras de la buena prestación del servicio a cargo de la institución, sin que se requiera de motivación alguna.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, Veinticinco (25) de Junio de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. RIVERA PRADA.
REF.: SENTENCIA
PROCESO N: 54-001-23-31-00-2001-00693.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE.
DEMANDADO: NACION – MINDEFENSA – POLICIA.
El señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve demanda contra el LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -.
El señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve demanda contra el LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -. POLICIA NACIONAL-, en orden a obtener el despacho de las siguientes,
1. PRETENSIONES “PRIMERA.- Que es nulo el articulo 1º de la Resolución Nº 00578 del 22 de Febrero de 2001, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo atinente al retiro en forma absoluta del servicio activo de la
Policía Nacional del Sub – intendente GUSTAVO ADOLFO LAVERDE
AGUIRRE.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, reintegrar al señor Sub – intendente GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, con efectividad al 22 de Febrero del año 2001, fecha de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, al grado que venía desempeñando o, a otro de superior grado y categoría, por ser servidor público de carrera policial.3 TERCERA.- Que igualmente se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar al actor, o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, vacaciones, quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con
desde la fecha del retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro. CUARTA.- Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante en caso de prosperar las súplicas de la demanda, se liquide a su favor la indexación prevista por el artículo 178 del C.C.A. desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva. QUINTA.- Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, ascensos y grados policiales, se considera que no hay solución de continuidad en los servicios prestados a la NACION COLOMBIANA – POLICIA NACIONAL, por mi mandante. SEXTA.- Que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia que la ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 179 del C.C.A. SEPTIMA.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme a lo previsto en el articulo 177 del C.C.A.”
2. HECHOS Dice el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE que laboró durante cinco (5) años en la Policía Nacional, cumpliendo eficazmente con las
2. HECHOS Dice el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE que laboró durante cinco (5) años en la Policía Nacional, cumpliendo eficazmente con las obligaciones del servicio policial, observando buena conducta, lealtad y honradez, por lo cual, agrega, desconoce en forma total los motivos que generaron su retiro en forma absoluta de la misma institución mediante Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001, expedida por la Dirección General, siendo por lo mismo inexistentes las razones del servicio esgrimidas por el nominador para producir su desvinculación puesto que no existe4 documento, informe o queja que tipifique dichas razones, a más de que no fue valorado previamente por la Junta de Valoración y Clasificación, por lo cual su retiro pudo haberse producido por la disminución de su capacidad laboral en un 54 %, derivada de las lesiones sufridas en acto del servicio, cuando lo que procedía era reubicarlo en actividades administrativas.
3. NORMAS VIOLADAS Constitucionales: artículos 2, 6, 25,125 y 220. Artículos 55 ordinal 6º y artículo 62 del decreto 1791 del 2000.
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA La entidad demandada a través de su apoderada aduce que el acto administrativo impugnado, fue expedido de conformidad con lo reglado por los artículos 54, 55 numerales 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, los que
administrativo impugnado, fue expedido de conformidad con lo reglado por los artículos 54, 55 numerales 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, los que establecen la facultad para que previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, o de la Junta de evaluación y Clasificación, según sea el caso, el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, pueda tomar la decisión de prescindir de los servicios de algún miembro de la institución en forma discrecional y por razones del servicio exclusivamente, es decir, que conforme a dicha normatividad, la Resolución 0578 de fecha 22 de febrero de 2002 aquí acusada, ha sido proferida en ejercicio de dicha potestad que redunda en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo, por ser expedida por el nominador, con plena observancia de las formalidades legales dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de las facultades propias y por lo mismo se presume ajustada a la ley, presunción de legalidad, que es inherente a los actos de esta naturaleza, lo que significa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por falta de sustento jurídico y fáctico.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1 Parte Demandante: Manifiesta su apoderado que el Subintendente GUSTAVO ADOLFO
prosperar por falta de sustento jurídico y fáctico.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1 Parte Demandante: Manifiesta su apoderado que el Subintendente GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, fue retirado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, contemplada en el ordinal 6º del5 articulo 55 del Decreto 1791 de 2000, sin que existiera motivo alguno para que se tomara esta determinación, pues de la prueba allegada al proceso, se encuentra que prestó un excelente servicio.
Agrega que si en realidad, los miembros de la Junta Evaluadora hubiesen analizado las hojas y folios de vida de cada uno de los 71 policías propuestos para retiro del servicio activo de la institución, tendría que existir una breve reseña de cada uno de ellos, indicando muy brevemente los años de servicio trabajados, la trayectoria profesional y sobre todo el informe que dio origen al retiro, enviado por los Grupos de Inteligencia, Contrainteligencia y Anticorrupción que operan en la Policía Nacional, y sin este requisito no se puede dar credibilidad a lo manifestado en el acto, en el sentido de que se examinaron las hojas de vida, resaltando que en esta acta no se hace mención del informe que dio origen al retiro de estos 71 policías, sin que exista tal informe, y si existiera tendría que haber sido anexado al acta en comento; por todo lo cual concluye las súplicas de la demanda deben prosperar, porque la demanda desconoció los derechos laborales y asistenciales del accionante y de su familia.
comento; por todo lo cual concluye las súplicas de la demanda deben prosperar, porque la demanda desconoció los derechos laborales y asistenciales del accionante y de su familia. Ha de anotarse que también el propio demandante GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE a folios 95 a 111 alega de conclusión, adjuntando a folios 112 a 117 alguna documentación, cuyo escrito, como es obvio, no merece consideración alguna, pues atendida la acción aquí instaurada no puede actuar en causa propia, aparte de que en el proceso cuenta con su propio apoderado judicial. 5.2 PARTE DEMANDADA: Reitera que el acto administrativo demandado, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, fue expedido conforme a los artículos 54, 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 del 2000 que regulan los aspectos relacionados con el retiro, las causales del mismo, y el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Aduce que la decisión enjuiciada fue proferida en ejercicio de la potestad que ejerce la Dirección General de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación respectiva, razón por la cual dentro del plenario obran los antecedentes administrativos de la Resolución 0578 del 22 de febrero de 2001; el Acta 011 del 20 de febrero del mismo año de la Junta de Evaluación6 y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, así como la respectiva recomendación de la misma fecha. Trae a colación, apartes de la Sentencia del H. Consejo de Estado, del 29 de
y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, así como la respectiva recomendación de la misma fecha. Trae a colación, apartes de la Sentencia del H. Consejo de Estado, del 29 de agosto de 2002, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, donde se señala que el resultado del ejercicio de la facultad discrecional, se concreta en el acto de retiro absoluto de la entidad, sin que al efecto fuere necesario motivar de ninguna forma dicho acto, por cuanto la inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución, tal y como lo prevén las normas en que se fundamenta. Cita a su vez el fallo del 05 de diciembre de 2004, proferida por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, dentro del expediente No 2001-00776, en un caso que dice, guarda similtud con el presente, dentro de la cual se analiza el ejercicio de la facultad discrecional, concluyendo que dicha atribución se presume ajustada al ordenamiento jurídico, en aras del buen servicio y del interés general, la cual corresponde a su vez, a los fines de la institución policial. En dicha providencia agrega, se concluye que el retiro absoluto por razones del servicio no requiere manifestar expresamente las causas del mismo, sino que basta cumplir con las formalidades previstas en la ley, es decir contar
providencia agrega, se concluye que el retiro absoluto por razones del servicio no requiere manifestar expresamente las causas del mismo, sino que basta cumplir con las formalidades previstas en la ley, es decir contar con la previa recomendación del Comité de Evaluación, tal y como ocurrió en el presente caso. 5.3 MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del ministerio Publico encuentra que el acto acusado está ajustado a las formalidades legales, al no advertir causal que conlleve a la anulación del acto impugnado, pues del contenido del mismo se desprende la razón de la desvinculación del actor, sin que éste, por conducto de su apoderado haya aportado pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad que ampara a dicho acto. En cuando a las norma que se invocan como infringidas por la parte actora, es del criterio de la Agencia Fiscal, que analizado en su contexto los argumentos de la parte actora, no surge infracción alguna al respecto, pues dice, no se han desconocido los fines esenciales del Estado de derecho, ni mucho menos el régimen de carrera, ni el debido proceso, por lo cual solicita se nieguen las súplicas de la demanda.7
6. CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURÍDICO ¿ Es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución No 00578 del 22 de febrero de 2001, de la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se separó del servicio en forma absoluta, al demandante GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, por violación de la normatividad invocada y por falsa motivación?.
6.2 TESIS QUE LO RESUELVEN
cual se separó del servicio en forma absoluta, al demandante GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, por violación de la normatividad invocada y por falsa motivación?. 6.2 TESIS QUE LO RESUELVEN 6.2.1 Tesis del Demandante Considera que la Policía Nacional, al expedir la Resolución No. 00578 del 22 de febrero de 2001, mediante la cuál se retira del servicio activo y por razones del servicio al Subintendente GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, vulneró los derechos subjetivos del accionante, y además desconoció la normatividad constitucional y legal atrás citada, aparte de que dicha resolución contiene una falsa motivación. 6.3.2 Tesis de la Demandada Sostiene que el acto administrativo acusado se expidió por el funcionario competente en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, lo que lleva a que se mantenga su presunción de legalidad, que no logró ser desvirtuada. 6.2.3 Tesis de la Procuraduría Considera que no se advierte causal alguna que conlleve a la anulación del acto impugnado, pues del contenido del mismo se desprende la razón de la desvinculación del actor, lo cual fue la discrecionalidad con que cuenta la Policía Nacional para proferir este tipo de actos.8 6.2.4 Tesis de la Sala Para la Sala deben negarse las súplicas de la demanda, por no haberse probado los cargos endilgados al acto administrativo enjuiciado que fue
6.2.4 Tesis de la Sala Para la Sala deben negarse las súplicas de la demanda, por no haberse probado los cargos endilgados al acto administrativo enjuiciado que fue proferido por la Policía Nacional, conforme las directrices señaladas por los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000. 6.3. RECAUDO PROBATORIO A folios 33 a 35, aparece fotocopia auténtica de la Resolución No. 00578 del 22 de febrero de 2001, suscrita por el Director General de de la Policía Nacional, mediante la cual se retira en forma absoluta del servicio activo al Señor GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE. A folio 58 obra fotocopia de la diligencia de notificación de retiro de la Resolución No 0000578 al demandante, del 23 de febrero de 2001, remitida por la Policía Nacional en Oficio 0764 del 03 de de mayo de 2005 que se lee a folio 54. A folios 59 a 63 y 68 a 70 se publica en fotocopia auténtica el Acta No 011 del 20 de febrero de 2001, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en la cual se recomienda por razones del servicio, retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros, al Subintendente GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE; y a folios 64 a 65 y 72 a 73, es visible en fotocopia auténtica el Oficio sin número del 20 de febrero de 2001 dirigido al Director General de la Policía Nacional,
Subintendente GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE; y a folios 64 a 65 y 72 a 73, es visible en fotocopia auténtica el Oficio sin número del 20 de febrero de 2001 dirigido al Director General de la Policía Nacional, formalizando la recomendación de retiro, entre otros, del demandante. A folios 22 a 23 se lee en copia simple, el Acta de Junta Médico Laboral de Policía Número 2823 del 11 de octubre de 1999 y al folio siguiente fotocopia de su notificación. A folios 87 a 94 aparece copia auténtica de una providencia de archivo de una indagación preliminar disciplinaria presentada por el apoderado del actor con el alegato de conclusión. 6.4 CUESTION DE FONDO El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo,9 Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , en sus artículos 54 y 55, en su orden, preceptúan: “ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional,
facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte. ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación
del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”.
El artículo 62 del mismo Decreto reglamenta el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, en los siguientes términos:10 “Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional,
términos:10 “Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”.
6.5 CASO CONCRETO.
En esencia, el demandante asegura que con la resolución aquí demandada, se vulneró su derecho a la dignidad humana, los fines esenciales del Estado y el derecho a la igualdad, consagrados en su orden, en los artículos 1º, 2º y 13 de la Constitución Política, puesto que el ámbito de aplicación de la facultad discrecional otorgada es tan amplia, que permite que cualquier situación se encaje dentro de ella, para finalmente retirar por razones del servicio a cualquier personal de la institución, simplemente mediando la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación, como ocurrió en el caso al expedirse La Resolución No 00578 del 22 de febrero de 2001, que es la aquí demandada, por la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo y por voluntad de la misma Dirección al demandante.
expedirse La Resolución No 00578 del 22 de febrero de 2001, que es la aquí demandada, por la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo y por voluntad de la misma Dirección al demandante. Ahora bien, estando en vigencia el 1791 de 2000, el Señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, fue retirado del servicio activo, en ejercicio de una potestad discrecional y conforme a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, cumpliendo el trámite exigido en la ley, ya que contó con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales , Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, contenida en el Acta No 011 del 22 de febrero de 2001. Por lo tanto, en ningún momento se actuó en contra de la normatividad citada, y por el contrario se cumplió con el trámite establecido para proceder a retirar en forma absoluta al citado Subintendente de la Policía Nacional, sin que al efecto se tuviera que explicar bajo ninguna circunstancia los motivos de dicha decisión, puesto que se trata de una potestad discrecional, ejercida por razones del servicio, y dentro de los parámetros establecidos.11 Como arriba se anticipó, ante la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo acusado, la ley exige que cuando el demandante aduce, como en el caso que su retiro absoluto de la Policía Nacional, se expidió en forma irregular, por violación de la normatividad al efecto invocada y adicionalmente le endilga a la resolución enjuiciada una falsa motivación,
en el caso que su retiro absoluto de la Policía Nacional, se expidió en forma irregular, por violación de la normatividad al efecto invocada y adicionalmente le endilga a la resolución enjuiciada una falsa motivación, siguiendo lo estipulado en el artículo 177 del C.de P.C., se encuentra obligado a demostrar dichas afirmaciones, carga con la cual no cumplió , y por ende no se puede predicar a ciencia cierta la existencia del vicio alguno de los imputados a la decisión acusada. Por otra parte la Sala estima, de acuerdo con la Jurisprudencia traída a colación por la accionada, que el acto impugnado, por obedecer al ejercicio de una potestad discrecional no requería que se dejaran consignados los motivos de su expedición, pues bastaba el procedimiento de recomendación previa de retiro del actor por parte de la Junta de Evaluación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes que en el caso se cumplió, a través del Acta 011 del 20 de febrero de 2001, que obra en el expediente. En el mismo sentido cabe decir que no puede haber falsa motivación por el hecho de que se consigne en la resolución que la desvinculación se toma por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y por razones del servicio, pues así también rezan las disposiciones que arriba se transcribieron y que fueron invocadas por quien lo expidió . Por otra parte es importante aclarar, que el acto administrativo que se
servicio, pues así también rezan las disposiciones que arriba se transcribieron y que fueron invocadas por quien lo expidió . Por otra parte es importante aclarar, que el acto administrativo que se demanda, lo es la Resolución No. 00578 del 22 de febrero de 2001, que como ya se vio, retiró en forma absoluta al Señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE de la Policía Nacional, en derecho se fundamenta en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, que consagran el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, y siguiendo el procedimiento indicado en dicha normatividad, que como quedo dicho se surtió a cabalidad con la previa recomendación de la citada Junta de Evaluación.
Ahora bien, si el demandante estima que fueron otros los motivos que mediaron en la expedición del acto acusado, y concretamente a disminución de su capacidad laboral, al mismo le correspondía demostrarlo, y nada hizo al respecto, pues si bien es cierto que allegó un Acta de Junta Médico12 Laboral Adicional y Aclaratoria, y es la que obra a folio 22 a 23, la certeza de su existencia no puede predicarse en forma inequívoca, por la sencilla razón de que carece de autenticación, al aportarse en fotocopia simple, circunstancia esta que impide darle el valor probatorio del original y por lo mismo, no se puede colegir a ciencia cierta si por dicho documento se le definió su situación médico laboral y cuales sus conclusiones frente a la
circunstancia esta que impide darle el valor probatorio del original y por lo mismo, no se puede colegir a ciencia cierta si por dicho documento se le definió su situación médico laboral y cuales sus conclusiones frente a la aptitud para el servicio y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y si en razón de la misma ameritaba su reubicación para el desempeño de funciones administrativas, etc.. En el mismo sentido interesa agregar que tampoco el demandante mostró interés en establecer tal extremo procesal, pues ni siquiera solicitó en el acápite de pruebas de la demanda, alguna que dijera relación con su situación médico laboral. Ahora bien, si el demandante se encontraba inconforme con lo que se hubiera podido decidir en última instancia por las instancias Médico Laborales de la Policía, en su oportunidad ha debido impugnar dicha determinación y si era del caso ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por manera que lo dicho en el sentido indicado no puede resultar de recibo, frente a una causal de retiro que no se fundamenta en la disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial, sino por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. En consecuencia, no puede sostenerse que se vulneraron los preceptos constitucionales y legales arriba citados. Por último, es menester aclarar que en casos similares al presente, cuando
consecuencia, no puede sostenerse que se vulneraron los preceptos constitucionales y legales arriba citados. Por último, es menester aclarar que en casos similares al presente, cuando el demandante aduce que se observó buena conducta durante el tiempo de servicio, y por lo tanto con su retiro se viola el Régimen de la Carrera Policial, la Sala considera al respecto, que con el simple hecho de afirmar lo anterior, sin llegar a comprobar ningún vicio en el acto enjuiciado, ello no le genera el derecho a gozar de fuero de estabilidad, puesto que la facultad de libre remoción otorgada al Director General de la Policía para retirar al personal bajo su mando, es incólume, siempre y cuando respete los parámetros legales, que aquí se aplicaron con a recomendación previa de la Junta de Evaluación, que ha de entenderse, se expidió, en aras de la buena prestación del servicio a cargo de la institución, sin que se requiera de motivación alguna.13 Trasladas las anteriores reflexiones al asunto bajo examen, se concluye que el acto administrativo bajo controversia, fue expedido con observancia de la normatividad específica en que debían fundarse, sin que además contenga falsa motivación, ni desviación de poder, por manera que, se mantiene incólume, bajo su presunción de legalidad que le es propia, lo cual lleva al despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el remanente de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No 5 del 22 de abril de 2010
JORGE E. RIVERA PRADA EDGAR E. BERNAL JÁUREGUI
Magistrado Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado