TA NOR - 54-001-23-31-000-2001-00038-00-(30-09-2014)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2001-00038-00-(30-09-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Caducidad de la acción – No puede haber pronunciamiento de fondo. En primer término se analizó la acción por medio de la cual debía tramitarse el presente proceso, atendiendo que con el mismo se solicita la nulidad de la Resolución No. 0403 del 08 de septiembre de 2000 y de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 del mismo año, es decir si correspondía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción contractual. Respecto la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0403 de 2000 y de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 del 18 de septiembre de 2000 como quiera que la parte activa pretendía obtener un reconocimiento económico la acción a emprender era la de nulidad y restablecimiento del derecho y debió ser ejercida dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación de los actos demandados, término que dejó vencer pues la Resolución No. 0403 de 2000 fue emitida y comunicada el 08 de septiembre de 2000 y los contratos de concesión No. 0617 y No. 0619 fueron suscritos el 18 de septiembre de 2000, siendo legalizado el primero de ellos en octubre 10 y el segundo el 21 de octubre igualmente de año 2000, encontrándose de esta manera ampliamente superado el término para accionar toda vez que la demanda se instauró el 12 de enero de 2001, razón por la cual la Sala no podía emitir
pronunciamiento de fondo y se declara inhibido y solo entrara a analizar la legalidad de los contratos. De otra parte, la Sala efectuó una interpretación sobre la demanda frente a los hechos y las pretensiones, analizando que si bien la acción no se presentó dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, sí lo fue dentro del término de los dos años siguientes a la suscripción de los contratos, tal como lo señala el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, entendiéndose que el proceso debe tramitarse como una acción contractual encaminada a obtener la nulidad absoluta de los contratos, procediendo en consecuencia la Sala a estudiar la legalidad de los mismos, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del demandante . PROCESO LICITATORIO - S elección objetiva / ADJUDICACIÓN DIRECTA - competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Debe ser desvirtuada para que se declare la nulidad de acto demandado. Consideró la Sala que no debía declararse la nulidad absoluta de los contratos demandados, ya que del material probatorio obrante en el plenario se logra establecer que el Municipio de San José de Cúcuta desde el momento en que solicitó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico verificar la existencia de los motivos que le permitieran establecer dos áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público domiciliario de aseo se ajustó a la normatividad vigente, luego una vez se verificó la existencia de los motivos, el Municipio ordenó la apertura de la Licitación Publica No. 018 de 2000, en la que se presentaron con absoluta
domiciliario de aseo se ajustó a la normatividad vigente, luego una vez se verificó la existencia de los motivos, el Municipio ordenó la apertura de la Licitación Publica No. 018 de 2000, en la que se presentaron con absoluta libertad varios proponentes, en igualdad de oportunidades y bajos los principios de la Ley 80 de 1993. Ciertamente no se logró llevar a cabo la selección objetiva a través del proceso licitatorio, pese a ello el Municipio tuvo en cuenta los dos mejores puntajes en la calificación y procedió a realizar la adjudicación de manera directa a las señaladas empresas, sin incurrir en vulneración de normas, como quiera que estaba autorizado para ello según lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 855 de 1994 y el proceso por medio del cual se realizó la adjudicación directa y los respectivos contratos de concesión se efectuó fundamentándose en la citada normativa, toda vez que en la evaluación de la licitación se tuvieron en cuenta la capacidad financiera, la experiencia, el plan tarifario y aumento de cobertura, la oferta técnica y la oferta ambiental, concluyéndose que en caso de que la validez jurídica y la veracidad de los documentos financieros contenidos en las propuestas fueran aceptables, la propuesta mejor calificada para obtener la concesión para la prestación del servicio de aseo era la de la Unión Temporal Sala –Urbaser seguida de la propuesta del Consorcio Proactiva Oriente, y la selección objetiva no se realizó como consecuencia de que se hubieren presentado propuestas
artificialmente bajas, sino por no satisfacer en debida forma los puntos jurídico, técnico y financiero. Adicionalmente no se varió el objeto del contrato, ni se modificaron los términos de referencia y la Resolución 0403 de 2000 estableció que se contrataría en las mismas condiciones contenidas en los pliegos los servicios concernientes a la licitación pública No. 018 de 2000, previo cumplimiento de las observaciones efectuadas en la evaluación de la licitación, por lo que la entidad estatal podía contratar directamente, tal como lo hizo mediante los contratos de concesión No. 0617 y 0619 de 2000, encontrándose de esta manera correspondencia entre la realidad fáctica y la aducida por la Administración en el acto impugnado, sin que la empresa demandante lograra desvirtuar la presunción de legalidad de los contratos demandados y al no estar los mismos viciados de nulidad, se niegan las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS San José de Cúcuta, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. : 54-001-23-31-000-2001-00038-00
Demandante: Aseoriente S.A. E.S.P
Demandados: Municipio de San José de Cúcuta, Empresa Proactiva
Oriente S.A. E.S.P., y Empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. Procede esta Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a decidir en primera instancia la Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Procede esta Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a decidir en primera instancia la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PRETENSIONES: La parte actora pretende que se declare la nulidad de: - La Resolución No. 0403 del 08 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta realiza una adjudicación directa. - Los Contratos de concesión No 0617 y 0619 suscritos por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta con las empresas Proactiva Oriente S.A.
E.S.P., y Aseo Urbano S.A. E.S.P. Así mismo, que se reconozcan los derechos de Aseoriente S.A. E.S.P., como prestadora del servicio público domiciliario de aseo en Cúcuta, conforme los contratos suscritos en condiciones uniformes con los usuarios a quienes se les viene facturando desde el año 1998. Finalmente, solicita se condene al Municipio de San José de Cúcuta al pago de la indemnización por perjuicios causados, en el equivalente a los meses3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia de facturación cuyo importe económico ha dejado de recibir durante los meses en que se han ejecutado los mencionados contratos de concesión.
HECHOS
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia de facturación cuyo importe económico ha dejado de recibir durante los meses en que se han ejecutado los mencionados contratos de concesión. HECHOS Como argumento de sus pretensiones señala que el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta desde el mes de septiembre de 1999 inició gestiones tendientes a la consecución de autorización para celebrar contratos de concesión con inclusión de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio domiciliario de aseo en la ciudad. Precisa que en el curso de esa gestión la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la Resolución No. 122 de 2000, negando la solicitud de inclusión de áreas de servicio exclusivo. Que el Municipio de San José de Cúcuta interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0134 de 2000, confirmando la resolución recurrida y ordenando verificar los motivos expuestos, condicionándolos a la obligación por parte de los prestadores de extender la cobertura del servicio a las personas de menores ingresos en el primer año de operación. Así mismo, manifiesta que con fundamento en la anterior resolución el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta inició el proceso licitatorio No. 018 de 2000, de cuyo pliego hacen parte integral las resoluciones CRA 122 y 134 de 2000. Sostiene que fue declarada desierta la licitación; no la ampliación del servicio en el tiempo exigido por las normas y contenido en el pliego de
134 de 2000. Sostiene que fue declarada desierta la licitación; no la ampliación del servicio en el tiempo exigido por las normas y contenido en el pliego de condiciones. Según la Resolución No. 0384 de 2000, por la cual se declaró desierta la licitación, ninguna propuesta estuvo acorde con los pliegos de condiciones de la licitación.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia El Alcalde del Municipio demandado adjudicó en forma directa el contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo en la ciudad a dicho consorcio. Indica que los contratos de concesión se celebraron con personas jurídicas que fueron constituidas sin suficientes facultades por parte de sus representantes, que los mismos se suscribieron el 18 de septiembre de 2000 cuando las empresas aún no podían actuar jurídicamente por no haber quedado en firme su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. Manifiesta el actor que el mismo día en que se notificó a los proponentes la Resolución No. 0384 de 2000, el Alcalde de Cúcuta les hizo saber su intención de contratar directamente con ellos en los mismos términos de los pliegos de la licitación 018, declarada desierta, siempre y cuando se comprometieran a corregir las falencias respectivas. Afirma que pese a la figura de enmienda que propone el Alcalde a las empresas beneficiadas con la adjudicación directa de los contratos para la
corregir las falencias respectivas. Afirma que pese a la figura de enmienda que propone el Alcalde a las empresas beneficiadas con la adjudicación directa de los contratos para la prestación del servicio de aseo en la ciudad, no existe espacio de tiempo razonable en el que se hubieren podido subsanar las deficiencias de las propuestas, las cuales no llenaron los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, como quiera que las mismas fueron recibidas en el despacho de la Alcaldía el mismo día en que se expidió la Resolución No. 0403 del 08 de septiembre de 2000. Aduce que la administración adjudicó directamente la prestación del servicio de aseo dividiendo la ciudad geográficamente en dos zonas de forma exclusiva, pese a que en la Resolución CRA 134 de 2000 y en el pliego de condiciones de la licitación 018 de 2000 no se estableció esta segmentación o la adjudicación parcial del contrato para el servicio licitado. Señala que con esta decisión la administración desconoció normas constitucionales y legales vigentes, así como los derechos de las personas legalmente constituidas que prestaban el servicio en la ciudad de Cúcuta.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia Finalmente, agrega que el Alcalde del Municipio de Cúcuta pactó con las empresas concesionarias del servicio de aseo la garantía para la utilización de las zonas de exclusividad, comprometiéndose a utilizar todos los medios
Sentencia Finalmente, agrega que el Alcalde del Municipio de Cúcuta pactó con las empresas concesionarias del servicio de aseo la garantía para la utilización de las zonas de exclusividad, comprometiéndose a utilizar todos los medios necesarios, entre ellos la indemnización a las empresas que prestaban el servicio y que serían excluidas arbitrariamente de las zonas entregadas con exclusividad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como fundamentos de derecho: - Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 356. - Ley 142 de 1994: artículos 9, 129, 130, 131, 132,134. - Decreto 2304 de 1989: artículo 14. - Decreto 855 de 1994: artículo 12.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Violación de normas constitucionales y legales. Sostiene que en cumplimiento del artículo 365 de la C.P., se debió aplicar a todo el proceso relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, el régimen jurídico correspondiente, es decir, la Ley 142 de 1994. Que el Alcalde del Municipio de Cúcuta no podía suscribir contratos de concesión para la prestación del servicio de aseo, porque este servicio no era un bien del Estado susceptible de entregar en concesión. Indica que con su actuación el Alcalde ignoró los principios de contratación administrativa, entre ellos la igualdad y trasparencia señalados en la Constitución Política; así mismo, que no tuvo en cuenta la voluntad del usuario, quien es la persona legitimada para hacer parte del contrato en la prestación del servicio público domiciliario de aseo.
Constitución Política; así mismo, que no tuvo en cuenta la voluntad del usuario, quien es la persona legitimada para hacer parte del contrato en la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Falsa motivación de la Resolución No. 0403 de 2000 . Afirma que el Municipio no tiene a cargo la prestación del servicio público domiciliario de aseo, que para adjudicar directamente el contrato de concesión se amparó en las disposiciones del artículo 12 del decreto 855 de 1994, pero obvió la6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia aplicación de dicha norma en su totalidad, pues desconoció la prohibición contenida en su parágrafo, en virtud del cual la administración municipal no puede adjudicar directamente el contrato a una persona que participó en la licitación sin haber logrado la calificación requerida. Que no es cierto que previa la expedición de la Resolución No. 0403 de 2000 se hubiera revisado las enmiendas por los proponentes, porque los oficios contentivos con las mismas fueron recibidos por la administración con fecha 8 y 9 de septiembre. Así mismo, expresa que las motivaciones están completamente desajustadas a la realidad, que la administración suscribió contratos de concesión para la prestación del servicio público domiciliario de aseo con personas diferentes a las adjudicatarias contenidas en la Resolución No. 0403 de 2000. Afirma que no es cierto que la adjudicación de zonas de servicio exclusivo para la prestación del servicio en la ciudad de Cúcuta tuviera el propósito
las adjudicatarias contenidas en la Resolución No. 0403 de 2000. Afirma que no es cierto que la adjudicación de zonas de servicio exclusivo para la prestación del servicio en la ciudad de Cúcuta tuviera el propósito exigido por la Ley 142 de 1994. Finalmente, señala que como consecuencia de la actuación administrativa que culminó con la entrega en concesión del servicio de aseo en la ciudad de Cúcuta, la empresa que presta el servicio de emisión y entrega de facturación conjunta del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, ha terminado unilateralmente el contrato suscrito para la prestación de ese servicio por presunta violación de normas y reglamentos expedidos por la CRA.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de San José de Cúcuta. Manifiesta, en cuanto a los hechos, que no entiende como Aseoriente S.A. E.S.P., quien participó activamente dentro del proceso de la licitación pública No. 018 de 2000 al formar parte del Consorcio Proactiva Oriente,7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia procede a demandar actos administrativos que generaron derechos que beneficiaron a la que en su momento fue su propuesta. Sostiene que la propuesta presentada por el Consorcio Proactiva Oriente no fue calificada en forma negativa, sino fue objeto de observaciones de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993.
Sostiene que la propuesta presentada por el Consorcio Proactiva Oriente no fue calificada en forma negativa, sino fue objeto de observaciones de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993. Que no es cierto que haya desconocido mandatos legales y constitucionales al haberse declarado desierta la licitación pública 018 de 2000 y haberla adjudicado directamente, porque tanto la Ley 80 de 1993 como el Decreto 855 de 1994 lo permiten. Indica que cumplió con sus obligaciones legales al otorgar, mediante la modalidad de concesión y previo agotamiento de un proceso licitatorio, los contratos objeto de la licitación pública No. 018 de 2000. Señala que no se está ante la entrega de un bien de propiedad del Estado, sino ante la entrega mediante un contrato de concesión de la prestación de un servicio público domiciliario, lo cual es permitido por la ley de servicios públicos domiciliarios. Afirma que la disposición que prohíbe la contratación directa con personas que se hubieren presentado a ofertar dentro de la licitación no aplica en este caso, que esta limita taxativamente a aquellas que, en tratándose de otra clase de contratos, presentan propuestas con precios artificialmente bajos, y en materia de servicios públicos existe reglamentación necesaria para la fijación de tarifas con cargo a los usuarios. Agrega que al quedar en firme la Resolución 0384 de 2000, el Alcalde, de conformidad con la ley y ante la inexistencia de prohibición legal expresa, podía contratar directamente sin observancia de términos mínimos, todo de
Agrega que al quedar en firme la Resolución 0384 de 2000, el Alcalde, de conformidad con la ley y ante la inexistencia de prohibición legal expresa, podía contratar directamente sin observancia de términos mínimos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994, previo el cumplimento de las observaciones formuladas por la administración.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia Aduce que la empresa actora no ha entendido que la administración municipal en procura del beneficio de la comunidad en general a través de la optimización y expansión del servicio, y no en defensa de intereses de empresas o de particulares, ejerció las facultades que la Ley 142 de 1994 le confiere a las entidades territoriales y adjudicó mediante concesión la prestación de tan importante servicio público. Refiere que se opone a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que del acervo probatorio que obrará dentro del proceso se desprenderá con suma claridad la improcedencia de la acción instaurada, por cuanto entre la actora y el Municipio de San José de Cúcuta no ha existido jamás contrato de concesión o de exclusividad alguno en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Indica que como consecuencia de la adjudicación realizada por el Municipio de San José de Cúcuta y en cumplimiento de lo exigido en los
con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Indica que como consecuencia de la adjudicación realizada por el Municipio de San José de Cúcuta y en cumplimiento de lo exigido en los pliegos de condiciones de la licitación pública 018 de 2000, los adjudicatarios de la misma procedieron a llevar a cabo los correspondientes procesos de constitución de las sociedades prestadoras de los servicios dados en concesión. Sostiene que la pretensión de la actora, en el sentido de que el Municipio le asegure el cumplimento de su objeto social, raya con la verdadera naturaleza y alcance de los servicios públicos, por cuanto no puede imputarse a una entidad territorial la obligación de garantizar a una empresa determinada la operación y el desarrollo de su objeto social violando la ley que le permitió adoptar decisiones en procura de la ampliación y eficiencia del servicio. Refiere que Aseoriente S.A. E.S.P., por haberse constituido como empresa de servicios públicos domiciliarios no ha adquirido derecho alguno, simplemente es una empresa más que se constituyó para la prestación de tal servicio, sin que ello se pueda entender como una concesión de derechos.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia Aduce que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sí verificó los motivos de interés social que permitían el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público domiciliario de aseo.
Básico sí verificó los motivos de interés social que permitían el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Además resalta que el Municipio sí abrió y agotó un proceso licitatorio tendiente al otorgamiento de los contratos de concesión para la prestación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos, barrido de las calles y limpieza de áreas públicas en las áreas de servicio exclusivo de las zonas norte y sur de Cúcuta, mediante licitación pública 018 de 2000, y adjudicó los contratos en aplicación a los pliegos de condiciones de la licitación. Destaca que Aseoriente S.A. E.S.P., al formar parte del Consorcio Proactiva Oriente, se constituyó en adjudicatario del contrato 0617 de 2000 de acuerdo a su participación y por ello su pretensión de indemnización es inocua. Asegura que el inicio de actividades por parte de Proactiva S.A. E.S.P. y Aseo Urbano S.A. E.S.P. se produjo a partir del 09 de noviembre de 2000, que los pliegos exigían al adjudicatario de los contratos objeto de concesión que constituyeran, cuando hubieren licitado bajo la modalidad de consorcios o uniones temporales, una nueva sociedad anónima para que, en virtud de las normas reglamentarias de los servicios públicos, obtuvieran ante la Superintendencia de Servicios Públicos su correspondiente NUIR y en
normas reglamentarias de los servicios públicos, obtuvieran ante la Superintendencia de Servicios Públicos su correspondiente NUIR y en consecuencia pudieran prestar el servicio en concesión. Finalmente, propone como excepciones las que denominó: Excepción por indebida interpretación jurídica del régimen de servicios públicos domiciliarios. Indica que existe una temeraria interpretación del régimen de servicios públicos domiciliarios y de la Ley 80 de 1993, al pretender la actora a dar uso a disposiciones legales para lograr una10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia indemnización derivada de causales inexistentes, justificando su actuación en apreciaciones subjetivas. Excepción por no conformación del litis consorcio necesario . Sostiene que la actora no demandó a las empresas de aseo Proactiva S.A. E.S.P. y Aseo Urbano S.A. E.S.P. dentro del proceso, que estos concesionarios asumieron unos derechos ciertos e indiscutibles con la adjudicación y posterior celebración de los contratos de concesión No. 0617 y 0619 de 2000, por lo
que deben ser tenidos en cuenta como parte procesal. Empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P. (vinculada) Guardó silencio en esta etapa procesal. Empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. (vinculada) La entidad manifiesta que no es cierto que el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta haya desconocido los mandatos legales y constitucionales que regían sus funciones al haberse declarado desierta la licitación pública 018 de 2000 y haberla adjudicado directamente. Sostiene que los representantes legales de las empresas que conformaron el Consorcio Proactiva Oriente contaban con las facultades requeridas para conformarlo, presentar la propuesta y celebrar el contrato, entre otras, tal como se comprueba de los documentos de la oferta presentada. Indica que la administración municipal cumplió cabalmente con sus obligaciones con antelación a la expedición de la Resolución 134 CRA, y consagró en los pliegos de condiciones todas las exigencias y requisitos legales contemplados en la Ley 142 de 1994. Afirma que se opone a todas las pretensiones por cuanto entre la actora y el Municipio de San José de Cúcuta no ha existido contrato de concesión o de exclusividad en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia Formula como excepciones, las siguientes: Excepción por indebida interpretación jurídica del régimen de servicios públicos domiciliarios . La cual es expuesta en los mismos términos que la
Sentencia Formula como excepciones, las siguientes: Excepción por indebida interpretación jurídica del régimen de servicios públicos domiciliarios . La cual es expuesta en los mismos términos que la excepción formulada por el Municipio de Cúcuta denominada de la misma manera. Excepción de falta de legitimación por activa. Afirma que Aseoriente S.A. E.S.P. no goza de legitimación para impetrar la acción referida, si se tiene en cuenta que no ha demostrado ninguna clase de interés directo relacionado con el objeto de los contratos 0617 y 0619 de 2000.
Así mismo, Indica que entre Aseoriente S.A. E.S.P., y el Municipio de San José de Cúcuta no ha existido ninguna clase de contrato que le hubiere permitido adquirir un derecho de exclusividad para la prestación del servicio público de aseo en el Municipio. Como razones adicionales de la defensa, refiere que mediante comunicación del 14 de noviembre de 2000 el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta le advirtió a la Empresa Aseoriente S.A. E.S.P. que desde el 09 de noviembre de 2000 solamente Proactiva Oriente S.A. E.S.P. y Aseo Urbano S.A. E.S.P. estarían facultadas para la operación del servicio de aseo. Que el Municipio de San José de Cúcuta sí garantizó a la empresa privada la libre escogencia de los adjudicatarios de los contratos objeto de la licitación No. 018 de 2000. Indica que la E.I.S. Cúcuta E.S.P., se encuentra facturando el servicio que
libre escogencia de los adjudicatarios de los contratos objeto de la licitación No. 018 de 2000. Indica que la E.I.S. Cúcuta E.S.P., se encuentra facturando el servicio que vienen prestando las empresas que legalmente han adquirido sus derechos y en cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de prestación de servicios de impresión y facturación vigentes entre esta y cada uno de los concesionarios exclusivos del servicio de aseo en las zonas norte y sur de la ciudad.12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia Afirma que es conveniente aclarar que Aseoriente S.A. E.S.P. no participó, como pudo y debió hacerlo, dentro del proceso licitatorio No. 018 de 2000, a pesar del cumplimiento por parte del Municipio de San José de Cúcuta del principio de publicidad aplicable a tales actos y conforme a los términos de la Ley 80 de 1993. Finalmente, refiere que las empresas prestadoras actualmente de los servicios dados en el contrato de concesión son las únicas y exclusivas que pueden prestar el servicio y no puede atribuírseles perjuicio alguno a la demandante Aseoriente S.A. E.S.P.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte actora: Guardó silencio en esta etapa procesal.
De la parte pasiva: Municipio de San José de Cúcuta.
Argumenta que la legalidad del acto administrativo y los contratos
De la parte actora: Guardó silencio en esta etapa procesal.
De la parte pasiva: Municipio de San José de Cúcuta.
Argumenta que la legalidad del acto administrativo y los contratos demandados es palmaria ya que, como lo evidencia el acervo probatorio, en el proceso de formación y constitución se observaron los elementos esenciales que les eran inherentes, dándose aplicación a la normatividad vigente. Sostiene que habiéndose declarado desierta la licitación era perfectamente legal adjudicar de manera directa, teniendo en cuenta que los adjudicatarios no presentaron propuestas artificialmente bajas, situación única ante la cual no habría sido dable contratar con ellos. Afirma igualmente que las empresas con las que se celebraron los contratos de concesión 0617 y 0619 cumplieron con las exigencias de la licitación, en el entendido de crear una empresa que obtuviera ante la Superintendencia de Servicios Públicos su correspondiente NUIR para poder prestar el servicio público dado en concesión.13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. 54001-23-31-000-2001-00038-00
Actor: Aseoriente S.A. E.S.P.
Sentencia Que en virtud de lo anterior, se convirtió la Unión Temporal URBASASER SALA conformada por Saneamiento Global S.A. E.S.P. INGEMSA, EMAS CHINCHINA, EMAS OCCIDENTE, Manos Amigas S.A. Empresa Metropolita de Aseo de
conformada por Saneamiento Global S.A. E.S.P. INGEMSA, EMAS CHINCHINA, EMAS OCCIDENTE, Manos Amigas S.A. Empresa Metropolita de Aseo de PASTP S.A. E.S.P., ACUATEST S.A. y Aseo Urbano de la Costa S.A. E.S.P. en la empresa denominada ASEO URBANO S.A. E.S.P., y el Consorcio PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. conformado por Proactiva Colombia, Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., FCC Servicios Santo Domingo S.A., FCC Internacional de Servicios Venezuela C.A., Compañía de Limpieza y Embellecimiento C por ACOLIMEC y ASEORIENTE S.A. E.S.P en la empresa denominada Proactiva Oriente S.A. E.S.P. Finalmente, señala que la demandante Aseoriente S.A. E.S.P., participó de manera activa en el proceso licitatorio 018 de 2000, al formar parte del Consorcio Proactiva Oriente, y se constituyó en beneficiaria de la Resolución 0403 de 2000, considerando que no es comprensible que pretenda el pago
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