TA NOR - 54-001-23-31-000-2001-01099-(25-06-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2001-01099-(25-06-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESIÓN DEL EMPLEO - causal de retiro del servicio La Sala de conformidad con la normatividad aplicable, las pruebas anexas y los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el tema, acogiendo el concepto del Ministerio Público, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que los actos administrativos fueron proferidos dentro del marco legal, toda vez que en principio es legal la institución de la supresión de empleos ordenada en los distintos niveles de la administración ya sea Nacional, Departamental o Municipal, la cual constituye una causal de retiro del servicio. ESTUDIO TÉCNICO – establece la necesidad de la supresión / ACTO ADMINISTRATIVO – presunción de legalidad La estabilidad de los inscritos en los cargos de carrera administrativa no implica para el Estado su permanencia indefinida en el cargo, debido a que pueden existir razones y justificaciones de interés público prevalente para la supresión de los mismos, como lo son, el recorte presupuestal, las necesidades del servicio, la modernización de la administración, el control del gasto publico o ajuste fiscal etc., como bien se colige de la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en el Acuerdo 0099 del 21 de marzo de 2001 y del estudio Técnico que al efecto se realizó, en el que se estableció la necesidad de suprimir algunos cargos, entre ellos el que ocupaba la demandante, lo cual representó un significativo recorte de gastos de funcionamiento; encontrándose entonces que la reestructuración de la entidad obedeció a un proceso de ajuste fiscal ordenado por Ley. En consecuencia, no probados los cargos endilgados a los actos acusados los mismos deberán
de funcionamiento; encontrándose entonces que la reestructuración de la entidad obedeció a un proceso de ajuste fiscal ordenado por Ley. En consecuencia, no probados los cargos endilgados a los actos acusados los mismos deberán permanecer incólumes y amparados bajo la presunción de legalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veinticinco (25) de junio dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA.
Proceso N° : 54-001-23-31-000-2001-01099
Acción : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora : DAURYS ALICIA TRILLOS SANTAELLA Accionado : MUNICIPIO DE CÚCUTA – PERSONERÍA MUNICIPALLa Señora DAURYS ALICIA TRILLOS SANTAELLA a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve demanda, contra el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA – PERSONERÍA MUNICIPAL -, orden a obtener el despacho de las siguientes,
1. PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare la nulidad el – ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJOEl cual se encuentra constitutito por: 1) Acuerdo No. 0099 del 21 de marzo de 2001, emanado del Honorable Concejo Municipal de San José de Cúcuta. 2) Resolución No 058 del 27 de marzo de 2001, emanada de la Personería del Municipio de San José de Cúcuta 3) Resolución No 060 del 27 de marzo de 2001 , emanada de la
- Resolución No 058 del 27 de marzo de 2001, emanada de la Personería del Municipio de San José de Cúcuta 3) Resolución No 060 del 27 de marzo de 2001 , emanada de la Personería del Municipio de San José de Cúcuta. 4) Oficio sin número del 31 de mayo de 2001, emanado de la Personería del Municipio de San José de Cúcuta, mediante el cual el Doctor PEDRO RANGEL ROJAS en su calidad de personero (sic.) Municipal, comunica el retiro del servicio en la personería, a partir delRef. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo 31 de Mayo de 2001, por la supresión del cargo desempeñado, momento desde el cual el Acto Administrativo nació a la vida Jurídica.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA ,- (PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) el reintegro de mi
poderdante al cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA que venia desempeñando, u otro (sic.) empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 31 de mayo de 2001.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA , a reconocer y pagar al actor, o a quien representa sus derechos, todas las sumas
mayo de 2001.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA , a reconocer y pagar al actor, o a quien representa sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la supresión del cargo, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la supresión del cargo.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C:A., aplicando los ajustes del valor
(indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTO: Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuanto sea efectivamente reintegrado.
SEXTO: Que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Ordene pagar los intereses moratorios correspondientes a las cantidades que resulten a favor de la parte actora, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C188 de 1999) en lo demás
correspondientes a las cantidades que resulten a favor de la parte actora, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C188 de 1999) en lo demás dar cumplimiento al Artículo 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar las costas y las agencias que en el presente proceso se causen.”.
2. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Dice la Señora DAURYS ALICIA TRILLOS SANTAELLA que laboró en la Personería Municipal de Cúcuta desde del 1º de agosto de 1997 hasta que el 31 de marzo de 2001, cuando se decide extinguir en forma unilateral su vínculo
laboral , a pesar de encontrarse inscrita en el escalafón de carrera administrativa y 3Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo sin que previa a la expedición de la Resolución 0598 del 27 de marzo de 2001 sobre incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, se le hiciera saber la opción de recibir una indemnización o ser reincorporada en un empleo equivalente, por consiguiente la comunicación en la que se individualiza con su nombre el cargo suprimido, es arbitraria y viola el debido proceso, por no surtir el procedimiento para la aprobación de la adopción y la modificación de la planta de personal, según lo establecido por el Decreto 1572 de 1998, procedimiento que de haberse realizado, si se facultaba a la Personería para ofrecerle dicha opción.
3. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 58, 125 y 130
haberse realizado, si se facultaba a la Personería para ofrecerle dicha opción.
3. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 58, 125 y 130 Ley 443 de 1998 articulo 1º Decreto 1572 de 1998 artículos 141, 148 a165
En el mismo acápite de la demanda se explica por el actor el alcance de las transgresiones de las normas invocadas.
4. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Ni el Municipio de Cúcuta ni la Personería de la ciudad dieron respuesta a la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo ejercitó el derecho de alegar la Procuraduría 24 Judicial para Asuntos Administrativos que se muestra partidaria de negar las súplicas de la demanda, ya que considera que El Concejo Municipal de Cúcuta actuó de acuerdo con la legalidad al expedir el acto acusado, pues a dicho organismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 313 de la Constitución, le corresponde “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias”, norma esta que tiene su desarrollo legal para el caso de la Personería en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en donde se establece como atribución específica del Concejo la de “organizar la Contraloría y la Personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento”; a la vez que
4Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo el artículo 181 de la misma ley, establece que los titulares de estas dependencias de control tienen la facultada nominadora, de ordenador el gasto y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalándoles las funciones específicas y fijándoles los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
Considera que la si bien cierto que la Señora TRILLOS SANTAELLA, se encontraba inscrita en carrera administrativa, también lo es que dicha situación no le confiere estabilidad absoluta en el cargo que desempeñaba, pues basta advertir el inciso 4º del artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el retiro de los empleados inscritos en carrera administrativa procede por calificación no satisfactoria, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Además, se tiene que la supresión del empleo ha sido establecida por el Legislador desde hace tiempo atrás, y se prevé como causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica de cualquier empleo, independientemente de su naturaleza y forma de provisión, trátese de empleos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. En cuanto a la violación de los procedimientos y formalidades contenidos en la Ley 442 de 1998 y sus decretos reglamentarios, estima que se dio cumplimiento a los
carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. En cuanto a la violación de los procedimientos y formalidades contenidos en la Ley 442 de 1998 y sus decretos reglamentarios, estima que se dio cumplimiento a los mismos, pues la restructuración de la Personería Municipal obedeció a la necesidad de hacer un reajuste fiscal como lo recomendaba en la Ley 617 de 2000, tal y como se señalo en la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo de Restructuración presentado por el Personero Municipal ante el Concejo y que además estuvo fundamentada en estudios técnicos y financieros que fueron debidamente motivados y analizados en donde se señalo que se perseguía el mejoramiento del servicio. Considera igualmente que en lo referente al vicio de expedición irregular, por cuanto no se remitieron a la Comisión Departamental del Servicio Civil, los estudios que justificaran la reforma a la planta de personal, aduce que la H. Corte Constitucional en Sentencia C-372 de mayo 26 de 1999, declaró la inexequibilidad del parágrafo del articulo 41 de al Ley 443 de 1998, en done se señala que “En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones 5Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo Departamentales del Servicio Civil y las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso” , por lo cual, no se hacia necesario cumplir con el requisito legal
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo Departamentales del Servicio Civil y las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso” , por lo cual, no se hacia necesario cumplir con el requisito legal echado de menos por el apoderado de la actora.
Por lo anterior, concluye que se han desvirtuado los cargos jurídicos elevados por la actora, lo que lleva a que se denieguen las súplicas de la demanda al no estar demostrados los argumentos expuestos por la demandante, debiendo permanecer incólume la presunción de legalidad que cobija al acto demandado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. CUESTIÓN PREVIA Entre los actos acusados se incluye el Oficio sin número de fecha 31 de mayo de 2001, expedido por la Personería Municipal de Cúcuta, frente al cual, la Sala se declarará inhibida, por no tener éste la categoría de acto administrativo, sino de simple comunicación no enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues a través de la misma, simplemente se le hace saber a la demandante que el Cargo de SECRETARIA GRADO 04 que venía desempeñando fue suprimido por el Acuerdo 0099 del 21 de marzo de 2001 y la Resolución 058 del 27 del mismo mes y año; y que si bien por Resolución 060 de la misma fecha el empleo por ella ocupado se le mantuvo provisionalmente en consideración al fuero de maternidad, por haber finalizado el mismo, queda desvinculada de la entidad.
Así las cosas, atendido el carácter instrumental y de simple comunicación de dicho oficio, es evidente que no es susceptible de impugnación por la vía contencioso administrativa, como así lo concluyó el H. consejo de Estado, en un caso que
Así las cosas, atendido el carácter instrumental y de simple comunicación de dicho oficio, es evidente que no es susceptible de impugnación por la vía contencioso administrativa, como así lo concluyó el H. consejo de Estado, en un caso que guarda similitud con el presente: “El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas ocasionas en sentido contrario al expuesto por la demandante, afirmando que el oficio por medio del cual simplemente se comunica una situación respecto de la cual decidió una determinada autoridad pública no tiene carácter de acto administrativo.”1 1 Sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de fecha febrero 6 de 2003, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, dentro del radicado Nro 1998-0204-01 (2733-02) 6Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo La misma Corporación en otro pronunciamiento similar reiteró el mismo punto de vista: “Sobre este último acto, dirá la Sala que no constituye acto demandable ante esta jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna, Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra a informar de manera general las opciones que
según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto al no ser acto administrativo enjuiciable, la inhibición sobre su examen fue acertada”2 Por lo anterior, la Sala se inhibirá para pronunciarse de mérito, respecto del Oficio sin número del 31 de mayo de 2001.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
acertada”2 Por lo anterior, la Sala se inhibirá para pronunciarse de mérito, respecto del Oficio sin número del 31 de mayo de 2001. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si es nulo el Acuerdo No. 099 del 21 de marzo de 2001 del Concejo Municipal de Cúcuta, así como las Resoluciones No. 058 y 060 del 27 de marzo de 2001 expedidas por la Personería Municipal de Cúcuta. 6.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 6.4.1 Tesis de la Demandante Considera que la Personería Municipal de Cúcuta al dar por terminado unilateralmente la vinculación laboral de la actora, desconoció flagrantemente los mandatos constitucionales y legales a los que debían supeditarse los actos acusados que además se expidieron e forma irregular y con falsa motivación. 6.4.2 Tesis del Ministerio Público La Procuraduría estima que deben denegarse las súplicas del libelo de demanda, ya que no se violaron los procedimientos y formalidades contenidas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, particularmente la estabilidad de los empleos de carrera administrativa ni los requisitos de las reformas de planta de 2 Sentencia del 13 de agosto de 1998, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, expediente Nro 15984 7Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo personal, ni se incurrió en falsa motivación ya que los actos acusados tuvieron el soporte de los estudios técnicos.
7Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo personal, ni se incurrió en falsa motivación ya que los actos acusados tuvieron el soporte de los estudios técnicos. 6.4.3 Tesis de la Sala Para la Sala deben despacharse desfavorablemente las pretensiones del libelo demandatorio, al no estar demostrados los argumentos de la demandante, dado que los actos administrativos fueron proferidos dentro del marco legal y observando todas las formalidades y requisitos impuestos en la ley, aparte de que tampoco se da la falsa motivación. 6.5. RECAUDO PROBATORIO Las pruebas relevantes al caso así pueden relacionarse: A folios 23 a 25 obra en copia hábil el Acuerdo Numero 0099 del 21 de marzo de 2001, “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL Y SU PLANTA DE PERSONAL, SE FIJAN LAS
FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS, SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” A folios 26 a 28 del expediente, se publica en fotocopia auténtica la Resolución No. 058 del 27 de marzo de 2001 “POR LA CUAL SE INCORPORA UN PERSONAL A LA NUEVA PLANTA DE EMPLEOS FIJADA MEDIANTE ACUERDO. 0099 DEL 21 DE MARZO DE 2001” A folios 29 a 32 aparece en copia hábil la Resolución 060 del 27 de marzo de 2001, por la cual se mantienen en forma provisional, entre otros, en la Planta
ACUERDO. 0099 DEL 21 DE MARZO DE 2001” A folios 29 a 32 aparece en copia hábil la Resolución 060 del 27 de marzo de 2001, por la cual se mantienen en forma provisional, entre otros, en la Planta de la Personería Municipal de Cúcuta, el cargo de la Señora DAURYS ALICIA TRILLOS, por su estado de embarazo. A folio 33 obra en original el Oficio del 31 de mayo de 2001, por medio del cual se le comunica el retiro del servicio en la personería a la Señora ALICIA TRILLOS SANTAELLA, a partir de la misma fecha, en razón de la supresión de su empleo y ante el vencimiento del término de provisionalidad, haciéndole 8Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo saber la opción de indemnización o reincorporación a un cargo equivalente, con constancia de recibido del día siguiente. A folio 77 se publica el Oficio del 25 de enero de 2005 de la Personería Municipal de Cúcuta, en el que se explica el procedimiento realizado para la modificación de su Planta de Personal. A folios 81 a 88 aparece en fotocopia auténtica la Exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo, por el cuál se establece la estructura orgánica y la Planta de Personal de la Personería de Cúcuta y se fijan las funciones de sus dependencias. A folio 89 a 138 se encuentra en copia hábil el Estudio Técnico para el establecimiento de le estructura orgánica de la Personería Municipal de
dependencias. A folio 89 a 138 se encuentra en copia hábil el Estudio Técnico para el establecimiento de le estructura orgánica de la Personería Municipal de Cúcuta, presentado al Concejo de la ciudad. 6.6. CUESTION DE FONDO La Sala, de conformidad con la normatividad aplicable al caso, las pruebas anexas al expediente, y los pronunciamientos jurisprudenciales, en relación con la definición del problema jurídico propuesto y acogiendo el concepto del Ministerio Público, denegará las súplicas de la demanda. Como arriba se anticipó, la supresión del cargo que desempeñaba la demandante en la Personería Municipal de Cúcuta, se formalizó a través del Acuerdo 0099 de 2001 que contiene su estructura orgánica y su nueva Planta de Personal y la Resolución No 058 del 27 de Marzo del mismo año, por la cual se incorpora el personal a su planta y en la que no aparece la Señora TRILLOS SANTAELLA. El primer cargo que se endilga a los actos acusados consiste en que la Señora, DAURYS ALICIA TRILLOS estaba inscrita en carrera administrativa, por tal razón no estaba autorizada la demandada a suprimir este cargo. Al efecto se tiene que el artículo 125 de la Constitución Política, al ocuparse de la función pública, estableció una cláusula general, esto es, que los empleos en órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección 9Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella
Fallo
órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección 9Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En relación con el retiro del servicio dispuso lo siguiente: “El retiro se hará , por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” Respecto de la supresión de los empleos públicos, la H. Corte Constitucional sostuvo que la misma implica la separación de su titular y su cesación en el ejercicio de funciones públicas: “5.2.3. La supresión de empleos en la rama ejecutiva. La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. El constituyente se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo.
Por ejemplo: para los empleos de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la república (art. 189-14); para los empleos de la rama
ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo.
Por ejemplo: para los empleos de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la república (art. 189-14); para los empleos de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (art257-2); para los empleos de orden departamental a los gobernadores (art. 305 – 7); y para los empleos de orden municipal a los alcaldes. (315-7).
…..”La supresión de los empleos cubre tanto los cargos de carrera como los de libre nombramiento y remoción, y generalmente, se produce por el cierre de una determinada entidad por la fusión de la mismos, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, etc.” (…) 5.2.4. La estabilidad de los empleos de carrera (…) el derecho adquirido a la estabilidad del empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función 10Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo publica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad publica, es legitimo que el Estado lo haga, sin que
pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general.” 3
cargos de una entidad publica, es legitimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general.” 3 Por lo demás la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que en principio es legal la institución de la supresión de empleos ordenada en los distintos niveles de la administración ya sea Nacional, Departamental o Municipal constituye causal de retiro del servicio.4 Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales bien puede concluirse que el hecho de que la actora estuviera inscrita en el registro de carrera administrativa, no configura una limitante para que la administración pudiera suprimirle su empleo, pues de ser así, los funcionarios inscritos en carrera administrativa o especial , tendrían un fuero absoluto, lo cual riñe con el orden jurídico y con los fines que las autoridades deben cumplir, por cuanto la estabilidad de los inscritos en carrera no implica para el Estado su permanencia indefinida en el cargo, debido a que pueden existir razones y justificaciones de interés público prevalente para la supresión de los mismos, como lo son, el recorte presupuestal, las necesidades del servicio, la modernización de la administración, el control al gasto publico o ajuste fiscal etc., como bien se colige de la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en el Acuerdo 0099 del 21 de marzo de 2001 y del estudio Técnico que al efecto se realizó, motivo suficiente para concluir que la censura formulada no prospera. Como segunda censura se aduce la falsa motivación en la expedición de los actos demandados, por cuanto los mismos debieron estar sustentados en
realizó, motivo suficiente para concluir que la censura formulada no prospera. Como segunda censura se aduce la falsa motivación en la expedición de los actos demandados, por cuanto los mismos debieron estar sustentados en necesidades del servicio y por “la carencia de estudios técnicos” que han de efectuarse, bajo la preceptiva prevista en los artículos 148 a 165 del Decreto 1572 de 1998, cuyo procedimiento se eludió, aparte de que los mismos estudios no fueron remitidos a la Comisión Departamental del Servicio Civil, 3 Sentencia C-096 de 1995 4 Sentencia del 3 de octubre de 2002, expediente 4917-01 del 15 de agosto de 2003, expediente 4786-01, del 11 de mayo de 2000, expediente 2996-00 de la Sección Segunda, Sentencia de 6 de febrero de 2003, expediente 6031, de la Sección Primera del Consejo de Estado. 11Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo lo que hace irregular la expedición del Acuerdo 0099 del 21 de marzo de 2001 y la Resolución 058 del 27 del mismo mes y año.
En relación con el estudio técnico, interesa decir que tal previsión normativa inicialmente se consagró en La Ley 443 de 11 de junio de 1998 sobre Carrera Administrativa, en cuyo artículo 41 se previó como requisito para las modificaciones de planta de personal de las entidades que implicaran supresión de de cargos carrera, para garantizar la preservación de sus derechos, que debían tener motivación expresa y fundarse en la necesidad del servicio o en razones de
de planta de personal de las entidades que implicaran supresión de de cargos carrera, para garantizar la preservación de sus derechos, que debían tener motivación expresa y fundarse en la necesidad del servicio o en razones de modernización de la Administración y sustentarse en estudios técnicos que lo demostraran, los cuales debían ser elaborados por la propia entidad, la Escuela de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, conforme a la reglamentación para el efecto expidiera el Gobierno Nacional. Por lo demás, a nivel territorial en el parágrafo de la disposición citada se hizo la siguiente previsión: Parágrafo.- En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Secciónales de Contralorías, según el caso.”. En relación con el parágrafo artículo transcrito, el mismo fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional que mediante Sentencia C-372 de mayo 26 de 1999, lo declaró inexequible, bajo el siguiente argumento: “El Capítulo I del Título II de la Ley analizada muestra, ya desde su misma enunciación -"De las Comisiones del Servicio Civil"- un vicio insalvable de inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que, según la Corte lo expone en este Fallo, el artículo 130 de la Carta Política da lugar a la existencia de una sola Comisión Nacional del Servicio Civil,
insalvable de inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que, según la Corte lo expone en este Fallo, el artículo 130 de la Carta Política da lugar a la existencia de una sola Comisión Nacional del Servicio Civil, excluyendo toda posibilidad de atomización, territorial o funcional, de la delicadísima responsabilidad que constitucionalmente se le confía: la de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” 12Ref. 54-001-23-31-000-2001-001099
Actor: Alicia Trillos Santaella Fallo Por su parte el Decreto 1572 del 5 de Agosto de 1998 que reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-Ley 1567 de 1998 , en sus artículos 148 y siguientes, vigentes para la fecha de supresión del cargo de la actora, reiteró lo relacionado con la motivación y sustentación de la de la reforma planta de personal, definió su modificación, se ocupó de la metodología de los estudios técnicos que dice pueden ser realizados, entre otros, por la ESAP o “por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma”. Interesa destacar que algunos de estos preceptos fueron modificados por el Decreto 2504 de 1998.
De acuerdo a lo anterior se tiene que en el orden territorial, la obligación de remitir el estudio técnico con la nueva planta a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, a que hacían referencia el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, ha quedado sin fundamento, al
Servicio Civil, a que hacían referencia el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, ha quedado sin fundamento, al desaparecer su sustento normativo que no era otro que el parágrafo del articulo 41 de la Ley 443 de 1998, ante la declaratoria de inexequibilidad del primero. En el mismo sentido el H. Consejo de Estado manifestó: “De otra parte, no hay duda que, a partir de la sentencia C372 de 26 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles apartes de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 relacionados con las Comisiones Seccionales del Servicio Civil, no pueden adelantarse esos procesos ante
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