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TA NOR - 54-001-23-31-000-2002-00467-00-(06-05-2010)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-23-31-000-2002-00467-00-(06-05-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA - Conduce a que se nieguen pretensiones En el presente caso advirtió la Sala la existencia del fenómeno jurídico denominado falta de legitimación en la causa por activa. Se sabe que la legitimación en la causa guarda relación con la titularidad del derecho que se reclama en juicio, es decir, que se trata de la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de una demanda, derivada de su condición de sujeto de la relación jurídica sustancial, siendo en consecuencia la legitimación en la causa, un elemento de mérito de la litis sobre el derecho material que se pretende, razón por la cual se dio lugar a una sentencia de mérito, que condujo a negar las súplicas de la demanda por cuanto la parte demandante teniendo el deber de hacerlo no demostró la calidad con la que concurrió al proceso, pues no se acredito que eran la madre, esposa e hijos del occiso Víctor Manuel Cordón Hernández, como tampoco la de terceros damnificados. En consecuencia, la Sala al encontrar .que la parte actora carecía de legitimación por activa de conformidad con lo expuesto, se relevo del estudio del fondo del asunto planteado y procedió a denegar las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, seis (06) de mayo del dos mil diez (2.010)

Magistrado ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Ref.: Proceso: 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Actor: María Teresa Hernández de Cordón y otros

Demandado: La NaciónRama Judicial; Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa

Ref.: Proceso: 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Actor: María Teresa Hernández de Cordón y otros

Demandado: La NaciónRama Judicial; Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa Las señoras María Teresa Hernández de Cordón y María Isabel Ovalles Galvis, ésta última actuando en nombre propio y en representación de los menores Vicente Cordón Ovalles, Dennys Lorena Cordón Ovalles, María Isabel Cordón Ovalles, Víctor Manuel Cordón Ovalles e Ingrid Paola Cordón Ovalles, quienes afirman ser la madre, esposa e hijos, respectivamente, del señor Víctor Manuel Cordón Hernández, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, promueven demanda contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, a fin de obtener las siguientes,

1. CONDENAS

“1.- Que, la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN/RAMA JUDICIAL /DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, son administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor VICTOR MANUEL CORDÓN HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido por parte de las instituciones demandadas en el lapso de tiempo comprendido entre el 14 de septiembre de 1.997 fecha en la que hace efectiva, por miembros del batallón “Héroes del Saraguro”, la orden de captura expedida por la Fiscalía Regional con sede en la ciudad de Cúcuta y el 16 de marzo de 2.000 fecha en la que es absuelto de toda culpa por

efectiva, por miembros del batallón “Héroes del Saraguro”, la orden de captura expedida por la Fiscalía Regional con sede en la ciudad de Cúcuta y el 16 de marzo de 2.000 fecha en la que es absuelto de toda culpa por parte de Juzgado 2º Penal de Circuito de Cúcuta. 2.- Que como consecuencia de lo anterior condene a la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar: 2.1.- A su cónyuge MARIA ISABEL OVALLES GALVIS; el valor de los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación de la libertad de su esposo VICTOR MANUEL CORDÓN HERNÁNDEZ, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino. Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados, deberán cubrirse con el precio de CUARENTA Y TRES MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43’750.680,oo) M/CTE., teniendo enExp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros Fallo. cuenta que el gramo de oro al momento de la elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República a VENTIUN MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CUATRO

CENTAVOS ($21.875.34) M/CTE.

En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MIL MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CUATRO

CENTAVOS ($21.875.34) M/CTE.

En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43’750.680,oo) M/CTE. solicitado por ella, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.2 A sus hijos VICENTE CORDÓN OVALLES; DENNYS LORENA CORDÓN OVALLES; MARIA ISABEL CORDÓN OVALLES; VICTOR MANUEL CORDÓN OVALLES e INGRID PAOLA CORDÓN OVALLES, el valor de los perjuicios morales subjetivados que sufrieron con motivo de la privación injusta de la libertad de su parte VICTOR MANUEL CORDÓN, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados por cada uno de ellos, deberán cubrirse con el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIETOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43’750.680,oo) MCTE., teniendo en cuenta que el gramo de oro al momento de la elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República

a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON

TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.875,34) M/CTE.

a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON

TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.875,34) M/CTE.

En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43’750.680.oo) M/CTE solicitado para cada uno de ellos, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.3 A su señora madre MARIA TERESA HERNÁNDEZ DE CORDÓN; el valor de los prejuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación de libertad de su hijo VICTOR MANUEL CORDÓN, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino. Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados, deberán cubrirse con el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43’750.680,oo) M/CTE. teniendo en cuenta que el gramo de oro al momento de la elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República a VEINTIUN MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CUATRO

CENTAVOS ($21.875,34) M/CTE.

En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS

CENTAVOS ($21.875,34) M/CTE.

En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (43’750.680,oo) M/CTE., solicitado para ella, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.4 Que también como consecuencias de las declaraciones anteriores, la NACIÓN/FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará los causahabientes del perjudicado, por concepto de lucro cesante, como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”, los perjuicios sufridos en el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 1.997 y el 16 de marzo de 2.000, período en el que el perjudicado, sufrió por decisión de la NACIÓN/FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, medida de aseguramiento que se manifestó 3Exp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros Fallo. en severa e injusta interrupción de la libertad personal, que en virtud de la denuncia formulada por el testigo con reserva de identidad conocido como

“clave 01” y de GERMAN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO Y GUSTAVO

Fallo. en severa e injusta interrupción de la libertad personal, que en virtud de la denuncia formulada por el testigo con reserva de identidad conocido como “clave 01” y de GERMAN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO Y GUSTAVO ALBERTO PINZÓN ESTUPIÑÁN, le impidió continuar desempeñándose como contratista de ECOPETROL y atender los asuntos de su almacén de repuestos eléctricos “ELECTROTICO” ubicado en el municipio de Tibú (Norte de Santander), actividades que le representaban un promedio de ingreso mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENCIENTOS CICUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($3’534.956,oo) o la que resulte probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en el que se tendrán en cuenta el interés legal y el de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. 2.5. Asimismo, como consecuencias de las declaraciones anteriores, la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará a los causahabientes del perjudicado, el valor de los perjuicios morales subjetivados que sufrió el señor VICTOR MANUEL CORDÓN HERNANDEZ, con motivo de la privación injusta de su libertad, equivalente

morales subjetivados que sufrió el señor VICTOR MANUEL CORDÓN HERNANDEZ, con motivo de la privación injusta de su libertad, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino. En sentencia el 10 de septiembre de 1998, el Consejo de Estado, reafirmó que el derecho de indemnización del daño moral de la victima directa es transmisible por vía hereditaria. Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados, deberán cubrirse con el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (43’750.680,oo) M/CTE., teniendo en cuenta que el gramo de oro al momento de la elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la Republica a VEINTIUN MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CUATRO

CENTAVOS ($21.875.34) M/CTE.

En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (43’750.680,oo) M/CTE., solicitado para ella, (sic) deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.6. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos, deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. Sobre el monto de los perjuicios morales el apoderado de la parte accionante trascribe un

tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. Sobre el monto de los perjuicios morales el apoderado de la parte accionante trascribe un fragmento doctrinal del tratadista Gilberto Martínez Rave) VICTOR MANUEL CORDÓN HERNÁNDEZ, era un padre de familia ejemplar y pilar del sustento de menores hijo VICENTE CORDÓN OVALLES, DENNYS LORENA CORDÓN OVALLES, MARIA ISABEL CORDÓN OVALLES, VICTOR MANUEL CORDÓN OVALLES, INGRID PAOLA CORDÓN OVALLES, los cuales a raíz de la injusta privación de la libertad de su progenitor, no sólo postró a sus hijos, cónyuge y señora madre, en un estado de dolor y aflicción sino que también truncó sus aspiraciones de un mejor vivir. La detención de su padre, esposo e hijo y su posterior asesinato debido a la mácula que sobre su buen nombre cayó a raíz de las incriminaciones de las que fue objeto en el proceso penal, han sumido a sus familiares en un estado de dolor y aflicción, que no les ha sido fácil superar. 4Exp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros

Fallo.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en fallo Radicado bajo número 6750 de julio 17 de 1992, precisó, con ponencia del

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros

Fallo.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en fallo Radicado bajo número 6750 de julio 17 de 1992, precisó, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, que el daño antijurídico inferido a las personas causado por la acción u omisión de las autoridades genera dolor y aflicción en sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. 2.6. (sic) Que en virtud de esta demanda, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a títulos de moratorios, como los dispone el artículo 177 del C.C.A. 2.7 Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178). 2.8 Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 de C.C.A.

artículo 178). 2.8 Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 de C.C.A. 2.9 En caso de que dentro del proceso no quede establecido el valor de los perjuicios, se ordene el trámite incidental autorizado en los artículos 172 y 178 del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 de C.P.C.

2. HECHOS Sostiene la parte actora que el 19 de agosto de 1997, la Unidad Regional de Fiscalía General de Cúcuta recepciona dos declaraciones bajo reserva en contra de ciudadanos del Municipio de Tibú (N. de S), dentro de los cuales se menciona al señor Víctor Cordón como colaborador de grupos al margen de la ley.

Relata que el 27 de agosto y el 5 de septiembre de 1997, fueron recibidas por dicha fiscalía las declaraciones de Germán Estupiñán Aparicio (colaborador del Ejército Nacional) y de Gustavo Alberto Pinzón Estupiñán, quienes declararon en contra del señor Cordón Hernández, como colaborador de grupos al margen de la ley. Aduce que con base en dichas declaraciones, la Unidad Regional de Fiscalía de Cúcuta decidió la vinculación, mediante indagatoria, del señor Víctor Manuel Cordón Hernández por el delito de rebelión, el 9 de septiembre de 1997; que el 14 de septiembre de ese año, el actor fue capturado por personal del batallón “Héroes del Saraguro” y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Cúcuta, la cual definió su situación jurídica el 10 de octubre de dicha anualidad, dictándole

“Héroes del Saraguro” y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Cúcuta, la cual definió su situación jurídica el 10 de octubre de dicha anualidad, dictándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la que fue confirmada el 13 de mayo de 1998 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. 5Exp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros

Fallo.

Manifiesta que el 22 de octubre de 1997, se recibió por parte de la fiscalía ampliación de las declaraciones de los testigos con reserva de identidad “clave 01” y “clave 02” y que el 30 de octubre del mismo año se recibió la ampliación de las declaraciones de los testigos Gustavo Alberto Pinzón Estupiñán y de Germán Alberto Estupiñán Aparicio. Indica que mediante auto interlocutorio de 31 de agosto de 1998, la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra del actor por el delito de rebelión, auto que fue confirmado el 25 de mayo de 1999 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Para finalizar indica que posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento de la actuación, profiriendo el 16 de marzo de 2000, sentencia absolutoria a favor de Víctor Manuel Cordón Hernández por el delito de rebelión.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El apoderado expone como fundamentos jurídicos de la acción los artículos: 2, 6,

marzo de 2000, sentencia absolutoria a favor de Víctor Manuel Cordón Hernández por el delito de rebelión.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El apoderado expone como fundamentos jurídicos de la acción los artículos: 2, 6, 21, 26, 38, 58, 90, 91 y 334 de la C. N.; ley 270 1996, artículos 65 y 68; decreto 2700 de 1991 (anterior C. P. P.)

Sostiene la parte accionante que el fundamento de la responsabilidad económica del Estado por un daño antijurídico causado por hecho de la administración, consiste en la declaración de presunta responsabilidad al señor Víctor Manuel Cordón Hernández por el delito de rebelión con base en la credibilidad dada a testigos de oídas, olvidando las más elementales enseñanzas sobre la prueba testimonial de oídas. Manifiesta que a los testigos de oídas se les creyó sin haberlos sometido a un análisis riguroso, sin realizar investigación alguna sobre los orígenes de la incriminación ni los móviles de la misma, radicando allí la injusticia de la detención sufrida por el actor por el lapso de 2 años, 6 meses y 4 días. Para sustentar su posición, trascribe apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 5 de mayo de 1999, M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, expediente No. 4978; doctrinales de los autores Francois Gorphe, Tiberio Quintero Ospina y de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.

Antonio Castillo Rugeles, expediente No. 4978; doctrinales de los autores Francois Gorphe, Tiberio Quintero Ospina y de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.

4. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. De La NaciónRama Judicial 6Exp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros

Fallo.

Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con el procedimiento legal, adoptando las medidas de aseguramiento del supuesto infractor, basándose en argumentos sustentados debidamente, hasta el momento de la absolución del actor. Sostiene que las investigaciones adelantadas por la fiscalía son una carga que debe ser soportada por los ciudadanos y que de no ser así, se incurriría en la situación absurda de que por la circunstancia de la absolución o revocatoria de una decisión, se constituya en causal automática para que los afectados demanden al Estado. Propone como excepción la que denomina: “Inepta demanda por pasiva”, la que hace consistir en el hecho de que de conformidad con la sentencia C-523 del 10 de julio de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 49 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del C. C. A., el cual asigna al Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en los asuntos administrativos. Que con base en ello, se pronunció la Sala Administrativa del Consejo Superior de

Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en los asuntos administrativos. Que con base en ello, se pronunció la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la circular 084 del 15 de noviembre de 2002, sobre la capacidad de la Fiscalía General de la Nación para ser parte en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4.2. De la Fiscalía General de la Nación Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que su representada, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional y por el Código de Procedimiento Penal, adelantó la investigación penal por el delito de rebelión, en contra del señor Víctor Manuel Cordón Hernández (q.e.p.d.), entre otros, como presunto colaborador del movimiento subversivo E.L.N. Propone como excepciones las que denomina: Inexistencia de falla en la prestación del servicio, ausencia de error judicial, actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación y ausencia de daño antijurídico, las cuales fundamenta como sigue. En su concepto, contra el actor existían indicios que ameritaron la medida de aseguramiento, el adelantamiento de la investigación y la resolución de acusación proferidos en su contra; además que en el trascurso de la investigación éste tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ajustándose a las ritualidades previstas en la ley penal. Sostiene que el fiscal se apegó a las normas legales vigentes, lo cual no hace viable predicar que dichas medidas sean constitutivas de faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, por lo cual no se adecua un requisito

Sostiene que el fiscal se apegó a las normas legales vigentes, lo cual no hace viable predicar que dichas medidas sean constitutivas de faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, por lo cual no se adecua un requisito 7Exp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros Fallo. esencial de la falla en el servicio, como lo es que ésta no sea la personal del agente, sino la del servicio anónima de la administración, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Manifiesta que si bien el accionante fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, tal decisión no se constituye por sí misma en el soporte de una falla en el servicio, pues las decisiones proferidas por la fiscalía fueron proferidas con base en el acervo probatorio obrante en dicho momento procesal y que lo pretendido era asegurar la comparecencia del actor al proceso penal en tanto fueran esclarecidos los hechos materia de investigación, siendo deber jurídico del actor soportar la investigación penal adelantada en su contra. Señala que la absolución pronunciada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta obedeció más a la dificultad probatoria que a la prueba certera de la inocencia del actor, conllevando la conclusión de que dicha detención no tiene una connotación de detención injusta.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 DE LA PARTE ACCIONANTE No presentó alegatos de conclusión.

5.2 DE LA PARTE DEMANDADA

connotación de detención injusta.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 DE LA PARTE ACCIONANTE No presentó alegatos de conclusión.

5.2 DE LA PARTE DEMANDADA 5.2.1 De la NaciónRama Judicial En sus alegatos de conclusión sostiene que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se encuentra demostrado el nexo causal entre la actuación de la entidad a quien se le imputan los hechos y el daño que se reclama, pues el actuar de los funcionarios judiciales del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Cúcuta fue el de decretar la absolución del actor, no teniendo nada que ver con los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del señor Cordón Hernández. En segundo lugar, ratifica la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues manifiesta que la fiscalía a pesar de formar parte de la Nación-Rama Judicial, es un órgano con autonomía administrativa y presupuestal. En lo demás, ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, con respecto a las excepciones propuestas.

5.2.2 De la Fiscalía General de la Nación 8Exp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros

Fallo.

Resalta la ausencia de los requisitos exigidos para endilgar la responsabilidad a ese ente, pues no aparece probado en el expediente la existencia de los presuntos daños extrapatrimoniales, pues no obra en el mismo prueba alguna de médico perito o prueba testimonial que determine la afectación moral de la parte

ese ente, pues no aparece probado en el expediente la existencia de los presuntos daños extrapatrimoniales, pues no obra en el mismo prueba alguna de médico perito o prueba testimonial que determine la afectación moral de la parte accionante. Sostiene que el señor Cordón Hernández se vio privado de su libertad por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta a partir de la fecha en que la fiscalía profiere la resolución de acusación en su contra, esto es, el 1 de septiembre de 1998, por iniciar la etapa de juzgamiento, la cual es dirigida por el Juez y no por el fiscal, estando privado de su libertad por el término de 1 año, 6 meses y 15 días, desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 16 de marzo del 2000, por lo cual concluye que su representada no se encuentra legitimada materialmente en el presente. Comenta que no se configura la privación injusta de la libertad por ausencia de las razones que consagra la ley, pues la medida absolutoria fue proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito por existir duda acerca de su responsabilidad en la realización de los hechos endilgados y de conformidad con la normatividad aplicable para dicha época, la finalidad del legislador no era reconocer una indemnización ante la falta de prueba de la tipicidad de la conducta o de la responsabilidad del sindicado, sino cuando se encuentre demostrado que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía un hecho punible.

responsabilidad del sindicado, sino cuando se encuentre demostrado que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía un hecho punible. Manifiesta que la accionada obró en forma legítima, en el desarrollo de sus funciones legales y constitucionales, no configurándose el concepto de injusticia en la privación de su libertad. Señala que en el presente no es aplicable predicar un error jurisdiccional, pues para estar frente a éste se requiere que la providencia mediante la cual se adopta la decisión sea abiertamente ilegal o arbitraria; ni tampoco el régimen de la falla en el servicio como título de imputación, porque no basta la existencia de un daño, además que el mismo debe ser antijurídico y encontrarse vinculado de manera directa a la actuación u omisión de la fiscalía. Precisa que al momento de proferirse la medida en contra del señor Cordón Hernández, existían pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad de éste, por lo cual la providencia que le limitó la libertad no fue abiertamente desproporcionada ni violatoria de los procedimientos. Para finalizar manifiesta que en el evento en que contra la persona sindicada existan indicios serios, la detención es una carga que deben soportar las personas de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.3 Del Ministerio Público 9Exp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros

Fallo.

No obra en el expediente concepto de la Procuraduría.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 Problemas jurídicos previos

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros

Fallo.

No obra en el expediente concepto de la Procuraduría.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 Problemas jurídicos previos 6.1.1 En primer lugar, entra la Sala a resolver las excepciones propuestas por la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; el primero de los entes citados plantea como medios exceptivos la inepta demanda por pasiva y la genérica; por su parte, la fiscalía al contestar la demanda propone las excepciones que denominó inexistencia de falla en la prestación del servicio, ausencia de error judicial, actuación legítima de la fiscalía, ausencia de daño antijurídico y las demás que resulten probadas.

La Sala se ocupará del planteamiento hecho por la apoderada de la NaciónRama Judicial, que propone la excepción de “inepta demanda por pasiva”, sin expresar en forma concreta las razones y hechos que la fundamentan, tal como lo exige el art. 98 del C.P.C. No obstante lo anterior y de acuerdo con los argumentos planteados en la contestación de la demanda, colige la Sala que el fundamento de la excepción se contrae a sostener que de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 del C.C.A., al Fiscal General de la Nación se le asignan funciones de representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos en los que se demande a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual la Rama Judicial no tiene obligación legal de responder por actuaciones de servidores de la Fiscalía General de la Nación.

representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos en los que se demande a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual la Rama Judicial no tiene obligación legal de responder por actuaciones de servidores de la Fiscalía General de la Nación. Conforme lo explicado anteriormente, y teniendo en cuenta que las medidas que generaron la privación injusta de la libertad del accionante fueron proferidas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la cual aun cuando forma parte de la Rama Judicial, es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal propia, es claro entonces que en el evento de que prosperara la declaratoria de responsabilidad, no resultaría procedente impartir condenas contra la Nación Rama Judicial, sino que lo pertinente sería proferir la condena en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación. Es de recordar que en los términos del artículo 149 del C.C.A. la Nación estará representada por el Fiscal General de la Nación, cuando la demanda tenga como causa una actuación de la Fiscalía General de la Nación. La Sala reitera la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, según la cual la falta de legitimación de la causa por pasiva no es propiamente una excepción de mérito que haga improcedente la acción, sino que se trata de un elemento de mérito de la litis sobre el derecho material que se pretende y no de un presupuesto procesal en virtud del cual si se verifica en un proceso que una demanda se dirigió en contra de una parte que no está legalmente llamada a 10Exp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros

demanda se dirigió en contra de una parte que no está legalmente llamada a 10Exp. No. 54-001-23-31-000-2002-00467-00

Demandante: María Teresa Hernández de Cordón y otros Fallo. responder en el proceso, la consecuencia no puede ser otra que la de negar las pret

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