TA NOR - 54-001-23-31-000-2002-01367-(28-06-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2002-01367-(28-06-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEBER DEL CONTRIBUYENTE – demostrar que sus ingresos no lo hacen constitutivo de renta. Se negaron las suplicas de la demanda toda vez que la División Jurídica Tributaria al decidir el recurso, confirmó la Liquidación Oficial de Revisión, pues pese aportarse pruebas para desvirtuar lo hechos comprobados por la administración a través de cruce de información, estas no fueron suficientes, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 786 del Estatuto Tributario, es al contribuyente a quien corresponde demostrar que recibió determinados ingresos en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiocho (28) de junio dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA.
Proceso N° : 54-001-23-31-000-2002-01367
Acción : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor : JAVIER ALONSO ARÉVALO PÉREZ
Accionada : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.- El Señor JAVIER ALONSO ARÉVALO PÉREZ a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve demanda, contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, orden a obtener el despacho de las siguientes,
1. PRETENSIONES “1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo LIQUIDACIÓN
OFICIAL RENTA NATURALES – REVISION No. 070642001000023 del
DIAN -, orden a obtener el despacho de las siguientes,
1. PRETENSIONES “1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA NATURALES – REVISION No. 070642001000023 del 21 de marzo de 2.001 emanado de la División de Liquidación de la
Administración Local de Impuestos Nacionales – Cúcuta.
2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo RESOLUCIÓN RECURSO RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 070662002000006 del 1 de abril de 2.002 emanado de la División
Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales – Cúcuta.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca el derecho de mi poderdante no imponiendo sanción alguna, para lo cual deberá proferir el acto que corresponda.”Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez
Fallo
2. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Dice el Señor JAVIER ALONSO ARÉVALO PÉREZ que en forma oportuna presentó la Declaración de impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 1997, sobre la cual, la División de Control Tributario de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, le inició investigación, al considerar que “por cruce de información con las entidades financieras se encontró inconsistencias referente a los ingresos reportados”, expidiendo el Emplazamiento
Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, le inició investigación, al considerar que “por cruce de información con las entidades financieras se encontró inconsistencias referente a los ingresos reportados”, expidiendo el Emplazamiento para Corregir No. 141 del 22 de mayo de 2000.
2. Que al recibir notificación de dicho acto procedió a efectuar la respectiva corrección y a dar las explicaciones de las aparentes inconsistencias, toda vez que existen movimientos comprobables que justifican la existencia de los ingresos, las cuales no fueron aceptadas por la DIAN que procedió a librar el Requerimiento Especial No. 070632000000074 el 29 de junio de 2000, dando nuevamente las explicaciones necesarias y comprobables de los movimientos de sus cuentas corrientes y de ahorro que sirvieron de sustento para presumir inexactitud en la Declaración de Renta del año gravable 1997, a la vez que presentó la respectiva corrección y no obstante, la DIAN, como acto final, produce la LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Nro. 070462001000023 del 21 de marzo de 2001, a través de la cual dispone “Modificar mediante esta liquidación oficial, su Liquidación Privada No. 007318020027112 del 10 de Agosto de 2000.”, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración con el que se allegaron los contratos de concesión, promesas de compra venta y letras de cambio que justificación las consignaciones bancarias, impugnación que fue decidida con la Resolución
cual se interpuso recurso de reconsideración con el que se allegaron los contratos de concesión, promesas de compra venta y letras de cambio que justificación las consignaciones bancarias, impugnación que fue decidida con la Resolución No.070662002000006 del 1 de abril de 2002 que confirma la anterior.
3. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículo 29 Código de Comercio, artículos 671 a 708, 824, 826, 864, 1377 a 1381 Estatuto Tributario, artículos 755 Código de Procedimiento Civil, artículo 252
3Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo En el mismo acápite de la demanda se explica por el actor el alcance de las transgresiones de las normas invocadas.
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA Su apoderada judicial manifiesta que el accionante transcribe el artículo 755-3 del Estatuto Tributario aduciendo que por consagrar esta norma una presunción legal, sobre renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros, admite prueba en contrario y que antes de proceder a tomar una decisión definitiva, es necesario que la Administración requiera al contribuyente para que desvirtúe los hechos en que basa su suposición, debiéndose agotar una etapa probatoria con los documentos aportados por el contribuyente que se han de analizar a la luz de las normas que lo regulan.
Aclara que efectivamente se le dieron todas las garantías por parte de la
probatoria con los documentos aportados por el contribuyente que se han de analizar a la luz de las normas que lo regulan. Aclara que efectivamente se le dieron todas las garantías por parte de la administración al contribuyente, así: en primer término se le envió requerimiento ordinario No. 060 del 16-02-00 dándole un término de 15 días para que lo respondiera, haciendo caso omiso. Posteriormente, el 22-06-00, se le emplazó para que corrigiera su declaración, el cual atendió, pero en términos que la administración no aceptó. Seguidamente se le profirió el requerimiento especial, disponiendo de un término de 3 meses para objetar. Finalmente se profirió la decisión definitiva, cual fue la Liquidación Oficial de Revisión, al considerarse de un lado que las pruebas aportadas no llenaban los requisitos de ley, y de otro no se allegaron las pruebas contables que soportaran los hechos manifestados por el declarante. De acuerdo a lo anterior, estima que el contribuyente ahora no puede, en la discusión jurisdiccional manifestar que se hace necesario requerirlo para que desvirtúe los hechos en que fundamenta su suposición. Finaliza diciendo que no solo es una suposición de la administración, sino que existe un hecho, cual es el cruce de la información bancaria que como prueba documental constituye un indicio grave y correspondía al actor desvirtuar la presunción, por cuanto demostrado el ingreso a las cuentas del contribuyente a éste le correspondería la carga de la prueba del hecho en discusión, así como
documental constituye un indicio grave y correspondía al actor desvirtuar la presunción, por cuanto demostrado el ingreso a las cuentas del contribuyente a éste le correspondería la carga de la prueba del hecho en discusión, así como demostrar que dicho ingreso había sido recibido en circunstancias que no lo hacían constitutivo de renta. 4Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo Por consiguiente considera que no existió violación normativa, como se aduce por el actor, toda vez que los funcionarios aplicaron las disposiciones tributarias vigentes para el momento de su determinación.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. PARTE ACTORA: No hizo uso de los alegatos de conclusión. 5.2. PARTE DEMANDADA: Su apoderada manifiesta que el objeto de la demanda se puntualiza en establecer la procedencia de la presunción bancaria por consignaciones en cuentas bancarias de ahorro, y en el caso sub – examine, existen indicios graves y pruebas documentales, de las cuales puede inferirse que los valores consignados en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen una renta liquida gravable, que origina la presunción de que trata el artículo 755-3 del Estatuto Tributario ya que aparecen consignaciones en la cuenta a nombre de JAVIER ALONSO ARÉVALO PÉREZ, y que previa la depuración y comparación con los ingresos netos declarados en su denuncio rentístico resultaba la diferencia que se adiciona
ARÉVALO PÉREZ, y que previa la depuración y comparación con los ingresos netos declarados en su denuncio rentístico resultaba la diferencia que se adiciona y que al ser multiplicados por el 15% de que habla la norma, origina el valor a adicionar como renta presuntiva. Así las cosas, bien puede sostenerse que las consignaciones provienen de una prueba documental directa, esto es el extracto bancario del contribuyente, que al tenor de lo dispuesto en el articulo 278 del C.P.C., son apreciadas por la administración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, hechos estos que fueron indicados en la contestación de la demanda y que se reiteran. Agrega que al contribuyente no le asiste la razón en cuanto a sus pretensiones, y al efecto dice reiterar lo dicho por el H. Consejo de Estado que sostiene que demostrado el ingreso a las cuentas del contribuyente, corresponde a éste la carga de la prueba del hecho alegado, esto es, haberlo recibido en circunstancias que no lo hacían constitutivo de renta y proceder a desmontar concretamente y en 5Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo forma discriminada caso por caso, la naturaleza de las transacciones y el concepto de los giros efectuados por el declarante; sin embargo en el caso en discusión se ha limitado a aportar documentos que estima no son suficientes para desvirtuar los hechos planteados por la administración, ya que como se ha indicado tanto en el fallo del recurso de reconsideración como en la contestación de la demandada, no
ha limitado a aportar documentos que estima no son suficientes para desvirtuar los hechos planteados por la administración, ya que como se ha indicado tanto en el fallo del recurso de reconsideración como en la contestación de la demandada, no se ajustan a los requisitos que prevén las normas para que sean tenidas como tales; es así como el Decreto 2649 en su articulo 13 precisa que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externo debidamente fechados y autorizados por quienes intervienen en ellos o los elaboran. Por lo anterior concluye que no hubo violación al debido proceso ya que el contribuyente se le otorgaron suficientes garantías, utilizó todos los procedimientos contemplados en la normatividad tributaria vigente y ejercitó actividad probatoria, teniendo así la oportunidad de defensa y contradicción, tal como se indicó en la vía gubernativa y al dar respuesta a la demanda, sin que en las pruebas aportadas desvirtuaran los argumentos de la administración que por ende expidió la Liquidación Oficial de Revisión. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO: La Procuraduría 24 Judicial para Asuntos Administrativos, se muestra partidaria de negar las súplicas de la demanda, ya que considera que se encuentra plenamente establecido, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, que la División de Fiscalización profiere el Requerimiento Ordinario No. 07063200000060, teniendo en cuenta que en la declaración de renta año gravable
plenamente establecido, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, que la División de Fiscalización profiere el Requerimiento Ordinario No. 07063200000060, teniendo en cuenta que en la declaración de renta año gravable 1997 del contribuyente, se detectaron diferencias entre la información suministrada y los ingresos declarados, siento esto confirmado por el actor cuando lo aceptó al contestar los requerimientos de la DIAN, aunque propone unas causales de justificación y que por lo mismo el actor, se encontraba en la obligación legal de presentar dentro del término del plazo que le dio la administración toda la información respectiva, para explicar la diferencia anotada, de conformidad con el cruce de cuentas bancarias, dándole la oportunidad de presentar descargos y de que aportara las pruebas contables y conducentes, a efectos de que lo desvirtuara, pero no lo hizo a satisfacción, por lo cual, la administración da aplicación a las normatividad vigente. 6Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo Por otra parte considera que no hubo violación del debido proceso, por cuanto las decisiones tomadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ajustaron a derecho, dándoselas a conocerlas al demandante, según lo establecido por el Código Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, tanto es así que el actor, presentó los recursos que consideró necesarios y se hizo parte
ajustaron a derecho, dándoselas a conocerlas al demandante, según lo establecido por el Código Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, tanto es así que el actor, presentó los recursos que consideró necesarios y se hizo parte en el proceso ante la jurisdicción en debido término, luego mal puede asegurar el desconocimiento de las resoluciones en su contra, cuando tomó las acciones pertinentes para desvirtuar lo plasmado en ellas, es decir que por medido de su actuar manifestó inequívocamente el contenido de las mismas.
6. CONSIDERACIONES 6.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si es nulo el Acto Administrativo LIQUIDACION OFICIAL RENTA NATURALES – REVISION No 070642001000023 del 21 de marzo de 2001 expedida por de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales Cúcuta y la Resolución No. 070662002000006 del 1º de abril de 2002 de la División Jurídica Tributaria de la misma Administración que confirma la anterior, por vía del Recurso de Reconsideración. 6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURIDICO 6.3.1 Tesis del Demandante Considera que las pruebas aportadas son suficientes, procedentes y eficaces para aclarar la liquidación privada, por lo cual la administración violó el debido proceso al exigir la observancia de ciertas ritualidades y solemnidades que los documentos por ley no lo requieren, lo que lleva a desvirtuar la Liquidación Oficial realizada por la administración. 6.3.2 Tesis de la Demandada Arguye que ningún momento hubo violación por parte de la administración y que
documentos por ley no lo requieren, lo que lleva a desvirtuar la Liquidación Oficial realizada por la administración. 6.3.2 Tesis de la Demandada Arguye que ningún momento hubo violación por parte de la administración y que los actos proferidos se emitieron conforme a las disposiciones contenidas para tal efecto, así mismo que se garantizó el derecho fundamental de defensa y contradicción respecto de los actos acusados que se expidieron por la 7Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo administración, con todas las formalidades y respetando el debido proceso para evitar arbitrariedades y dar certeza de la actuación. 6.3.3 Tesis de la Procuraduría Considera que la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, no violó el debido proceso, por cuento las decisiones por ella tomadas, se ajustaron a derecho, dándoselas a conocerlas al actor según lo establecido por el Código Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, aparte de que el demandante se quedó corto las respectivas pruebas, para controvertir las actuaciones administrativas, sin alcanzar a enervar los actos administrativos expedidos por la administración. 6.3.4 Tesis de la Sala Deben negarse las súplicas de la demanda, por no haberse probado los cargos endilgados por el actor a los actos administrativos proferidos por la administración que se expidieron, conforme a la normatividad vigente y bajo los parámetros
endilgados por el actor a los actos administrativos proferidos por la administración que se expidieron, conforme a la normatividad vigente y bajo los parámetros legales consagrados en los artículos 755 y 767 del Estatuto Tributario. 6.4 MATERIAL PROBATORIO Las pruebas relevantes al caso así pueden relacionarse: A folios 14 a 17 obra el Emplazamiento para Corregir No. 070632000000141 de mayo 22 de 2000 con su explicación sumaria, suscrito por el Jefe de División de Fiscalización Tributaria. A folios 18 y 19 aparece la respuesta que da el demandante al requerimiento del 28 de febrero del 2000. A folios 20 a 27 se publica el Requerimiento Especial No 070632000000074 del 29 de junio de 2000 con su explicación sumaria, suscrito por el Jefe de División Fiscalización Tributaria. A folio 28 a 29 se lee la respuesta al anterior requerimiento.
8Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo A folio 30 a 39 obra la Liquidación Oficial Rentas Naturales de Revisión No. 070642001000023 del 21 de marzo de 2001 con su sustentación sumaria, suscrita por la Jefe de División de Liquidación. A folios 40 a 48 se pública la Resolución No, 070662000006 del 1 de abril de 2002, que decide el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación de
Revisión.
suscrita por la Jefe de División de Liquidación. A folios 40 a 48 se pública la Resolución No, 070662000006 del 1 de abril de 2002, que decide el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación de Revisión. A folios 49 a 50 aparecen cinco letras de cambio a nombre del Señor JAVIER ALONSO ARÉVALO y a la orden de varios acreedores. A folios 51 a 66 se publica un Contrato de Concesión celebrado por el actor con el Señor Hugo Rodrigo Vergel Sánchez y cuatro contratos de Compraventa de un inmueble, celebrados por el último con los Señores José Trinidad Casadiego, Samarita Arévalo, Onofre Contreras y Aida María Vega. 6.4. DECISIÓN Se impone examinar la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales, a través de la Liquidación Oficial de Revisión, se determinó el impuesto de renta del contribuyente JAVIER ALONSO ARÉVALO PÉREZ, que tuvo como fundamento legal, la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros, establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario que dispone: "Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las
de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, 9Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.
Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno." En Sentencia del 1 de marzo de 2002, exp. 12354. Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, El H. consejo de Estado hizo las siguientes precisiones sobre la norma transcrita: La presunción a que se refiere dicha disposición tiene como presupuesto principal, la existencia de indicios graves, de los cuales se pueda colegir que las consignaciones realizadas en las cuentas bancarias o de ahorro, de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente.
consignaciones realizadas en las cuentas bancarias o de ahorro, de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente. Bajo la égida de la misma disposición y con respecto a la titularidad, las aludidas cuentas, pueden encontrarse en dos situaciones: a. Figurar a nombre de un tercero, en cuyo caso, se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la prueba indiciaria, que real y materialmente el declarante las utiliza para consignar sus propios ingresos. b. Figurar a nombre del propio contribuyente pero que no correspondan a las registradas en la contabilidad. Ha de entenderse que las cuentas corrientes o de ahorro que deben registrarse en su contabilidad, son aquellas que por pertenecer al declarante deben aparecer debidamente incluidas en el balance y los estados financieros, no las de terceros. En esta última eventualidad el Legislador incluyó las cuentas que figuran a nombre del contribuyente, esto es que formal y materialmente le pertenecen, pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad, sino que se manejan por fuera de ella. Tal interpretación es la que se desprende del presupuesto fáctico contenido en la expresión "figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad', por cuanto es obvio que si las cuentas 10Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez
Fallo
registradas en la contabilidad', por cuanto es obvio que si las cuentas 10Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo corresponden a terceros no se registran en la contabilidad del contribuyente obligado a llevarla.
Ahora bien, En el presente caso, la Administración de Impuestos y Aduanas de Cúcuta, encontró inconsistencia referente a los ingresos reportados por el demandante, en la declaración de impuestos sobre la renta, correspondiente al año gravable 1997. Es un hecho demostrado en el proceso y aceptado por el contribuyente, que los dineros consignados en su cuenta corriente del Banco de Colombia, durante el año gravable 1997, que motivaron la adición de ingresos en la Liquidación Oficial de Revisión, corresponden a operaciones realizadas en desarrollo de su actividad productora de renta. En consecuencia, para desvirtuar la rentabilidad del 15%, que es el hecho presumido por la disposición transcrita, le correspondía al declarante demostrar, mediante pruebas idóneas, que no todos los dineros consignados eran constitutivos de ingresos propios. Con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, el actor argumentó que los dineros consignados correspondían a los siguientes conceptos: - Préstamos obtenidos de varias personas naturales por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y a favor de quienes figuran en las letras de cambio que él acepto como garantía de la obligación que con ellos adquirió.
cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y a favor de quienes figuran en las letras de cambio que él acepto como garantía de la obligación que con ellos adquirió. - Treinta y siete millones de pesos ($37.000.000) correspondientes a la ejecución de un contrato de consignación de mercancía, suscrito con Astolfo Contreras Santana, según el cual, por la labor comercial realizada se reconoce una comisión del 3% sobre la venta, aportando como prueba de ello el escrito que recoge el contrato y la certificación. - Venta de apartamentos que arrojó una consignación por ciento doce millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis pesos ($112.378.866), de los cuales solo le correspondía una comisión del 2% aportándose certificados de los compradores, inmuebles que dice eran de propiedad del Señor HUGO RODRIGO VERGEL SÁNCHEZ, con quien suscribió el contrato de comisión, mediante el cual se comprometía a 11Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo vender apartamentos, locales y maquetas y recibía como contraprestación del 2% de venta al público, para lo cual se allegó copia del contrato de concesión y copia de los contratos de promesa de compraventa. - Respecto de los ciento dieciséis millones setecientos dieciocho mil quinientos noventa y nueve mil pesos ($116.718.599), dice corresponden a
concesión y copia de los contratos de promesa de compraventa. - Respecto de los ciento dieciséis millones setecientos dieciocho mil quinientos noventa y nueve mil pesos ($116.718.599), dice corresponden a traslados de las Cuentas No 2260-0009729-6 y 2260-00109356 del Banco Davivienda a las del Banco de Colombia. La División Jurídica Tributaria al decidir el recurso, confirmó la Liquidación Oficial de Revisión, ya que si bien es cierto se aportaron pruebas para desvirtuar lo hechos comprobados por la administración a través de cruce de información, su actividad probatoria tendiente a desvirtuarlas no fue suficiente, sin que por lo demás sobre agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 786 del Estatuto Tributario, es el contribuyente el obligado a demostrar que recibió determinados ingresos en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta y este tipo de circunstancias son las que justamente no se pudieron comprobar, a pesar de las probanzas aportadas, pues como se analizaron en los actos acusados, carecen de eficacia probatoria, por las siguientes razones: En efecto, las letras de cambio que se dice son contentivas de créditos otorgados al declarante al igual que el Contrato de Concesión o Comisión y los Contratos de Compraventa de varios apartamentos, que fueron allegados por el actor, indiscutiblemente tienen el carácter de documentos privados. Ahora bien, para que un documento adquiera certeza de su existencia y de su autoría, debe estar autenticado, como así lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo precepto se señala que el documento público
Ahora bien, para que un documento adquiera certeza de su existencia y de su autoría, debe estar autenticado, como así lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo precepto se señala que el documento público se presume auténtico y que el documento privado es auténtico, entre otros casos, si fue reconocido ante juez o notario, o si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. En el mismo sentido el artículo 767 del Estatuto Tributario regula lo relacionado con la fecha cierta del documento privado y que independientemente de la naturaleza jurídica de algunos de tales documentos, por el principio hermenéutico 12Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo de la especialidad, esta disposición es la aplicable caso, la cual es del siguiente tenor: “Un documento privado, cualquiera sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación”.
Bajo tal preceptiva, bien puede concluirse que las letras de cambio y los contratos que se dice, se aportaron, por el demandante, para desvirtuar la presunción de ingresos constitutivos de renta, no pueden ser tenidos en cuenta ya que no tienen fecha cierta, al no haber sido reconocidos ante notario, juez o autoridad administrativa, y por ende no se les puede dar la debida certeza acerca de su
fecha cierta, al no haber sido reconocidos ante notario, juez o autoridad administrativa, y por ende no se les puede dar la debida certeza acerca de su autoría, ni de la fecha de su otorgamiento y obviamente de lo allí consignado, por manera que no resultan probatoriamente idóneos en orden a deducir a ciencia cierta los préstamos que dice el contribuyente recibió de terceras personas y el porcentaje de comisiones por la venta de determinados inmuebles y esta la razón que impidió a la administración aceptarlos para el efecto indicado. Respecto a los ciento dieciséis millones setecientos dieciocho mil quinientos noventa y nueve mil pesos ($116.718.599) correspondientes a traslados de las Cuentas No 2260-0009729-6 y 2260-00109356 del Banco Davivienda a las del Banco de Colombia, como se analiza en detalle en la sustentación de la Liquidación Oficial de Revisión, solo pudieron establecerse con base en los extractos bancarios, que el valor de dichos traslados es bien inferior, pues solo asciende a la suma de $19.240.000, la que no es igual al que pretende justificar. Por todo lo anterior, es obligado concluir que no pudo desvirtuarse por el declarante la presunción legal de que se viene hablando en relación con los ingresos constitutivos de renta, de lo cual, es válido inferir que su información se omitió declarar, lo cual a su vez explica la sanción por inexactitud impuesta,
ingresos constitutivos de renta, de lo cual, es válido inferir que su información se omitió declarar, lo cual a su vez explica la sanción por inexactitud impuesta, generando por lo mismo un menor impuesto a pagar por el año gravable 1997, en clara aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario, al establecer los presupuestos fácticos y de derecho previstos en tal norma, Bajo las anteriores consideraciones, es claro que al estar ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, dista mucho de haberse vulnerado el debido 13Ref.: N. y R. Nº 54-001-23-31-000-2002-1367
Actor: Javier Alonso Arévalo Pérez Fallo proceso, sobre el que en esencia se estructura la violación normativa, por lo que por contera lleva al despacho desfavorable de las pretensiones.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República, y por a
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