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TA NOR - 54-001-23-31-000-2002-0528-(26-03-2010)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-23-31-000-2002-0528-(26-03-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Entidad pública demanda su propio acto / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS – Debe efectuarse con vehículos nuevos El Departamento Administrativo de Transito y Transporte procedió a demandar las Resoluciones 0207 del 31 de julio y 0207 Bis del 1º de agosto del año 2001, mediante las cuales se autorizó el ingreso al parque automotor de la ciudad de Cúcuta el vehículo taxi marca Chevrolet, modelo 1998 de placa URL-630 y se corrigió la primera por errores en los datos del automotor. Al ser instaurada la demanda por una entidad pública que demanda su propio acto, la caducidad en el presente caso es de dos años, es así que habiéndose demandando oportunamente e integrado el contradictorio en debida forma la Sala procedió a resolver de fondo el presente asunto declarando la nulidad de las Resoluciones acusadas suspendidas provisionalmente, en auto del 31 de mayo de 2002, al demostrarse que las autorizaciones contenidas en las mismas, violan los preceptos invocados, pues al efectuarse la reposición en el año 2001 de un vehículo con un modelo del año 1998, se contrario el mandato contenido en el artículo 36 del Decreto 172 de 2001, toda vez que la reposición solamente podía hacerse con vehículos nuevos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA.

con vehículos nuevos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA.

Ref : Sentencia Proceso N° : 54-001-23-31-000-2002-0528

Acción : Nulidad Actor : Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de

Cúcuta

Demandado : Municipio de San José de Cúcuta

1. ANTECEDENTES El Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Municipio de Cúcuta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. promueve demanda, contra el Municipio de San José de Cúcuta, en orden a obtener el despacho de las siguientes,

2. PRETENSIONES “PRIMERA.- Que es nula la Resolución número 0207 expedida el 31 de julio de 2001 por el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte “DATT”, por medio de la cual se autorizó al Señor Gerardo A.

Parada para ingresar al parque automotor de la ciudad de Cúcuta el vehículo taxi marca Chevrolet, modelo 1998 y de placa URL-630, por haberse infringido con su expedición una norma superior. SEGUNDA.- Que es nula la Resolución número 0207 Bis expedida el 1º de agosto de 2001 por la Dirección de Tránsito y Transporte “DATT”, por medio de la cual se corrigió la Resolución No 0207 de fecha 31 de julio de 2001, por

agosto de 2001 por la Dirección de Tránsito y Transporte “DATT”, por medio de la cual se corrigió la Resolución No 0207 de fecha 31 de julio de 2001, por haberse infringido con su expedición una norma superior.”3

Fallo

Ref.: Nº 54-001-33-31-000-2002-528

Actor: DATT

3. HECHOS Así fueron compendiados en la demanda, en síntesis:

1. La Dirección del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y la Dirección de Control y Trámites del mismo organismo, autorizó mediante Resolución No 0207 de fecha 31 de julio de 2001, al Señor Gerardo A.

Parada para ingresar al parque automotor de la Ciudad de Cúcuta por reposición, el vehículo taxi marcha Chevrolet, modelo 1998 y de placas URL-630.

2. En dicha resolución se cometió un error con los números de motor y chasis, así como en el nombre del propietario del vehículo que quedó incompleto, por lo que advertidos estos por el Director del Organismo, se expidió la Resolución 0207 Bis el 1º de agosto de 2001 para corregir los errores que se dieron en la Resolución 0207 citada.

3. El Señor Gerardo Alberto Parada, solicitó el ingreso del vehículo y su respectivo trámite de matricula inicial, a través del Formulario Único Nacional Número 54001-010011, presentado el 6 de junio de 2001. A su vez, el Decreto 172 expedido el 5 de febrero del año 2001 dispone que el ingreso de vehículos al servicio público individual de transporte se hace por

Nacional Número 54001-010011, presentado el 6 de junio de 2001. A su vez, el Decreto 172 expedido el 5 de febrero del año 2001 dispone que el ingreso de vehículos al servicio público individual de transporte se hace por incremento o reposición y cuando el ingreso es por reposición, el artículo 36 manda que solamente se podrá hacer con vehículos nuevos, lo que significa que no podía ingresar un vehículo con modelo de años anteriores. Adicionalmente, el artículo 7º del Decreto 172 de 2001 definió como vehículo nuevo aquel automotor cuyo modelo corresponde como mínimo al año en el que se efectúa el registro del mismo. Dicho mandato, también estaba previsto en el Decreto 1553 de 1998.

4. No obstante que el Decreto 172 permite el ingreso por reposición solo de vehículos nuevos, por error del Área de Control y Trámites del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, se profirieron las resoluciones cuya nulidad se impetra, permitiendo el ingreso de un vehículo4

Fallo

Ref.: Nº 54-001-33-31-000-2002-528

Actor: DATT

de modelo anterior. En efecto, la solicitud se presentó el 6 de junio de 2001 habiéndose autorizado el ingreso del vehículo cuyo modelo es de 1998, es decir, que en el año 2001 no podía ingresar al servicio público individual de pasajeros un vehículo modelo 1998.

5. Por ello, las Resoluciones 0207 del 31 de julio de 2001 y 0207 Bis del 1º de agosto de 2001 violaron una norma superior como lo es el artículo 36 del

pasajeros un vehículo modelo 1998.

5. Por ello, las Resoluciones 0207 del 31 de julio de 2001 y 0207 Bis del 1º de agosto de 2001 violaron una norma superior como lo es el artículo 36 del Decreto Presidencial 172 de 2001, pues se permitió el ingreso de un vehículo de modelo anterior contra expresa prohibición del citado decreto.

6. Los actos administrativos demandados son ilegales pues fueron expedidos para que ingresara en el año 2001 un modelo 1998, contrariando el mandato contenido en el artículo 36 del Decreto 172 de 2001.

4. NORMAS VIOLADAS  Ley 336 de 1996, artículo 23  Decreto 172 de 2001, artículos 7 y 36.

En capítulo separado se explicara el concepto de violación de la normatividad invocada.

5. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 5.1 Del Municipio San José de Cúcuta Sostiene que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad mientras no sean declarados nulos, y expresa que el Alcalde Municipal de Cúcuta, delegó mediante Decreto 0334 del 4 de noviembre de 1998 en el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Cúcuta, el manejo de transporte asumiendo la responsabilidad de tal actuación5

Fallo

Ref.: Nº 54-001-33-31-000-2002-528

Actor: DATT

administrativa conforme al artículo 211 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994. Arguye que el demandante deberá demostrar la violación de los artículos 35 y 36

Actor: DATT

administrativa conforme al artículo 211 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994. Arguye que el demandante deberá demostrar la violación de los artículos 35 y 36 del Decreto 172 de 2001, que tratan sobre el ingreso de los vehículos al parque automotor y el estado de los mismos, normas que al efecto transcribe en su escrito de contestación, y las cuales estima vulneradas por las resoluciones demandadas, señalando que le puede asistir razón al demandante, siempre y cuando se demuestre que el vehículo cuyo ingreso por reposición solicitó el Señor Gerardo A. Parada no correspondía a modelo nuevo, con referencia a la fecha de presentación de la solicitud, aunque la entidad demandante hace parte del Municipio. 5.2 Del Litisconsorte. En orden a integrar debidamente el contradictorio, por proveído del 5 de noviembre de 2009, se dispuso vincular por vía de Litis Consorcio al Señor GERARDO ALBERTO PARADA quien notificado personalmente de la demanda y sus anexos y transcurrido el término de ley guardo silencio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Las partes actoras y parte demandada.

Al igual que el Litisconsorte GERARDO ALBERTO PARADA guardaron silencio. 6.2. Ministerio Público. La Procuraduría 24 Judicial para Asuntos Administrativos, se muestra partidaria de interpretar la demanda interpuesta por la actora como acción de nulidad y

6.2. Ministerio Público. La Procuraduría 24 Judicial para Asuntos Administrativos, se muestra partidaria de interpretar la demanda interpuesta por la actora como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud a la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, y de la teoría de los móviles y finalidades, considerando que se debe proferir fallo inhibitorio por cuanto arguye6

Fallo

Ref.: Nº 54-001-33-31-000-2002-528

Actor: DATT

que se configura la ineptitud de demanda, debido a que los actos administrativos demandados afectan al Señor Gerardo A. Parada, quien para la fecha no había sido vinculado al proceso como litisconsorte necesario, configurándose la nulidad procesal de que trata el artículo 140 del C. de P. C., así como la figura de la caducidad de la acción, entendiendo que el demandante tan sólo disponía del término fijado para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a 4 meses a partir de la publicación del acto demandado.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Cuestión Previa. Como arriba se vio, al vincularse procesalmente al Señor GERARDO ALBERTO PARADA estando integrado debidamente el contradictorio, es evidente que no se configura irregularidad y vicio procesal, alguno, por lo cuál el fallo inhibitorio que demanda la procuraduría ya no tiene razón de ser. Por lo demás es claro en los términos del numeral 7º del artículo 136 del C.C.A. que la acción se ejercito en su oportunidad dado que la demandante

cuál el fallo inhibitorio que demanda la procuraduría ya no tiene razón de ser. Por lo demás es claro en los términos del numeral 7º del artículo 136 del C.C.A. que la acción se ejercito en su oportunidad dado que la demandante es una entidad pública y en este caso la demanda ha de promoverse “Cuando una persona de derecho público demanda su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.” como aquí ocurrió pues la Resolución 207 bis que corrigió la número 027 de 2001 se profirió el 1º de agosto de 2001 y la demanda se presento el 15 de marzo de 2002 como consta a folio 14. 7.2. Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es procedente o no, declarar la nulidad de la Resolución No 0207 del 31 de Julio de 2001, y la No 0207 Bis del 1º de Agosto de 2001, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte “DATT”, por las cuales se autorizó al Señor Gerardo Parada para ingresar al7

Fallo

Ref.: Nº 54-001-33-31-000-2002-528

Actor: DATT

parque automotor de la Ciudad de Cúcuta el vehículo taxi marcha Chevrolet modelo 1998, Placa URL-630.

7.3. Recaudo Probatorio  A folio 8, obra en original la Resolución No 0207 “Por la cual se autoriza la entrada de un vehículo modalidad taxi por el sistema de reposición”.

modelo 1998, Placa URL-630.

7.3. Recaudo Probatorio  A folio 8, obra en original la Resolución No 0207 “Por la cual se autoriza la entrada de un vehículo modalidad taxi por el sistema de reposición”.  A folios 9 y 10, se lee en original la Resolución No 0207 Bis del 1º de agosto de 2001, “Por la cual se corrige la Resolución No 0207 de fecha 31 de julio de 2001”.  A folios 7, se pública fotocopia del Formulario Único Nacional del Ministerio de Transporte No 54001-010011 de fecha 04-06-01 suscrito por el Director Inspector Delegado de Tránsito, en el cual se solicita la matrícula del Taxi Chevrolet con placas URL-630, modelo 1998, cuyo propietario es el Señor Gerardo Parada.  A folio 40, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta, con Oficio de fecha 5 de mayo de 2004, derecho de petición formulado por el Señor Gerardo Parada, en el que solicita rectificación de la Resolución No 0207, por incurrir en error de la numeración del chasis y de su nombre; Oficio suscrito por el director del DATT, con fecha 10 de diciembre de 2001, dirigido al Señor Gerardo Parada, en el cual le informa que la Resolución 207 de 2001 debe ser revocada por cuanto viola la ley al autorizar el ingreso del vehículo de placa URL-630 modelo 1998, anterior al año en que se formuló la solicitud, y solicitándole expresar por escrito su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo mencionado; a

ingreso del vehículo de placa URL-630 modelo 1998, anterior al año en que se formuló la solicitud, y solicitándole expresar por escrito su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo mencionado; a folio 43 obra copia de la Licencia de Transito No 01-15014 del Señor Gerardo Parada como propietario del Taxi con Placas URL 630. 7.4. Caso Concreto Mediante Resolución No 0207 del 31 de Julio de 2001, el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Cúcuta,8

Fallo

Ref.: Nº 54-001-33-31-000-2002-528

Actor: DATT

“DATT”, autorizó al Señor Gerardo A. Parada, para que ingresara el vehículo de su propiedad de placas URL – 630 modelo 1998 al Servicio Público, considerando que el Decreto No 0147 del 20 de septiembre de 1995, estableció el ingreso de automóviles de servicio público modalidad taxi por el sistema de reposición, el cual consiste en aquella vinculación que se realiza para sustituir a otro vehículo que se encuentra matriculado en el servicio público local. Dicha Resolución fue corregida a través de la No 0207 Bis del 1º de agosto de la misma anualidad, por haber incurrido en error respecto de la numeración del Chasis y del Motor. La parte actora, aduce en su concepto de violación que en efecto, al vehículo de placas URL 630 se le autorizó sustituir al taxi de placas URB 551, por cuanto a éste último se le otorgó el cambio de servicio público a particular por medio de la

La parte actora, aduce en su concepto de violación que en efecto, al vehículo de placas URL 630 se le autorizó sustituir al taxi de placas URB 551, por cuanto a éste último se le otorgó el cambio de servicio público a particular por medio de la Resolución No 0123 del 26 de abril de 2001. Pero con las Resoluciones 0207 y 0207 Bis demandadas, se desacató la norma contenida en el artículo 36 del Decreto 172 de 2001, puesto que, no obstante en dicho precepto se establece el ingreso por reposición, éste sólo podrá hacerse con vehículos nuevos, es decir que correspondan al mismo año en el que se realizó la solicitud de ingreso por tal concepto y se otorga dicha petición, y explica que por falla según Área de Control se permitió que en el año 2001, ingresara un vehículo modelo 1998, contrariando además lo estipulado en el artículo 7º del mencionado decreto , así como del artículo 23 de la Ley 336 de 1996 que indican las condiciones o especificaciones de los equipos que pueden prestar el servicio público de transporte, y que por tratarse de un vehículo que no coincidía con el modelo del año en que fue matriculado, éste no podía ejercer tal actividad. Entra la Sala, a resolver el problema jurídico planteado, respecto a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas por violación de las normas citadas. Los artículos 7º, 35 y 36 del Decreto 172 de 2001, Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en

Vehículos Taxi preceptúan:

las normas citadas. Los artículos 7º, 35 y 36 del Decreto 172 de 2001, Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi preceptúan: “ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: … - Taxi. Automóvil destinado al servicio público individual de pasajeros.9

Fallo

Ref.: Nº 54-001-33-31-000-2002-528

Actor: DATT

  • Vehículo nuevo. Es el vehículo automotor cuyo modelo corresponde como mínimo al año en el que se efectúa el registro del mismo.

ARTÍCULO 35. INGRESO DE LOS VEHÍCULOS AL PARQUE AUTOMOTOR. A partir de la promulgación del presente decreto, las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. Entiéndese como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.

de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. ARTÍCULO 36. ESTADO DE LOS VEHÍCULOS. El ingreso de los vehículos por incremento y por reposición, solo podrá efectuarse con vehículos nuevos.” Corolario de lo anterior, es clara la vulneración de los actos administrativos demandados respecto del Decreto 172 de 2001, específicamente de su artículo 36, por cuanto al ingresar por reposición el vehículo de placas URL 630, modelo 1998 y de propiedad del Señor Gerardo Parada, a través de las Resoluciones No 207 y 207 Bis proferidas el 31 de julio y 1º de agosto de 2001, respectivamente, se tiene que al efecto la norma exige que el incremento por reposición sólo podrá realizarse con vehículos nuevos, es decir “cuyo modelo corresponde como mínimo al año en que se efectúa el registro del mismo”, tal como lo prescribe el artículo 7º de la norma en cita, y en el presente caso, como bien lo aclara el demandante, por error en el Área de Control se permitió que en el año 2001, ingresara un automóvil con modelo anterior a tal fecha, contrariando así lo dispuesto en la ley. Del acervo probatorio se tiene que la solicitud elevada por el Señor Gerardo A. Parada a través del formulario Único Nacional No 54001-010011 data del 6 de junio del año 2001, y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 36 del Decreto 172 de 2001, sólo debía permitirse el ingreso por reposición de un vehículo que correspondiera su modelo a la misma anualidad en la que se autoriza su ingreso al

junio del año 2001, y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 36 del Decreto 172 de 2001, sólo debía permitirse el ingreso por reposición de un vehículo que correspondiera su modelo a la misma anualidad en la que se autoriza su ingreso al servicio público y no a una anterior, y al confrontar las resoluciones acusadas con los artículos transcritos, es evidente que la autorización contenida en ellas, debió hacerse para un vehículo modelo 2001 y no 1998 como en efecto sucedió. 7.5. Decisión10

Fallo

Ref.: Nº 54-001-33-31-000-2002-528

Actor: DATT

En este orden de ideas, se impone concluir que las Resoluciones No 207 y 207 Bis de 2001, las cuales fueron suspendidas provisionalmente, en auto del 31 de mayo de 2002, deberán declararse nulas, al demostrarse que las autorizaciones contenidas en las mismas, violan los preceptos invocados, por lo que la Sala despachará favorablemente las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIMERO: DECLÁRANSE NULAS las Resoluciones No 0207 y 0207 Bis expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte “DATT”, el 31 de julio de 2001 y el 1º de agosto del mismo año respectivamente.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, ARCHÍVASE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

Transporte “DATT”, el 31 de julio de 2001 y el 1º de agosto del mismo año respectivamente.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, ARCHÍVASE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No 05 del 18 de marzo de 2010

JORGE E. RIVERA PRADA. EDGAR E. BERNAL JÁUREGUI

Magistrado Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZON

Magistrado

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