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TA NOR - 54-001-23-31-000-2003-00547-(08-02-2010)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-23-31-000-2003-00547-(08-02-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO ADMINISTRATIVO - Facultad para proferirlo / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO - En cumplimiento de los fines fijados por el legislador. Dentro del presente proceso se solicitó la nulidad del decreto 00780 del 30 de Septiembre del año 2002 expedido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por el cual se fusionaron al Colegio Integrado Simón Bolívar, las instituciones educativas: Escuela San Martín No 65; la Escuela Hernando Acevedo Ortega y el Colegio Municipal Integrado Simón Bolívar conformando una sola institución educativa por considerar que no estaba autorizado para ello. La Sala negó las suplicas de la demanda por no aparecer demostrados los cargos de violación de normas superiores, de incompetencia y de falsa motivación alegados como causal de anulación y por considerar que con la expedición de las leyes 60 de 1993, que regló la Financiación y Administración de la Educación Estatal y la Ley 115 de 1994, que es el Régimen General de la Educación, encontró que éstas comprenden las facultades del Gobernador del Departamento de Norte de Santander para expedir el acto administrativo acusado, mediante el cual se fusionó varios establecimientos educativos, lo cual se hizo conforme lo previo el legislador, buscando garantizar a los estudiantes la continuidad de la Educación Básica completa y una racionalización de los medios disponibles para cumplir dicho cometido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, ocho de febrero de dos mil diez.

Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA.

cumplir dicho cometido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, ocho de febrero de dos mil diez.

Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA.

Ref. Proceso N°: 54-001-23-31-000-2003-00547

Acción: Nulidad

Actor: ALFONSO GOMEZ AGUIRRE Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER El Señor ALFONSO GOMEZ AGUIRRE en ejercicio de la acción pública de Nulidad Simple consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, promueve demanda contra el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, en orden a obtener el despacho de las siguientes,

1. PRETENSIONES “PRIMERO: Que es nulo el decreto 00780 del 30 de Septiembre del año 2002 expedido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por el cual se fusionaron al Colegio Integrado Simón Bolívar, las instituciones educativas: Escuela San Martín No 65; la Escuela Hernando Acevedo Ortega y el Colegio Municipal Integrado Simón Bolívar conformando una sola institución educativa, se creó el COLEGIO INTEGRADO SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO DE CUCUTA y se suprimió el centro educativo denominado Colegio Municipal Integrado Simón Bolívar del mismo municipio.

SEGUNDO: Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales correspondientes.”

2. HECHOSFallo

Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales correspondientes.”

2. HECHOSFallo

Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre 2.1La Escuela San Martín No 65; la Escuela Hernando Acevedo Ortega y el Colegio Municipal Integrado Simón Bolívar, hasta el momento en que se expidió el acto administrativo acusado, tenían su autonomía administrativa, pedagógica y su propio gobierno escolar, conformado por el Rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico al tenor de lo preceptuado en el articulo 142 de la ley 115 de 1994. 2.2Al momento de la expedición del acto administrativo, se encontraban vigentes la ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias y recursos en los sectores de educación y salud, y la ley 115 de 1994 ley general de educación a cuya reglamentación están ceñidos los establecimientos educativos que se fusionaron, razón por la cual contaban con la respectiva aprobación por parte de las autoridades educativas del Departamento, ley que en ningún caso estableció la figura de la fusión, como un mecanismo para suplir la falta de cobertura hasta el 9ª grado de educación básica de los establecimientos educativos, para ello dice, previó la figura jurídica de la asociación o de los convenios entre los establecimientos educativos que garantizaran la prestación del servicio hasta el 9ª grado de educación básica. 2.3El Congreso Nacional agrega, expidió la ley 715 del 21 de Diciembre de 2001,

de la asociación o de los convenios entre los establecimientos educativos que garantizaran la prestación del servicio hasta el 9ª grado de educación básica. 2.3El Congreso Nacional agrega, expidió la ley 715 del 21 de Diciembre de 2001, que derogo la ley 60 de 1993 y señaló el nuevo régimen de distribución de recursos y competencias en el sector salud y educación, que a pesar de ser posterior a la expedición del acto administrativo acusado, en ella también se consagra como imperativo legal, la figura de la asociación para garantizar la prestación del servicio educativo hasta el grado 9 del ciclo básico de educación, pero en ningún caso se alude a la figura de la fusión.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION  Constitución Política, Preámbulo y artículos 2, 3, 6, 67,68 y 70.  Ley 60 de 1993.  Ley 115 de 1994 artículos 2, 138,140.  Ley 715 de 2001 artículo 9

3Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre

4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA El apoderado del Departamento se opone a las pretensiones del líbelo de la demanda arguyendo que es deber de los establecimientos educativos el ofrecer los servicios en materia de educación en los ciclos de primaria y secundaria y no solo en uno de estos como es el caso de la Escuela San Martín, la Escuela Hernando Acevedo Ortega y el Colegio Municipal Integrado Simón Bolívar, por tal razón se impone para el Departamento, dar aplicación a los artículos 6 de la Ley

solo en uno de estos como es el caso de la Escuela San Martín, la Escuela Hernando Acevedo Ortega y el Colegio Municipal Integrado Simón Bolívar, por tal razón se impone para el Departamento, dar aplicación a los artículos 6 de la Ley 715 de 2001 y articulo 138 de la Ley 115 de 1994 por ello expidió el Decreto 00780 del 30 de septiembre de 2002, que no solo se basa en las disposiciones de carácter constitucional y legal, sino que también en la Directiva Ministerial No 15 de abril de 2002, la cual establece que los establecimientos educativos deben organizarse como instituciones educativas, a efectos de ofrecer los niveles de preescolar, básica y media con un solo rector, y una sola administración, en virtud de este acto, se requirió el reconocimiento oficial a través de la Secretaria de Educación Departamental. De acuerdo a la anterior, dice, no son de recibo las afirmaciones del accionante, cuando predica la desaparición de los establecimientos educativos, y que se están borrando de un solo plumazo los mismos; los argumentos del demandante agrega, se fundamentan en la diferencia gramatical entre asociación y fusión, que en ninguna palabra de la ley se hace mención a esta, pero se que con estas fusiones, lo mismo se lograría, si estos establecimientos con las falencias mencionadas se asociaran. Igualmente propone como excepción la falta de fundamento legal del accionante, pues considera que el acto tiene su génesis en un Convenio de Desempeño entre el Departamento Norte de Santander y el Ministerio de Educación y la Dirección Nacional de Planeación, y en este, se dice fijan compromisos y metas para que en virtud del principio de eficiencia el departamento cumpla los suyos en materia

el Departamento Norte de Santander y el Ministerio de Educación y la Dirección Nacional de Planeación, y en este, se dice fijan compromisos y metas para que en virtud del principio de eficiencia el departamento cumpla los suyos en materia educativa. Agrega que el argumento, según el cual, en la ley no esta contemplada la palabra fusión, es un planteamiento inocuo pues la teleología del acto administrativo hoy demandado no es otro que unificar establecimientos educativos que ofrecían un nivel parcial de educación en otro que garantice la continuidad del proceso educativo de los alumnos en el municipio de San José de Cúcuta. 4Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre Lo que se busco con este Acto Administrativo, dice fue crear un núcleo que sea el que recepcione los estudiantes de los establecimientos fusionados que no ofrecían el perfil que persigue el Gobierno Nacional y la ley lo que pretende es que los establecimientos educativos deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nuevos grados de educación básica.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1 Demandante: No presenta alegatos de conclusión 5.2 Demandado: El apoderado del ente demandado reitera la oposición formulada a las pretensiones de la demanda en la contestación, pues considera que de acuerdo con lo establecido en el articulo 151 de 1994, le corresponde a las Secretarias de Educación Departamentales en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, organizar

con lo establecido en el articulo 151 de 1994, le corresponde a las Secretarias de Educación Departamentales en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias la materia y supervisar el servicio educativo presado por entidades oficiales y particulares. Con la definición de institución educativa establecida en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, es evidente que el decreto cuya nulidad se solicita se ajusta a lo establecido en la normatividad en se que fundamento, mucha más cuando del mismo se desprende el apego en su expedición a las directrices trazadas en la Directiva Ministerial 015 del 23 de abril de 2002. 5.3. Ministerio Público: El Procurador 24 Judicial para asuntos administrativos recomienda que se nieguen súplicas de la demanda por considerar en el Decreto 000780 de septiembre 30 de 2002 que fuera dictado por el Señor Gobernador, donde vino a reorganizar el servicio educativo y crear una nueva institución educativa, denominada COLEGIO INTEGRADO SIMON BOLIVAR y las fusiones de las instituciones educativas, con fundamento en la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 y la Directiva Ministerial No 15 del 23 de abril de 2002, se ve entonces que se da aplicación a la normatividad vigente que determina que los establecimientos educativos deben 5Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

normatividad vigente que determina que los establecimientos educativos deben 5Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre organizarse como instituciones educativas, con el fin de ofrecer los niveles de preescolar, básica y media con un solo rector, una sola administración.

6. CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURIDICO Se contrae a establecer si está ajustada la legalidad del Decreto 00780 del 30 de Septiembre del año 2002 expedido por el gobernador del Departamento de Norte de Santander, por el cual se fusionaron al Colegio Integrado Simón Bolívar, las instituciones educativas: Escuela San Martín No 65; la Escuela Hernando Acevedo Ortega y el Colegio Municipal Integrado Simón Bolívar, conformando una sola institución educativa, se creó el COLEGIO INTEGRADO SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO DE CUCUTA y se suprimió el centro educativo denominado Colegio Municipal Integrado Simón Bolívar del mismo municipio. 6.2 TESIS QE RESUELVEN EL PROBLEMA JURIDICO 6.2.1 Tesis de la parte demandante Considera la parte actora que el acto demandado debe ser anulado por cuando infringe preceptos de orden constitucional tales como Artículos 2,3,6,67,68,70 y legales tal como ley 60 de 1993, ley 115 de 1994 artículos 2, 138, 140, ley 715 de 2001 art. 9.

Bajo la citada normatividad es completamente clara la facultad que no le es otorgada al Gobernador para expedir el Decreto Departamental 00780 del 30 de

2001 art. 9. Bajo la citada normatividad es completamente clara la facultad que no le es otorgada al Gobernador para expedir el Decreto Departamental 00780 del 30 de Septiembre de 2002 mediante el cual reglamenta la fusión Escuela San Martín No 65; la Escuela Hernando Acevedo Ortega y el Colegio Municipal Inervado Simón Bolívar conformando una sola institución educativa, se creó el COLEGIO INTEGRADO SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO DE CUCUTA. 6.2.2 Tesis de la parte demandada Estima que en ningún momento el decreto acusado fue expedido en forma contraria a la ley, ya que la mismo conforme al ordenamiento vigente es legal, al reunir los requisitos de forma y de fondo, los argumentos esbozados por la parte actora no pueden cuestionar la validez del acto, sino que obedecen al desarrollo de la normatividad que aduce como violada. 6.2.3 Tesis del Ministerio Público 6Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre Su petición es la de que se niegue las suplicas de la demanda, ya que las normas que sirvieron de apoyo para la expedición del acto administrativo atacado, hacen referencia a la asociación de diferentes instituciones educativas bajo una sola administración. 6.2.4 Tesis de la Sala Para la sala no es viable acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto considera que el acto administrativo, esto es el Decreto 00780 expedido el 30 de

administración. 6.2.4 Tesis de la Sala Para la sala no es viable acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto considera que el acto administrativo, esto es el Decreto 00780 expedido el 30 de Septiembre de 2002 por el Señor Gobernador del Departamento, esta ajustado a derecho, ya que a pesar de que las normas aducidas como infringidas no lo facultan expresamente para ejercer dicha atribución, se puede deducir dicha potestad del artículo 3 numeral 5 literal A, de la Ley 60 de 1993 vigente a la época que se dictó el decreto, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 115 de

1994. 6.3 MATERIAL PROBATORIO - A folio 15 – 20 , obra copia auténtica del Decreto No 00780 de 2002 mediante el cual se reorganiza el servicio educativo, creando una Nueva Institución, fusionando y suprimiendo centros educativos en cumplimiento del Convenio de Desempeño del Plan de Reorganización Escolar. - A folios 31 a 36 se publica copia de la Directiva Ministerial No 15 del 23 de abril de 2002. - A folios 69 a 70 obra copia del Acuerdo No 025 del 13 de abril de 1994 por el cual se crea la escuela Hernando Acevedo Ortega y se concede una autorización al Señor Alcalde Municipal. - A folios 71, 72 se observa el Acuerdo No 080 del 18 de diciembre de 1990, por el cual se crea el Colegio con bachillerato en tecnología Integrado Simón Bolívar y se dictan disposiciones sobre su funcionamiento.

6.4 DECISION

6.4.1 CUESTION PREVIA

7Fallo

1990, por el cual se crea el Colegio con bachillerato en tecnología Integrado Simón Bolívar y se dictan disposiciones sobre su funcionamiento.

6.4 DECISION

6.4.1 CUESTION PREVIA

7Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre En cuanto a la excepción propuesta por la entidad demandada denominada excepción de inexistencia de los derechos vulnerados, la que hace consistir en que el acto administrativo acusado es legal y reúne los requisitos de forma y de fondo para la validez del mismo, dado que al momento de proferirse se encontraba vigente el Convenio de Desempeño suscrito en el año 2000, entre la Nación Colombiana y el Departamento Norte de Santander, dice relación con el fondo del asunto y por ende no es propiamente excepción, sin que por lo mismo amerite pronunciamiento separado. 6.4.2 CUESTION DE FONDO Se trata del Decreto No 000780 del 30 de septiembre de 2002, por el cual se reorganiza el servicio educativo fusionando establecimientos educativos y creando la Institución Educativa Colegio Integrado Simón Bolívar de Cúcuta y el mismo invoca las facultades contenidas en el Art. 06 de la ley 715 de 2001, los artículos 171, 151, previas consideraciones según las cuales, se requiere complementación dentro de la reorganización educativa conforme a los planes y programas diseñados por el Ministerio de Educación nacional con el fin de garantizar el servicio completo de educación preescolar, educación básica y media bajo un solo proyecto educativo; normas de las cuales no se deduce la facultad expresa para

diseñados por el Ministerio de Educación nacional con el fin de garantizar el servicio completo de educación preescolar, educación básica y media bajo un solo proyecto educativo; normas de las cuales no se deduce la facultad expresa para fusionar los establecimientos educativos relacionados en el acto administrativo acusado, el artículo citado se refiere a la organización administrativa del servicio educativo potestades estas disímiles e irreductibles, de manera que no se puede utilizar una pretextando el uso de la otra. No obstante, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado cuando la autoridad administrativa ejerce una potestad invocando una norma como errada o inadecuada, lo que debe revisar el juez del conocimiento es que sustancialmente exista y este radicada en cabeza del funcionario la facultad ejercida. Así las cosas, procede la Sala a revisar la competencia del Gobernador del Departamento de Norte de Santander para proferir el acto administrativo acusado, por medio del cual fusionó varios establecimientos educativos en uso solo. El artículo 67 de la Constitución preceptúa que el servicio educativo es un servicio público que tiene una función social y en las que la Nación y las entidades territoriales participan de la dirección, financiación y administración, por ende ha 8Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre de indicarse que las competencias asignadas en desarrollo de este artículo son especiales.

Para cumplir con al prestación del servicio educativo se expidieron las leyes 60 de 1993, que regló la Financiación y Administración de la Educación Estatal y la Ley

de indicarse que las competencias asignadas en desarrollo de este artículo son especiales. Para cumplir con al prestación del servicio educativo se expidieron las leyes 60 de 1993, que regló la Financiación y Administración de la Educación Estatal y la Ley 115 de 1994, que es el Régimen General de la Educación, normas ésas bajo las cuales debió estar sometido el acto administrativo acusado suscrito por el Gobernador del Departamento, que resolvió la fusión de varios establecimientos educativos cuando fue expedido. La Sala luego de revisar las citadas normas encuentra que éstas comprenden las facultades del Gobernador del Departamento de Norte de Santander para expedir los actos administrativos acusados, mediante los cuales se fusionó varios establecimientos educativos; dicha atribución se deduce del artículo 3 numeral 5 literal A, de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 115 de 1994 normas que establecen: “Artículo 3º.- Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: (….) 5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:

A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia:  Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la

departamentos así:

A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia:  Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media.  Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación.  Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.  Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.  Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales.

9Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre  Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.  Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.  Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.

escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.  Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.” “ARTICULO 147 NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES. La Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional” A su vez, el artículo 151 de la Ley 115 señala que las Secretarias de Educaron Departamentales: “ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, la siguientes funciones: 1) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal a que se refiera la presente ley.” De manera que la potestades para expedir el acto demandado esta en las normas citadas, así mismo es necesario conforme se previó en las Leyes 60 de 1993 y

formal y no formal a que se refiera la presente ley.” De manera que la potestades para expedir el acto demandado esta en las normas citadas, así mismo es necesario conforme se previó en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, la existencia de mecanismos jurídicos que permitan un desarrollo eficiente y eficaz para lograr un amplio cubrimiento y una excelente calidad en las prestación del servicio, es por ellos que la figura de fusión empleada por la autoridad administrativa demandada, a través del acto administrativo acusado, resulta, en principio, adecuada al cumplimiento de esos fines fijados por el legislador, pues de lo que se trata es de garantizar a los estudiantes la continuidad de la Educación Básica completa y una racionalización de los medios disponibles para cumplir dicho cometido. 10Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre Así mismo se tiene que la creación de un nuevo ente, que es el propósito de la fusión, es una forma de organización que el Estado puede utilizar para suplir las necesidades y con el fin de cumplir los objetivos de cubrimiento y calidad, como en ese caso del servicio educativo. Es de resaltar, además que la fusión de las entidades en materia educativa no esta proscrita en el ordenamiento jurídico; esta consagra en los artículos 150 y 189, numerales 7 y 15 respectivamente, y a nivel departamental en el artículo 305, numeral 8 de la Constitución Política.

Igualmente se indica que la previsión del articulo 140 de la Ley 115 de 1994, que permite la creación de instituciones educativas de carácter asociativo, debe

Igualmente se indica que la previsión del articulo 140 de la Ley 115 de 1994, que permite la creación de instituciones educativas de carácter asociativo, debe entenderse no de manera restrictiva y exclusiva, sino que es una de las modalidades de adecuación de la estructura administrativa que debe utilizarse cuando la institución educativa no preste por completo el servicio educativo. Por lo anterior es claro que en el caso objeto bajo examen, dentro de las potestades de distribución de personal, de plantas de personal y organización de la prestación y administración del servicio educativo, están inmersas las facultades para que el Departamento, por el acto administrativo fusione las escuelas , pues se insiste, en el hecho de que el legislador no puede limitar las figuras jurídicas que la administración puede usar para que dentro del servicio de educación procure la realización de los fines de ese servicio público, como lo es en este caso, el ofrecimiento de la talidad de los grados de educación preescolar, básica y media. 6.4.5 RECAPITULACION No aparecen demostrados los cargos de violación de normas superiores, de incompetencia y de falsa motivación alegados como causal de anulación de acto administrativo enjuiciado; el primero porque existen normas que facultan la fusión de las instituciones educativas ordenadas por el acto censurado; el segundo, porque la competencia para expedirlo aunque no se encuentran en las normas invocadas como violadas si lo están en las especiales que regulan el servicio de

de las instituciones educativas ordenadas por el acto censurado; el segundo, porque la competencia para expedirlo aunque no se encuentran en las normas invocadas como violadas si lo están en las especiales que regulan el servicio de educación; y el tercero porque la inconsistencia de citar indebidamente las normas que lo facultaban para ordenar la fusión de establecimientos educativos no comporta la anulación del acto, por consiguiente, se negarán las súplicas de la demanda. 11Fallo Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00547

Actor: Alfonso Gómez Aguirre En merito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÌQUESE, COMUNÌQUESE, Y CÙMPLASE

(Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No 5 del 4 de febrero de 2010)

JORGE E. RIVERA PRADA EDGAR E. BERNAL JAUREGUI

Magistrado Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado 12

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