TA NOR - 54-001-23-31-000-2004-00039-00-(11-03-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2004-00039-00-(11-03-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la administración / VIGILANCIA Y CUSTODIA SOBRE RECLUSOS – debe garantizar seguridad e integridad personales. En el presente caso, la Sala en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que el servicio carcelario no funcionó de manera adecuada pues se incumplieron las obligaciones de custodia y vigilancia, faltando el INPEC a sus deberes de cuidado y protección del recluso Edisson Londoño Niño, quién pese haber sido condenado por violación del decreto 1194-89, es decir por paramilitarismo, se encontraba recluido en el Patio No. 3, en el cual no existen celdas y es un dormitorio colectivo, en donde igualmente se encontraban sus enemigos naturales, contradiciéndose con esta medida de reclusión el deber que se tenía de garantizar su seguridad e integridad personales, por cuanto con la misma evidentemente no se le protegió, sino que además se le puso en grave riesgo, que finalmente llevó a su muerte el día 29 de diciembre de 2001, al interior de la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, como consecuencia de asfixia por suspensión (estrangulamiento), a tan sólo dos días de proferirse la orden de su libertad, comprometiendo de esta manera la responsabilidad de la administración por falla en el servicio y dejando sin sustento alguno lo argumentado por la entidad demandada como causal excluyente de responsabilidad la culpa de la víctima por suicidio, razones por las cuales la sala
responsabilidad de la administración por falla en el servicio y dejando sin sustento alguno lo argumentado por la entidad demandada como causal excluyente de responsabilidad la culpa de la víctima por suicidio, razones por las cuales la sala procedió a declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec, por la muerte del señor Londoño Niño. PERJUICIOS MORALES - Presunción Sobre el perjuicio moral, la Sala señaló que el mismo se presume en relación con los parientes más cercanos del causante, en consecuencia no probado el parentesco con el causante de la menor Erika Liseth Londoño Melo no se ordeno indemnización en su favor. Con relación a la señora Erica Melo López quién no demostró ser la cónyuge del occiso, se le tuvo como tercera interesada, pues tampoco probó la condición de compañera del fallecido, pero si ser la madre de las menores Yury Marcela Londoño Melo, Ana Clarivel Londoño Melo y Angie Faizure Londoño Melo, hijas menores del causante Edisson Londoño Niño, de quienes por ser las parientes más cercanas se presume el profundo dolor y angustia, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia probado el daño moral se condenó al pago de los mismos, tasándolo para las menores en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su señora madre y tercera interesada.
PERJUICIOS MATERIALES - Prueba
vigentes y en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su señora madre y tercera interesada. PERJUICIOS MATERIALES - Prueba No habiendo sido probada la realización de labor o actividad que reportara beneficio económico al causante Edisson Londoño Niño , la Sala no encontró posible acceder a reconocimiento alguno por perjuicios materiales. SALVAMENTO DE VOTO - Dra. Maribel Mendoza Jiménez Sostiene que han debido negarse las suplicas de la demanda, pues para ella dentro del presente proceso no quedó establecido que hubieran intervenido otras personas en la formación de la decisión del causante, ni en la ejecución del acto. Por lo que se aparta de la decisión adoptada por la Sala al considerar que en el presente caso se esta frente a la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, once (11) de marzo de dos mil diez (2.010) Magistrado ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Radicación número: 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Actor: Erica Melo López y otras
Demandado: La NaciónInstituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Acción: Reparación Directa La señora Erica Melo López, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yudy Marcela, Ana Clarivel, Angie Faizuri y Erika Liseth Londoño Melo, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, promueve demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario
Londoño Melo, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, promueve demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, a fin de que le sean concedidas las siguientes:
1. PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes en razón y por causa de la muerte violenta del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, ocurrida en la Cárcel Modelo de la ciudad de San José de Cúcuta, el día 29 de Diciembre del 2001, cuando se hallaba privado de la libertad y a disposición del Juzgado Primero de
Penas.
SEGUNDA: Condenar a la NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO– a pagar a cada una de las demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras
Sentencia
1. Para la señora ERICA MELO LOPEZ en su calidad de Cónyugue la cantidad de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1000), por los perjuicios de orden moral causados con el fallecimiento de su conyugue.
2. Para sus hijas menores:
YURI MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FAIZURE Y ERIKA LISETH
por los perjuicios de orden moral causados con el fallecimiento de su conyugue.
2. Para sus hijas menores: YURI MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FAIZURE Y ERIKA LISETH LONDOÑO MELO la cantidad de quinientos (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una por los perjuicios morales causados con la pérdida de su padre el señor EDISSON
LONDOÑO NIÑO.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – a pagar a la señora ERICA MELO LOPEZ, la suma de MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) MONEDA CORRIENTE, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la corrección monetaria, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.
CUARTA: Condenar a LA NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – a pagar a la conyugue ERICA MELO LOPEZ, a sus menores hijas YURI MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FAIZURE Y ERIKA LISETH LONDOÑO MELO, los PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) que les ocasionara la muerte del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, perjuicios que se liquidarán por el Honorable Tribunal teniendo en cuenta las siguientes bases: a) El señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, se desempeñaba como artesano en las diferentes cárceles que estuvo y era el señor Londoño
Honorable Tribunal teniendo en cuenta las siguientes bases: a) El señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, se desempeñaba como artesano en las diferentes cárceles que estuvo y era el señor Londoño quien proveía de lo necesario para la manutención de su conyugue ERICA MELO LOPEZ y sus menores hijas YURI MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FIAZIRE Y ERIKA LISETH LONDOÑO MELO, el valor de lo aportado era la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo) MENSUALES. b) El salario mínimo mensual vigente al veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), fecha en que se produjo la muerte violenta del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO era la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 286.000.oo). c) La vida probable de las demandantes, y la edad de treinta y tres (33) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
d) La necesidad de actualizar dicha liquidación de acuerdo con la variación porcentual de precios al consumidor existente el 29 de 3Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia Diciembre del 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia Diciembre del 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. e) La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. HECHOS Las anteriores pretensiones, las fundamenta la apoderada de la parte demandante, en los siguientes hechos, los cuales son resumidos por la Sala: Manifiesta la apoderada de la demandante, que su prohijada después de convivir algún tiempo con el señor Edisson Londoño Niño, contrajo matrimonio católico con este, de cuya unión se procrearon cuatro hijas Yuri Marcela, Ana Clarivel, Angie Faizure y Erika Liseth; manteniendo este hogar muy buenas relaciones familiares y siendo el prenombrado el que aportaba desde su sitio de reclusión el sustento para su familia.
Dice, que el señor Edisson Londoño Niño, fue detenido el 26 de octubre de 1998, sindicado de homicidio con fines terroristas y violación al Decreto 1194 de 1989, y condenado a una pena de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión. Cumpliendo el prenombrado su reclusión, en la Cárcel Nacional Penitenciaria Villa de las Palmas, Palmira – Valle, en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y por último en
el prenombrado su reclusión, en la Cárcel Nacional Penitenciaria Villa de las Palmas, Palmira – Valle, en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y por último en la Cárcel Modelo de esta ciudad. El 14 de febrero de 2001, se celebra en la ciudad, audiencia de Acuerdo de beneficios por colaboración eficaz, siendo aprobado el mismo por Resolución DFGN/B-1832 del día diez (10) de septiembre del año dos mil uno (2001); siendo concedida la libertad al sindicado Londoño Niño, debiendo para gozar de la misma, consignar el valor de un salario mínimo, hecho que se realizó el 27 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, razón por la cual no se alcanzó a notificar ese día el antes citado, por ello la boleta de libertad para el señor Londoño Niño debía tramitarse al día siguiente, situación que no llegó a darse por cuanto el señor Edisson Londoño Niño, falleció ese día, 29 de Diciembre de 2001, en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad. Expone la representante legal y judicial de la actora, que el señor Edisson Londoño Niño, fue detenido por paramilitarismo, y al momento de ocurrencia de su 4Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia fallecimiento, se encontraba en el patio con los detenidos como presuntos guerrilleros; por lo cual su vida corría peligro, y más aún ante la inminente salida
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia fallecimiento, se encontraba en el patio con los detenidos como presuntos guerrilleros; por lo cual su vida corría peligro, y más aún ante la inminente salida del sitio de reclusión. Sin embargo, su vida no se protegió de manera alguna, causando su muerte daños a los demandantes ya que el señor Londoño Niño trabajaba como artesano en los diferentes sitios de reclusión a donde había sido trasladado y de esa forma ayudaba económicamente a su cónyuge e hijas.
Advierte también la apoderada, que la muerte violenta del señor Edisson Londoño Niño dentro de las instalaciones de la Cárcel Modelo de esta ciudad, se debió a la omisión o falla del deber de cuidado que sobre él debía ejercer la parte demandada.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamentos de derecho se citan los artículos: 2, 90 de la Constitución Nacional; 78, 86, 176, 177 y 178 del C.C. A. y 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 del C.P.C.
Sostiene que de acuerdo con los artículos 2 y 90 de la Constitución política, es obligación de las autoridades de la República proteger a todas las personas residentes en Colombia, así como en lo que atañe a los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente refiere que el Estado tiene la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
Estado y de los particulares. Igualmente refiere que el Estado tiene la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; aduciendo la representante de la parte actora dentro del proceso, que en desarrollo de estos preceptos el Consejo de Estado ha proferido una serie de jurisprudencias entre ellas la citada en la sentencia de diciembre 7 de 1994, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta, en las que sostiene que respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad, que es de resultado y no de medio. Manifiesta que este enfoque lleva a concluir que la administración tiene la obligación de devolver al detenido en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. En caso contrario se produce el daño antijurídico, fuente de la obligación de indemnizar el daño causado. Otras jurisprudencias al respecto son la de 17 de junio de 1998, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
5Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de apoderado judicial, presenta en término la contestación a la demanda en los
Demandante: Erica Melo López y otras
Sentencia El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de apoderado judicial, presenta en término la contestación a la demanda en los siguientes términos, los cuales son resumidos por la Sala: Se opone a las declaraciones y condenas y cada una de las pretensiones, manifestando que no existe responsabilidad ni falla en el servicio por parte del Inpec en la muerte del interno Edisson Londoño Niño, por cuanto el hecho fue producido por culpa exclusiva de la víctima, ya que los hechos ocurrieron en las horas de la madrugada (2:30 A.M.) del día 29 de diciembre de 2001 en el patio No. 3, cuando todo el personal del internos se encuentra encerrado en sus respectivos patios y dormitorios, y dadas las circunstancias en que fue encontrado, la manera probable de su muerte fue ahorcamiento. Por tanto el Inpec no puede ser responsable de la muerte de dicho interno. Señala el apoderado de la entidad demandada, que para que se endilgue responsabilidad Estatal a una determinada Institución o responsabilidad extra contractual, debe darse el lleno de unos requisitos o presupuestos, en el desarrollo de sus funciones, como en el caso de una falta o falla en el servicio por causa de actuaciones administrativas y en el caso que se den dichos presupuestos se asumiría la responsabilidad de indemnizar los daños que con su actuar se haya causado al administrado; principalmente debe haber surgido un hecho imputado a
actuaciones administrativas y en el caso que se den dichos presupuestos se asumiría la responsabilidad de indemnizar los daños que con su actuar se haya causado al administrado; principalmente debe haber surgido un hecho imputado a ella, para que sea obligada a reparar el perjuicio que se hubiere causado. Reseña la entidad demandada, que no puede el Inpec ser responsable de la muerte del mencionado interno, toda vez que ella se produjo en el interior del dormitorio del patio No. 03, el cual estaba asignado para el pago de su condena en ese establecimiento; dormitorios que son colectivos, no son celdas individuales, y en donde conviven aproximadamente más de sesenta internos. Así mismo manifiesta el representante legal del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – Inpec, que de acuerdo a la forma en que fue hallado el cadáver del señor interno Edisson Londoño Niño, no hay prueba en contrario de que haya sido ahorcamiento, es decir que el origen del daño causado correspondió a la propia víctima, presumiéndose inicialmente que se trataba de un suicidio, encontrándonos ante la causal de justificación cual es la culpa exclusiva de la víctima, es decir que la víctima en este caso contribuyó realmente a la causación de su propio daño y el Estado nada tuvo que ver por cuanto no omitió ningún deber en la ocurrencia de los hechos, ni el daño causado al mencionado interno, fue producto de negligencia u omisión por parte de la Institución. De lo anterior y para reforzar lo expuesto, cita las sentencias de fechas 11 de octubre de 1990 y 30 de marzo de 1995, proferida esta dentro del Expediente No. 10166 del
para reforzar lo expuesto, cita las sentencias de fechas 11 de octubre de 1990 y 30 de marzo de 1995, proferida esta dentro del Expediente No. 10166 del Magistrado Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta, del Consejo de Estado. 6Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia Señala el citado representante del Inpec, que respecto de lo señalado por la apoderada de la actora, que el interno en cuestión fue detenido por paramilitarismo, es decir que pertenecía a las autodefensas y que al parecer se encontraba en el patio con presuntos guerrilleros, es falso; primero, por cuanto en la boleta de encarcelamiento No. 128 emanada de la Fiscalía de Unidad Nacional de Derechos Humanos, aparece sindicado de los delitos de homicidio con fines terroristas e infracción al Decreto 1194 de 1989, y no se hace observación alguna respecto de a si pertenecía a algún grupo al margen de la Ley. Segundo, el interno no manifestó a la administración del establecimiento de ese entonces, que él pertenecía a determinado grupo al margen de la ley, o que se había sometido a colaborar eficazmente con la justicia, o que su vida corría peligro dentro del interior del establecimiento, ya que si lo hubiese hecho, para ese entonces existía, como aún existe, un patio especial para este delito de paramilitarismo, se hubieran tomado las medidas restrictivas pertinentes a fin de conservarle su vida.
Estos acontecimientos no dados, llevan a inferir que la muerte de Edisson
aún existe, un patio especial para este delito de paramilitarismo, se hubieran tomado las medidas restrictivas pertinentes a fin de conservarle su vida. Estos acontecimientos no dados, llevan a inferir que la muerte de Edisson Londoño Niño fue producida por él mismo, desconociéndose por parte de esa institución los motivos que lo llevaron a quitarse la vida, aún cuando de acuerdo con su hoja de vida, era cierto que le había llegado la libertad por el delito de infracción al Decreto 1194 de 1989, aunque presuntamente también se le seguía proceso por homicidio con fines terroristas, situación esta que presume la demandada, llevó al prenombrado a tomar tan nefasta decisión, como fue la de quitarse la vida. Por lo anterior, solicita el apoderado del INPEC, no declarar responsable de la muerte de Edisson Londoño Niño a la entidad demandada.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 De la parte actora La parte demandante no presenta alegatos finales o de conclusión. 5.2 De la parte demandada Reitera lo manifestado en la contestación de la demanda respecto de los hechos, la oposición a las pretensiones y las razones de la defensa; expone que la accionada no es culpable ni por omisión, ni por falla en el servicio, por que no existe responsabilidad, ni falla en el servicio por parte del INPEC, en los hechos relatados. 7Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia En cuanto a los perjuicios materiales, se ratifica y aclara que la parte actora de
relatados. 7Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia En cuanto a los perjuicios materiales, se ratifica y aclara que la parte actora de forma genérica solicita se le indemnice y no prueba el perjuicio causado. Igual situación se presenta cuando hace alusión a las razones de la defensa, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis que en cuanto a los hechos acontecidos el día 29 de diciembre de 2001, era imposible para los funcionarios del INPEC, vigilar uno por uno a los internos del establecimiento, y menos cuando a esa hora las 02:30 horas, los internos se encuentran debidamente encerrados en su patio y concretamente en el dormitorio, recalcando que la estructura física es colectiva, no son celdas individuales. 5.3 Del Ministerio Público El señor Procurador 23 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, presenta alegato de conclusión visto a folios 148 a 152 del expediente, en los siguientes términos: En su análisis de fondo precisa que la acción no fue propuesta dentro del término legal otorgado por la ley para presentar ante la jurisdicción contencioso administrativa la clase de proceso a que se refiere el presente. Esto lo concluye examinando el tiempo transcurrido y el no ejercicio de la acción, y explica la situación presente así: la caducidad de la presente acción está fijada en dos años, esto es que la misma se debe computar según el calendario, por cuanto esta acción caduca al vencimiento del plazo de dos años.
situación presente así: la caducidad de la presente acción está fijada en dos años, esto es que la misma se debe computar según el calendario, por cuanto esta acción caduca al vencimiento del plazo de dos años. Refiere que la muerte de Edisson Londoño Niño ocurrió el veintinueve diciembre de dos mil uno (2001), por tanto la acción debió impetrarse el treinta de diciembre del dos mil tres (2003), como lo norma el art. 136 numeral 4º del CCA, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304/89 y por el artículo 44 de la ley 446/98, donde está claro que el término de caducidad no es el momento de la ocurrencia del hecho, sino a partir del día siguiente del acaecimiento. Manifiesta el Agente del Ministerio Público, que se debe resaltar, que el hecho se suscitó el 29 de diciembre de dos mil uno (2001), que la apoderada recibió el poder desde el veinticinco de enero de dos mil dos (2002), impetrando la acción el trece de enero de dos mil cuatro (2004), es decir dos años y un mes después de haberse presentado el suceso y de haber recibido el mandato, pasando por alto que el término de la perención de esta acción de reparación directa es perentorio y no computable, con vacancias judiciales, paros, cierres por inventarios, etc. Afirma que cuando no existía la Oficina Judicial para la recepción de demanda y los despachos judiciales se encontraban cerrados por vacancias judiciales, el
8Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia término se desplazaba al primer día hábil siguiente; por ello cuando se presentaba esa dificultad por cierre vacacional colectivo, como era el caso del tribunal administrativo, el plazo se extendía al primer día hábil; no obstante para la época de los hechos, más exactamente para diciembre de dos mil tres, ya existía en esta jurisdicción la Oficina de Apoyo Judicial, institución que tiene entre otras actuaciones, las presentaciones personales de poderes, recepción de tutelas, demandas, y consecuencialmente, enviarlas al juez que va dirigida la acción.
Expone el señor Procurador que existiendo la oficina que recepciona las demandas, no se puede aceptar y menos pretender el actor, que el término que le concede la ley, sea extensivo a mas de dos años; queriendo lo anterior decir, que esa circunstancia de tener un lugar de presentación o recaudo de las demandas abierto al público en la época de la vacancia judicial, deja sin posibilidad de que se adicione la caducidad, el término de vacancia judicial, para presentar la demanda el primer día hábil siguiente del nuevo año; si eso fuese así, no tendría razón de ser la existencia de la oficina de apoyo judicial, que entre otras cosas, sirve para dar garantías procesales a las partes, no solo para caducidad de las acciones, sino para garantizar los debidos procesos entre las partes, como es la identificación, presentación personal, fecha de la demanda, documentos aportados, etc.
sirve para dar garantías procesales a las partes, no solo para caducidad de las acciones, sino para garantizar los debidos procesos entre las partes, como es la identificación, presentación personal, fecha de la demanda, documentos aportados, etc. Concluye su concepto de fondo el señor Agente del Ministerio Público, que al no haber hecho uso la parte interesada en debida forma de la Oficina de Apoyo Judicial, es decir, haber presentado la demanda a más tardar el martes treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), día corriente de atención al público, en la oficina de apoyo judicial, se debe dar aplicación por parte de este tribunal a lo normado por el art. 136 numeral 4º del CCA, inhibiéndose el mismo de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda por caducidad de la acción.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 Problema jurídico previo El Ministerio Público con ocasión de la presentación de los alegatos de fondo plantea la ocurrencia de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la muerte de Edisson Londoño Niño ocurrió el veintinueve de diciembre de dos mil uno (2001), por tanto la acción debió impetrarse el treinta de diciembre del dos mil tres (2003), como lo norma el art. 136 numeral 4º del CCA, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304/89 y por el artículo 44 de la ley 446/98, y si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 13 de enero de 2004, es claro que operó
9Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras
Sentencia
en cuenta que la demanda se presentó el 13 de enero de 2004, es claro que operó 9Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia dicho fenómeno jurídico; al respecto aduce que la demanda se debió presentar en la Oficina Judicial que es la encargada de dicho trámite.
La Sala encuentra en primer lugar que se plantea un medio exceptivo con ocasión de los alegatos de conclusión, no siendo el momento procesal oportuno para hacerlo, tal como lo dispone el art. 164 del C.C.A; sin embargo, dada la facultad oficiosa que tiene el juez al momento de tomar la decisión respecto de éste asunto, en virtud de la disposición citada, se abordará su estudio. Al efecto se tiene que el art. 136 del C.C.A., se ocupa de la caducidad de las acciones, precisando que la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, entre otros eventos. Ahora bien, está acreditado que la muerte del señor Londoño Niño se produjo el día 29 de diciembre de 2001, por tanto la caducidad de la acción operaría el 30 de diciembre de 2003, sin embargo, para esa fecha se presentaba la vacancia judicial, la cual se extendió hasta el día 12 de enero 2004, siendo el 13 de enero de la citada anualidad el primer día hábil siguiente, que coincide con la fecha de la presentación de la demanda, por lo que en aplicación del art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se ha de entender que la demanda se presentó en
de la citada anualidad el primer día hábil siguiente, que coincide con la fecha de la presentación de la demanda, por lo que en aplicación del art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se ha de entender que la demanda se presentó en término. En efecto, según ésta última disposición, cuando se trate de plazos señalados en años, como el caso que nos ocupa, se computan según el calendario, esto es, como lo hizo el agente fiscal, sin embargo, según la misma disposición si el término se vence en un día vacante, el plazo se extiende al primer día hábil, como el 30 de diciembre era de vacancia judicial, el plazo se extendió al 13 de enero de 2004, primer día hábil, pues la vacancia judicial fue hasta el 12 de enero de 2004. Por su parte, el art. 121 del C.P.C., dispone que los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario. Igualmente se encuentra que de conformidad con el art. 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial son colectivas, con las salvedades que establezca la ley, disposición encontrada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. 10Expediente 54-001-23-31-000-2004-00039-00
Demandante: Erica Melo López y otras Sentencia No se encuentra entonces una disposición legal que establezca un sentido contrario a las normas indicadas y que por el hecho de que funcione la Oficina Judicial prevea que durante la vacancia judicial del tribunal, las demandas se deben presentar en esa dependencia en cualquier momento.
contrario a las normas indicadas y que por el hecho de que funcione la Oficina Judicial prevea que durante la vacancia judicial del tribunal, las demandas se deben presentar en esa dependencia en cualquier momento. Por las razones anteriores, no prospera la excepción planteada por el Ministerio Público. 6.2 Problema jurídico planteado Debe la Sala establecer si existe responsabilidad administrativa del Estado en la muerte del interno Edisson Londoño Niño en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, ocurrida el 29 de diciembre de 2001 en las horas de la madrugada y de ser afirmativo, proceder a ordenar las indemnizaciones a que haya lugar. 6.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.3.1 Tesis de la parte demandante Sí existe responsabilidad de la demandada en la muerte del señor Edisson Londoño Niño, debido a que éste se encontraba detenido en las instalaciones de la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, en espera de su libertad, presentándose una omisión en la falla del deber de cuidado que tenía el Inpec. 6.3.2 Tesis de la parte demandada No existe responsabilidad del Inpec en la muerte del señor Edisson Londoño Niño, debido a que el
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