TA NOR - 54-001-23-31-000-2005-00494-02-(30-06-2017)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2005-00494-02-(30-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
OCUPACIÓN PERMANENTE – Negociaciones para la adquisición del predio. En primera instancia el Ad quo declara responsable al Municipio de Cúcuta por la ocupación de hecho de carácter permanente sobre una porción de terreno de propiedad de la parte actora y lo condena al pago de los perjuicios pero lo exonera de la condena en costas. La anterior decisión es impugnada por las partes, considerando la entidad demandada que hay caducidad de la acción y la parte actora, que si hay lugar a la condena en costas. Para la Sala tratándose de la ocupación permanente de un inmueble por parte del Estado, debe establecerse en cada caso las situaciones particulares que conlleva, pues en un evento como el presente, se tiene que la entidad ocupante, al tiempo que lleva a cabo el hecho fenomenológico de la ocupación, inicia un período de negociación para la compra del inmueble con el propietario de dicho inmueble, generando en él la confianza válida de que sus intereses legítimos serán protegidos mediante una negociación. CADUCIDAD - El conteo debe comenzar desde el momento en que se materializó el hecho , fracaso de las negociaciones / COSTAS – Indicio de temeridad. En esta situación, el término del conteo no debe iniciar desde el momento del hecho de la ocupación en sí misma, sino desde la ruptura de la negociación que se adelantaba entre las partes, pues se trataba de una especie de ocupación jurídica más no material para la época en la cual se realizaron las negociaciones, como ocurrió en el presente caso, pues es allí donde termina la expectativa legítima del propietario, en el sentido de aspirar válidamente a que su inmueble será adquirido por vía de negociación, pues fue en ese
como ocurrió en el presente caso, pues es allí donde termina la expectativa legítima del propietario, en el sentido de aspirar válidamente a que su inmueble será adquirido por vía de negociación, pues fue en ese momento en el cual se lesionó el interés legítimo (daño) que acá pretende repararse , esto es desde la fecha que aconteció el silencio administrativo negativo , 24 de septiembre de 2003 y siendo la demanda presentada el 27 de abril de 2005 no hay lugar a la caducidad de la acción y aun queriéndose tomar como punto de partida la fecha de terminación de la obra, vale precisar que el contrato de obra pública no ha sido concluido en su totalidad, lo cual implica que tampoco estaría caducada la acción. Por las razones expuestas se confirmó la sentencia de primera instancia y como quiera que dentro del expediente no se observa que la entidad accionada haya obrado con mala fe o temeridad, pues la falta de razón jurídica para el litigio no implica un indicio de temeridad, tampoco hay lugar a la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ
Acción : REPARACIÓN DIRECTA Rad. : 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actor : PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos oportunamente por la partes contra la sentencia del dieciocho (18) de
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos oportunamente por la partes contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Promotora de Inversiones S.A “PROINSA” en contra del Municipio de San José de Cúcuta.
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La Sala las concreta de la forma en que a continuación se expone: “1. Declarase al Municipio de Cúcuta responsable por la ocupación permanente de predios ajenos a su propiedad para la realización de trabajos públicos en el lote ubicado en el predio anteriormente denominado “corral de Piedra”, situado en la ciudad de Cúcuta con un área aproximada 11.173,15 M2, que hacen parte de la urbanización “Villa Catalina”, cuyos linderos fueron transcritos en el numeral 1 de los hechos.
2. Que la sentencia que se profiera en el presente proceso sirva de título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Cúcuta, por el área de afectación del canal de 11.173.50 M2, debiéndose cancelar o pagar la zona de 6.807.12 M2 que quedó para negociar con le Municipio de Cúcuta según la licencia y plano aprobado por el Curador Urbano. A su vez se
zona de 6.807.12 M2 que quedó para negociar con le Municipio de Cúcuta según la licencia y plano aprobado por el Curador Urbano. A su vez se debe ordenar enviar una copia de la sentencia a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al citado Municipio a pagar a la sociedad PROINSA S.A o a quien represente sus derechos, el área de 6.807.12 M2 por un valor CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CIENTO VEINTE PESOS ($ 176.985.120), como indemnización por la ocupación permanente o daño emergente, de conformidad con lo reconocido por el Municipio de Cúcuta por medio de la certificación suscrita por el Director yRad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA profesional Universitario del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta o el valor que sea reconocido por medio de dictamen de perito avaluador.
4. Que el mencionado valor se pague debidamente actualizado, conforme al índice de variación de precios al consumidor, certificado por el DANE.
5. Que el municipio de Cúcuta pague por concepto de lucro cesante a PROINSA S.A por su condición de sociedad comercial o de persona jurídica comerciante, intereses comerciales a la tasa fijada por Superintendencia Bancaria de conformidad con el art. 884 del Código de
jurídica comerciante, intereses comerciales a la tasa fijada por Superintendencia Bancaria de conformidad con el art. 884 del Código de Comercio sobre la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CIENTO VEINTE PESOS ($ 176.985.120) o el valor que sea reconocido por medio de dictamen de perito avaluador actualizado conforme al índice de variación precios al consumidor, expedido por el DANE, desde la fecha de ocupación y hasta que se efectúe el correspondiente pago.
6. Que el municipio de Cúcuta pague las costas del presente proceso y los honorarios causaos del suscrito representante judicial de PROINSA S.A.”1
2. HECHOS Los fundamentos de hecho sustento de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes2: Manifiesta el apoderado de la parte actora que la sociedad PROMOTORA
DE INVERSIONES S.A. – PROINSA – es propietaria del Lote No. 2, ubicado en la ciudad de Cúcuta con un área aproximada de 11.173.15 m2, que hacen parte de la Urbanización Villa Catalina. Aduce que dicho predio fue afectado por el proyecto de ampliación del Canal Bogotá en su totalidad y que, de conformidad con el artículo 168 del Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo No. 0083 del 17 de enero de 2001, el predio en comento debió ser cedido por su propietario, por cuanto fue declarado de utilidad pública e interés social, descontándose de los 11.173,15 m2 el área de afectación obligatoria, quedando un área de 6.807,12 m 2 que debe ser indemnizada por parte del Municipio de
cuanto fue declarado de utilidad pública e interés social, descontándose de los 11.173,15 m2 el área de afectación obligatoria, quedando un área de 6.807,12 m 2 que debe ser indemnizada por parte del Municipio de Cúcuta en razón a la afectación causada por ese proyecto. Refiere que la indemnización del área de 6.807,12 m 2 se determinó teniendo en cuenta el proyecto de Prolongación del Canal de Bogotá 1 Folio 7 del Cuaderno Principal 2 Folios 5 a 7 del Cuaderno Principal. 2Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA contratado por la administración local y la cuantía del valor de dicha área se estableció por la suma de $176.985.120, mediante avalúo comercial contratado por el Departamento Administrativo de Planeación
Municipal. Sostiene que a pesar de que en varias oportunidades se solicitó el pago de los valores antes descritos, a la fecha no se ha pagado suma de dinero alguna.
3 . LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta , en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), accede a las pretensiones de la demanda. En un primer momento, el despacho abordó el estudio del fenómeno de la caducidad como cuestión previa, considerando que conforme al artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 498 de
En un primer momento, el despacho abordó el estudio del fenómeno de la caducidad como cuestión previa, considerando que conforme al artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 498 de 1998, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio, la entidad no le iba a cancelar su valor. En este orden de ideas, señala que la parte actora sólo tuvo certeza del daño infligido con la ocupación, cuando la entidad negó el pago de la porción de terreno que debía ser negociada por el Municipio de Cúcuta en la audiencia de conciliación extrajudicial, llevada a cabo el 29 de marzo de 2005, y, por lo tanto, no era dable exigirle al accionante que hubiera presentado la demanda en época anterior. Según el A quo, existe responsabilidad atribuible al municipio de Cúcuta por la afectación arbitraria que este causó con ocasión de la ampliación del Canal Bogotá sobre el predio de la parte actora. Señala que lo anterior se traduce en una ocupación permanente por trabajos públicos que vulnera el derecho a la propiedad privada que se encuentra protegido por el artículo 58 superior y, que no media prueba 3 Folios 246 a 276 del cuaderno Principal. 3Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA que desvirtué tal vulneración, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA que desvirtué tal vulneración, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Con base en estas razones, declara al municipio de San José de Cúcuta patrimonialmente responsable por la ocupación de hecho de carácter permanente sobre la porción de terreno de 6.807,12 m 2 propiedad de la parte actora, por la ampliación de la obra pública del Canal Bogotá. Asimismo, condenó al citado municipio a pagar $ 275’093.340,5 por concepto de daño emergente y $291’632.089,15 por concepto de lucro cesante. Finalmente, niega la condena en costas procesales, arguyendo que no se demostró que la entidad demandada haya actuado de manera temeraria en los términos del artículo 171 del C.C.A.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. DE LA PARTE ACCIONANTE Mediante apoderado judicial debidamente constituido, la parte actora, apeló4 la sentencia de primera instancia únicamente contra el numeral 8º de la misma, mediante el cual se negó la condena en costas procesales contra el Municipio de Cúcuta, dicha inconformidad la sustenta en los siguientes términos: Advierte que desde que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 55 de la Ley 448 de 1998, se permite la condena en costas a cualquiera de las partes dentro del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando la parte a quien
Administrativo fue modificado por el artículo 55 de la Ley 448 de 1998, se permite la condena en costas a cualquiera de las partes dentro del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando la parte a quien se condena haya sido vencida en juicio. En este sentido, manifiesta que no le asiste razón al A quo cuando señala que no se demostró que la entidad demandada haya actuado de manera temeraria, pues la norma no impone dicha carga probatoria a la parte victoriosa. 4 Ver folios 293 a 294 del Cuaderno Principal. 4Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA No obstante, indica que se debió hacer una ponderación de la conducta procesal del Municipio de Cúcuta, considerando los siguientes aspectos:
1. Que a pesar de haberse reconocido el daño causado mediante acto administrativo, desde el 4 de junio de 2003, fijándose una suma de dinero, el municipio en comento no efectuó el respectivo de pago.
2. Que se sometió al actor a innumerables reclamaciones previas y al trámite de conciliación prejudicial, sin que se reconociera su derecho a pesar de obrar acto administrativo de reconocimiento.
3. Que los hechos de la demanda fueron contestados como ciertos y se oponen a las pretensiones de demanda en forma infundada, desconociendo su propio acto administrativo.
Bajo estas argumentaciones, considera que el numeral octavo de la parte resolutiva debe ser revocado y en su lugar, debe condenarse al
desconociendo su propio acto administrativo. Bajo estas argumentaciones, considera que el numeral octavo de la parte resolutiva debe ser revocado y en su lugar, debe condenarse al pago de costas procesales al municipio de Cúcuta, por considerar que el actuar del mismo fue temerario. 4.2. Del Municipio de San José de Cúcuta Mediante apoderada judicial debidamente constituida, la parte demandada, inconforme con la decisión de la Juez de Primera Instancia, apeló5 la providencia con el argumento de haberse configurado la caducidad de la acción, con fundamento las siguientes consideraciones: Indica, después de citar el numeral 8° del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, que la acción de reparación directa está caducada, pues la demanda fue presentada el 27 de abril de 2005, siendo que los supuestos hechos de ocupación del predio se originaron en el año 1996. Señala que en la Resolución No. 1498 de 1999 se consideró que: “Según esto, es importante manifestarle que en visita practicada a los predios de propiedad de los señores Castro Lobo, este despacho pudo constatar que es cierto que los terrenos han sido afectados por la prolongación del 5 Ver folios 279 a 282 del Cuaderno Principal. 5Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Canal Bogotá”, y que esto quiere decir que para el año 1999 los
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Canal Bogotá”, y que esto quiere decir que para el año 1999 los terrenos ya estaban afectados, razón por la cual reitera que la acción en el presente asunto está caducada.
Por estas razones solicita que se revoque la sentencia recurrida.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante6
Por intermedio de apoderado, la parte demandante presenta alegatos de conclusión de segunda instancia, en los siguientes términos: En un primer momento, sobre el argumento de la caducidad de la acción alegado por la parte demandada, indica que observando las pruebas que reposan en el expediente y la contestación de la acción, es claro que la misma no ha ocurrido, porque el inmueble no fue ocupado en el año de
1996. Que cosa distinta es que, desde esa fecha, tenía el municipio de Cúcuta planeado realizar la ampliación del Canal Bogotá. Que el mismo empezó a reconocer que se afectaría con la obra y empezó a negociar el reconocimiento de una indemnización, pero dicha situación sólo se vino a concretar el 4 de junio de 2003, fecha en la que el citado municipio por medio de una certificación suscrita por el Director de Planeación Municipal y por una profesional universitaria de esa dependencia, manifestó que efectivamente el área de afectación es de 6.807,12 m 2 , avaluando los terrenos afectados en $176.985.120, supeditando el pago de dicha suma de dinero a “cuando la Administración Municipal disponga
manifestó que efectivamente el área de afectación es de 6.807,12 m 2 , avaluando los terrenos afectados en $176.985.120, supeditando el pago de dicha suma de dinero a “cuando la Administración Municipal disponga de la apropiación presupuestal correspondiente a la compensación”. Asimismo, arguye que el 19 de agosto de 2004, los contratistas del Municipio ocuparon el inmueble objeto de la demanda para realizar los trabajos públicos de la obra de prolongación del Canal Bogotá, tal como se manifestó en los hechos 7° y 8° de la demanda, mismos que fueron aceptados por la entidad accionada. Que lo anterior, impulsó a solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría, misma que se efectuó el 29 de marzo de 2005, y que es en esa fecha en la que la actora se enteró de la negativa de pago por parte del municipio. 6 Folios 11 a 12 del cuaderno de Segunda Instancia. 6Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA En ese sentido, afirma que le asiste razón al A quo al contar el término de la caducidad desde el 29 de marzo de 2005, fecha que acaece el daño, pues lo ocurrido con anterioridad son meras expectativas o incertidumbres de que se iba a realizar el pago de la indemnización y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la ocupación física del inmueble ocurrió el 19 de agosto de 2004, tal como es corroborado por
incertidumbres de que se iba a realizar el pago de la indemnización y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la ocupación física del inmueble ocurrió el 19 de agosto de 2004, tal como es corroborado por el Municipio de Cúcuta, que la audiencia de conciliación se surtió el 29 de marzo de 2005 y la demanda se presentó el 27 de abril 2005. Por las anteriores razones, afirma que no existe caducidad de la acción. Ahora bien, en lo que se refiere a la condena en costas alegada en el recurso de apelación, reitera lo sustentado en el mismo, enfatizando que las actuaciones del Municipio de Cúcuta, antes y después del proceso, son temerarias e hicieron someter a la actora a una tortuosa y costosa reclamación prejudicial y judicial. 5.2. De la parte demandada7 Por intermedio de apoderada, la entidad demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia, reitera los argumentos reseñados en el recurso de apelación, como lo es que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. 5.3. Concepto de fondo del Ministerio Público El Procurador 23 Judicial II, como agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo en los siguientes términos: Plantea que como problema jurídico debe resolverse si en el presente caso está probada la caducidad de la acción. En tal sentido, expresa que en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia la determinación cierta y real del área de terreno afectada de
en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia la determinación cierta y real del área de terreno afectada de propiedad de la parte demandante, lo cual se produce cuando se inician 7 Folios 279 – 282 del cuaderno principal 7Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA las actividades ejecutorias de proyección del Canal Bogotá, que para el año de 1997 ya era una realidad.
En ese orden de ideas, luego de hacer un análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, concluye que como la demanda fue presentada el 27 de abril de 2005, no hay duda que la acción instaurada se presentó de manera extemporánea, encontrando probada la caducidad de la acción, por tal motivo, solicita a este Tribunal que la sentencia objeto de alzada sea revocada y, en su lugar, declarar, que la acción de reparación directa está caducada, denegándose consigo las pretensiones de la demanda.
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL
PRESENTE ASUNTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A, en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia
primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A, en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en una acción de reparación directa, en virtud de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su trámite y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 6.2 Competencia en segunda instancia. Como es sabido, en el artículo 181 del C.C.A. se regula el tema de las providencias que son apelables, y en el artículo 212, ibídem, sobre los requisitos del recurso de apelación. No existe regulación sobre los alcances y límites de la segunda instancia en esta jurisdicción, por lo 8Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA cual debe acudirse al ordenamiento procesal civil por la remisión hecha por el artículo 267 del C.C.A.
Así las cosas, se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias
Así las cosas, se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se exponen en el escrito de apelación, ya que respecto de éste opera tanto el principio de congruencia como el dispositivo por lo cual el Juez de segunda instancia debe ceñirse a las razones de inconformidad que se planteen contra la sentencia. Se trae a colación lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 26 de noviembre del 20148, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche
apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.” Aunque en el presente asunto se apeló por las dos partes, lo que en principio implicaría libertad de pronunciamiento en la 2ª Instancia, no es menos cierto que cada uno de los apelantes se refiere a un asunto en concreto. En efecto, el demandante sólo impugna el numeral 8º de la sentencia que se refiere a la negativa a la condena en costas. Por su 8 Expediente 31297 9Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA parte el demandado centra el argumento de la apelación en la configuración de la caducidad de la acción.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA parte el demandado centra el argumento de la apelación en la configuración de la caducidad de la acción.
Así las cosas, a dichos asuntos se referirá en concreto la Sala de tal manera que no se realizará revisión de la condena, por no haber sido objeto de la apelación. 6.3. ASUNTO A RESOLVER El asunto a resolver se contrae en determinar si operó el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte accionada, y en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia para proferir un fallo inhibitorio en su lugar. De no haber operado la caducidad de la acción, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, pues dicho cargo, es el único motivo de inconformidad por parte de la apoderada del Municipio San José de Cúcuta. De otra parte, debe esta Sala determinar si hay lugar a revocar el numeral 8 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad accionada al pago de costas en el presente asunto. La apoderada de la parte accionada sólo alude a la caducidad de la acción. Para el efecto sostiene que dicha acción de reparación directa está caducada pues la demanda fue presentada el 27 de abril de 2005, siendo que los supuestos hechos de ocupación del predio se originaron en el año 1996. Señala que en la Resolución No. 1498 de 1999 se consideró que: “Según esto, es importante manifestarle que en visita practicada a los predios
siendo que los supuestos hechos de ocupación del predio se originaron en el año 1996. Señala que en la Resolución No. 1498 de 1999 se consideró que: “Según esto, es importante manifestarle que en visita practicada a los predios de propiedad de los señores Castro Lobo, este despacho pudo constatar que es cierto que los terrenos han sido afectados por la prolongación del Canal Bogotá”, y que esto quiere decir que para el año 1999 los 10Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA terrenos ya estaban afectados, razón por la cual reitera que la acción en el presente asunto está caducada.
Por su parte, el Ministerio Público indicó que en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia la determinación cierta y real del área de terreno afectada de propiedad de la parte demandante, lo cual se produce cuando se inician las actividades ejecutorias de proyección del Canal Bogotá, que para el año de 1997 ya era una realidad. En ese orden de ideas, el representante del Ministerio Público luego de hacer un análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, concluye que como la demanda fue presentada el 27 de abril de 2005 no hay duda que la acción instaurada se presentó de manera extemporánea, encontrando probada la caducidad de la acción. Por tal
concluye que como la demanda fue presentada el 27 de abril de 2005 no hay duda que la acción instaurada se presentó de manera extemporánea, encontrando probada la caducidad de la acción. Por tal motivo, solicita a este Tribunal que la sentencia objeto de alzada sea revocada y, en su lugar, declarar, que la acción de reparación directa está caducada, denegándose consigo las pretensiones de la demanda.
6.4. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es establecer si ¿en el presente asunto hay lugar a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, tal como lo solicita la apoderada de la parte accionada, y en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio a las pretensiones de la demanda? Una vez resuelto en anterior problema jurídico, y en caso que la respuesta al problema jurídico anterior sea negativa debe la Sala determinar si hay lugar a revocar el numeral 8 de la sentencia apelada que niega la condena en costas, y en su lugar condenar a la parte accionada al pago de las costas causadas dentro del presente proceso. 11Rad: 54-001-23-31-000-2005-00494-02
Actora: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA”
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
6.5. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO
TESIS DE LAS PARTES APELANTES.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
6.5. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO
TESIS DE LAS PARTES APELANTES.
No es necesario referirse nuevamente a ella, pues se citó en el asunto a resolver. TESIS DE LA SALA Para esta Sala, luego de analizados los argumentos expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación y las pruebas obrantes en el expediente, llega a la conclusión que, en el presente asunto, deberá confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior por cuanto, tal como se expondrá en el acápite correspondiente, el conteo de la caducidad debe comenzar a realizarse desde el momento en que se materializó el hecho dañino generador del daño antijurídico sufrid
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