TA NOR - 54-001-23-31-000-2005-00503-01-(26-03-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2005-00503-01-(26-03-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECONOCIMIENTO DE INCENTIVO – Actor no es generador del riesgo La Sala revoca el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que negó el incentivo, para ello analizó pronunciamientos del Consejo de Estado en casos similares, logrando determinar que si bien es cierto se construyó en zona de alto riesgo, no es el demandante una de las personas que generó el riesgo, pues éste reside en sector diferente al de la ubicación de la vía deteriorada que dio lugar a la acción popular, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento del incentivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiséis de marzo de dos mil diez
Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA.
Ref : Decisión Recurso de apelación.
Acción : Popular Rad : 54-001-23-31-000-2005-00503-01
Actores : HUGO CALDERON CARDONA
Demandado : MUNICIPIO DE CÚCUTA – PERSONERO DEL MUNICIPIO D
CÚCUTA ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante HUGO CARDONA CALDERON contra la Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que accede a las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La parte actora promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Cúcuta, en procura de que se amparen los derechos e intereses colectivos de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente,
1.1. PRETENSIONES La parte actora promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Cúcuta, en procura de que se amparen los derechos e intereses colectivos de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad pública, el derecho a una infraestructura que garantice los servicios públicos, solicitando las siguientes pretensiones: “Que el municipio de Cúcuta en el termino (sic) no mayor de DOS meses proceda a construir los gaviones oRef.: Acción Popular N °05-00503-01
Actor: HUGO CARDONA CALDERON
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Fallo muros de contención en la Av.. 10 No 1N-45 del barrio Pueblo Nuevo, sector seis de enero de la ciudad de Cúcuta. El Tribunal tase a mi favor y en contra del municipio de Cúcuta un incentivo económico.” 1. 2. HECHOS Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes:
El accionante manifiesta que en la Avenida 10 No 1-45 del Barrio Pueblo Nuevo, Sector Seis de Enero de la Ciudad de Cúcuta, desde hace varios años se viene presentado una erosión que cae a la vía pública que tapona e impide el paso vehicular y peatonal, lo cual poco a poco está destruyendo la vía por el peso de la tierra y la humedad. 1.3.- DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS Se contrae a solicitar la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y
peso de la tierra y la humedad. 1.3.- DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS Se contrae a solicitar la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad pública, el derecho a una infraestructura que garantice los servicios públicos. 1.4 LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, del sector Seis de Enero del Barrio Pueblo Nuevo Avenida 10 No. 1N-45 y como consecuencia ordena al Municipio de Cúcuta que en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoría del presente fallo proceda a la construcción de gaviones o muros de contención en la Avenida 10 No 1N-45 en el sector antes mencionado, y que realice campañas educativas con la comunidad de dicho sector, a efecto de 3Ref.: Acción Popular N °05-00503-01
Actor: HUGO CARDONA CALDERON
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Fallo que tomen conciencia y con ello contribuyan a evitar la erosión de los terrenos, y a colocar señales de advertencia sobre el peligro erosivo, para que tanto conductores como transeúntes tomen las medidas preventivas del caso, al circular por el área.
Por otro lado no reconoce el incentivo a favor del actor pues a pesar de ampararse los derechos colectivos, la vulneración predicada dice se origina en
conductores como transeúntes tomen las medidas preventivas del caso, al circular por el área. Por otro lado no reconoce el incentivo a favor del actor pues a pesar de ampararse los derechos colectivos, la vulneración predicada dice se origina en una situación irregular propiciada por los mismos afectados quienes han construido sus viviendas, en zona de alto riesgo no apta para ello y sin observar las exigencias legales, tal como lo certificó el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres. 1.5.- EL RECURSO EL actor considera que lo que ha perseguido la ley al incentivar a los demandantes en las acciones populares, es la búsqueda para que las demás personas naturales, jurídicas, ejerzan esa herramienta efectiva la protección de los derechos e intereses de la colectividad que en últimas es la finalidad del articulo 88 de la Constitucional Política al establecer tales acciones, por lo cual solicita sea revocado el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en donde se negó el reconocimiento del incentivo económico y se proceda a ordenar su reconocimiento y pago. 1.6 -. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.6.1 De la parte Actora Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la concesión del incentivo concluye que lo perseguido por la ley al incentivar a los demandantes en las acciones populares, es la búsqueda para que las demás personas jurídicas ejerzan esa herramienta, atraídos por el estímulo pues ello contribuirá a que se haga efectiva la protección de los derechos e intereses de la colectividad que
acciones populares, es la búsqueda para que las demás personas jurídicas ejerzan esa herramienta, atraídos por el estímulo pues ello contribuirá a que se haga efectiva la protección de los derechos e intereses de la colectividad que 4Ref.: Acción Popular N °05-00503-01
Actor: HUGO CARDONA CALDERON
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Fallo en ultimas es la finalidad del articulo 88 de la Constitución Política, al establecer tales acciones ; por lo tanto le parece absurdo que se niegue el reconocimiento al incentivo económico, porque éste no es un capricho del actor si no que es un reconocimiento de ley por su labor, porque gracias a que se presentó la demanda fue que se ampararon los derecho e intereses colectivos el cual es la finalidad de cada acción. 1.6.1 De la parte Accionada No presento alegatos 2.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos, y el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88 a las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.
las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y regula el trámite preferencial, el cual se 5Ref.: Acción Popular N °05-00503-01
Actor: HUGO CARDONA CALDERON
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Fallo desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia.
La inconformidad del actor radica en la negativa de reconocer el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, decisión cuya revocatoria pide por cuanto en la sentencia de primera instancia se accedió a la pretensión de construir los gaviones o muros de contención en la Avenida 10 No 1N-45 del Barrio Pueblo Nuevo, Sector Seis de Enero de la Ciudad de Cúcuta.
construir los gaviones o muros de contención en la Avenida 10 No 1N-45 del Barrio Pueblo Nuevo, Sector Seis de Enero de la Ciudad de Cúcuta. Igualmente señala que la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce el derecho que le asiste a su reconocimiento por la permisividad del Municipio en estas zonas de alto riesgo. Frente al reconocimiento del incentivo para los actores populares con ocasión de la solicitud de protección de los derechos colectivos en zonas de alto riesgo, el Honorable Consejo de Estado 1 ha señalado lo siguiente, en un caso que guarda alguna similitud con el presente caso. “El mismo Municipio de San José de Cúcuta, al contestar la demanda, recuerda que su Código de Urbanismo Municipal prohíbe en el artículo 22 construir en sectores no urbanizables y los define como terrenos sin desarrollar que, por poseer características tales como funciones ambientales, pendientes mayores del 45% o alto grado de erosión, no pueden ser utilizados para adelantar sobre ellos desarrollos urbanos. Destaca que el artículo 116 del P.O.T. prohíbe la aparición de edificaciones o construcciones en zonas de alto riesgo, y que la Ley 388 de 1997 y la 9ª de 1989 hace lo propio en terrenos no aptos para vivienda. En presencia de estas normas al Municipio de San José de Cúcuta le compete la obligación de proteger el interés de la comunidad para prevenir la ocurrencia de un daño contingente, porque la ley le otorga los medios para hacerlo, al punto de que si no hace uso de ellos, puede ser llamado a hacerlo mediante el ejercicio de la acción
prevenir la ocurrencia de un daño contingente, porque la ley le otorga los medios para hacerlo, al punto de que si no hace uso de ellos, puede ser llamado a hacerlo mediante el ejercicio de la acción popular, siempre y cuando se encuentre probada la amenaza o vulneración del derecho colectivo cuyo amparo se pretende. Y en el caso bajo estudio están demostrados la ocurrencia de fenómenos erosivos y de deslizamientos en el lugar de los hechos, la 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, 31 DE ENERO DE 2008.
CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, C.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, 31 DE MAYO DE 2007.
6Ref.: Acción Popular N °05-00503-01
Actor: HUGO CARDONA CALDERON
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Fallo calificación de alto riesgo de la zona, el peligro que corren los moradores del sector reflejado en la depresión del terreno con compromiso de la vía y la amenaza que se cierne sobre las viviendas del lugar, muchas de ellas edificadas con materiales transitorios sobre taludes altos e inestables propiciados por cortes, terráceos, y rellenos inadecuados, lo cual no se alcanza a superar de manera definitiva con la pretendida construcción del muro de contención en concreto o gaviones por parte del ente territorial.
terráceos, y rellenos inadecuados, lo cual no se alcanza a superar de manera definitiva con la pretendida construcción del muro de contención en concreto o gaviones por parte del ente territorial. Es menester recordar que el haberse construido viviendas por parte de los moradores en el lugar de los hechos, sin permiso de la administración municipal de San José de Cúcuta, en modo alguno libera de responsabilidad al ente territorial porque, como se dejó dicho le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos ilegales, menos aún en zona de alto riesgo.”. Igualmente en Sentencia Reciente del Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO señaló: “Si bien en el expediente se afirman hechos de terceros también originarios de la vulneración de los derechos colectivos, tales como las construcción de sus viviendas sin licencias o permisos, y a la edificación de las mismas en terrenos no aptos para ello, no existe prueba de que uno de ellos sea la actora o de que ella misma haya propiciado el riesgo. Los hechos tiene ocurrencia en la calle 9 con avenida 4, viviendas distinguida con los números 4-08 y 4-02 del barrio Siete de Agosto y la demandante afirma residir en la avenida 0A num. ON-65 del barrio Lleras Restrepo” Frente a lo anterior en el presente asunto se tiene que el actor reside en la calle 9 Numero 6-62 del Barrio Motilones de la ciudad y la vía deteriorada esa ubicada en la Avenida 10 No 1-45 del Barrio Pueblo Nuevo, Sector Seis de
Frente a lo anterior en el presente asunto se tiene que el actor reside en la calle 9 Numero 6-62 del Barrio Motilones de la ciudad y la vía deteriorada esa ubicada en la Avenida 10 No 1-45 del Barrio Pueblo Nuevo, Sector Seis de enero de la Ciudad de Cúcuta, por lo tanto con fundamento en este criterio y, en pronunciamientos anteriores de esta Corporación, en los cuales se accede al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, la Sala encuentra que es admisible la petición de la recurrente, razón por la cual se revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Ref.: Acción Popular N °05-00503-01
Actor: HUGO CARDONA CALDERON
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CUCUTA
Fallo F A L L A: REVÓCASE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y por lo que se fija en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el incentivo a que tiene derecho el Demandante HUGO CARDONA CALDERON el que será pagado por el Municipio de Cúcuta en el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de este fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
EL EXPEDIENTE.
en el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de este fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
EL EXPEDIENTE.
(La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión No. 5 del 11 de febrero de 2010)
JORGE E. RIVERA PRADA EDGAR E. BERNAL JAUREGUI
Magistrado Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado 8