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TA NOR - 54-001-23-31-000-2006-01375-00-(03-06-2010)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-23-31-000-2006-01375-00-(03-06-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMOSTRACIÓN DE PERJUICIOS – carga probatoria de la parte actora La parte actora durante el curso del proceso se limito a presentar afirmaciones acerca de un presunto enriquecimiento sin causa de la entidad demandada, generado por la falta de pago del terreno sobre el cual se construyó un tanque de almacenamiento de agua. Afirmaciones carentes de prueba, pues pretendían ser respaldadas con las copias simples de la Escritura Pública No. 2.266 de 1986, las cuales no reunían las condiciones de autenticidad del artículo 254 del C.P.C., copias que tampoco fueron solicitadas para que se allegaran al expediente debidamente autenticadas. Razones por las cuales para la Sala la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía como obligación, pues en los procesos de responsabilidad patrimonial por enriquecimiento sin causa, se sigue la regla de que quien invoca el hecho u omisión que le causó el perjuicio debe probarlo para que pueda prosperar su pretensión, principio del derecho probatorio aplicable a toda clase de procesos , situación que indefectiblemente llevo a que despacharan desfavorablemente las suplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN San José de Cúcuta, tres (03) de junio de dos mil diez (2.010) Radicación número: 54-001-23-31-000-2006-01375-00

Actor: Urbanizadora La Loma S. A.

Demandado: E. I. S. CÚCUTA E. S. P.

Acción: Reparación Directa

Radicación número: 54-001-23-31-000-2006-01375-00

Actor: Urbanizadora La Loma S. A.

Demandado: E. I. S. CÚCUTA E. S. P.

Acción: Reparación Directa La sociedad Urbanizadora La Loma S. A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, promueve demanda contra la E. I. S.

CÚCUTA E. S. P., a fin de obtener las siguientes,

1. CONDENAS “PRIMERA: Declarar administrativamente y contractualmente responsable a la

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA “E.S.P.A.A.” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL MUNICIPAL, por el pago del lote en el cual se construyó el tanque de almacenamiento de agua potable para el abastecimiento de la misma al Municipio de Cúcuta.

SEGUNDA: Como consecuencia de declaración anterior, se condene a la

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA “E.S.P.A.A.” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL MUNICIPAL a pagar a la sociedad demandante el valor actualizado de dicho lote.

TERCERA: La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL

MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA “E.S.P.A.A.” EMPRESA INDUSTRIAL

lote.

TERCERA: La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA “E.S.P.A.A.” EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL MUNICIPAL, dará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio, en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo.

2. HECHOS Como fundamentos fácticos, la parte demandante relata los siguientes:

Que mediante la escritura pública No. 2.266 del 20 de octubre de 1986 fue transferido por parte de la sociedad accionante un terreno de su propiedad con unExp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo. área de 5.037.12 metros cuadrados, a la accionada, a título de compensación de derechos e instalaciones, de conformidad con el plano protocolizado en la mencionada escritura. Afirma que en el momento de realizarse la transferencia de dicho lote, la accionante tenía la aprobación de los planos de la urbanización que se proyectaba y que se acordó que debía contarse con la disponibilidad de los servicios públicos de agua y alcantarillado mediante la construcción de un tanque de almacenamiento e interceptor derecho del río Pamplonita y que las mismas fueron realizadas oportunamente. Que la parte accionante realizó el diseño del alcantarillado del proyecto de la

almacenamiento e interceptor derecho del río Pamplonita y que las mismas fueron realizadas oportunamente. Que la parte accionante realizó el diseño del alcantarillado del proyecto de la urbanización, con base en el diseño de alcantarillado realizado por la firma Ingetec, previa aprobación de la EMCÚCUTA, la cual fue recibida a satisfacción por parte de las Empresas Municipales de Cúcuta. Que la misma sufrió desperfectos en la tubería, lo que ocasionó que colapsara en varios lugares, generando una demora en la realización del acuerdo con las empresas municipales debido a la reparación. Sostiene que a pesar de todos los inconvenientes y las demoras sufridas por la obra, la sociedad Urbanizadora La Loma, continuó desarrollando el proyecto de la urbanización; además que, aun así, la accionada construyó el tanque de reserva de ensanche del sistema de acueducto del municipio de San José de Cúcuta en el terreno cedido. Manifiesta que con posterioridad, el Concejo Municipal de Cúcuta adoptó el POT mediante el Acuerdo No. 0083 del 17 de enero de 2001, el cual declaró como terreno de protección por constituir zona de suelos xerofíticos el 70% del lote en que se proyectaba realizar la construcción de la urbanización. Relata la parte accionante que en razón a lo anterior, la accionada no cumplió la compensación acordada mediante la escritura celebrada y que ante tal situación, el 16 de mayo de 2005, se envió por parte de la accionante una comunicación al gerente de la accionada solicitándole que ante la imposibilidad del cumplimiento de la compensación acordada, se procediera al pago del terreno cedido, la cual no

el 16 de mayo de 2005, se envió por parte de la accionante una comunicación al gerente de la accionada solicitándole que ante la imposibilidad del cumplimiento de la compensación acordada, se procediera al pago del terreno cedido, la cual no fue contestada. Que en vista de lo anterior, la parte accionante presentó derecho de petición ante la accionada, el cual fue resuelto por parte del agente especial Alberto Ramírez Moros en el cual manifestó la intención de conciliar, sin que hasta la fecha se haya logrado un acuerdo en dicho sentido.

3Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Relaciona las siguientes: Constitución Nacional, Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 48, 49 y 90; Código Contencioso Administrativo: artículos 78, 86, 136 y 206 a 214.

Aduce la parte demandante que entre la sociedad Urbanizadora La Loma S. A. y la accionada, se celebró un negocio jurídico válido, en el cual la accionante cumplió de manera cabal lo acordado, cediendo el lote para la construcción del tanque de almacenamiento de agua potable para el abastecimiento del municipio de Cúcuta. Sostiene que se ha venido presentando un detrimento patrimonial por parte de dicha sociedad, pues se despojó de un terreno sin haber recibido beneficio alguno por ello, por lo cual debe recibir el valor del mismo, so pena de presentarse la figura del enriquecimiento sin causa, pues en su concepto la accionada no sólo

dicha sociedad, pues se despojó de un terreno sin haber recibido beneficio alguno por ello, por lo cual debe recibir el valor del mismo, so pena de presentarse la figura del enriquecimiento sin causa, pues en su concepto la accionada no sólo realizó las obras en el mencionado terreno, sino que, además ha recibido beneficios económicos por el abastecimiento de agua por parte de los usuarios del servicio. Finaliza manifestando que con base en el principio del equilibrio contractual, la accionada debe reconocer el valor comercial de dicha franja de terreno cedida.

4. RESPUESTA DE LA E. I. S. CÚCUTA E. S. P.

El apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que su representada dio cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas mediante la Escritura Pública No. 2.266 del 20 de octubre de 1986. Sostiene además que resulta ajena a su representada la revocatoria de los permisos por parte del Concejo Municipal de San José de Cúcuta mediante el Acuerdo No. 0083 del 17 de enero de 2001. Propone las siguientes excepciones: 1.- Caducidad de la acción. Sostiene que los hechos determinantes de la acción de reparación directa intentada se materializaron el 17 de enero de 2001, cuando fue expedido el Acuerdo No. 083 (el apoderado trascribe apartes de la sentencia del 15 de marzo de 1996, dentro del expediente radicado 10181, M. P. doctor Carlos Betancur Jaramillo). Manifiesta que la Urbanizadora La Loma S. A. mediante el escrito del 12 de mayo

del 15 de marzo de 1996, dentro del expediente radicado 10181, M. P. doctor Carlos Betancur Jaramillo). Manifiesta que la Urbanizadora La Loma S. A. mediante el escrito del 12 de mayo de 2005 lo que pretendió fue revivir los términos propios de la acción de reparación directa, pues por la naturaleza de la acción, ésta no requiere agotamiento de la vía gubernativa. 4Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo. 2.- Inexistencia del enriquecimiento sin causa. En concepto de la accionada, ésta dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por lo cual no le es imputable la suspensión de las obras, pues dicha suspensión se materializó mediante el Acuerdo No. 083 del 17 de enero de 2001. De igual forma, considera que la parte accionante no aporta al menos prueba sumaria de las múltiples demoras en que la parte accionada hizo incurrir a la sociedad demandante (el apoderado trae a colación apartes de la sentencia de 30 de marzo de dos mil seis, expediente No. 25.662, M. P. doctor Ramiro Saavedra Becerra). 3.- Habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que le corresponde. Expone que de los hechos debatidos en el proceso, se deduce que los mismos tienen su fuente en un acuerdo de voluntades entre las partes, lo cual escapa de la órbita de la acción de reparación directa, por ser su naturaleza la responsabilidad excontractual del estado (el apoderado trascribe apartes de la

la órbita de la acción de reparación directa, por ser su naturaleza la responsabilidad excontractual del estado (el apoderado trascribe apartes de la sentencia del 8 de mayo de 1995, expediente No. 8118, M. P. doctor Juan de Dios Montes Hernández).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 De la parte accionante El apoderado de la parte accionante en su escrito de alegaciones hace mención a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, indicando que la fecha que se debe tomar en cuenta para efectos de contar la caducidad es la del 28 de abril de 2006, pues en dicha fecha la accionada se comprometió a conciliar el diferendo, dando respuesta a la petición del 16 de mayo de 2005, presentada por parte de la parte demandante.

En cuanto al enriquecimiento sin causa, manifiesta que se tipifican plenamente los elementos que configuran la misma, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, como es el enriquecimiento que conlleva el aumento económico por parte de la actual E. I. S. pues viene percibiendo desde hace casi veinte años el cobro por el servicio de agua potable a la ciudad de Cúcuta. Que la sociedad a la cual él representa se ha empobrecido al no recibir contraprestación alguna por la cesión del lote que ocupa la accionada y que existe una relación de causalidad entre ambas situaciones, sin una relación contractual o de contraprestación que lo justifique. Sostiene que la acción incoada es la adecuada, toda vez que el origen de la misma no es un incumplimiento contractual, sino un hecho ajeno a las partes el cual impidió el cumplimiento estricto del acuerdo inicial y que no puede hablarse

Sostiene que la acción incoada es la adecuada, toda vez que el origen de la misma no es un incumplimiento contractual, sino un hecho ajeno a las partes el cual impidió el cumplimiento estricto del acuerdo inicial y que no puede hablarse 5Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo. de una controversia contractual, por cuanto la accionada no se ha negado a cumplir con la contraprestación establecida. Que no puede exigirse a la empresa de servicios públicos el traslado del tanque de abastecimiento de agua potable, pues ello generaría problemas de grandes proporciones. Manifiesta que la acción a ejercitarse no es la acción contractual, pues esta sería nugatoria, debido a la imposibilidad de la accionada para cumplir el contrato porque no hay lugar en donde ejecutarla, encuadrando de esta forma una de las características del enriquecimiento sin justa causa al tenor de la jurisprudencia, como lo es el hecho de que no exista para el afectado la posibilidad de acudir a otras instancias para hacer valer sus derechos (el apoderado de la parte accionante trascribe apartes de la sentencia del 17 de junio de 2001, M. P. doctor Alier Eduardo Hernández). En su escrito de alegatos, el apoderado de la parte accionante objeta por error grave el dictamen pericial sobre el inmueble objeto de la demanda, por considerar que de conformidad con la resolución 2555 de 1998 del IGAC, los avalúos de los predios deben ser realizados por el sistema de clasificación de zonas homogéneas.

que de conformidad con la resolución 2555 de 1998 del IGAC, los avalúos de los predios deben ser realizados por el sistema de clasificación de zonas homogéneas. Indica que todas las zonas colindantes al inmueble tienen un valor superior al señalado para el inmueble objeto del dictamen y que no existe en San José de Cúcuta ninguna zona en la cual el metro cuadrado cueste $ 26.000; además de no haber tenido en cuenta las rutas de acceso ni la existencia de red de servicios domiciliarios. 5.2 De la parte accionada Manifiesta que de conformidad con la Escritura Pública No. 2266 del 20 de octubre de 1986 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta y las declaraciones hechas por el apoderado de la parte accionante, la accionada cumplió con las obligaciones contractuales, como era la construcción del tanque de reserva del sistema de acueducto de Cúcuta, por lo cual no se puede imputar una imposibilidad de adelantar el proyecto urbanístico adelantado por la parte accionante. Indica que es ajeno a su representada el hecho de que los permisos obtenidos para la construcción hayan sido revocados mediante el Acuerdo No. 0083 del 17 de enero de 2001. En lo demás, ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, con respecto a las excepciones propuestas.

5.3 Del Ministerio Público 6Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo.

No se tendrán en cuenta por ser extemporáneos.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo.

No se tendrán en cuenta por ser extemporáneos.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 De las pruebas allegadas - A folios 12 a 15 obra certificado de existencia y representación legal de la accionada. - A folio 16 obra original de certificado de la Ingeniera Jefe del Departamento de Ingeniería de la EMCUCUTA, de 15 de diciembre de 1994, en el que consta la ubicación del inmueble, disponibilidad de servicios públicos y la manifestación de que dicha disponibilidad se encuentra condicionada a la entrada en funcionamiento del proyecto Zulia y el interceptor derecho del río Pamplonita.

  • A folios 17 a 21 obra copia simple de la Escritura Pública No. 2.266 del 20 de octubre de 1986, a través de la cual se transfiere un lote por $ 8.640.00 a las Empresas Municipales de Cúcuta. - A folios 22 a 24 obra copia al carbón sin firma, de la solicitud elevada por el apoderado de la parte accionante, radicada bajo el No. 004190 de 16 de mayo de 2005, dirigido a la Gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta, mediante el cual analizar la situación planteada y buscar una solución a la misma. - A folio 25 obra copia simple del oficio No. DSSPD-005512 de 28 de abril de 2006, mediante el cual se da respuesta por la E. I. S. CUCUTA E. S. P. a derecho de petición presentado por la parte accionante, radicado con el No. 004976 de 17

2006, mediante el cual se da respuesta por la E. I. S. CUCUTA E. S. P. a derecho de petición presentado por la parte accionante, radicado con el No. 004976 de 17 de abril de 2006. - A folio 48 a 62 obra peritaje rendido por el Ingeniero Manuel Llanos, en el cual anexa 13 fotografías tomadas sobre el lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción y planos del lugar. - A folio 69 obra original de avalúo del suelo urbano por metro cuadrado para el sector XII de la ciudad de San José de Cúcuta realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria del Norte de Santander y Arauca, el cual fue allegado por el apoderado de la parte accionante en su escrito de objeción al dictamen pericial rendido por el Ingeniero Manuel Llanos. 6.2 Problemas jurídicos previos La entidad accionada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, plantea las excepciones que denominó: “Caducidad de la acción”; “La inexistencia del enriquecimiento sin causa aludido por el demandante” y la de “Habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde”. Al respecto encuentra la Sala que si entendemos por excepción como lo hace el Doctor Hernando Morales Molina en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, 1991, página 164, “…la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo, que excluye los efectos de la pretensión”, o como lo hace el Doctor Hernán Fabio 7Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo.

excluye los efectos de la pretensión”, o como lo hace el Doctor Hernán Fabio 7Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo.

López Blanco en su obra “Procedimiento Civil”, 2005, página 555, al decir de las excepciones perentorias, las que en estricto sentido tienen tal carácter, que: “Son las que se oponen a las pretensiones del demandante, bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento se presentó una causa que determinó su extinción o también, cuando no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o condición”, es claro que la excepción propuesta por la parte accionada y que denominó: “La inexistencia del enriquecimiento sin causa aludido por el demandante” , no encaja dentro de las definiciones que se acaban de transcribir, por lo cual se desestimará, teniendo en cuenta que se trata del fondo del asunto. 6.2.1 Caducidad La parte accionada propuso la excepción que denominó: “Caducidad de la acción”, la que hace consistir en que los hechos determinantes de la presente acción se materializaron el 17 de enero de 2001, con la expedición del Acuerdo No. 83, por medio del cual el Concejo de Cúcuta declaró terreno de protección el área donde se adelantaba el proyecto de construcción por parte de la accionante. Aduce que la actora pretendió con la petición de 12 de mayo de 2005, revivir los términos de

medio del cual el Concejo de Cúcuta declaró terreno de protección el área donde se adelantaba el proyecto de construcción por parte de la accionante. Aduce que la actora pretendió con la petición de 12 de mayo de 2005, revivir los términos de la acción de reparación directa elevando una solicitud extraprocesal. Al respecto, es preciso indicar que si bien es cierto de conformidad con lo previsto en el art. 164 del C.C.A., en la contestación de la demanda la parte accionada puede plantear las excepciones de fondo que considere se oponen a las pretensiones de la demanda, no es menos cierto que para la prosperidad de las mismas, los hechos en que se fundamente deben estar debidamente probados, lo que en el presente se omitió por parte de la demandada, trayendo como consecuencia que el juzgador debe declarar como no probada la excepción propuesta, tal como se procederá en el presente. En efecto, se hace consistir el medio exceptivo propuesto por la accionada, en la expedición del Acuerdo No. 083 de 17 de enero de 2001, por parte del Concejo Municipal de Cúcuta, acto mediante el cual se declaró como terreno de protección el área donde se adelantaba el proyecto de construcción por parte de la sociedad accionante. Sin embargo, lo afirmado por la demandada no se acompañó de los respectivos medios probatorios que llevaran al convencimiento del juzgador de que tal fenómeno jurídico invocado había hecho presencia, por lo que debía declararse y al no estar soportado probatoriamente el medio exceptivo propuesto, no queda otra alternativa que desecharlo.

que tal fenómeno jurídico invocado había hecho presencia, por lo que debía declararse y al no estar soportado probatoriamente el medio exceptivo propuesto, no queda otra alternativa que desecharlo. Si se revisa el escrito de contestación de la demanda 1, se puede constatar que la parte demandada no solicitó que se oficiara con el fin de allegar al proceso el acuerdo referido ni las pruebas que determinaran lo alegado, tampoco las allegó 1 Ver folios 31 a 35 del expediente. 8Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo. con la contestación de la demanda; igualmente, no fueron aportadas con la demanda ni se solicitaron como pruebas en la misma; por ende, la parte que debía acreditar éste extremo, en éste caso quien plantea la excepción, no cumplió con la carga procesal probatoria (art. 177 del C.P.C.) que tenía de acreditar los hechos en que se fundamentaba el medio exceptivo, en consecuencia, no prospera la excepción planteada. 6.2.2 Trámite diferente Igualmente propone la parte demandada la excepción que denominó: “Habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde”, la que fundamenta en el hecho de que las partes tuvieron un acuerdo de voluntades o contrato que escapa a la órbita o trámite de la reparación directa. Los mismos argumentos que sirvieron para despachar desfavorablemente el medio exceptivo anterior, sirven a la Sala para dar igual tratamiento al presente, en el entendido que la parte que planteó la excepción no cumplió con la carga

Los mismos argumentos que sirvieron para despachar desfavorablemente el medio exceptivo anterior, sirven a la Sala para dar igual tratamiento al presente, en el entendido que la parte que planteó la excepción no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no probó la existencia del contrato o acuerdo de voluntades a que hace referencia, teniendo el deber procesal de hacerlo al haberlo invocado. Si se interpreta la contestación de la demanda, se podría entender que la parte accionada hace referencia a la Escritura Pública No. 2.266 de 20 de octubre de 1986, de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta; pese a lo anterior, no acompañó la copia de la misma que tuviera mérito o valor probatorio, razón por la cual al no estar soportado probatoriamente el medio exceptivo propuesto, no queda otra alternativa que desecharlo.

Si se revisa el expediente se puede constatar que la parte demandante acompañó la demanda con una copia simple de la escritura pública antes relacionada, la cual no tiene ningún valor probatorio a la luz del art. 254 del C.P.C., pues la copia simple no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos en la citada disposición para tenerla con el mismo valor probatorio que el original. De la misma forma, dicha prueba no fue solicitada por las partes ni fue aportada por quien la invoca como sustento de la excepción propuesta, por lo que no cumplió con la obligación procesal probatoria que tenía, no quedando otra alternativa que denegar el medio exceptivo propuesto. 6.3 Problema jurídico de fondo Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta un enriquecimiento sin causa cuando se celebra un negocio jurídico que se eleva a escritura pública, mediante

denegar el medio exceptivo propuesto. 6.3 Problema jurídico de fondo Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta un enriquecimiento sin causa cuando se celebra un negocio jurídico que se eleva a escritura pública, mediante el cual una sociedad privada transfiere a una empresa municipal, a título de compensación, derechos e instalaciones o permuta de bienes por servicios, un terreno para la construcción de un tanque de almacenamiento de agua, sin que posteriormente pueda desarrollar el proyecto urbanístico en el área restante del 9Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo. lote por no permitirlo el POT y por ende sin que la empresa municipal pueda cumplir con las obligaciones de la compensación?, para lo cual se estudiará la responsabilidad de la EIS Cúcuta. 6.4 Problema jurídico asociado Antes de abordar el problema jurídico de fondo planteado es preciso que la Sala determine si, ¿en los procesos de responsabilidad patrimonial por enriquecimiento sin causa, basta con alegar la ocurrencia de tal hecho, sin que sea necesario probarlo o si por el contrario, se sigue la regla de que quien invoca el hecho u omisión que le causó el perjuicio debe probarlo para que pueda prosperar su pretensión? Al efecto, la Sala encuentra que es un principio del derecho probatorio aplicable a toda clase de procesos, el que para lograr que el juez resuelva el conflicto que se le presenta accediendo a las pretensiones, se debe demostrar en forma plena y completa los actos o hechos de donde procede el derecho2; lo anterior en virtud de

toda clase de procesos, el que para lograr que el juez resuelva el conflicto que se le presenta accediendo a las pretensiones, se debe demostrar en forma plena y completa los actos o hechos de donde procede el derecho2; lo anterior en virtud de la consagración del principio de la carga de la prueba en el art. 177 del C.P.C., según el cual: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... ". Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la actuación procesal no fue acreditado. En efecto, las pruebas acompañadas por la sociedad demandante con la demanda, se presentaron en copia simple y en ese sentido no reúnen las condiciones de autenticidad del art. 254 del C.P.C., bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: 1) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente 3. 3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. Reitera la Sala que con la demanda se allegó fotocopia de fotocopia de la

tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. Reitera la Sala que con la demanda se allegó fotocopia de fotocopia de la Escritura Pública No. 2.266 de 20 de octubre de 1986, de la Notaría Quinta de Cúcuta, por la cual la firma demandante engloba los lotes 1, 2 y 4 y a la vez transfiere a las Empresas Municipales de Cúcuta un lote por $8.640.000,oo, con base en la cual argumenta que la entidad demandada no cumplió con la compensación acordada, por lo que solicita el pago del terreno cedido. Tal como se señaló líneas atrás, dicho documento no puede ser valorado por el juzgador 2 Ver sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. No. 1993-09500-01(15204), C. P. Ramiro Saavedra Becerra.3 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998. 10Exp. No. 54001-23-31-000-2006-01375-00

Demandante: Urbanizadora La Loma S. A.

Fallo. debido a que se trata de una copia simple que no tiene ningún valor probatorio, pues no reúne las condiciones establecidas en el art. 254 del C.P.C., para ser valorado. De otra parte se advierte que en la demanda, la parte accionante no solicitó que se allegara al expediente la copia auténtica de la precitada escritura pública o que se obtuviera copia de la misma según lo establecido en la ley; tampoco la parte demandada solicitó pruebas en este sentido. Por ende, no se puede abordar por la Sala el estudio del problema jurídico de

se obtuviera copia de la misma según lo establecido en la ley; tampoco la parte demandada solicitó pruebas en este sentido. Por ende, no se puede abordar por la Sala el estudio del problema jurídico de fondo planteado, toda vez que un aspecto fundamental del proceso gira en torno a lo estipulado en la escritura pública precitada, como lo afirma la parte accionante y si no se allegó la misma en debida forma, no queda otra alternativa al juzgador que denegar las súplicas de la demanda, pues no se puede abordar el estudio de fondo debido a que no existe soporte probatorio para hacerlo y por el contrario, si se hiciere, se trataría de plantear hipótesis sin respaldo probatorio, lo cual no sería nada distinto que especular, actividad ajena a la que debe realizar el juez; en consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda por cuanto la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía. De otra parte, no desconoce la Sala el peritaje practicado dentro de las presentes diligencias4, sin embargo, el mismo se fundamenta igualmente como título, en la Escritura Pública No. 2.266 de 1986, sin que se acompañara a éste, por lo que en modo alguno se puede concluir, ante la falta de elementos probatorios para el efecto, que el terreno sobre el cual se construyó el tanque de almacenamiento, no fue pagado por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas. Así las cosas, se denegarán las súplicas de la demanda. 6.5 La Decisión La Sala denegará las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía como obligación, puesto que

Así las cosas, se denegarán las súplicas de la demanda. 6.5 La Decisión La Sala denegará las súplicas de la

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