TA NOR - 54-001-23-31-000-2006-01402-00-(11-02-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2006-01402-00-(11-02-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad -/ REGIMEN OBJETIVO DE RIESGO EXCEPCIONAL - Exoneración de responsabilidad situación de violencia ordinaria. La muerte del señor Henry Zuley Serrano Castellanos, se produjo el día 17 de abril de 2005, en la vía Cúcuta - Puerto Santander, recta Oripaya, en enfrentamiento armado con miembros de ejército, pertenecientes al Grupo Mecanizado No. 5 “Maza”, quienes cumplían la Orden de Operaciones Coloso 1, destinada a neutralizar posibles acciones delictivas y terroristas que pudieran adelantar los diferentes agentes generadores de violencia de las FARC, ELN; EPL, AUCI, y Narcotráfico. Entre el personal que adelantaba la Operación Coloso 1 y los ocupantes del vehículo, hubo intercambio de disparos y de acuerdo a las diligencias penales adelantadas se constató la existencia de una prueba técnica que estableció que el occiso sí había disparado un arma de fuego el día de los hechos, por lo que se evidencia que falleció en el intercambio de disparos que se presentó con los agentes de la fuerza pública que repelieron el ataque. Corolario de lo anterior es que en manera alguna resulta estructurada la falla del servicio, toda vez que los hechos en que perdió su vida obedeció al legítimo accionar de las autoridades militares, en desarrollo de la Operación Coloso 1. En consecuencia al no acreditarse la omisión en la que dice la parte actora incurrió la Naciónautoridades militares, en desarrollo de la Operación Coloso 1. En consecuencia al no acreditarse la omisión en la que dice la parte actora incurrió la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y por el contrario, al evidenciarse que la muerte fue producida por culpa de la víctima, la Sala denegó las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta igualmente que no se puede declarar la responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad objetiva, denominado “Por riesgo excepcional”, pues en tal caso se llegaría al extremo de considerar, que todos los habitantes en Colombia ostentan éste riesgo, aún los mismos uniformados, por el sólo hecho de vivir en zonas distantes o aún dentro de las grandes ciudades sin que gozaran de la presencia de la fuerza pública, asunto que desbordaría los límites de lo humanamente posible.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN San José de Cúcuta, once (11) de febrero de dos mil diez (2.010) Radicación número: 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Actor: Jaqueline Gélvez Galvis y otros
Demandado: La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Acción: Reparación Directa En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores y las señoras
Jaqueline Gélvez Galvis, Harrinson Arley Serrano Gélvez, Melkis Daniel Serrano Castellanos, Ruth Marina Serrano Castellanos, Ciro Alfonso Serrano Rueda y
Jaqueline Gélvez Galvis, Harrinson Arley Serrano Gélvez, Melkis Daniel Serrano Castellanos, Ruth Marina Serrano Castellanos, Ciro Alfonso Serrano Rueda y Juana Castellanos a través de apoderado judicial, promueven demanda contra La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a fin de obtener el despacho de las siguientes,
1. DECLARACIONES “PRIMERA.- Que EL ESTADO COLOMBIANO o NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la muerte de HENRY ZULEY SERRANO CASTELLANOS, causada en una acción irregular o ilegal, por tropas del grupo
de caballería mecanizado No. 5 “maza” – soldados adscritos a la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional, con sede en Cúcuta, hecho ocurrido el día 17 de abril de 2005, en horas de la madrugada, en la recta ORIPAYA, inmediaciones del corregimiento Buena Esperanza de Cúcuta, cuando venía de regreso de Puerto Santander, con 4 amigos, en el mazda 323, blanco, de placas DAM – 81K del Estado Aragua (Venezuela), conducido por el Sargento Segundo Eduard Solano Rodríguez, éste jefe de armamento del grupo maza, en Cúcuta. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual en contra del ESTADO
COLOMBIANO o NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA
éste jefe de armamento del grupo maza, en Cúcuta. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual en contra del ESTADO COLOMBIANO o NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJERCITO COLOMBIANO, se le condene a pagar como resarcimiento de los perjuicios materiales o reparación directa a favor de JAQUELINEExpediente No. 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Demandante: Jaqueline Gélvez Galvis y otros
Fallo.
GELVEZ GALVIS, esposa de HENRY ZULEY SERRANO CASTELLANOS, el occiso, la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Setenta y Sietemil (sic) Trescientosveintidos (sic) Pesos ($288.077.322) moneda legal colombiana que es en lo que estimo el total de los salarios que posiblemente, con primas y oscilaciones, podría haber devengado el fallecido hasta el año 2.036, fecha en la cual cumplirá setenta (70) años la conyugue sobreviviente, de vida probable de acuerdo a lo dispuesto por las compañías de Seguros y la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la tabla de mortalidad aceptada, por las premencionadas compañías y por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si no fuere aceptada la suma indicada, me someto a lo que se pruebe con peritos, suma que deberá ser actualizada.
Contencioso Administrativo. Si no fuere aceptada la suma indicada, me someto a lo que se pruebe con peritos, suma que deberá ser actualizada.
TERCERA.- PERJUICIOS MORALES CAUSADOS POR LA ACCIÓN ILEGAL E IRREGULAR DE LOS MILITARES. Que por concepto de los perjuicios morales causados a mis poderdantes, con motivo de la muerte de HENRY ZULEY SERRANO CASTELLANOS, se condene al Estado Colombiano o Nación Colombiana – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagarles una suma equivalente en moneda nacional, así: a la esposa JAQUELINE GELVEZ GALVIS, seiscientos (600) SMLMV; para RONAL STIVENSON SERRANO GELVEZ y HARRINSON ARLEY SERRANO RUEDA, hijos, trescientos (300) SMLMV, para cada uno; CIRO ALFONSO SERRANO RUEDA y JUANA CASTELLANOS, padres legítimos, trescientos (300) SMLMV, para cada uno de ellos; MELKIS DANIEL SERRANO CASTELLANOS y RUTH MARINA SERRANO CASTELLANOS, hermanos, doscientos (200) SMLMV, para casa uno para la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme constante doctrina que en diferentes fallos ha reconocido para estos casos el H. Consejo de Estado. CUARTA.- Que una vez proferida la sentencia condenatoria a favor de mis poderdantes, su cumplimiento se efectué dentro del término de treinta (30) días conforme a lo establecido en artículo
Estado. CUARTA.- Que una vez proferida la sentencia condenatoria a favor de mis poderdantes, su cumplimiento se efectué dentro del término de treinta (30) días conforme a lo establecido en artículo 176 del C.C.A., en armonía con el artículo 177 íbidem. QUINTA.- Teniendo en cuenta la conducta que asuma la demandada, se le condene en costas por tazón del proceso.
2. HECHOS Las anteriores declaraciones, son fundamentadas por el apoderado de la parte actora en los siguientes hechos, los cuales se resumen por la Sala, así: Señala que el señor Henry Zuley Serrano Castellanos, nacido el 25 de diciembre de 1969, en esta ciudad, del hogar formado por Ciro Alfonso Serrano Rueda y Juana Castellanos, y quien contrajo matrimonio por Jaqueline Gélvez Galvis, el 23 de febrero de 1991, y con quien procreó a sus hijos Ronal Stibenson y Harrison
3Expediente No. 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Demandante: Jaqueline Gélvez Galvis y otros
Fallo.
Arley Serrano Gélvez; y quien prestaba sus servicios como seguridad del señor José Alirio Sánchez Gafado, propietario de la Hacienda San Agustín, ubicada en el Municipio de Bolívar, Estado Táchira de la República de Venezuela; labor que venía desempeñando hacía varios años. Afirma que el 17 de abril de 2005, el señor Serrano Castellanos fue sacrificado con arma de fuego en forma violenta por soldados adscritos a la unidad militar “Grupo Maza”, la misma suerte que corrieron sus compañeros de farra, entre los que
Afirma que el 17 de abril de 2005, el señor Serrano Castellanos fue sacrificado con arma de fuego en forma violenta por soldados adscritos a la unidad militar “Grupo Maza”, la misma suerte que corrieron sus compañeros de farra, entre los que estaba el Sargento Segundo activo Eduardo Solano Rodríguez, Jefe de Armamento del “Grupo Maza”; Agustín Celis Rodríguez, Edgar Barreto Moncada y Carlos Iván Ortiz Ortiz; la noticia fue ampliamente difundida por el periódico La Opinión de Cúcuta, en las publicaciones de los días lunes 18 y miércoles 20 de abril de 2005, con los titulares: “Abatidos cinco presuntos paramilitares” y “Sepultado Sargento muerto en Oripaya”. Cuenta el apoderado de la parte demandante, que el 16 de abril de 2005, Henry Zuley Serrano Castellanos, salió de su casa, ubicada en el Barrio Comuneros de esta ciudad, a las 2 P.M., comentándole a su esposa que iba a buscar al Sargento Solano, de quien era conocido y amigo, a fin de pedirle su colaboración para obtener pronto la libreta militar para su hijo Ronal Stibenson, a quien quería ingresar al D.A.S. y por ello la urgencia del citado documento. Sin embargo, la señora Jacqueline solo volvió a saber de su esposo, hasta el día siguiente, 17 de abril de 2005 a las 9 de la mañana, por un primo de ella que le comentó que un conocido suyo que venía del puerto lo había llamado para decirle que habían matado al Sargento Solano y a su esposo, que sabía porque él había visto el
abril de 2005 a las 9 de la mañana, por un primo de ella que le comentó que un conocido suyo que venía del puerto lo había llamado para decirle que habían matado al Sargento Solano y a su esposo, que sabía porque él había visto el levantamiento de los cadáveres. Afirma que a la oficina de la O.N.G. “Progresar”, se hicieron presentes los familiares de las víctimas y principalmente la esposa de Carlos Iván Ortiz, quien le informó que en la noche del sábado 16 de abril de 2005 estaban tomando al lado del Centro Comercial “Banderas” del municipio de los Patios, y que ella estuvo con ellos aproximadamente hasta las 9:30 de la noche, cuando llegaron dos soldados en una moto, quienes hablaron con el Sargento Solano y este luego les propuso que lo acompañaran a una fiesta en “Puerto Santander”, en casa de su novia, lo cual se les hizo fácil por su estado de alicoramiento, partiendo de inmediato con ese rumbo a esa hora, en el vehículo Mazda 323, blanco, de placas DAM-81K, que conducía el Sargento Solano, quien había terminado ese día su servicio a las 6:00 p.m. habiendo salido del Batallón hacia las 8 de la noche, encontrándose luego con sus amigos y compañeros de infortunio y partiendo posteriormente hacía Puerto Santander por invitación de este. Igualmente, relata la parte actora, que las Fuerzas Militares de Colombia– Ejército Nacional– Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, produjo un informe de 4Expediente No. 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Demandante: Jaqueline Gélvez Galvis y otros
Fallo.
Nacional– Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, produjo un informe de 4Expediente No. 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Demandante: Jaqueline Gélvez Galvis y otros
Fallo.
patrullaje ORFRAG No. 8 ORDOP COLOSO 1, cuya misión consistía en que “ el escuadrón de Policía Militar desarrollara misión táctica de destrucción mediante la maniobra de emboscada a partir del 162200ABR05 sobre la vía que conduce de Cúcuta a Puerto Santander con el propósito de capturar y en caso de resistencia armada neutralizar presuntos miembros de las AUI quienes se encontraban delinquiendo sobre el sector, dedicados a la extorsión, tráfico de armas, boleteo y narcotráfico”. Dicha misión contemplaba la maniobra consistente en “ efectuar movimientos tácticos motorizados y a pie de ocupación por líneas internas sobre el sector de Oripaya donde se colocaron observatorios, puestos de escucha, pondrá en práctica medidas de engaño y posteriormente montara emboscada sobre el área objetivo”, operación que tenía tres fases: la primera: de inteligencia, alistamiento y planeamiento; la segunda: de movimientos necesarios y maniobras de engaño; y la tercera: de reconocimiento de líderes. Expone la parte demandante, que por el resultado de la acción militar en las condiciones de tiempo y lugar, no hay duda que las unidades militares del Grupo Maza, solo cumplieron con la “ misión táctica de destrucción mediante la maniobra de emboscada”, olvidándose de los movimientos tácticos, motorizados y a pie, de
condiciones de tiempo y lugar, no hay duda que las unidades militares del Grupo Maza, solo cumplieron con la “ misión táctica de destrucción mediante la maniobra de emboscada”, olvidándose de los movimientos tácticos, motorizados y a pie, de los observatorios, de los puestos de escucha y de las medidas de engaño. Y sobretodo, de la obligación que tenían, de recopilar la mayor información posible, así como de procesar esa información para obtener la inteligencia adecuada, que les hubiera evitado cometer el error o desafuero militar ocurrido. Acción desmedida e incumplimiento al pie de la letra de la operación encomendada que quedó evidenciada por parte de los militares, cuando se percataron que una de las víctimas era un militar, este el Sargento Eduardo Solano, quien iba al timón del vehículo contra el que procedieron. Corroborada la irregularidad de la acción, con la inspección ocular a los libros de guardia y control de entrada y salida de vehículos que se lleva en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, realizada el 28 de abril de 2005, por la Juez 36 de Instrucción Penal Militar, en la que se pudo establecer que para esa fecha y horas del 16 de abril de 2005, no se encontró anotación alguna sobre el movimiento de salida y entrada de vehículos. Señala que resulta contradictorio el comunicado dado a la prensa por el General Reynaldo Castellanos, publicado en el periódico La Opinión de Cúcuta en la pag.
salida y entrada de vehículos. Señala que resulta contradictorio el comunicado dado a la prensa por el General Reynaldo Castellanos, publicado en el periódico La Opinión de Cúcuta en la pag. 8b, el 14 de abril de 2005, cuando dice que en operación adelantada por tropas del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, 5 miembros de las auto defensas fueron muertos en combate; afirma además: “ Las tropas fueron informadas de la presencia de esta organización armada ilegal, sobre la vía que 5Expediente No. 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Demandante: Jaqueline Gélvez Galvis y otros Fallo. de Puerto Santander conduce al corregimiento de Oripaya… .”, confrontando esto con la misión encomendada a los militares.
Aduce que los hechos se sucedieron hacía la 1:30 a.m. del 17 de abril de 2005, cuando los 5 contertulios muertos, regresaban de asistir a una fiesta en casa de la novia del Sargento Solano, en Puerto Santander, hacía Cúcuta, en un retén organizado por los servidores públicos, en un paraje oscuro y solitario, en la recta Oripaya corregimiento Buena Esperanza, siendo el automóvil en donde viajaban sacado de su normal circulación, al haberle estallado las farolas delanteras, derecha e izquierda, y haberle producido 37 orificios con proyectil de arma de fuego en el vidrio panorámico delantero, siendo los ocupantes del citado
derecha e izquierda, y haberle producido 37 orificios con proyectil de arma de fuego en el vidrio panorámico delantero, siendo los ocupantes del citado automotor, víctimas indefensas de un ataque de guerra, ya que al mismo le encontraron 153 orificios producidos por proyectil de arma de fuego. Indica que Henry Zuley Serrano Castellanos al ser herido en la región zigomática lado izquierdo, fue victima de ataque destructivo en la emboscada realizada por los servidores públicos, en el lugar ya mencionado, teniendo como ingrediente agravante la muerte de este y sus compañeros, que la lesión se le propinó a corta distancia, esto aclara que no hubo por parte de los ocupantes del vehículo piloteado por el Sargento Sola Rodríguez, ataque alguno hacía el escuadrón militar; advirtiéndose que conforme a información de prensa el sargento recibió varías ráfagas de fusil, al igual que el copiloto. Resalta la extravagante acción de los militares, con la muerte del Sargento Eduardo Solano, jefe de armamento del Grupo Maza, quien llevaba 13 años al servicio del ejército y para la fecha de los hechos se desempeñaba en ese cargo que implicaba responsabilidad y confianza; a Henry Zuley, quien hasta ese entonces laboró como seguridad del hacendado José Alirio Sánchez Gafaro, y a Agustín Celis Rodríguez, trabajador de una fábrica de ladrillos en Villa del Rosario;
entonces laboró como seguridad del hacendado José Alirio Sánchez Gafaro, y a Agustín Celis Rodríguez, trabajador de una fábrica de ladrillos en Villa del Rosario; los amigos no enfrentaron al Ejército, fueron acribillados dentro del carro en que viajaban, a excepción de uno, y todos aparecen con disparos en la cabeza; ellos y los otros dos compañeros eran ajenos de pertenecer a organización paramilitar alguna. Afirma que una vez ocurrido el hecho, solo hasta las horas del medio día del 17 de abril de 2005 los militares dejaron pasar a personal que no fuese militar, incluso habían prohibido el acceso a los periodistas de La Opinión; conllevando esta situación irregular a que la Oficina del Alto Comisionado de la O.N.U. para los D.H., solicitara a la Procuraduría, asumir con el poder preferente que le otorga la ley, la investigación de ejecuciones extrajudiciales, incluyendo el hecho de Oripaya, municipio de Cúcuta, donde fueron dadas de baja Henry Serrano, Agustín Celis y sus demás compañeros, como lo corrobora la publicación de EL ESPECTADOR, semana del 11 al 17 de junio de 2006, p. judicial 3 A. 6Expediente No. 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Demandante: Jaqueline Gélvez Galvis y otros
Fallo.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO Relaciona las siguientes disposiciones: - Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículos 2, 6, 13 y 90. - Código Civil: Artículos 1494 y 2341
Fallo.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO Relaciona las siguientes disposiciones: - Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículos 2, 6, 13 y 90. - Código Civil: Artículos 1494 y 2341 - Código Contencioso Administrativo: artículos 82, 86, 132, 136 y concordantes. - Ley 446 de julio 7 de 1998: artículos 10, 16 y concordantes. - Código Penal Colombiano: artículos 96 y 97. - Ley 794 del 8 de enero de 2003
Señala que del preámbulo trascienden los principios fundamentales a los cuales está comprometido tanto el pueblo como sus gobernantes, siendo el soporte ideológico del Estado. Así, que dentro del ámbito del caso que nos ocupa, opera demostrando a través de la prueba documental aportada y de los testimonios allegados dentro del proceso, la existencia de una manifiesta equivocación recurrente a través de los años y que aún cuando el actor en repetidas oportunidades ha reclamado, suplicado y solicitado la corrección del mismo, este no se ha dado por parte de la Entidad demandada. Reseña que según el artículo 2 de nuestra constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, precepto con el cual riñe la conducta desplegada por los miembros de la Institución Militar en la madrugada
bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, precepto con el cual riñe la conducta desplegada por los miembros de la Institución Militar en la madrugada del 17 de abril de 2005, en inmediaciones o cercanías a Oripaya, sobre la vía que conduce de Puerto Santander a Cúcuta. Así mismo el art. seis de la misma carta preceptúa la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la constitución y las leyes, igualmente la responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando señalar el grado de esmero o de cuidado que estos tienen que tener en la búsqueda de los valores esenciales que consagra la citada carta, determinando que el comportamiento de los militares involucrados en el caso que nos ocupa es totalmente reprochable.
4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Por medio de apoderada, el Ejército Nacional, entidad demandada, da contestación a la demanda, oponiéndose a que se declare administrativa y civilmente responsable a su representada y demandada dentro del proceso, por los perjuicios ocasionados al actor con motivo de los hechos acaecidos en la recta
7Expediente No. 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Demandante: Jaqueline Gélvez Galvis y otros
Fallo.
Oripaya, Corregimiento Buena Esperanza, Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), el día 17 de abril de 2005, por no estar probada su responsabilidad en
Fallo.
Oripaya, Corregimiento Buena Esperanza, Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), el día 17 de abril de 2005, por no estar probada su responsabilidad en los hechos objeto de esta demanda, esto respecto de las declaraciones y condenas; en lo que atañe a los hechos, manifiesta que deben probarse en debida forma todas las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar expresado en el acápite de pruebas. Añade que para atribuirle responsabilidad a la entidad que representa, deben darse los tres elementos constitutivos de esta; al igual que debe establecerse cuáles son los eximentes de responsabilidad, que serían cualquiera de ellos: 1) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia; y al respecto en el proceso la falta que se trata no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. 2) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. y, 3) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio no habrá lugar a la indemnización. Aduce que del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, se deduce y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en varias oportunidades, que son dos los elementos fundamentales que comprometen la responsabilidad patrimonial del
Aduce que del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, se deduce y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en varias oportunidades, que son dos los elementos fundamentales que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado: el daño jurídico que equivale a la lesión de un interés legítimo de carácter patrimonial del Estado o extra patrimonial, careciendo el daño de causales de justificación, y la imputación del mismo, esto significa que para que la responsabilidad de la administración sea declarada, no solo se requiere que exista un daño antijurídico sufrido por una persona o grupo de personas, sino que es menester además que dicho daño sea imputable, o atribuible jurídicamente al Estado. Y, aun cuando es cierto que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamenta la responsabilidad del Estado; no es cierto que esa responsabilidad resulte automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes, ya que la falla del servicio no es abstracta, ésta debe examinarse de acuerdo al nivel medio que se espera del servicio de acuerdo con las circunstancias de la realidad concreta. Afirma que por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la administración pública, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guarde estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico, y la razón misma de la imputación del daño, esto significa que se debe demostrar por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de
ente demandado que guarde estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico, y la razón misma de la imputación del daño, esto significa que se debe demostrar por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de 8Expediente No. 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Demandante: Jaqueline Gélvez Galvis y otros Fallo. fundamento fáctico de la demanda y no solo el deceso de la víctima y así poder imputarle la responsabilidad a aquél.
Finalmente y con fundamento en el artículo 164 del CCA., solicita se declare aún de oficio, todo medio exceptivo cuyo fundamento fáctico o legal, se establezca dentro del proceso a favor de la entidad por ella representada.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 De la parte actora A folios 265 al 270, el señor apoderado de la parte demandante presenta dentro del término señalado para ello, alegato de conclusión, los cuales son resumidos por la Sala en los siguientes términos: Inicia exponiendo, que si bien es cierto que ha citado algunas normas que de manera abstracta sirven de fundamento jurídico a la hora de la determinación de la responsabilidad del Estado, también lo es que dentro del proceso se han entregado los hechos debidamente probados y que será este tribunal quien fundamente en derecho; dentro de los cuales se determina que en la causación del daño, la autoridad pública, esto es las tropas del Grupo de Caballería No. 5 “Maza”, exageraron en acciones, según lo expuesto en los hechos de la demanda
fundamente en derecho; dentro de los cuales se determina que en la causación del daño, la autoridad pública, esto es las tropas del Grupo de Caballería No. 5 “Maza”, exageraron en acciones, según lo expuesto en los hechos de la demanda números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23; ya que no cumplieron con el propósito de capturar a los presuntos miembros de las AUI, de los que dice el informe de patrullaje ORFRAG No. 8, se encontraban delinquiendo en un sin número de conductas imprecisadas por parte del ejército nacional; al igual que omitieron la operación COLOSO 1, la cual contemplaba una serie de movimientos tácticos motorizados y a pie, de ocupación por líneas internas “sobre el sector de Oripaya”, omitiendo la misión, la operación, la maniobra y las diferentes fases que se afirma por parte de los militares comprendía la operación fragmentaria No. 8 a cumplirse en la vía Cúcuta a Puerto Santander, agravado ello si se tiene en cuenta su afirmación en el sentido de disponer de “información de inteligencia”, pues, de esto haber sido verdad no debieron haberlos dejado pasar sin detenerlos “en el retén frente a la base de Oripaya”; para luego en las condiciones difíciles del lugar de ocurrencia del acontecer, por razón de la oscuridad, el aislamiento, hacerlos objeto de la emboscada, ataque de guerra del que fueron víctimas los cinco ocupantes del mazda 323 de placas DAM – 81K, al cual le encontraron 153 orificios producidos por proyectil de arma de fuego, acción, por demás equivocada
ocupantes del mazda 323 de placas DAM – 81K, al cual le encontraron 153 orificios producidos por proyectil de arma de fuego, acción, por demás equivocada si se tiene en cuenta que el conductor del citado vehículo era el Sargento activo Eduardo Solano, Jefe de Armamento del Grupo Mecanizado No. “5” Maza de esta ciudad, y aún así el informe dado a la prensa por el General Reynaldo 9Expediente No. 54-001-23-31-000-2006-01402-00
Demandante: Jaqueline Gélvez Galvis y otros
Fallo.
Castellanos, fue de ufanarse de haber dado muerte “en combate” a 5 miembros de las autodefensas. Señala que el sin número de acciones u omisiones en que se incurrió en la acusación del horrendo hecho que se está tratando en este proceso, conforme al caudal probatorio arrimado al expediente, desde la presentación de la demanda y luego en desarrollo del decreto de pruebas, de manera necesaria e indubitable es imputable a las tropas del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Maza” – adscritas a la Quinta Brigada – Segunda División del Ejército Nacional Colombiano. Culmina su intervención en alegatos el apoderado de la parte actora, reiterando ante los magistrados, que frente a la gravedad del daño causado a sus representados, pide que a la hora de sentenciar, la valoración de los perjuicios se haga realmente atendiendo el mandato del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en
representados, pide que a la hora de sentenciar, la valoración de los perjuicios se haga realmente atendiendo el mandato del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en el sentido que la reparación sea integral y en equidad, para todos los perjudicados, así solicita despachar favorablemente la declaración de responsabilidad extracontractual administrativa impetrada y consecuentemente condenas. 5.2 De la parte demandada La entidad demandada, por medio de apoderada judicial, en término presenta sus alegatos de conclusión, los que resume la Sala en los siguientes términos: Reitera lo manifestado en la contestación de la demanda en relación con el hecho de que para poder atribuir responsabilidad a la Institución Militar por ella representada, deben darse indiscutiblemente tres elementos constitutivos, que son: una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia, indicando esto que la administración ha actuado o ha dejado de actuar; un daño que implique la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. y una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio no habrá
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