TA NOR - 54-001-23-31-000-2007-00150-00-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2007-00150-00-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADJUDICACIÓN CONCURSO POR CONVOCATORIA PÚBLICA - Acto administrativo de carácter particular y concreto La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto contenido en la Resolución 000044 de 16 de Abril de 2007, expedida por el Agente Especial de EIS CÚCUTA S.A. E.S.P, “Por el cual se adjudica un Concurso Público Convocatoria 001 de 2007”, alegando entre otras cosas que el proceso precontractual y la evaluación ofertas, no obedecieron los postulados dispuestos en la Constitución y la Ley, desconociendo incluso el mismo pliego de condiciones. La entidad demandada se opone a las pretensiones y manifiesta que las actuaciones administrativas se ajustan al marco legal; por su parte la tercera interviniente expone que las pretensiones del accionante se basan solo en apreciaciones subjetivas y que el contrato para la fecha de presentación de la demanda, 8 de junio de 2007, ya se encontraba debidamente suscrito y en tránsito de ejecución, por lo que considera debió ejercer la acción contractual. CONTRATO PERFECCIONADO - No es posible invocar la acción de nulidad y restablecimiento. La Sala teniendo en cuenta que las expresiones “Una vez celebrado éste “ y” solamente”, contenidas en el segundo inciso del artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1048 de 2001 y que el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en eventos como el presente, cuando el contrato se encuentra
declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1048 de 2001 y que el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en eventos como el presente, cuando el contrato se encuentra perfeccionado, ya no es posible invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera autónoma sino que la acción procedente era la de controversias contractuales regulada en el citado artículo
87. Ello es así por cuanto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada que una vez celebrado el contrato, los actos previos guardan una inescindible relación con él y estos no pueden ser separables del contrato y su cuestionamiento debe hacerse dentro de la acción de controversias contractuales.
INEPTA DEMANDA - I ndebida escogencia de la acción / REGIMEN JURÍDICO APLICABLE – Norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos. En consecuencia, luego del análisis del caso en concreto la Sala consideró que había lugar a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que el contrato de Interventoría No. 0J-008 de 2007 celebrado entre el Consorcio Hidrogestión Cúcuta, con la EIS CUCUTA ESP, con ocasión de la adjudicación hecha mediante la Resolución No. 000044 del16 de abril de 2007, se suscribió el día 23 de abril de 2007. Es decir, cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el día 8 de junio de 2007, ya se había suscrito el contrato y el mismo se encontraba en plena ejecución. En razón a ello y, atendiendo el
presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el día 8 de junio de 2007, ya se había suscrito el contrato y el mismo se encontraba en plena ejecución. En razón a ello y, atendiendo el régimen jurídico aplicable a la citada fecha, se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda . De otra parte, resalta la Sala que la decisión en procesos similares, iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sería muy distinta, pues bajo dicho régimen jurídico los actos proferidos antes de la celebración del contrato pueden demandarse a través del Medio de Control de Nulidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ San José de Cúcuta, seis (06) de septiembre dos mil dieciocho (2018)
Ref.: Rad. : N° 54-001-23-31-000-2007-00150-00
Actor : MANOV INGENIERÍA LTDA.-COMPAÑÍA DE PROYECTOS
TÉCNICOS CPT S.A. – CONSORCIO MANOV CPT
Demandado : E.I.S. CÚCUTA E.S.P
Terceros Intervinientes: BETTY PARADA MONTESHERNANDO JOSÉ
GARCÍA AMAYA – COMPAÑÍA DE INGENIERÍA CIVIL Y CONSTRUCCIÓN LTDA. “CICICO LTDA.” Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho En atención al informe secretarial que precede, y con fundamento en lo establecido en el Art. 170 del C.C.A., procede el Tribunal a dictar sentencia dentro
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho En atención al informe secretarial que precede, y con fundamento en lo establecido en el Art. 170 del C.C.A., procede el Tribunal a dictar sentencia dentro
del proceso de referencia, conforme lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones Las sociedades COMPAÑÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS CPT S.A. y MANOV INGENIERIA LTDA, quienes conforman el Consorcio MANOV CPT, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A., presentaron demanda a fin de que se hagan las siguientes o similares declaraciones: “PRIMERO: Que es NULA la Resolución 000044 de 16 de Abril de 2007 ‘por la cual se adjudica un Concurso Público Convocatoria 001 de 2007 originaria del Agente Especial de EIS CÚCUTA S.A. E.S.P’.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior NULIDAD se restablezca plenamente en sus derechos al CONSORCIO MANOVC.P.T., disponiendo para el efecto lo siguiente: 2.1.- Principal. Que se dé como merecido adjudicatario del contrato de interventoría a la concesión AGUAS KPITAL, al CONSORCIO MANOV C.P.T., hasta la culminación del plazo, en caso de no responder la firma a quien indebidamente le fue adjudicada CONSORCIO HIDROGESTION CUCUTA. 2.2.- En el supuesto negado de la petición principal, que se condene a
a quien indebidamente le fue adjudicada CONSORCIO HIDROGESTION CUCUTA. 2.2.- En el supuesto negado de la petición principal, que se condene a EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. a la Reparación del daño conforme lo prevé el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, disponiendo para el efecto el pago de las sumas indemnizatorias que resulten probadas en el plenario. 2.3 Que se condene en costas a la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P.2
Ref.: Rad. : N° 54-001-23-31-000-2007-00150-00
Actor: MANOV INGENIERÍA LTDA y Otro Sentencia de Primera Instancia 2.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso
Administrativo.”
La demanda fue admitida mediante auto del 30 de julio de 2007, visto al folio 50, ordenándose las notificaciones y el trámite de ley. Posteriormente, mediante escrito del 29 de octubre de 2007, folio 132, la parte actora corrigió la demanda, señalando que suprime el punto 2.1., de las pretensiones por no corresponder a la naturaleza de la presente acción. Igualmente, señala que del concepto de violación de normas superiores suprime la cita del artículo 2º de la Constitucional como norma violada. 1.2.- Hechos. Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera1:
Igualmente, señala que del concepto de violación de normas superiores suprime la cita del artículo 2º de la Constitucional como norma violada. 1.2.- Hechos. Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera1: 1.- Se indica en la demanda que la parte accionada realizó la Convocatoria Pública Número 001, con el fin de adjudicar el contrato estatal de interventoría correspondiente a la concesión del operador del servicio de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Cúcuta, otorgado a la empresa Aguas Kpital. En dicha convocatoria se estableció una duración de 15 años y un presupuesto de $12.600.000.000.00 para el efecto. 2.- Manifiesta que el Consorcio MANOV C.P.T., optó por participar en la convocatoria referida. Al respecto, alega que tanto el proceso precontractual como la evaluación de las distintas ofertas presentadas, no obedecieron a los postulados dispuestos por la Constitución y la Ley en la materia, aunado a que se desconoció el propio pliego de condiciones, lo que implica que en el proceso de adjudicación no se aseguró la trasparencia e imparcialidad del mismo. 3.- Que el proponente seleccionado fue el CONSORCIO HIDROGESTIÓN CÚCUTA, pese a no cumplir con los requisitos esenciales de la convocatoria, quedando el CONSORCIO MANOV C.P.T en segundo lugar. 4.- Afirma que la propuesta presentada por el consorcio seleccionado, esto es,
CÚCUTA, pese a no cumplir con los requisitos esenciales de la convocatoria, quedando el CONSORCIO MANOV C.P.T en segundo lugar. 4.- Afirma que la propuesta presentada por el consorcio seleccionado, esto es, HIDROGESTIÓN CÚCUTA se encontraba viciada por diferentes aspectos, a saber: - Que en la carta de presentación de la propuesta, la firma de uno de los miembros del consorcio se encontraba digitalizada (escaneada), en lugar de ser la firma original, lo cual asegura resulta contrario a lo exigido en el pliego de condiciones de la convocatoria y fue erróneamente catalogado por la EIS CÚCUTA ESP, como un simple defecto de forma. - Que la póliza de garantía allegada por el proponente presentaba diferentes inconsistencias, de las cuales resalta: que no se presentó el original de la póliza sino un certificado de modificación, que los nombres de los asegurados no corresponden con los miembros del consorcio y que los mismos no se identifican ni siquiera con número de cédula. 5.- Alega que la representante legal del consorcio seleccionado, la señora Betty Parada Montes, no cuenta con experiencia laboral referente a la realización de trabajos de Consultoría en Ingeniería, aunado a que nunca ha realizado una interventoría relacionada con diseños, operación, construcción y mantenimiento de obras de acueducto y alcantarillado. Así mismo, asegura que en el CONSORCIO HIDROGESTIÓN CÚCUTA la referida representante posee el 89% 1 Fls 4 a 7 cuaderno principal No. 1.3
CONSORCIO HIDROGESTIÓN CÚCUTA la referida representante posee el 89% 1 Fls 4 a 7 cuaderno principal No. 1.3
Ref.: Rad. : N° 54-001-23-31-000-2007-00150-00
Actor: MANOV INGENIERÍA LTDA y Otro Sentencia de Primera Instancia de participación, correspondiéndole el otro 10% a una pequeña empresa y el 1% restaste a una persona natural. 6.- Argumenta que lo estados financieros de la señora Betty Parada son irregulares e incongruentes, y que se encontraban fabricados exclusivamente para cumplir con los requerimientos financieros de la convocatoria. Así mismo, manifiesta que en la audiencia de adjudicación uno de los ofertantes señaló tener información sobre el incumplimiento de las obligaciones parafiscales y de seguridad social de dos miembros del consorcio seleccionado. 7.- Finalmente manifiesta que mediante la Resolución 000044 del 16 de abril de 2007 le fue adjudicado el contrato al Consorcio Hidrogestión Cúcuta.
1.3 Normas Violadas y concepto de la violación En la demanda se señalaron como normas violadas las siguientes: -Constitución Política de Colombia: Artículos 29° y 83°. - Ley 80 de 1993: Artículos 23° y 24° Se citan como causales de anulación del acto demandado: 1º.- Expedición Irregular; 2º.- Desconocimiento del derecho de audiencia; 3.- Desviación de atribuciones y 4º.- Falsa Motivación. Como concepto de violación de las normas superiores citadas anteriormente, se
Irregular; 2º.- Desconocimiento del derecho de audiencia; 3.- Desviación de atribuciones y 4º.- Falsa Motivación. Como concepto de violación de las normas superiores citadas anteriormente, se exponen argumentos que se pueden sintetizar en los siguientes: Señala que la convocatoria se encontraba prefabricada para favorecer al único consorcio proponente conformado por personas de la ciudad, pese a carecer del mérito para la adjudicación del contrato. Al respecto, manifiesta que dicha adjudicación desconoció los principios que regulan la contratación estatal, contenidos en los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993. Que no se valoró en debida forma la acreditación de la experiencia en contratos similares, presentada por el Consorcio Manov CPT, desconociendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil frente al “hecho notorio” y en materia de valoración de pruebas. Se pregunta el demandante que soportando el 89% de la potencialidad de HIDROGESTION la señora Betty Prada Montes, si es posible que con tan bajo perfil pueda cumplir durante 15 años y con el alto valor en pesos, una interventoría seria y sólida sobre el operador de aguas de Cúcuta. De igual forma, alega que las inconsistencias presentadas en los soportes de capacidad financiera, allegados por la representante legal del Consorcio seleccionado HIDROGESTIÓN, fueron obviadas con fundamento en el principio de la buena fe, de lo cual concluye es una violación al debido proceso del
seleccionado HIDROGESTIÓN, fueron obviadas con fundamento en el principio de la buena fe, de lo cual concluye es una violación al debido proceso del accionante y arguye que también se configura con ello, la violación del artículo 83 de la Constitución Política, del 23 y 24 de la Ley 80 de 1993. 2.- Actuación procesal Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007 2 esta Corporación admitió la demanda de la referencia y ordenó darle el trámite correspondiente de Ley. Posteriormente en auto del 02 noviembre de la misma anualidad 3 fue admitida la corrección de la demanda. 2 Fls 50 del cuaderno principal No.1 3 Fls 134 del cuaderno principal No.14
Ref.: Rad. : N° 54-001-23-31-000-2007-00150-00
Actor: MANOV INGENIERÍA LTDA y Otro Sentencia de Primera Instancia De otra parte, en el auto de fecha 18 de septiembre de 2008 4, los miembros del Consorcio Hidrogestión Cúcuta, a saber; la Compañía de Ingeniería Civil y Construcción Ltda. “CICICO Ltda.” y los señores Betty Parada Montes y Hernando José Ramírez Amaya, fueron vinculados al presente proceso como terceros intervinientes.
En oficio de fecha 23 de septiembre de 2009 visto a folios 184 del expediente, la
H. Magistrada Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez se declaró impedida para integrar Sala en el proceso de la referencia, con fundamento en la causal
H. Magistrada Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez se declaró impedida para integrar Sala en el proceso de la referencia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del Art. 150 del C.P.C. Dicho impedimento fue aceptado mediante auto del 24 de septiembre de 2009 5, razón por la cual fue separada la referida Magistrada, de la Sala de Decisión para conocer del presente asunto.
Mediante auto del 12 de noviembre de 20096 se negaron las solicitudes de llamamiento en garantía, efectuadas por el señor Procurador 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal y se corrigió el nombre del señor Hernando José Ramírez Amaya por el de Hernando José García Amaya, quien fue citado como tercero interesado en el proceso. Finalmente, mediante auto del 28 de marzo de 2011 7 se abrió el presente proceso a pruebas teniéndose como tales las aportadas en la demanda y los antecedentes administrativos allegados por la accionada. 3.- Posición de la parte accionada: 3.1. Contestación de E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P8 El apoderado judicial de La Empresa de Acueducto y Alcantarillado Público de Cúcuta E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P contestó el término la presente acción, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Que contrario a lo afirmado en la demanda, las razones para no haber tenido
manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Que contrario a lo afirmado en la demanda, las razones para no haber tenido en cuenta la propuesta presentada por la parte accionante, sí encuentran fundamentadas en lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, especialmente en el numeral 15 de su artículo 25, referente al principio de economía y de igual forma a lo previsto en el artículo 29 de la norma en cita, correspondiente al deber de selección objetiva. Alega que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no desvirtúan de forma contundente los hechos y circunstancias que rodearon la adjudicación del contrato. Aunado a que el apoderado de la parte demandante no acreditó que la propuesta de su mandante fuera más ventajosa o en todo caso más favorable que la seleccionada. Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se encuentra demostrada la ilicitud de los actos acusados , toda vez que contrario a lo afirmado por el accionante se tiene que el contrato fue adjudicado a la propuesta con mejores condiciones para la entidad. 3.2. De los terceros interesados 4 Fls 153 a 154 del cuaderno principal No.1 5 Fls 185 del cuaderno principal No.1 6 Fls 188 a 190 del cuaderno principal No.1 7 Fls 209 a 210 del cuaderno principal No.1 8 Fls 56 a 66 del cuaderno principal No.15
Ref.: Rad. : N° 54-001-23-31-000-2007-00150-00
Actor: MANOV INGENIERÍA LTDA y Otro
Sentencia de Primera Instancia 3.2.1. Señora Betty Parada Montes9 El apoderado judicial de la señora Betty Parada Montes, contestó la presente acción manifestando que las afirmaciones hechas por la parte actora, frente a la convocatoria y el proceso de adjudicación, son subjetivas, no cuentan con respaldo probatorio alguno y no guardan relación con lo pretendido en la demanda. Señala que en el plenario no se demuestra que el proceso de selección fuese injusto, en tanto la parte accionante no aportó material probatorio que acredite las razones por las cuales se debía adjudicar la licitación al Consorcio que representa y no el segundo puesto que le fue asignado en la convocatoria. Manifiesta frente a las normas violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, que pese a que se cita de forma expresa como causales de anulación de los actos administrativos: la expedición irregular, el desconocimiento de audiencia, la desviación de atribuciones y la falsa motivación, lo cierto es que el accionante no realizó un análisis jurídico, legal o probatorio que permitiera acreditar la ocurrencia de las referidas causales. Por lo tanto, arguye que son simples afirmaciones sin desarrollo normativo alguno, que no guardan relación con lo pretendido. 3.2.2. Señor Hernando José García Amaya Guardó silencio. 3.2.3. Compañía de Ingeniería Civil y Construcción LTDA. – “CICICO LTDA Guardó silencio.
lo pretendido. 3.2.2. Señor Hernando José García Amaya Guardó silencio. 3.2.3. Compañía de Ingeniería Civil y Construcción LTDA. – “CICICO LTDA Guardó silencio. 4.- De los alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de julio de 2014, folio 390, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 4.1. De la parte actora10 El apoderado de la parte accionante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, exponiendo in extenso una serie de apreciaciones referentes al manejo dado al servicio público de acueducto en la ciudad, previo a la adjudicación del mismo a la empresa Aguas Kpital S.A. ESP. Ahora bien, frente a los hechos del presente asunto afirma que el proceso de adjudicación de licitación se encontraba amañado o arreglado, con el fin de favorecer a uno de los proponentes, en este caso, el Consorcio Hidrogestión Cúcuta. Al respecto, alega como inconsistencias en la propuesta ganadora las siguientes: (I) que la señora Betty Parada Montes carece de experiencia suficiente para el cargo, (ll) inconsistencias en los antecedentes tributarios del proponente ganador (III) que en la propuesta se observan escaneadas y no originales las firmas de los miembros del Consorcio seleccionado, a saber el señor Hernando José García Amaya y el representante de la firma “CICICO” Ltda. (IV) que el Consorcio Hidrogestión Cúcuta no había cumplido con la obligación legal del pago de
Amaya y el representante de la firma “CICICO” Ltda. (IV) que el Consorcio Hidrogestión Cúcuta no había cumplido con la obligación legal del pago de parafiscales en algunos contratos anteriores. (V) que el Consorcio favorecido recibió un puntaje no merecido, teniendo en cuenta el historial de contratos de 9 Fls 179 a 182 del cuaderno principal No.1 10 Fls 397 a 401 del cuaderno principal No.26
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Actor: MANOV INGENIERÍA LTDA y Otro Sentencia de Primera Instancia consultoría alcanzados por este y el hecho de que no presentó una póliza que asegurara el cumplimiento de lo dispuesto en la licitación.
Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.2. De la parte accionada: 4.2.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta E.I.S. – Cúcuta S.A.- E.S.P.11 La apoderada judicial de la entidad accionada presentó en término alegatos de conclusión, manifestando que las actuaciones administrativas se encuentran revestidas de los principios de buena fe procesal y de la prevalencia del derecho sustancial, citando diferentes providencias judiciales de Altas Cortes sobre la materia. De otra parte, resalta que obra en el expediente y en la contestación de la demanda, donde fue transcrita de forma detallada, la respuesta proferida por el
materia. De otra parte, resalta que obra en el expediente y en la contestación de la demanda, donde fue transcrita de forma detallada, la respuesta proferida por el Comité Evaluador ante las observaciones elevadas por el accionante durante el proceso adjudicatario, donde se exponen las razones de su negativa. Al respecto, indica que lo contenido en dicho acto administrativo no ha sido desvirtuado por prueba alguna allegada al plenario, en tanto lo dispuesto por el comité evaluador se encuentra sustentado legalmente y ajustado a derecho, atendiendo de igual forma al principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procedimental y el principio de economía y selección objetiva. Afirma que los argumentos de nulidad presentados por la parte actora son confusos y el concepto de violación expuesto no es concreto en lo referente a las presuntas normas trasgredidas, razón por la cual considera que lo pretendido por el accionante no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.3. De los terceros interesados 4.3.1. Señora Betty Parada Montes12 El apoderado de la tercera interviniente doctor Cesar Andrés Cristancho Bernal presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en el sentido de que las pretensiones del accionante se basan solo en apreciaciones subjetivas, toda vez que no acreditó en el proceso la ocurrencia de las causales de anulación
pretensiones del accionante se basan solo en apreciaciones subjetivas, toda vez que no acreditó en el proceso la ocurrencia de las causales de anulación alegadas, contra el acto administrativo acusado. Agrega que en la demanda no se consigna cuáles son las cláusulas del pliego de condiciones de la licitación, que fueron presuntamente desconocidas por el actuar de la accionada, teniendo en cuenta además que no se aportó prueba que soportara dicha afirmación. Así mismo, indica que en el concepto de violación expuesto, no se especifica de qué manera o en qué nivel se violaron las normas que expone como trasgredidas. Respecto a la afirmación del desconocimiento al derecho de audiencia, señala que la convocatoria fue un concurso de méritos público guiado por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que obedeció y respetó las garantías del principio de inmediación de las partes en el proceso, como se evidencia con las diferentes observaciones presentadas por los proponentes. De igual forma, manifiesta en cuanto a la desviación de poder, que el accionante no demostró cual era el supuesto interés ilícito de la accionada de favorecer a una de las propuestas. 11 Fls 391 a 396 del cuaderno principal No.2 12 Fls 406 a 409 del cuaderno principal No.27
Ref.: Rad. : N° 54-001-23-31-000-2007-00150-00
Actor: MANOV INGENIERÍA LTDA y Otro Sentencia de Primera Instancia Finalmente, señala que a la fecha de presentación de la demanda, 8 de junio de
Ref.: Rad. : N° 54-001-23-31-000-2007-00150-00
Actor: MANOV INGENIERÍA LTDA y Otro Sentencia de Primera Instancia Finalmente, señala que a la fecha de presentación de la demanda, 8 de junio de 2007, ya se encontraba debidamente suscrito y en tránsito de ejecución el contrato cuyo objeto era la Intervendría del Contrato No. 030-06, por lo cual el actor no podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo haber pedido la nulidad del acto demandado dentro de la acción contractual.
Por todo lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda 4.3.2. Señor Hernando José García Amaya No presentó alegatos de conclusión. 4.3.3. Compañía de Ingeniería Civil y Construcción LTDA. – “CICICO LTDA No se pronunció en esta etapa procesal. 4.4.- Del Ministerio Público El Ministerio Publico, en esta instancia no rindió concepto de fondo. 4.5.- Asignación del proceso a este Despacho. Mediante auto del 7 de febrero de 2017, folio 441, se avocó conocimiento del presente proceso por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador, teniéndose en cuenta la remisión del proceso hecha por la H. Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez en auto del 4 de marzo de 2016, obrante al folio 425. 4.6.- Impedimento del Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui. Al folio 461 obra la manifestación de impedimento para conocer del presente proceso, hecha por el del Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, invocando la
4.6.- Impedimento del Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui. Al folio 461 obra la manifestación de impedimento para conocer del presente proceso, hecha por el del Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, invocando la causal 3ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Ello por cuanto afirma que la señora BERTY PARADA MONTES, en su condición de Tercera vinculada al proceso, confirió poder para su defensa al abogado CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL, quien es su sobrino. 4.7.- Auto para mejor proveer. Al folio 462 obra el auto del 1 de agosto de 2018, por medio del cual el Despacho decretó como prueba la remisión de copia del contrato celebrado por el Consorcio Hidrogestión Cúcuta, con la EIS CUCUA ESP, con ocasión de la adjudicación hecha mediante la Resolución No. 000044 del16 de abril de 2007. Al folio 465 obra el oficio del 29 de agosto de 2018, suscrito por la apoderada la EIS CUCUTA ESP, quien remite copia del contrato de Interventoría No. 0J-008 de 2007 celebrado entre el Consorcio Hidrogestión Cúcuta, con la EIS CUCUA ESP, con ocasión de la adjudicación hecha mediante la Resolución No. 000044 del16 de abril de 2007. El texto del contrato obra del folio 466 al 485, y una modificación hecha al mismo, folio 486 y 487. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en primera8
folio 486 y 487. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en primera8
Ref.: Rad. : N° 54-001-23-31-000-2007-00150-00
Actor: MANOV INGENIERÍA LTDA y Otro Sentencia de Primera Instancia instancia, con fundamento en lo reglado en el Art. 132, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), contenido en el Decreto 01 de 1984.
De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el Art. 308 de la Ley 1437 de 2011.(CPACA) 2.2. Asunto previo. Dado que la Sala encuentra que se configura la causal de impedimento planteada por el Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, como integrante de esta Sala de Decisión, habrá de aceptársele y por tanto la Sala de Decisión queda conformada con los Magistrados restantes de la misma Robiel Amed Vargas González y Hernando Ayala Peñaranda. 2.3.- Asunto a Resolver en esta Instancia De conformidad con el recuento procesal hecho en el aparte de Antecedentes, debería el Tribunal decidir si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 000044 del 16 de abril de 2007, proferida por el Agente Especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS CÚCUTA S.A. ESP, por la cual se
000044 del 16 de abril de 2007, proferida por el Agente Especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS CÚCUTA S.A. ESP, por la cual se adjudicó el concurso público Convocatoria 001 de 2007 al Consorcio Hidrogestión Cúcuta, tal como lo solicita la parte accionante conforme a los cargos de ilegalidad expuestos en la demanda, y en el evento de declararse la nulidad de dicho acto habría que entrar a decidir si hay lugar a conceder el restablecimiento del derecho pedido en la demanda. No obstante y previo a lo anterior, debe el Tribunal definir primero si hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, tal como lo sostiene uno de los terceros vinculados, conforme lo previsto en el artículo 87 del C.C.A. y la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.
2.4.- Problema Jurídico. El problema jurídico a resolver el Tribunal es el siguiente: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 000044 del 16 de abril de 2007, proferida por el Agente Especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS CÚCUTA S.A. ESP, por la cual se adjudicó el concurso público Convocatoria 001 de 2007 al Consorcio Hidrogestión Cúcuta, y consecuentemente ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, tal como lo solicita la parte accionante; o si por el
Cúcuta, y consecuentemente ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, tal como lo solicita la parte accionante; o si por el contrario debe declararse probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, tal como lo sostien
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