TA NOR - 54-001-23-31-000-2010-00255-00-(28-11-2014)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2010-00255-00-(28-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXCEPCIONES DE FONDO – Es deber del Juez Contencioso declararlas de oficio cuando las encuentre acreditadas / PAGO – Modo de extinguir las obligaciones. El señor HERNANDO PARRA PUCCETTI presenta demanda ejecutiva en contra del NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegando que el título ejecutivo del cual se deriva la obligación, se encuentra incumplido. En su sentir, no se realizó el pago total de la obligación conforme lo dispuso la sentencia, toda vez que sin estar ordenado se realizaron descuentos de lo percibido por el demandante en otras entidades públicas por concepto de salarios. Observa la Sala que en el presente caso existe una obligación clara y expresa, plasmada en la providencia judicial de fecha 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar ; título ejecutivo que por ser judicial es complejo pues está conformado por la copia auténtica de la sentencia, las constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Con el pago se busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de modo tal que dicha obligación deja de existir, de tal manera que el acreedor pierde el derecho a reclamar la obligación, ya que este derecho desaparece al estar satisfecha la obligación. Para que se dé el pago efectivo de la obligación,
deja de existir, de tal manera que el acreedor pierde el derecho a reclamar la obligación, ya que este derecho desaparece al estar satisfecha la obligación. Para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá cancelar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, los intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor. La Sala de decisión al analizar si la obligación es actualmente exigible, esto es, si el pago efectuado por la Nación-Fiscalía General de la Nación satisfacía la totalidad de la obligación llega a la innegable conclusión que es su deber reconocer de oficio la excepción del pago total de la obligación , atendiendo lo dispuesto en los artículos 164 del CCA y 306 del C.P.C. y la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al respecto. La decisión anterior se efectuó en razón a que para la fecha en que debió cumplirse la obligación (abril de 2007), el criterio jurisprudencial aplicable era que se efectuaran los descuentos de lo percibido por concepto del desempeño de otros cargos oficiales, teniendo en cuenta que constitucionalmente estaba prohibido la doble asignación por parte del tesoro público, de manera tal que no podía obligarse a la entidad ejecutada , a que actuara de otra manera pues lo hizo conforme al criterio jurisprudencial mayoritario adoptado por el Honorable Consejo de Estado . Si bien ese criterio cambió, y actualmente no debe descontarse el salario asignado por el desempeño de otros cargos, el mismo operó con posterioridad a la decisión tomada por la entidad aquí demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
no debe descontarse el salario asignado por el desempeño de otros cargos, el mismo operó con posterioridad a la decisión tomada por la entidad aquí demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Radicado No: 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Acción: Ejecutiva
Accionante: Hernando Parra Puccetti
Accionado: Fiscalía General de la Nación.
Procede esta Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a decidir en primera instancia la Acción Ejecutiva el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PRETENSIONES: Mediante apoderado judicial el señor HERNANDO PARRA PUCCETTI presenta demanda ejecutiva en contra del NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la mencionada entidad, por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS PESOS M/CTE ($781.238.106) por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el día 01 de septiembre de 2000 al 09 de mayo de 2006, fecha en la que se ordenó el reintegro al cargo de Director Seccional de Fiscalías más los intereses moratorios del capital anterior desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se realice el pago y sobre el pago adeudado desde la ejecutoria hasta
Director Seccional de Fiscalías más los intereses moratorios del capital anterior desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se realice el pago y sobre el pago adeudado desde la ejecutoria hasta el día en que se presentó la solicitud de manera formal1. HECHOS 1 Folios 3-4 del Cuaderno PrincipalEjecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia Sostiene la parte ejecutante que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, se declaró la nulidad de la Resolución 0-1779 del 29 de agosto de1997 emitida por la Fiscalía General de la Nación y ordenó el restablecimiento del derecho.
Asevera que la demandada ha cumplido de forma parcial lo ordenado, teniendo en cuenta que solo pagó las prestaciones y demás emolumentos entre el 30 de agosto de 1997 y el 30 de agosto de 2000 y ordenó el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de la expedición de la Resolución 0-1779 del 29 de agosto de1997. Refiere que mediante Resolución 000099 del 30 de abril de 2007 se ordenó el pago de salarios y demás emolumentos ordenados en la sentencia, pero solo entre el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1997 y el 30 de agosto de 2000, por cuanto a partir del 01
ordenó el pago de salarios y demás emolumentos ordenados en la sentencia, pero solo entre el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1997 y el 30 de agosto de 2000, por cuanto a partir del 01 de septiembre de 2000 y hasta el 30 de junio de 2001 laboró como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a partir del 01 de julio de 2001 recibió mesadas pensionales por parte del Fondo de Pensiones PúblicasFOPEC de CAJANAL. Indica que mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2007 solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 00009 del 30 de abril de 2007 en lo relativo a los descuentos o pagos no realizados por la Fiscalía General de la Nación, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 000173 del 21 de julio de 2008. Afirma que el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal, y no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado. 2Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia Considera que existe compatibilidad entre las sumas percibidas a título de indemnización con los dineros percibidos por el ejercicio de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle y en su condición de pensionado de Cajanal, que no puede la entidad demandada descontar o no reconocer las sumas que a título de salario y mesadas
Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle y en su condición de pensionado de Cajanal, que no puede la entidad demandada descontar o no reconocer las sumas que a título de salario y mesadas pensionales le fueron pagadas al demandante, además que en la sentencia nada se dijo sobre el descuento de salarios o emolumentos. DOCUMENTOS QUE CONFIGURAN EL TÍTULO EJECUTIVO El demandante presenta como título de ejecución, lo siguiente:
- Primera copia auténtica y que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar del 31 de marzo de 2005 2 y el edicto3 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento promovida por HERNANDO PARRA PUCCETTI contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual quedó ejecutoriada el 02 de agosto de 20054.
I. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 02 de agosto de 2010 5, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho por reparto 6.
Una vez resuelto y declarado infundado el impedimento planteado, el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto del 24 de agosto de 2010 7. Dicho auto fue recurrido por la parte demandante y mediante auto del 12 de noviembre de 20108 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado.
demandante y mediante auto del 12 de noviembre de 20108 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado. 2 Folios 1546 del Cuaderno Principal 3 Folios 15-47 del Cuaderno Principal 4 Folio 64 del Cuaderno Principal 5 Folios 97 del Cuaderno Principal 6 Folios 98 del Cuaderno Principal 7 Folios 104105 del Cuaderno Principal 8 Folios 117-119 del Cuaderno Principal 3Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia Mediante auto del 18 de julio de 2013 9 el H. Consejo de Estado revocó el auto del 24 de agosto de 2010 y ordenó decidir sobre la solicitud de mandamiento de pago . Se ordenó librar mandamiento de pago por auto del 17 de octubre de 2013 10 la cual fue notificada al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos 11 y al Fiscal General de la Nación a través de su Director Seccional Administrativo12, quien presentó contestación a la ejecución anexando copias escaneadas de los documentos que le servían de soporte sin satisfacer los requerimientos del artículos 142 y 151 de C.C.A., circunstancia por la que mediante auto de fecha 23 de mayo de 201413 se dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto del 11 de abril de 2014, que corrió traslado de las excepciones propuestas, inclusive.
I. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
actuado desde el auto del 11 de abril de 2014, que corrió traslado de las excepciones propuestas, inclusive.
I. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES Agotado debidamente el trámite procesal y encontrando la Sala reunidos los presupuestos procesales y la ausencia de causal alguna de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado dentro del presente proceso, y como quiera que no se propusieron en su debida oportunidad excepciones, correspondería dar aplicación a lo previsto en el inciso 2 del artículo 507 del C.P.C. No obstante, considera la Sala procedente proferir decisión de fondo en el asunto objeto de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y referirse a las excepciones que resultan probadas, ya que es deber del Juez Contencioso declararlas de oficio cuando las encuentre acreditadas, según señala el artículo 164 del CCA, norma que es aplicable a los procesos ejecutivos, como lo 9 Folios 137-149 del Cuaderno Principal 10 Folios 156-161del Cuaderno Principal 11 Folio 162 del Cuaderno Principal 12 Folio 163 del Cuaderno Principal
13 Folio 181 del Cuaderno Principal No. 1 4Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia señala reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el artículo 306 del C.P.C. que señala que “cuando el juez halle probados los
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia señala reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el artículo 306 del C.P.C. que señala que “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
Al respecto el H. Consejo de Estado14 señaló: La Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa en virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de éste tipo de asuntos por las altas cortes. Sin embargo, existen pronunciamientos sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree implícita en el ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez. (…)
Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera:
a. Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el
dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí.
Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo . Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA .
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRRA . Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de dos mil cuatro (2004) . Radicación número: 20001-23-31-000-1999-0727-01(21177) Actor: LUIS
FERNANDO GUERRA BONILLA. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
5Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la
5Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma.
(…)
De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.
Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las
juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración.
b. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo.
Al respecto, se observa que la congruencia de las sentencias se define en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, así:
ARTÍCULO 305.— Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 135. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (...)(negrillas y subraya fuera de texto)
ARTÍCULO 306.—Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia , salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (...)(negrillas fuera de texto) 6Ejecutiva
de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (...)(negrillas fuera de texto) 6Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia Disposición similar se encuentra contenida en el Código Contencioso Administrativo, que respecto de la facultad de declarar excepciones de fondo dentro de los procesos
adelantados en esta jurisdicción, dispone:
ARTÍCULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (negrilla y subraya fuera de texto)
La lectura de las normas citadas permite a la Sala concluir que el principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones en los siguientes eventos:
Cuando el demandado las alega , en aquellos eventos en que así lo exige la ley.
Y de oficio , cuando encuentre que los hechos, en que
declarar excepciones en los siguientes eventos:
Cuando el demandado las alega , en aquellos eventos en que así lo exige la ley.
Y de oficio , cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las mismas, están probados.
Se observa que el enunciado es expreso respecto del poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones, enunciación que también es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se observa que frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones por parte del Juez, siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento procesal indica que:
El poder oficioso del Juez para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A. La excepción a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal.
Los razonamientos expuestos permiten concluir que la excepción al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el legislador, pues la excepción a dicha regla quedó sometida 7Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia a reserva legal. Por lo anterior, la excepción a la regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia a reserva legal. Por lo anterior, la excepción a la regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y equivocada, sobre el alcance de los poderes oficiosos del
Juez.
En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. DE LA EXCEPCIÓN DE OFICIO Pago total de la obligación. Previo a efectuar el estudio de dicha excepción, es menester analizar si la misma se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. (…)
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…).
Ahora bien, respecto a los medios exceptivos señalados en el numeral
compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…). Ahora bien, respecto a los medios exceptivos señalados en el numeral 2º de la mencionada norma, se indica que son aquellos que pueden alegarse cuando el título ejecutivo derive de una sentencia, y siempre que se basen en hechos acaecidos con posterioridad a la expedición de dicha providencia. Así pues, queda establecido que cuando el título ejecutivo tiene origen en una sentencia, sólo podrán interponerse, dentro del término legal señalado, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, que para el caso bajo 8Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia estudio son situaciones que debieron darse con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y
Cesar. Del pago efectivo.
El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone:
ARTÍCULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1º) Por la solución o pago efectivo.
extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1º) Por la solución o pago efectivo. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definieron el pago efectivo, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1626. DEFINICION DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. (Negrillas fuera de texto) Conforme a las anteriores normas, el pago como modo de extinguir las obligaciones busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho al ser satisfecha la obligación desaparece. Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá cancelar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e 9Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.
Finalmente, y como ya se ha hecho mención, el pago se constituye como un medio exceptivo que puede proponerse por el ejecutado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., por cuanto, el título ejecutivo del cual emana la obligación que pretende ejecutarse, tiene origen en una sentencia judicial ejecutoriada, y además debe haberse realizado con posterioridad a la expedición de la mencionada sentencia. Ahora si bien, el mencionado artículo establece que es el ejecutado quien debe proponer los medios exceptivos también lo es que dichas excepciones también pueden proponerse de oficio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 305 y 306 del C.P.C. establecido lo anterior, los mencionados requisitos serán analizados más adelante, con el fin de establecer si hay lugar a declarar probada o no la excepción de oficio. Del título ejecutivo. Es importante estudiar el título ejecutivo en que se fundamenta la acción ejecutiva de la referencia, a efectos de determinar si éste cumple con los requisitos formales y fondo inherentes al mismo. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el
cumple con los requisitos formales y fondo inherentes al mismo. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, siendo necesario para realizar una ejecución revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
10Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia El artículo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título ejecutivo. Las formales implican que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, y que emanen del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por el juez y las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero15.
De conformidad con lo anterior, una sentencia de condena constituye un título ejecutivo, porque contiene una obligación clara, expresa y exigible en virtud de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada.
constituye un título ejecutivo, porque contiene una obligación clara, expresa y exigible en virtud de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada. Ahora, para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, se debe acudir mediante la acción ejecutiva, constituyendo como título ejecutivo la primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C., circunstancia a la que el demandante dio cumplimiento aportando la primera copia de la providencia de fecha 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar 16, notificada por edicto el 26 de julio de 2005 17, con constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada18. Así mismo, se deben reunir los presupuestos contemplados en el Art. 335 del C.P.C. concordante con el 491 ibídem, consistente en que lo pretendido sea el pago de una suma de dinero, determinada o 15Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 27 de mayo de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00435-01(2596-07).
16 Folios 15-46 Cuaderno Principal 17 Folio 47 Cuaderno Principal 18 Folio 64 Cuaderno Principal 11Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia determinable por simple operación aritmética, como en el presente caso, que la suma por la cual se debe librar la orden de pago es liquidable por simple operación aritmética y no está sujeta a condiciones indeterminadas.
Del estudio de la sentencia allegada por la parte ejecutante se corrobora la existencia de título ejecutivo que constituye fuente de obligaciones para ambas partes, configurándose así una obligación clara y expresa en cabeza del demandado.
Es expresa y clara por cuanto en la sentencia se especificó las condenas impuestas y los términos en que estas debían ser canceladas. Entonces, existiendo una obligación clara y expresa, plasmada en la providencia judicial de fecha 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, deberá analizarse si es actualmente exigible, esto es, si el pago efectuado por la NaciónFiscalía General de la Nación, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, y éste se ajusta a la obligación clara, expresa y exigible contenida en la sentencia en mención. Del título ejecutivo complejo
en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, y éste se ajusta a la obligación clara, expresa y exigible contenida en la sentencia en mención. Del título ejecutivo complejo El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de 12Ejecutiva Rad. 54-001-23-31-000-2010-00255-00
Actor: HERNANDO PARRA PUCCETTI Sentencia bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos19.
Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando
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