TA NOR - 54-001-23-31-000-2011-00530-00-(30-01-2015)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-000-2011-00530-00-(30-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA - Daño Antijurídico Siguiendo las directrices del Honorable Consejo de Estado, la Sala de Decisión Escritural No. 2 de ésta Corporación, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de una privación de la libertad de la cual no se tenía suficiente certeza de la responsabilidad de los cargos endilgados para que se profiera medida de aseguramiento en centro carcelario. Teniendo en cuenta que la investigación penal se adelantó en vigencia de la ley 906 del 2004 y que la privación fue ordenada por el Juez Noveno Penal Municipal de Cúcuta , la responsabilidad recae en cabeza de la Nación-Rama Judicial , pues a l adelantarse una investigación penal, sindicando al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, de la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para ser posteriormente absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, le ocasionó un daño antijurídico, como quiera que el detenido no tenía la obligación de soportar dicha carga, por lo tanto, no puede calificarse dicha medida de “justa”, puesto que no se contó con sustento probatorio de carácter indiciario, y, en aplicación al principio del in dubio pro reo, se le declara inocente de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, al no lograr desvirtuarse su presunción de inocencia. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía
reo, se le declara inocente de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, al no lograr desvirtuarse su presunción de inocencia. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. La actuación de la Fiscalía se limitó a ser el ente acusador dentro del proceso penal adelantado, sin ser la causante de la privación injusta de la libertad, ni dictar providencias en tal sentido y la Policía Nacional se limitó a realizar una captura en flagrancia de unos presuntos delincuentes, razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda frente a estas entidades. PERJUICIOS MORALES – Liquidación Demostrado el parentesco, la Sala de decisión en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), efectuó la liquidación correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
Magistrada ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ
Ref. : Proceso N° 54-001-23-31-000-2011-00530-00
Actor : Luis Antonio Ramírez Ramírez.
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
El Tribunal procede a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, previo recuento de antecedentes:
1. ACCIÓN
Actor : Luis Antonio Ramírez Ramírez.
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
El Tribunal procede a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, previo recuento de antecedentes:
1. ACCIÓN Decide la Sala sobre la acción de Reparación Directa, interpuesta por el señor LUIS ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ en calidad de hermano del afectado directo señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en orden a obtener el despacho de las siguientes: 1.2. DECLARACIONES Y CONDENAS “1.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – NACION COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, Son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a mi poderdante LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, por la privación injusta de la libertad del que fue objeto el señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, de manera injusta por un lapso de siete (07) meses y veintiocho (28) días en la cárcel Modelo de Cúcuta. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la
NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL DE COLOMBIA – NACION COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL2
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL DE COLOMBIA – NACION COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL2
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente, por daños morales para LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, quien ejerce como hermano del afectado, por la pena moral, angustia, dolor, tristeza y congoja que sufrieron por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hermano, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.- Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (sentencia C188/99 de la H. Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al art. 177 C.C.A.” 1.3. HECHOS Los hechos sustento de la acción la Sala los resume en los siguientes términos: Señala el demandante que el señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, hermano del señor LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, es agricultor en la vereda la Uchema en el Municipio de Villa del Rosario. Indica que el día 12 de diciembre de 2009 a eso de la 16:00 horas en la finca donde laboraba irrumpieron sin orden de allanamiento agentes de la Policía
Uchema en el Municipio de Villa del Rosario. Indica que el día 12 de diciembre de 2009 a eso de la 16:00 horas en la finca donde laboraba irrumpieron sin orden de allanamiento agentes de la Policía Nacional en busca de un sujeto, capturando de esta forma al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ junto con un grupo de hombres, sindicando al demandante de poseer armas y utensilios de guerra. Relata la demanda que el día 14 de diciembre de 2009, el Juez noveno penal municipal con función de control de garantías, declaró legal su captura y ordenó remitirlo a la Cárcel Modelo de la Ciudad de Cúcuta, manifiesta que en la audiencia de imputación no se le formuló por parte de la Fiscalía General de la Nación el cargo de Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores, así mismo tampoco lo hace en el escrito de acusación sino hasta la audiencia de formulación de acusación que es cuando adiciona tal punible sin escrito y traslado respectivo. Reseña que un testigo de la defensa manifestó que las personas capturadas fueron golpeadas y maltratadas por parte de las autoridades que realizaron la mencionada captura; además que en lugar de los hechos, la finca se encontraba debidamente delimitada y con portón, por lo que las autoridades irrumpieron sin la orden de allanamiento respectiva.3
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
Finalmente manifiesta que el Juzgado primero penal del circuito especializado con funciones de conocimiento mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, absolvió al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, de los delitos que se le imputaba, por aplicación del principio de indubio pro reo por parte de la Fiscalía General al no desvirtuar su presunción de inocencia. 1.4. –Fundamentos de derecho de la Demanda Señala que las pretensiones formuladas en la demanda tienen fundamento en las siguientes normas Constitucionales y legales: Constitución Nacional: artículo 2,13, 21, 29 ,90 y 229; Ley 270/96: artículo 68 de la ley 270 de 1996 y 86 del Código Contencioso Administrativo.
2. ACTUACIÓN: 2.1. Posición de la Entidad demandada
2.2.1. Policía Nacional.1 Se opone a las pretensiones de la demanda, sostiene que no se cumplen con los presupuestos para que se pueda declarar administrativamente responsable a la Nación ya que no existió por parte de la Policía Nacional (I) Falla o falta en la prestación del servicio, (II) Daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado y (III) un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada a prestar. Por lo tanto, al no cumplirse ninguna de estas causales no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad a la entidad demanda, Policía Nacional.
la prestación del servicio a que la administración está obligada a prestar. Por lo tanto, al no cumplirse ninguna de estas causales no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad a la entidad demanda, Policía Nacional. Sumado a lo anterior, manifiesta que la captura del señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, se produjo en flagrancia por lo cual se enmarca dentro de las facultades legales y constitucionales otorgadas a la Policía Nacional. Indica que el actuar de la Policía Nacional se basa en efectuar procedimientos policiales como fin y esencia de su actividad de prevenir, educar y reprimir la acción delictiva y que en este caso en concreto, la acción policial se efectuó dentro del marco de la ley, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad 1 Folios 44 – 46 del cuaderno principal.4
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL. alguna ya que la misma recae sobre las autoridades judiciales quienes a su parecer son las encargadas de verificar, calificar y analizar si determinado caso amerita o no privar de la libertad o imponer medida de aseguramiento a determinada persona.
Por lo anterior, solita se exonere a la Policía Nacional de cualquier tipo de responsabilidad administrativa, pues reitera que su actuación dentro del proceso se hizo en base a los lineamentos jurídicos permitidos para tal fin. 2.2.2. Fiscalía General de la Nación.2
responsabilidad administrativa, pues reitera que su actuación dentro del proceso se hizo en base a los lineamentos jurídicos permitidos para tal fin. 2.2.2. Fiscalía General de la Nación.2 Contesta la demanda en término oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, alegando en principio las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la fiscalía general de la nación por privación de la libertad bajo el actual sistema penal acusatorio, pues considera que conforme al actual sistema penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a las conductas punibles más no es la encargada de imponer medidas de aseguramiento o condenas a los imputados, por lo anterior manifiesta que la Fiscalía General de la Nación debe ser absuelta dentro del presente proceso, teniendo en cuenta también que la misma realizó su actuar en forma legítima dentro del marco de legalidad estipulado. Propone también como medio exceptivo que la absolución por duda creada en la carencia probatoria, no da lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, puesto que sostiene que el hecho por el cual fue capturado el actor efectivamente existió, era punible y en efecto fue cometido; solamente que no pudo comprobarse que el demandante lo ejecutó, por lo que el Juez de instancia al existir duda determinó aplicar el principio de indubio pro reo. Por lo anterior considera, que la actuación realizada por la Fiscalía General de la Nación en ningún momento fue antijurídica puesto que la medida de aseguramiento se solicitó y efectuó bajo los parámetros legales establecidos
anterior considera, que la actuación realizada por la Fiscalía General de la Nación en ningún momento fue antijurídica puesto que la medida de aseguramiento se solicitó y efectuó bajo los parámetros legales establecidos para ello y teniendo en cuenta que la sentencia no desvirtuó la participación directa del sindicado en los delitos investigados. Finalmente indica la improcedencia de indemnizar un daño que no es cierto y que además de esto comprende un monto que excede el tope máximo, pues 2 Folios 57 a 65 del cuaderno principal.5
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL. considera que en el caso en concreto la reclamación hecha por perjuicios morales resulta excesiva, puesto que supera el tope máximo dictado por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que el demandante en el presente proceso no es el afectado directo por la privación sino un hermano de este. Por último propone se tenga en cuenta la excepción genérica que se puede desprender de los presentes hechos o pruebas.
2.2.3. Rama Judicial.3 Manifiesta, que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que no existió un nexo causal entre las actuaciones efectuadas por los jueces de instancia que intervinieron en el proceso y el supuesto daño antijurídico que se reclama en la demanda, ya que las mencionadas actuaciones se realizaron bajo las funciones legales que les asigna la ley 906
antijurídico que se reclama en la demanda, ya que las mencionadas actuaciones se realizaron bajo las funciones legales que les asigna la ley 906 de 2004 por lo cual no se le puede endilgar responsabilidad a la Rama Judicial. Propone como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada que el fallador encuentre probada.
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1 Parte Actora4 Presenta alegatos de conclusión en término en donde ratifica los argumentos y hechos expuestos en la demanda por el mismo.
3.2. Parte demandada 3.2.1. Rama Judicial.5 Presentó alegatos de conclusión en término en donde en un primer momento reiteró los argumentos expuestos por esta entidad en la contestación de la demanda. 3 Folios 75 al 77 del cuaderno principal.4 Folios 207 al 210 del cuaderno principal.5 Folios 198 al 203 del cuaderno principal.6
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Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
No obstante, sostiene que no existe responsabilidad por parte de la Rama Judicial puesto que no existe relación entre el hecho generador el cual se concibe a partir de la solicitud del ente fiscal de solicitar medida de aseguramiento al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, y el actuar de los jueces de instancia que participaron dentro del proceso, no configurándose un nexo causal que determine se deba condenar a la Rama judicial en el presente litigio.
aseguramiento al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, y el actuar de los jueces de instancia que participaron dentro del proceso, no configurándose un nexo causal que determine se deba condenar a la Rama judicial en el presente litigio. Sumado a lo anterior, resalta que el accionante en este caso en concreto es el señor LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, quién no es la víctima directa de la privación injusta que acá se está demandando, sino que por el contrario lo es su hermano el señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ; de quien asegura también demandó ante la jurisdicción contenciosa bajo la misma acción de reparación directa su propia privación injusta de la libertad y entre los cuales manifiesta no determinó como afectado al hoy demandante LUIS ANTONIO
RAMÍREZ RAMIREZ.
3.2.2. Policía Nacional.6 Presentó alegatos de conclusión término en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.3. Fiscalía General de la Nación.7 Manifiesta que con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solo actúa en calidad de ente acusador, por lo que es en el Juez de Control de Garantías en quién recae la responsabilidad de determinar si impone o no medida de aseguramiento a la persona sindicada; con base a lo anterior indica que debe absolverse de cualquier responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues la misma intervino en el proceso bajo los parámetros legales que la ley dispone. 3.2.4. Ministerio Público No rindió concepto de fondo.
con base a lo anterior indica que debe absolverse de cualquier responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues la misma intervino en el proceso bajo los parámetros legales que la ley dispone. 3.2.4. Ministerio Público No rindió concepto de fondo. 6 Folios 211 al 212 del cuaderno principal.7 Folios 221 al 223 del cuaderno principal.7
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. CUESTIÓN PREVIA.
Encuentra la Sala que las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación hacen referencia al fondo del asunto, por tanto serán resueltas en la parte considerativa de la presente providencia. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a resolver si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y/o Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios que la parte accionante manifiesta le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, desde el 12 de diciembre del 2009 al 10 de agosto del 2010, dentro del proceso penal No. 54-001-161-06079-2009-82077, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte
del proceso penal No. 54-001-161-06079-2009-82077, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo absuelto mediante la sentencia del 31 de agosto del 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento; a pesar de que la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; la Rama Judicial indica que la actuación de los jueces dentro del proceso penal fue ajustada a derecho y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y la Policía Nacional se opuso manifestando que su actuación fue legal, limitándose a capturar al acá accionante en flagrancia y poniéndolo a disposición de la Fiscalía. 4.3. Tesis que resuelven el problema jurídico 4.3.1. Tesis de la parte demandante Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda. 4.3.2.- Tesis de las partes demandadas. 4.3.2.1. Tesis de la Nación - Fiscalía General de la Nación:8
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El apoderado de la Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda,
Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
El apoderado de la Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente asunto no se estructuran los presupuestos esenciales que permitan endilgar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que representa y propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que de conformidad con el nuevo estatuto de procedimiento penal, no le incumbe a la Fiscalía imponer medidas de aseguramiento. 4.3.2.2. Tesis de la Nación - Rama Judicial. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió con las funciones asignadas por la ley 906 del 2004 y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.2.3. Tesis de la Nación – Mindefensa – Policía Nacional. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente asunto no hay lugar a atribuirle responsabilidad a su representada, pues su actuación se enmarcó en un procedimiento policial de captura, la cual se adelantó en flagrancia, siendo esta una de las facultades constitucionales otorgadas a la Policía Nacional. 4.3.2.4. Tesis del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo. 4.3.2.5 Tesis de la Sala.
una de las facultades constitucionales otorgadas a la Policía Nacional. 4.3.2.4. Tesis del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo. 4.3.2.5 Tesis de la Sala. La Sala considera que en el presente caso sí hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, desde el 12 de diciembre del 2009 al 10 de agosto del 2010, dentro del proceso penal No. 54001-161-06079-2009-82077, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o9
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL. municiones, siendo absuelto mediante la sentencia del 31 de agosto del 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, responsabilidad que recae en cabeza de la Nación-Rama Judicial, teniendo en cuenta que la investigación penal se adelantó en vigencia de la ley 906 del 2004 y la privación de la libertad fue ordenada por el Juez
Noveno Penal Municipal de Cúcuta. Lo anterior, teniendo en cuenta que de los hechos relevantes probados en el presente proceso, puede concluirse que la detención y privación de la libertad
Noveno Penal Municipal de Cúcuta. Lo anterior, teniendo en cuenta que de los hechos relevantes probados en el presente proceso, puede concluirse que la detención y privación de la libertad de la que fue víctima el señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ fue injusta, y por tanto se le causó un daño antijurídico a la parte accionante. Dicho daño le fue causado por la actuación de la Nación-Rama Judicial, que con su actuar adelantó una investigación penal en su contra, sindicándolo de la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo posteriormente absuelto mediante la sentencia del 31 de agosto del 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta. En cuanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-MindefensaPolicía Nacional, esta Sala no encuentra acreditado que hayan causado el daño antijurídico que la parte accionante reclama en la demanda. Con respecto a la Nación-Fiscalía General de la Nación, su actuación se limitó a ser el ente acusador dentro del proceso penal adelantado en contra del señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, sin que haya sido la causante de su privación injusta de la libertad, ni haya dictado providencias en tal sentido; y con respecto a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional, esta Sala encuentra que su actuación se limitó a realizar una captura en flagrancia de presuntos
respecto a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional, esta Sala encuentra que su actuación se limitó a realizar una captura en flagrancia de presuntos delincuentes el día 12 de diciembre del 2009, de cuya acción fueron capturados otras personas más con armas y dotaciones privativas de la fuerza militar, por lo tanto se negarán las pretensiones de la demanda en contra de ésta.
5. PRUEBAS RELEVANTES10
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL. A folio 33 registro civil de nacimiento del señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ. A folio 34 registro civil de nacimiento del señor LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ. A folio 113 informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJS. A folio 120 acta de derechos del capturado - Fpj6 correspondiente al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ. A folio 121 copia auténtica de la audiencia de legalización de captura del señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, efectuada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta. A folio 123 copia auténtica de la audiencia de formulación de imputación en donde se dispuso dictar medida de aseguramiento al señor AURELIANO
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta. A folio 123 copia auténtica de la audiencia de formulación de imputación en donde se dispuso dictar medida de aseguramiento al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta. A folio 126 copia auténtica de la edición de fecha 15 de diciembre de 2009 con nombre de encabezado “capturados presuntos rastrojos, los agarraron durmiendo” del periódico Que Hubo de la ciudad de Cúcuta. A folio 135 copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento en donde se absolvió al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ. A folios 183 constancia de reclusión del señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ por parte del INPEC. A folio 104 el apoderado de la parte actora presenta desistimiento de la prueba testimonial por él solicitada, siendo aceptado el mismo mediante providencia del 04 de junio de 2014 dictada por este Despacho a folio 180. A folio 156 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario N. de S. devuelve Despacho Comisorio sin evacuar por falta de interés de la parte interesada.
6. ARGUMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL
TEMA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Normativos
interesada.
6. ARGUMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL
TEMA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD. Normativos Artículos 28 y 90 de la Constitución Política.11
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
Artículo 65 de la Ley 270 de 1996: “De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.” Artículo 68 de la Ley 270 de 1996: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”. Argumentos Jurisprudenciales sobre responsabilidad del Estado por privación de la libertad. En relación con la responsabilidad administrativa del Estado por privación de la libertad, existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, en los cuales se ha expuesto un sólido precedente jurisprudencial, en virtud del cual se ha considerado por regla general responsable al Estado por el daño antijurídico causado a una persona que ha
Tribunales Administrativos, en los cuales se ha expuesto un sólido precedente jurisprudencial, en virtud del cual se ha considerado por regla general responsable al Estado por el daño antijurídico causado a una persona que ha sido privada de la libertad dentro de un proceso penal y luego se le profiere una sentencia absolutoria o se precluye la investigación. En estos casos, por regla general, se ha dado aplicación a un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual no resulta, relevante entrar a cualificar la conducta de los funcionarios de la Fiscalía o las providencias judiciales emitidas por éstos. En otras ocasiones se ha dado aplicación a un régimen subjetivo de responsabilidad, en el cual sí resulta necesario entrar a valorar la conducta de los funcionarios de la Fiscalía o las providencias judiciales emitidas por éstas. Al respecto y en concordancia con la reciente providencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 8, se trae a colación lo dicho por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 7 de junio de 20129, 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Sentencia de Unificacion Jurisprudencial, Exp. 36149, de 28 de agosto de 2014. 9 Sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: ENRIQUE12
Rad. No. : 54-001-23-31-0002011-00530-00
Dte.: LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Ddo.: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL. por ser esta de mayor precisión en cuanto a la óptica con la que se debe observar que régimen de responsabilidad aplica a casos como el presente, por lo cual se hace necesaria una trascripción in extenso: “(…) En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991
(decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación10. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que está derogado, sino de l
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