TA NOR - 54-001-23-31-003-2001-01243-00-(04-03-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-003-2001-01243-00-(04-03-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Masacre en la Gabarra / SENTENCIAS PENALES - pueden inferir elementos de responsabilidad estatal La Sala declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por los hechos en que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander, al presentarse una falla del servicio de seguridad, debido a que las autoridades militares facilitaron el ingreso de un grupo paramilitar a la población de La Gabarra, el día 21 de agosto de 1999, quienes accionaron contra de la población desprotegida, entre ellos el citado, causándole la muerte. Para la citada decisión, se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene que en caso de tratarse de prueba única, las sentencias penales pueden dar certeza de las circunstancias del ilícito juzgado y por ende se pueden inferir los elementos de la responsabilidad estatal, por tratarse de una prueba documental; que puede ofrecer al juez contencioso administrativo la certeza de los elementos que conforman la responsabilidad que se juzga, tal como sucedió en el presente caso, en donde se comprometió la responsabilidad de la entidad demandada al condenarse por homicidio agravado y concierto para delinquir, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señor Luís Fernando Campuzano Vásquez, teniente del Ejército Nacional y Comandante de la base militar ubicada en La Gabarra para el 21 de agosto de 1999, fecha de acaecimiento de los
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señor Luís Fernando Campuzano Vásquez, teniente del Ejército Nacional y Comandante de la base militar ubicada en La Gabarra para el 21 de agosto de 1999, fecha de acaecimiento de los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Humberto Quintero Santander, al endilgar que la conducta del teniente no solo fue omisiva, sino que con actos positivos facilitó la masacre, pues en el proceso penal se demostró su aptitud permisiva al tolerar desplazamientos y retenes ilegales de paramilitares que facilito su accionar e incluso consentir su acceso a instalaciones oficiales y sus expresiones públicas de no enfrentarlos. Siendo en consecuencia claro para la Sala que la actuación del oficial del Ejército, en los hechos narrados, guarda relación con el servicio y por ende compromete la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pues se trataba de un agente del Estado, que como autoridad militar estaba instituido para proteger a las personas en su vida, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y que por el contrario, a conciencia actuó en contra de su deber, desprotegiendo la población y permitiendo que grupos al margen de la ley procedieran a masacrar a la población indefensa, sin que los combatiera. Aptitud totalmente reprochable pues al actuar en contra de los principios propios de la institución a la cual pertenecía envió a la ciudadanía un mensaje de incredulidad e irrespeto para con las instituciones,
masacrar a la población indefensa, sin que los combatiera. Aptitud totalmente reprochable pues al actuar en contra de los principios propios de la institución a la cual pertenecía envió a la ciudadanía un mensaje de incredulidad e irrespeto para con las instituciones, pues bajo ninguna ética se puede concebir que quien deba protegerlos, termine por ser aliado de quienes solo han traído muerte y miseria a bastas regiones del territorio nacional. PERJUICIOS MORALES - Presunción Sobre el perjuicio moral, la Sala señaló que el mismo se presume en relación con los parientes más cercanos del causante, conforme lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, por que las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia, máxime que dicha presunción no fue desvirtuada por la contra parte. En consecuencia probado el daño moral se condenó al pago de los mismos, tasación respectiva para la cual se tomó en cuenta el parámetro,Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros Fallo. indicado por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de septiembre de 2001, en la cual se fijó la nueva orientación, con fundamento en el salario mínimo legal, determinando por valor de las condenas por perjuicios morales el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad
PERJUICIOS MATERIALESPrueba / CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE RELACIÓN
– Prueba.
mínimos legales mensuales vigentes para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad
PERJUICIOS MATERIALESPrueba / CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE RELACIÓN
– Prueba. No habiendo sido probada la realización de labor o actividad que reportara beneficio económico al causante Humberto Quintero Santander, la Sala no encontró posible acceder a reconocimiento alguno por perjuicios materiales, posición igualmente asumida frente al perjuicio llamado por la parte actora c ambio de las condiciones de relación, toda vez que éste tipo de perjuicios tampoco tiene respaldo probatorio en el presente proceso, cargas que le correspondía asumir a la parte actora. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Derechos humanos La Sala determinó que la indemnización por el daño moral no resultaba suficiente para resarcir el daño causado con la muerte del señor Humberto Quintero Santander, por lo que con fundamento en el principio de reparación integral, ordenó al Ejército Nacional que en ceremonia pública presentara excusas a los familiares por los hechos acaecidos el 21 de agosto de 1999, en La Gabarra. Aunado a ello, en la base militar del citado municipio debe publicarse por el término de seis meses la sentencia y diseñar e implementar programas educativos dirigidos a la población, para que tengan conciencia de los derechos humanos de los que son titulares. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2.010)
Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Ref.: Proceso N° 54-001-23-31-003-2001-01243-00
SANTANDER San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2.010)
Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Ref.: Proceso N° 54-001-23-31-003-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero y otros Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional La señora Juana Santander Contreras, el señor Cristo Humberto Quintero Flórez, actuando en nombre propio y en representación de los menores John Jairo Quintero Hernández, Leidy Paola Quintero Hernández y Wendy Catherine Quintero Hernández, igualmente las señoras Magaly Quintero Santander, Marlene Quintero Santander y Yaqueline Quintero Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa promueven demanda contra La NaciónMinisterio de DefensaEjército y Policía Nacional, a efectos de obtener las siguientes,
1. DECLARACIONES Y CONDENAS “4.1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONA (sic) , entidad representada legalmente por el señor MINISTRO DE LA DEFENSA, son solidariamente y administrativamente responsable (sic) de la totalidad de los daños y perjuicios que se las ha ocasionado a los demandantes por la muerte de HUMBERTO QUINTERO SANTANDER causadas por fallas en el servicio. 4.2 como consecuencia de la anterior declaración los demandados
deberán pagar a los demandantes: 4.2.1 POR PERJUICIOS MORALES (…) Para cada uno de los aquí indicados solicitó se reconozcan mil gramos
4.2 como consecuencia de la anterior declaración los demandados deberán pagar a los demandantes: 4.2.1 POR PERJUICIOS MORALES (…) Para cada uno de los aquí indicados solicitó se reconozcan mil gramos oro por daños morales: Padres
CRISTO HUMBERTO QUINTERO FLOREZ 1.000 GRS.
ORORad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros
Fallo.
JUANA SANTANDER CONTRERAS 1.000 GRS.
ORO Hermanos
MAGALY QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS.
ORO
MARLENE QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS.
ORO
YAKELINE QUINTERO HERNANDEZ 1.000 GRS.
ORO
FRANKLIN HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS.
ORO
JHON JAIRO QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS.
ORO
LEIDY PAOLA QUNTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS.
ORO
WENDY CATHERIDNE QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS.
ORO Total daños morales NUEVE mil gramos oros 9.000, grs. Oro.
4.2.2 PERJUICIOS MATERIALES. 4.2.2.1DAÑO EMERGENTE No se solicitan.
4.2.2.2 LUCRO CESANTE
(…)
Lucro Cesante Consolidado: (…) = $ 286.000,00 (1+ 0.004867) 23,00 -1 = $ 6`942.461,79 .
0.004867.
4.2.2.2 LUCRO CESANTE
(…)
Lucro Cesante Consolidado: (…) = $ 286.000,00 (1+ 0.004867) 23,00 -1 = $ 6`942.461,79 .
0.004867. Total lucro cesante consolidado = $ 6`942.461,79. Estas sumas se deben actualizar con forme al índice de precios del consumidor.
Lucro Cesante Futuro: (…) S= $286.000,00 (1.005) 195,52 – 1/0.005 (1+ 0.005) 195,52 = $
56.020.802,16. Sin embargo por las sumas anteriormente expuestas, aceptaré la liquidación realizada por el Honorable Tribunal. TOTAL LUCRO CESANTE Lucro cesante consolidado : $ 6.942.461,79
Lucro futuro : $ 36.020.802,16
TOTAL LUCRO CESANTE : $ 62.963.263,95
A esta suma debe agregar el 30% por prestaciones sociales.
4.2.2.3 CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE RELACION
(…) Padres
CRISTO HUMBERTO QUINTERO FLOREZ 2.000 GRS. ORO
LUANA SANTANDER CONTRERAS 2.000
GRS. ORO
2Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros
Fallo.
Hermanos
MAGALY QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS.
ORO
MARLENE QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS.
ORO
YAKELINE QUINTERO HERNANDEZ 1.000 GRS.
ORO
MAGALY QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS.
ORO
MARLENE QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS.
ORO
YAKELINE QUINTERO HERNANDEZ 1.000 GRS.
ORO
FRANKLIN HUMBERTO QUINTERO HERNANDEZ 1.000 GRS.
ORO
JHON JAIRO QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS.
ORO
LEIDY PAOLA QUNTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS.
ORO
WENDY CATHERIDNE QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS.
ORO Total daños FISIOLÓGICOS once mil gramos oros 11.000, grs. Oro. Los cuales serán liquidados al valor de venta del D (sic) gramo de oro que certifique el Banco de la Republica, con la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso (cita jurisprudencia) . 4.2.2.2 POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 178 de C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso. Todo pago, así lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses. La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. HECHOS
La Sala los resume de la siguiente manera:
términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. HECHOS La Sala los resume de la siguiente manera: A inicios de 1999, Carlos Castaño anunció en periódicos como El Colombiano, que se tomaría la región del Catatumbo a como diera lugar, por lo tanto, los organismos del Estado estaban avisados de las intenciones del jefe paramilitar, para que tomaran las medidas de alerta temprana, por lo que no se puede alegar como excluyente el hecho de un tercero, presentándose una omisión en tomar las medidas correspondientes y una clara actitud de connivencia con el plan terrorista.
En agosto 21 de 1999 las A.U.C., realizaron una incursión paramilitar en la zona de la Gabarra (Norte de Santander), la cual había sido anunciada con anterioridad para que los órganos estatales tomaran las medidas necesarias; pero sin embargo hubo participación de miembros de las diferentes instituciones de las fuerzas militares al permitir el accionar de las autodefensas; en estos hechos sangrientos fue asesinado el señor Humberto Quintero Santander, quien tenía una familia conformada de la siguiente manera: Cristo Quintero y Juana Santander (padres); 3Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros
Fallo.
Magali Quintero, Marleny Quintero, Yakeline Quintero, Franklin Quintero, Jhon Jairo Quintero, Leidy Qintero y Wendy Quintero (hermanos).
3. CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA
3.1 El Ejército Nacional
Jairo Quintero, Leidy Qintero y Wendy Quintero (hermanos).
3. CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA 3.1 El Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, planteando como razones de la defensa que la responsabilidad no puede ser atribuible al Estado por cuanto al tenor del Art. 90 de la C.N., el daño antijurídico debe ser imputable a la administración, pero los hechos objeto de la presente acción hacen referencia a la actuación delincuencial, desarrollada por terceros, sin la participación de miembros de ésa entidad, presentándose el rompimiento del nexo causal, por darse dicha causal exonerativa de responsabilidad.
Señala que no concurren en el caso sub-examine la totalidad de los elementos jurisprudencialmente aceptados para que se configure la responsabilidad estatal, pues no se encuentra probado el nexo causal entre el hecho y el daño. 3.2 La Policía Nacional Como razones de la defensa, aduce que no se puede endilgar la responsabilidad estatal, pues los hechos causa de la presente acción fueron producto de hechos de terceros, lo que configura una causal exonerativa de responsabilidad administrativa, dando paso consecuencialmente al rompimiento del vínculo causal entre el hecho y el daño (cita jurisprudencia del Consejo de Estado).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 De la parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 4.2 De la parte demandada 4.2.1 La Policía Nacional Reitera lo planteado en la contestación de la demanda, en el sentido de que se está frente a una causal exonerativa de responsabilidad, como lo es el hecho de
No presentó alegatos de conclusión. 4.2 De la parte demandada 4.2.1 La Policía Nacional Reitera lo planteado en la contestación de la demanda, en el sentido de que se está frente a una causal exonerativa de responsabilidad, como lo es el hecho de terceros, lo cual hace imposible derivar la responsabilidad administrativa del Estado por el rompimiento del vínculo causal (cita jurisprudencia del Consejo de Estado). 4Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros
Fallo.
Señala que no se le puede exigir hasta lo imposible ni responsabilizar de todas la acciones violentas al Estado como en el presente caso sucedió; precisa que era indispensable que el señor Humberto Quintero Santander hubiese solicitado protección por parte de la Policía Nacional, pues en las condiciones actuales resulta imposible pretender que el Estado se encuentre al tanto de cada situación de peligro, mucho más pretender su responsabilidad patrimonial por todos los daños sufridos por los asociados (cita jurisprudencia del Consejo de Estado). 4.2.2 El Ejército Nacional Reitera los argumentos planteados con ocasión de la contestación de la demanda precisando que debido a las circunstancias de modo tiempo y lugar, los hechos causantes de esta acción fueron producidos por el hecho de terceros, lo cual destruye el presupuesto de causalidad exonerando de toda responsabilidad a la administración; mas aún sin que exista prueba de que el Ejército Nacional fue el causante de tales hechos, ya sea por acción o omisión, pues los hechos causante de la muerte del señor Quintero Santander fueron irresistibles e imprevistos (cita
administración; mas aún sin que exista prueba de que el Ejército Nacional fue el causante de tales hechos, ya sea por acción o omisión, pues los hechos causante de la muerte del señor Quintero Santander fueron irresistibles e imprevistos (cita jurisprudencia de Consejo de Estado). Afirma que fue escasa la actividad probatoria de la parte actora para demostrar la verdad jurídica y procesal de sus pretensiones, pues es a ésta a quien le corresponde llevar al proceso elementos de convicción con el fin de que el juzgador determine la imputación; al no probar la posible acción u omisión de la autoridad pública ésta no puede ser condenada a responder por un hecho en el cual no se encuentra probado su imputabilidad a ningún título. 4.3 Del Ministerio Público Por su parte la Procuraduría 23 Delegada para Asuntos Administrativos, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda por considerar que se quedaron cortas las pruebas allegadas al proceso, pues no dieron claridad para demostrar la negligencia u omisión de las autoridades o si fue esta la causante del daño a la familia del occiso; no se encuentran los suficientes elementos de juicio para atribuir la responsabilidad a la administración. Expone que no se encuentra demostrado que el daño lo haya causado la administración, pues para que ésta sea responsable debe tratarse de un hecho imputable a ella y según el expediente no existió nexo causal entre la falta o falla del servicio y el daño causado; pues como se menciona en la demanda, se debió
administración, pues para que ésta sea responsable debe tratarse de un hecho imputable a ella y según el expediente no existió nexo causal entre la falta o falla del servicio y el daño causado; pues como se menciona en la demanda, se debió a un hecho irracional de personas al margen de la ley, terceros sin participación de las entidades demandadas.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE OFICIO
5Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros
Fallo.
Mediante proveído de 7 de junio de 2007, se decretaron unas pruebas de oficio tendientes a precisar si los demandantes se encontraban dentro de los accionantes de la Acción de Grupo No. 25000-23-16-000-2001-00213-01, por hechos sucedidos en el Corregimiento de la Gabarra el 26 de agosto de 1999. Al respecto, a folio 176 del expediente obra el oficio No. 3030-002832 Rad. 018728 de 19 de julio de 2007, mediante el cual el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo da respuesta a la información solicitada, manifestando que los demandantes no se encuentran incluidos en la Acción de Grupo No. 2001-00213-01 y no se encuentra que hubieren solicitado la exclusión de su nombre de conformidad con el art. 56 de la Ley 472 de 1998. El Despacho del magistrado sustanciador procedió a consultar en la página web del Consejo de Estado la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, proferida
exclusión de su nombre de conformidad con el art. 56 de la Ley 472 de 1998. El Despacho del magistrado sustanciador procedió a consultar en la página web del Consejo de Estado la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, proferida dentro de la Acción de Grupo No. 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B, siendo ponente la doctora Ruth Stella Correa Palacios, para determinar si el fundamento fáctico de la misma guarda relación con el de la presente demanda, constatándose que la precitada acción de grupo se fundamentó en el desplazamiento forzado a que fueron sometidos los habitantes del Corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander, durante los meses de mayo y agosto de 1999, situación fáctica distinta al presente evento en donde se demanda la responsabilidad administrativa de La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Ejército Nacional, por la muerte del señor Humberto Quintero Santander en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999, en el mismo sitio geográfico, por ende no le son aplicables los efectos del art. 56 de la Ley 472 de 1998. Igualmente, mediante providencia de 29 de noviembre de 2007 y por tratarse de un hecho nuevo que pudiera ser de interés para el proceso, se solicitó la copia del fallo que allí se relaciona, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por hechos sucedidos el 21 de agosto de 1999. Copia del citado fallo se allegó mediante oficio No. 4367 de 19 de noviembre de 2009, con la correspondiente
por hechos sucedidos el 21 de agosto de 1999. Copia del citado fallo se allegó mediante oficio No. 4367 de 19 de noviembre de 2009, con la correspondiente constancia de autenticación, documentos que obran de folios 500 a 600 del expediente.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 Problema jurídico planteado Debe la Sala establecer si existe responsabilidad administrativa del Estado en la muerte de una persona en hechos ocurridos con ocasión de una masacre perpetuada por un grupo al margen de la ley, para lo cual se analizará si existe
6Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros Fallo. responsabilidad de las entidades demandadas en los hechos sucedidos el 21 de agosto de 1999 en La Gabarra, donde resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander y de ser afirmativo, proceder a ordenar las indemnizaciones a que haya lugar. 6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.2.1 Tesis de la parte demandante Sí existe responsabilidad de las demandadas en la muerte del señor Humberto Quintero Santander, debido a que desde inicios del año 1999 Carlos Castaño anunció públicamente la toma del Catatumbo, ante lo cual los organismos del Estado debieron tomar las medidas de alerta temprana, omitiéndolas, por lo que no se pueden amparar en el hecho de un tercero para eximirse de responsabilidad ante la muerte del citado, siendo procedente las indemnizaciones reclamadas. 6.2.2 Tesis de la parte demandada 6.2.2.1 Tesis de la Policía Nacional
no se pueden amparar en el hecho de un tercero para eximirse de responsabilidad ante la muerte del citado, siendo procedente las indemnizaciones reclamadas. 6.2.2 Tesis de la parte demandada 6.2.2.1 Tesis de la Policía Nacional Los hechos en los que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander configuran la causal exonerativa de responsabilidad, por tratarse de hechos de un tercero, situación que rompe el vínculo entre el hecho y el daño; en el presente caso no se probó la responsabilidad de dicha entidad en la citada muerte. Adicionalmente el Estado no puede responder por la seguridad de las personas que viven en riesgo especial, porque ellos deben poner en conocimiento de los organismos de seguridad las amenazas para que el Estado procure su protección, lo que no se presentó en éste caso; finalmente porque al Estado no se le puede exigir lo imposible, ni se le puede responsabilizar de las acciones violentas de quienes quieren desestabilizarlo. 6.2.2.2 Tesis del Ejército Nacional No se le puede atribuir responsabilidad al Estado en la muerte del señor Humberto Quintero Santander porque se trató de hechos delincuenciales de terceros, lo que rompe el nexo causal y se presenta por ende una causal exonerativa de responsabilidad que rompe el vínculo causal entre hecho y daño, exonerándose de responsabilidad la administración, sin que exista prueba de que esa entidad hubiere causado el daño porque los hechos fueron irresistibles e imprevisibles. Adicionalmente se encuentra que fue escasa la actividad probatoria de la parte actora para determinar la verdad jurídica, correspondiéndole tal carga, por lo que la demandada no puede ser condenada. 7Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Adicionalmente se encuentra que fue escasa la actividad probatoria de la parte actora para determinar la verdad jurídica, correspondiéndole tal carga, por lo que la demandada no puede ser condenada. 7Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros
Fallo. 6.2.3 Tesis del Ministerio Público No puede ser declarada la responsabilidad de la administración debido a que las pruebas recaudadas se quedaron cortas en tal cometido; no se demostró que el daño causado, lo fue por la administración, por tratarse del hecho de un tercero, por lo que no existe el nexo entre la falla y el daño causado, que fue obra de terceros sin participación de las demandadas. 6.2.4 Tesis de la Sala Sí existe responsabilidad de la demandada en los hechos en que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander, por las siguientes razones: - Se presentó una falla del servicio por acción y omisión en la prestación del servicio de seguridad al señor Humberto Quintero Santander, debido a que las autoridades militares facilitaron el ingreso a la población de La Gabarra, el día 21 de agosto de 1999, de un grupo al margen de la ley que accionaron contra de la población desprotegida, entre ellos el citado, causándole la muerte. - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en el caso de tratarse de prueba única, las sentencias penales pueden dar certeza de las circunstancias del ilícito juzgado y por ende se pueden inferir los elementos de la responsabilidad estatal, por tratarse de una prueba documental; por consiguiente, pueden llegar a ofrecer al juez contencioso administrativo la certeza de los elementos que
del ilícito juzgado y por ende se pueden inferir los elementos de la responsabilidad estatal, por tratarse de una prueba documental; por consiguiente, pueden llegar a ofrecer al juez contencioso administrativo la certeza de los elementos que conforman la responsabilidad que se juzga, tal como sucedió en el presente caso, por lo que se comprometió la responsabilidad de la entidad demandada. - No se puede aceptar como causal excluyente de responsabilidad el hecho de un tercero alegado por la parte demandada y el Ministerio Público, debido a que a pesar de que materialmente el hecho fue realizado por personal ajeno a las entidades demandadas, no es menos cierto que la acción y la omisión en que éstas incurrieron de prestar el servicio para el cual están instituidos, permitieron que se presentara el resultado fatal indicado. 6.3 De las pruebas allegadas A folio 22 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Humberto Quintero Santander. A folio 23 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Magaly Quintero Santander. A folio 24 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Yaqueline Quintero Santander. A folio 25 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Marleny Quintero Santander. A folio 27 obra copia auténtica del registro de nacimiento de John Jairo Quintero Hernández. A folio 28 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Leidy Quintero 8Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Quintero Hernández. A folio 28 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Leidy Quintero 8Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros
Fallo.
Hernández. A folio 29 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Wendi Katerine Quintero Hernández. A folios 31 a 36 obra copia simple recortes de prensa. A folio 96 obra copia auténtica del registro civil de defunción de Humberto Quintero Santander. A folio 98 aparece publicado el oficio No. 199-04-GPF-SNS de 30 de julio de 2004, por el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informa que en sus archivos de patología no aparece ningún registro a nombre de Humberto Quintero Santander. A folios 100 a 101 obra el oficio No. 20040420969-1 de 2 de agosto de 2004, por medio del cual la Superintendencia Bancaria envía copia de la Tabla de Mortalidad de los asegurados, la que aparece publicada de folios 102 a 111. A folio 112 obra el oficio DRTI-P/ORO de 30 de junio de 2004, mediante el cual se allegan los precios del gramo de oro fino, los que aparecen publicados de folios 113 a 114. A folio 115 obra el oficio No. 0769/DIV2-BR18-BCG46-S7-729 de 2 de agosto de 2004, suscrito por el Comandante BCG No. 46 Héroes de Saraguro, por el cual se informa que no existe en los archivos un informe sobre los hechos
de 2004, suscrito por el Comandante BCG No. 46 Héroes de Saraguro, por el cual se informa que no existe en los archivos un informe sobre los hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999. A folios 116 a 121 obra oficio No. 403-575 A UNDH Y DIH de la Fiscalía General de la Nación, por el que informa sobre el trámite dado al expediente adelantado por dicha entidad en relación con los hechos sucedidos el 21 de agosto de 1999. A folio 128 obra el oficio No. S.V.P. 638 de 29 de septiembre de 2004, por el cual se autoriza la expedición de copias del expediente adelantado contra los funcionarios implicados en los hechos de la demanda. A folio 141 obra el oficio No. 001332-COMAN-DENOR, de 18 de noviembre de 2004, por el cual se informa que no aparece registrado proceso penal o disciplinario adelantado con ocasión de la masacre perpetuada en agosto de 1999 en jurisdicción del Municipio de Tibú. A folio 142 obra el oficio No. 19079/BR5-DH-725 de 29 de noviembre de 2004, por el cual se informa que la Procuraduría avocó la investigación disciplinaria, por el poder preferente, siendo radicada bajo el No. 15533113-99, que la investigación penal reposa en la Auditoría Superior de Guerra del Comando del
Ejército y se envía copia de dos folios de anotaciones en el libro del COB. A folio 147 obra el oficio No. 5545 de 13 de diciembre de 2004, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante el cual envía copia auténtica de la sentencia proferida dentro del proceso 2002008 adelantado contra el señor Fernando Campuzano, la que aparece publicada en el cuaderno de pruebas No. 1, por cuanto las diligencias constan de 19 cuadernos originales y que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca. A folios 149 a 150 obra diligencia de declaración del señor Hugo Chinchilla 9Rad. 54-001-23-31-000-2001-01243-00
Actor: Magaly Quintero Santander y otros
Fallo.
Durán. A folio 167 obra el oficio No. 5015-DPRNS-JCA-053163 de 8 de noviembre de 2005, mediante el cual se remiten unos informes de actividades año 1999 de la Defensoría del Pueblo, los que conforman los cuadernos de pruebas Nos. 2 a 5. A folio 176 obra el oficio No.3030-002832 de 17 de julio de 2007, mediante el cual la Defensoría del Pueblo informa que los demandantes no se encuentran incluidos en la acción de grupo 2001-00213-01, ni que hubieren solicitado la exclusión de su nombre. A folio 192 obra el oficio No. 1451FTP causa 175/04, con el cual se allegan copias de las actuaciones de fondo dentro de la citada causa, las que aparecen
exclusión de su nombre. A folio 192 obra
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