TA NOR - 54-001-23-31-004-2001-00194-(16-12-2009)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-004-2001-00194-(16-12-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPRESA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓNObligaciones a cargo En el presente caso pretendía la parte actora argumentando la falta de competencia obtener la nulidad del auto No. 332 proferido por la División Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor de la Nación y en contra de la empresa demandante ECOSAL S.A., por concepto de: Retención en la Fuente, así como de la Resolución No 010 de fecha 21 de julio del 2000 que rechazó las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante la ejecución y de la Resolución del 012 que confirmó en todas su partes el acto administrativo que resolvió lo atinente a las excepciones. La empresa demandante ECOSAL S.A. se encontraba en proceso de liquidación obligatoria desde el 10 de junio de 1997; si bien es cierto dicha modalidad procesal no busca el funcionamiento normal de la compañía, si pretende que continúe operando hasta culminar las operaciones y cumplir con las obligaciones adquiridas previamente a la iniciación del trámite o las que surjan como consecuencia del mismo. MANDAMIENTO DE PAGO – autoridad competente El 19 de mayo de 2000 la DIAN libró mandamiento de pago por obligaciones cuya exigibilidad nació en junio 26 de 1997; por lo cual se tiene que las obligaciones que la DIAN pretendió ejecutar, corresponden a gastos de administración, toda vez que se hicieron exigibles con posterioridad a la admisión del trámite liquidatorio.
que la DIAN pretendió ejecutar, corresponden a gastos de administración, toda vez que se hicieron exigibles con posterioridad a la admisión del trámite liquidatorio. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 197 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 846 y 849 del Estatuto Tributario, la demandada estaba facultada para cobrar las obligaciones a cargo de la actora, suspendidas con posterioridad a la apertura de la liquidación de la misma, en consecuencia advierte la Corporación que el mandamiento de pago fue proferido por la autoridad a la que correspondía por lo cual no podía darse por establecida la de falta de competencia aducida, en razón a ello, se declaró inhibida para declarar la nulidad del mismo y se dispuso remitir la caución contenida en la póliza 1620164 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad Cúcuta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA
Ref. : Proceso N° 54-001-23-31-004-2001-00194
Actor : EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A.
Demandado : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANLA EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promueve demanda contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promueve demanda contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen orden a obtener el despacho de las siguientes,
1. PRETENSIONES “2.1. Que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en el auto No 332 de fecha 19 de mayo de 2000 que libró Mandamiento de Pago a favor de la Nación y en contra de la empresa que represento, la Resolución No. 010 de fecha 21 de julio de 2000, que rechazó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago y la Resolución 012 de fecha 19 de septiembre del 2000, que desató en forma desfavorable el Recurso de Reposición contra el acto administrativo que rechazó las excepciones, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho, obteniendo de esa Honorable Corporación la declaratoria de no cancelar la Declaración Privada de Retención en la Fuente No. 1330701063451 de fecha 26 de junio de 1997, cuantificada en ochocientos noventa y seis mil seiscientosRef.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo quince pesos ($896.615) m/te, mas los intereses y el ajuste por actualización, debiéndose aceptar como consecuencia las
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo quince pesos ($896.615) m/te, mas los intereses y el ajuste por actualización, debiéndose aceptar como consecuencia las excepciones de falta de titulo ejecutivo y/o incompetencia del funcionario que profirió los actos administrativos.
2. HECHOS Así fueron compendiados en el libelo de Demanda: Primero: Mediante auto No. 332 proferido por la División Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, se libró mandamiento de pago a favor de la Nación y en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A. identificada con Nit 00800213639, por concepto de: Retención en la Fuente No. 1330701063451 de fecha 26 de junio de 1997.
Segundo: Una vez notificado el Mandamiento de Pago se interpusieron las excepciones de falta de titulo ejecutivo y/o incompetencia del funcionario que profirió el acto administrativo.
Tercero: Mediante la Resolución No 010 de fecha 21 de julio del 2000, la Ejecutora Delegada de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Nacionales de Cúcuta, rechazó las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante la ejecución, el embargo, secuestro avaluó y remate de los bienes del ejecutado y la liquidación del crédito y las costas del proceso.
Cuarto: Con fecha 19 de Septiembre de 2000, la División de Cobranzas de la
ordenando seguir adelante la ejecución, el embargo, secuestro avaluó y remate de los bienes del ejecutado y la liquidación del crédito y las costas del proceso.
Cuarto: Con fecha 19 de Septiembre de 2000, la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales, mediante Resolución del 012, confirmó en todas su partes el acto administrativo que resolvió lo atinente a las excepciones, advirtiendo que contra esta providencia no procedía recurso alguno, acudiendo entonces ante esa Jurisdicción para efectos de impetrar una actuación ajustada a derecho.”
3. NORMAS VIOLADAS Al efecto se invocan las siguientes: Constitución Política: Artículos 4, 6, 29
3Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo Estatuto Tributario, articulo 831 numeral 7 Decreto 01 de 1984, artículo 84
En acápite separado de la demanda se consigna su concepto de violación.
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA A través de apoderada judicial la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a las pretensiones del libelo demandatorio, y manifiesta que la Administración de Impuestos se hizo parte dentro del proceso de liquidación ordenado mediante auto No 413-660-3433 del 3 de junio de 1997, de la Superintendencia de Sociedades que decretó la apertura de la Liquidación Obligatoria de la EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A; cuya fecha se
Superintendencia de Sociedades que decretó la apertura de la Liquidación Obligatoria de la EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A; cuya fecha se entiende abierto dicho proceso, una vez se hicieron exigibles los gastos de administración, materia del proceso administrativo de cobro. La administración agrega, a través, de la División de Cobranzas, con fundamento en el Estatuto Tributario, en el articulo 197 de la Ley 222 de 1995, y en el Concepto No 220-73678 de fecha 2 de agosto de 1999 de la Superintendencia de Sociedades, libra el mandamiento de pago No 332 de mayo 19 de 2000, habiendo sido requerido el Liquidador por oficio No 05707051 001951 07759 de junio 4 de 2000, a efectos de que se cancelaran los referidos gastos, sin recibir respuesta alguna. Reitera que el mandamiento de pago se profirió con fundamento en el Estatuto Concursal previsto en la Ley 222 de 1995, dado que la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo, se considera gasto de administración o gasto de liquidación y por ende debe pagarse de conforme a lo establecido en el artículo 197 de dicha ley. Manifiesta que igualmente la Superintendencia de las sociedades mediante concepto No 220-73678 de fecha 2 de agosto de 1999, ratifica la competencia que tiene la Administración para ejercer el cobro coactivo de las citadas acreencias. Agrega que teniendo en cuenta dicha normatividad y el concepto dado por la
concepto No 220-73678 de fecha 2 de agosto de 1999, ratifica la competencia que tiene la Administración para ejercer el cobro coactivo de las citadas acreencias. Agrega que teniendo en cuenta dicha normatividad y el concepto dado por la Superintendencia, se puede concluir que la misma ley esta facultando a cualquier acreedor, en este caso a la administración para ejercitar el cobro coactivo con el 4Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo fin de obtener la cancelación de los gastos de administración, que se hacen exigibles a partir de la apertura de la liquidación obligatoria.
Resalta que frente a la falta de competencia que se aduce por la actora, que es la misma Superintendencia la que precisa que la aplicabilidad del articulo 147 de la ley 22 de 1995, en relación con que el cobro coactivo se hace extensivo a los gastos de liquidación. Respecto al mismo concepto de violación, en el que la demandante manifiesta, que dentro de la oportunidad procesal la División de Cobranzas de la DIAN se hizo parte en el trámite de liquidación obligatoria de la Empresa Colombiana de Sal - ECOSAL S.A.- ordenado por la Superintendencia de Sociedades y que era dentro del procedimiento previsto en la ley 222 de 1995 en que podía exigir la cancelación de las obligaciones de la sociedad en razón de tributos y que debió estar atenta a la calificación y graduación de los créditos correspondientes, dice, que su exigibilidad nació en junio de 1997, es decir, con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación y por lo tanto su cobro no se puede ejercitar ante la
estar atenta a la calificación y graduación de los créditos correspondientes, dice, que su exigibilidad nació en junio de 1997, es decir, con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación y por lo tanto su cobro no se puede ejercitar ante la Superintendencia de Sociedades, pues la cual se reiterado, es la misma ley la que previó el procedimiento a seguir, lo cuál es avalado por la misma Superintendencia. Por ende, aduce que no resulta claro que se pueda predicar que la administración esté ejerciendo una facultad inexistente, sino que tal como se ha manifestado reiteradamente, se actuó conforme a la normatividad vigente y que resulta aplicable al caso, sin existir la vulneración referida por la accionante previsto en el numeral 7 del artículo 8231 del Estatuto Tributario. De conformidad con todo lo expuesto, advierte que no solo la Administración de Impuestos, puede acudir al cobro coactivo para obtener la cancelación de los gastos de administración, pero no por delegación de la Superintendencia para calificación y graduación de créditos, sino porque así los dispone la misma normatividad concursal, pues al no formar parte esas obligaciones del proceso liquidatorio, surge para la Administración nuevamente la competencia a través de la División de Cobranzas, para hacer efectivos los actos administrativos debidamente ejecutoriados con base en las normas del Estatuto Tributario para ejercer el cobro; al no tener los acreedores la posibilidad de acudir a la vía
debidamente ejecutoriados con base en las normas del Estatuto Tributario para ejercer el cobro; al no tener los acreedores la posibilidad de acudir a la vía ejecutiva (para los diferentes acreedores), o la vía coactiva (para la DIAN), dice, se presentarían los procesos concúrsales para constituirse en medios de evasión de 5Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo los pagos que por ley están obligados a efectuar las sociedades en liquidación o en concordato. De lo anterior se concluye que no han sido infringidas ni desconocidas por parte de la Administración de Impuestos las disposiciones que al efecto cita la demandante como violadas.
Finalmente propone como excepción la de caducidad de la acción.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La entidad demandada reafirma lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda y replantea la excepción de caducidad de la acción.
La parte accionante también dice reiterar las argumentaciones expuestas en la demanda y agrega que la actuación de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos, trae como consecuencia el rompimiento del equilibrio, la igualdad de las partes, además de que evidencia una acción mal fundamentada en una facultad inexistente, desconociendo además la oportunidad o conveniencia que el legislador ha conferido a la Superintendencia de Sociedades en la calificación y graduación de créditos. También reafirma que la
fundamentada en una facultad inexistente, desconociendo además la oportunidad o conveniencia que el legislador ha conferido a la Superintendencia de Sociedades en la calificación y graduación de créditos. También reafirma que la actuación de la División de Cobranzas evidencia la desviación de poder que no solo se presente como resultado de la obtención de un fin extraño al interés general, pero en si la violación flagrante del artículo 29 de la Carta Magna 5.3. La Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos estima que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: Argumenta el apoderado de la sociedad actora que se deben surtir los trámites propios del proceso de liquidación obligatoria para el cobro de las obligaciones de la sociedad, de acuerdo en la normatividad vigente, lo que no es de recibo puesto que la DIAN obró conforme a derecho, pues la misma ley lo faculta para ello en el artículo 849 del Estatuto Tributario que establece: “Independencia de Proceso. La intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo” 6Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo Así mismo dice la Superintendencia de Sociedades asimila el proceso concordatario al de liquidación obligatorio en relación con los gastos de la administración en los trámites de concordato (Supersociedades, Of. 25636, dic
3/93), donde se dijo:
concordatario al de liquidación obligatorio en relación con los gastos de la administración en los trámites de concordato (Supersociedades, Of. 25636, dic 3/93), donde se dijo: “Sobre las obligaciones que constituyen crédito no concordatarios prescriben la ley que se pagarán “… de preferencia …”, cuyo alcance no es otro que, Cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes. Dichas medidas cautelares pueden solicitarse dentro del proceso coactivo que se adelante y su registro se llevará a cabo en la oficina correspondiente, de conformidad con la clase y naturaleza de los bienes objeto de tales medidas”. De lo anterior agrega se puede deducir que la sociedad debe cumplir con los gastos de la administración que se generen por causa de desarrollo del objeto social de a empresa, sin que por el hecho de encontrarse en liquidación obligatoria se excluya de las obligaciones estipuladas en la ley. Por lo mismo concluye que la DIAN se encuentra facultada para iniciar los procesos pertinentes para obtener el pago de las acreencias por tributos o sanciones debidamente impuestas, sin perjuicio de hacerse parte en el trámite de liquidación obligatoria adelantada ante la Superintendencia de Sociedades. Con base en lo anterior, encuentra la Agencia del Ministerio Público que el
sanciones debidamente impuestas, sin perjuicio de hacerse parte en el trámite de liquidación obligatoria adelantada ante la Superintendencia de Sociedades. Con base en lo anterior, encuentra la Agencia del Ministerio Público que el procedimiento adelantado por la DIAN se adecuó al señalado en la Ley, e igualmente se garantizó el derecho de defensa a la sociedad actora.
6. CONSIDERACIONES 6.1 CUESTION PREVIA En la pretensión primera de la parte declarativa, se demanda la nulidad “ los actos administrativos contenidos en el auto No. 332 de fecha 19 de mayo del 2000 que libró Mandamiento “ , frente a lo cual conviene precisar que el mandamiento de pago, es un acto de ejecución y por tanto no es susceptible de control de
7Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo legalidad, por la vía contencioso administrativa además no encuadra dentro de los actos señalados en el artículo 835 del Estatuto Tributario como sujetos de dicho Control dentro del proceso de cobro coactivo dentro del cuál “sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 6.2. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La entidad demandada a través de apoderada judicial, propone como medio
hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 6.2. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La entidad demandada a través de apoderada judicial, propone como medio exceptivo la caducidad de la acción argumentando que para la fecha de presentación de la demanda -21 de febrero del 2001ya había operado la caducidad de la acción consagrada en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, puesto que la Resolución 012 del 19 de septiembre del 2000 mediante la cual se desató en forma desfavorable el recurso de reposición contra el acto que rechazo las excepciones, quedó ejecutoriada el día 18 de octubre del 2000. Ahora bien, es claro que los 4 meses de que habla norma contados desde la ejecutoria en este caso 18 de octubre, vencerían el 18 de febrero de 2001 ante lo cual se tiene que la demanda efectivamente se presentó el 19 de febrero del 2001 –folio 10y no el 21 de febrero como lo alega la accionada, frente a lo cual hay que tener en cuenta lo dicho en el articulo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. “Artículo 62.- En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá
expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” ( negrilla y subrayas fuera de texto). Visto lo anterior, y teniéndose que el día 18 de febrero de 2001, como lo muestra el calendario, fue festivo, y que de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, el plazo en este caso se extiende al primer día hábil, en este caso al 19 de febrero de 2001, cuando efectivamente se presentó la demanda la demanda como consta a folio 10, de lo cual se concluye que lo fue dentro del término de los cuatro (4) meses consagrado el artículo 136 del Código Contencioso 8Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo Administrativo y por lo tanto, no se configuró la alegada caducidad de la acción, al ser oportuna la presentación del libelo demandatorio. 6.3PROBLEMA JURÍDICO Solicita el apoderado judicial que se decrete la nulidad de la Resolución No. 010 de fecha 21 de julio de 2000, que rechazó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago y la Resolución 012 de fecha 19 de septiembre del 2000, que desató en forma desfavorable el Recurso de Reposición contra el acto administrativo que rechazó las excepciones, proferidas por la División de
Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales.
administrativo que rechazó las excepciones, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales. Señala la parte actora, que dentro de la oportunidad procesal la División de Cobranzas de la administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta se hizo parte en el trámite de la Liquidación Obligatoria de la Empresa Colombiana de Sal -ECOSAL S.A.-, ordenada por la Superintendencia de Sociedades y era dentro del procedimiento señalado en la Ley 222 de 1995 en que podía exigir la cancelación de las deudas de la Sociedad por conceptos de tributos y estar atenta a la calificación y graduación de créditos correspondientes. Argumenta además que la obligación y objeto de discusión, contenía en el Mandamiento de Pago No 332 de fecha 19 de mayo de 2000, debe ser considerada como gastos de liquidación, pues su exigibilidad nació en 1998, es decir posterior a la fecha de liquidación e iniciar un proceso de jurisdicción coactiva es disponer de una facultad inexistente y entrar en un enjuiciamiento respecto de la potestad discrecional que esta adscrita a la Superintendencia de Sociedades, entidad que es la única encargada de establecer todo lo referente a ese proceso de liquidación obligatoria. El proceder de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, se dice, desconoce entonces que la oportunidad o conveniencia que integran la potestad jurídica que el legislador ha conferido a la Superintendencia de Sociedades no la faculta para delegar en otro organismo el
conveniencia que integran la potestad jurídica que el legislador ha conferido a la Superintendencia de Sociedades no la faculta para delegar en otro organismo el Estado esa función, por cuanto ello evidencia la desviación de poder. El establecimiento de la competencia, se arguye esta ligado en el campo especifico del derecho a las atribuciones de que esta investido un funcionario para tomar las decisiones correspondientes y dentro de una actividad procesal expresamente señalada en la Ley 222 de 1995, y ello constituye una aplicación del 9Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Magna, al cual se sometió una vez fue notificada del Auto No 410-660-343 de junio 10 de 1997, teniéndose la calidad de crédito privilegiado y dentro de ese procedimiento ha debido seguir surtiéndose su actuación . El adelantar acción de cobro tal y como lo ha ordenado el artículo 849 del Estatuto Tributario, argumentando que ello lo autoriza la misma normatividad concursal es una errónea interpretación que conlleva desviación de poder y viola en forma flagrante la Carta Magna. 6.3 RECAUDO PROBATORIO A folios 11 a 14 del expediente, se publica en fotocopia auténtica Resolución 010 de fecha 21 de julio de 2000 proferida por la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Cúcuta, por la cuál se rechazan las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago y la Resolución 012 de fecha 19 de septiembre del 2000.
Administración Local de Impuestos de Cúcuta, por la cuál se rechazan las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago y la Resolución 012 de fecha 19 de septiembre del 2000. A folios 15 a 21 obra Resolución No 012 de fecha 19 de septiembre del 2000 proferida por la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Cúcuta, mediante la cual se confirman las anteriores. Es visible en copia a folios 67 a 83 el expediente de cobro coactivo de gastos de administración ECOSAL S.A. surtido en la -DIAN-. A folios 63 a 66 obra copia. del concepto 220-73678 del 2 de agosto de 1999, emitido por la Superintendencia de Sociedades, sobre gasto de la Administración en el proceso liquidatorio y pago de los mismos. 6.4 DECISIÓN En los términos de la demanda interpuesta, debe la Sala precisar si procedía o no la excepción de falta de competencia, propuesta contra el mandamiento de pago 332 de 19 de mayo de 2000, librado por la DIAN para el cobro de obligaciones a cargo de ECOSAL S.A, surgidas con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio de que fue objeto por Auto Nro. 410-660-343 de junio 10 de 1997, expedido por la Superintendencia de Sociedades. La DIAN se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la demandante para obtener el pago de las obligaciones a cargo de ésta, que eran exigibles al momento de la apertura del trámite en mención. Por las obligaciones posteriores a 10Ref.: Proceso No. 2001-0194
obtener el pago de las obligaciones a cargo de ésta, que eran exigibles al momento de la apertura del trámite en mención. Por las obligaciones posteriores a 10Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo la apertura del trámite en mención, la demandada inició proceso de cobro coactivo.
Es importante precisar que los gastos de administración dentro del concordato según el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 son: " los necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, tales como los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que afectan a proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto sucesivo" (negrilla y subrayado fuera de texto) Este concepto es predicable respecto del proceso de liquidación obligatoria, por cuanto si bien esta modalidad procesal no busca el funcionamiento normal de la compañía, pretende que continúe operando hasta culminar las operaciones y cumplir con las obligaciones adquiridas previamente a la iniciación del trámite o las que surjan como consecuencia del mismo. Así mismo el artículo 147 ibídem aplicable a los procesos liquidatorios, precisa que los gastos de administración y, en general, las demás obligaciones causadas durante el proceso y ejecución del acuerdo concordatario, y las calificadas como postconcordatarias, serán pagadas de preferencia y no estarán sujetas al acuerdo, "…pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos".
postconcordatarias, serán pagadas de preferencia y no estarán sujetas al acuerdo, "…pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos". A su vez, el artículo 197 ibídem señala que los gastos de administración que se presenten durante la liquidación, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando. De otra parte, el artículo 846 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN para que intervenga en los procesos concursales, con el fin de hacer valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso; dicha intervención se puede adelantar sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo tal y como lo indica el articulo 849 ibídem “ARTICULO 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, concurso de acreedores y liquidaciones , se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.” (subraya fuera de texto). 11Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo Es obligado inferir de tal preceptiva legal y del Concepto de la Superintendencia de Sociedades invocado por la accionante que, l a DIAN si se encuentra facultada para adelantar el proceso de cobro de las obligaciones generadas con posterioridad al auto que decretó la apertura de liquidación del deudor.
En el caso concreto, la Sociedad demandante entró en liquidación el día 10 de
para adelantar el proceso de cobro de las obligaciones generadas con posterioridad al auto que decretó la apertura de liquidación del deudor. En el caso concreto, la Sociedad demandante entró en liquidación el día 10 de junio de 1997, mediante auto 410-660-3433 proferido por la Superintendencia de Sociedades. El 19 de mayo de 2000 la DIAN libró mandamiento de pago por obligaciones cuya exigibilidad nació en junio 26 de 1997 –folio 12-; por lo cual se tiene que las obligaciones que la DIAN pretendió ejecutar, corresponden a gastos de administración, toda vez que se hicieron exigibles con posterioridad a la admisión del trámite liquidatorio. En conclusión se tiene que de los artículos 147 y 197 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 846 y 849 del Estatuto Tributario, la demandada estaba facultada para cobrar las obligaciones a cargo de la actora, suspendidas con posterioridad a la apertura de la liquidación de la misma, se advierte entonces que el mandamiento de pago fue proferido por la autoridad a la que correspondía sin que por lo mismo pueda darse por establecida la de falta de competencia que se aduce, y por tanto, para declarar ajustados a derecho los actos acusados, pues la desviación de poder y la violación de la normatividad al efecto citada de hacen derivar de una supuesta incompetencia de la DIAN, que se reitera, no resulta de recibo. Por último atendida la decisión a tomar, y para los efectos a que haya lugar, remítase la caución constituida por el demandante, a la Dirección de Impuestos y
derivar de una supuesta incompetencia de la DIAN, que se reitera, no resulta de recibo. Por último atendida la decisión a tomar, y para los efectos a que haya lugar, remítase la caución constituida por el demandante, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad Cúcuta contenida en la póliza 1620164, en virtud de lo preceptuado en el artículo 140 del C.C.A.
F A L L A: PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: INHIBIRSE sobre la nulidad del mandamiento de pago por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda.
12Ref.: Proceso No. 2001-0194
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE SAL ECOSAL S.A Fallo TERCERO: CANCÉLASE Y REMÍTASE previo desglose a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de la Ciudad de Cúcuta, la caución contenida en la póliza judicial número 1620164 expedida el 16 de diciembre de 2002 por la
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