TA NOR - 54-001-23-31-004-2001-00697-00-(28-06-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-004-2001-00697-00-(28-06-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SANCIONATORIO – Vigencia de la norma aplicable La Sala declaró probada la excepción de indebida demanda al considerar que el acto administrativo acusado fue proferido con observancia de la normatividad vigente, toda vez que el artículo 2º del Decreto 1074 de 1999 claramente definió su aplicación en el tiempo al exponer que: “Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los cuales se haya proferido y notificado acto de formulación de cargos a los presuntos infractores con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a lo previsto en el Decreto-ley1092 de 1996.”. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Acto de Formulación de Cargos 05878 fue radicado el 30 de marzo de 2000 y notificado por correo el 10 de abril de 2000, se concluyó que el Régimen Sancionatorío aplicable era el contenido en el articulo 1º del Decreto 1074 de 1999 vigente para dicha época, por lo tanto la DIAN no incurrió en violación alguna al haber dado aplicación al mencionado decreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA
Ref. : Proceso N° 54-001-23-31-004-2001-00697-00
Actor : FABIO LEONARDO PEÑALOZA FUENTES
Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA
Ref. : Proceso N° 54-001-23-31-004-2001-00697-00
Actor : FABIO LEONARDO PEÑALOZA FUENTES Demandado : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANEl Señor FABIO LEONARDO PEÑALOZA FUENTES a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promueve demanda contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen orden a obtener el despacho de las siguientes,
1. PRETENSIONES
“DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones nº 2274 del 25 de Septiembre de 2000 y 0171 del 05 de febrero de 2001, actos administrativos proferidos respectivamente por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales de Cúcuta; mediante los cuales se ordenó imponer a FABIO LEONARDO PEÑALOZA FUENTES, identificado con C.C. 13.502.381, multa a favor del tesoro (sic) Nacional, en cuantía de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS MCTE. ($23.409.000) por una infracción al régimen cambiario.
SEGUNDA: Que, se declare la nulidad de los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados, expediente Administrativo Cambiario
PESOS MCTE. ($23.409.000) por una infracción al régimen cambiario.
SEGUNDA: Que, se declare la nulidad de los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados, expediente Administrativo Cambiario
Nº CC8-98-99-00124.Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes
Fallo TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se declare que FABIO LEONARDO PEÑALOZA FUENTES , con C.C.13.502.381, no es responsable de la infracción administrativa cambiaria.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se determine que FABIO LEONARDO PEÑALOZA FUENTES, con C.C: 13.502.381, no esta obligado a pagar a la Administración de Adunas Nacionales de Cúcuta la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS MCTE ($23.409.000) por concepto de infracción al régimen cambiario, así como los intereses que se han generado, el ajuste por actualización y las costas del proceso.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que a titulo de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales Local Cúcuta, a reintegrar a mi procurado los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la
Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales Local Cúcuta, a reintegrar a mi procurado los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA:
Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales Local Cúcuta a la reparación del daño causado, del agravio injustificado, y que por sentencia ejecutoriada quede la Nación condenada al pago de indemnización de carácter patrimonial por los perjuicios causados por los actos atacados, perjuicios del orden material y moral, objetivizados y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estimaran por el Honorable magistrado ponente teniendo 3Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo como fundamento el avaluó de tales daños que ha de surtirse mediante la actuación de auxiliares de la justicia.
TERCERA:
Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales Local Cúcuta a pagar a mi cliente el valor de los perjuicios morales objetivados y subjetivos, cuya valoración depende del arbitriun judice,
Administración de Aduanas Nacionales Local Cúcuta a pagar a mi cliente el valor de los perjuicios morales objetivados y subjetivos, cuya valoración depende del arbitriun judice, teniendo en cuenta el detrimento de la imagen de mi cliente ante la familia y la comunidad, por afrontar un proceso sancionatorio y el cobro coactivo. Sugiero muy respetuosamente su tasación en la suma equivalente en moneda nacional a TRESCIENTOS (300) gramos de oro fino, certificado por el Banco de la República al momento de ordenar su pago. CUARTA Que, a titulo de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales Local Cúcuta a pagar a FABIO LEONARDO PEÑALOSA FUENTES con C.C. 13.502.381 el monto correspondiente a la perdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que a esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su casación (sic) y hasta que se haga su fallo respectivo.
QUINTA:
Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Adunas Nacionales Local Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Adunas Nacionales Local Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. 4Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes
Fallo
SEXTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Cúcuta, en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998
SEPTIMA: Que, se ordene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales Local Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (modificado artículo 60 de la Ley 446 de 1.981).
OCTAVA: Que, a las anteriores condenas se ordene el ajuste de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo.”
2. HECHOS
Así fueron compendiados en el libelo de Demanda:
conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.”
2. HECHOS Así fueron compendiados en el libelo de Demanda: 2.1. Mediante Auto No. 0000027 del 08 de Junio de 1999 La División de Cambios de la Administración de Aduanas Local de Cúcuta comisionó para que se practicara la visita administrativa de Inspección, Vigilancia y control al Señor FABIO LEONARDO PEÑALOSA FUENTES con el fin de establecer el cumplimiento de las obligaciones cambiarias durante los años 1997, 1998 y 1999. 2.2. El día 28 de junio de 1999 mediante el Auto de Apertura No 0124 se ordena iniciarle investigación como consecuencia de la visita de la inspección realizada el día 15 de julio, profiriéndose el Acto de Formulación de Cargos No 0578 del 30 de marzo del 2000 y se le propone a la División de Liquidación de la Administración
5Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo de Aduanas Cúcuta sancionar al Señor PEÑALOSA FUENTES, en razón de presentación extemporánea del reporte mensual de operaciones en la cuenta de compensación, siendo contestado por el mismo dentro de la oportunidad legal correspondiente. 2.3. Con fecha 25 de Septiembre de 2000, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Cúcuta profirió la Resolución Nº 2274, mediante la
correspondiente. 2.3. Con fecha 25 de Septiembre de 2000, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Cúcuta profirió la Resolución Nº 2274, mediante la cual se le impone al actor sanción en cuantía de $23.409.000, por extemporaneidad en la presentación de la información de una cuenta corriente de compensación, contra la cual se interpuesto el recurso de reposición, el cual se decidió por la Resolución Nº 0171 del 05 de febrero de 2001 confirmando en todas sus partes la primera.
3. NORMAS VIOLADAS Al efecto se invocan las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 122 y 209. Código Contencioso Administrativo Artículos 3 y 84 del inciso 2. Decreto 2304 de Octubre 7 de 1989. Decreto Ley 1092 de 1996. Decreto 1074 del 26 de junio de 1999 artículo 1 y 2.
En acápite separado de la demanda se consigna su concepto de violación.
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA A través de apoderado judicial la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a las pretensiones del libelo demandatorio, y manifiesta que la parte actora se circunscribe inicialmente a explicar la posible excepción de inconstitucionalidad, arguyendo que la norma aplicada articulo 2 del Decreto 1074 de 1999 no se encontraba vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos
inconstitucionalidad, arguyendo que la norma aplicada articulo 2 del Decreto 1074 de 1999 no se encontraba vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos sancionados, pues estos sucedieron entre diciembre de 1988 y junio de 1999 cuando se encontraba vigente el Decreto 1092 de 1996. El apoderado del demandante, dice, no desconoce la infracción al régimen cambiario por parte de su mandante y por el contrario la acepta cuando dice “ Así las cosas la sanción a imponer a mi patrocinado debe ser la estipulada en el literal l) del artículo 3 del Decreto-Ley 1092 de 1996, con la modificación introducida con 6Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo la Ley 383 de 1997 y Ley 488 de 1998, la cual debe liquidarse a la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos en concordancia con el artículo 10 del Decreto-Ley 1092 de 1996”.
La apreciaciones subjetiva del apoderado respecto de la inconstitucionalidad de la norma aplicada, no fue compartida en su momento por los funcionarios encargados de la ejecutoria en razón de la imperiosa vigencia de las normas (como en este caso un decreto con fuerza de ley) que mantiene su aplicación hasta tanto no sea declarado inexequible por la Corte Constitucional. Obsérvese que el articulo 2 del Decreto 1074 de 1999, se encontraba vigente desde junio 26 de 1999 y solo hasta febrero 21 de 2001 se admitió demanda en su contra por
que el articulo 2 del Decreto 1074 de 1999, se encontraba vigente desde junio 26 de 1999 y solo hasta febrero 21 de 2001 se admitió demanda en su contra por parte de la H. Corte Constitucional, y de hecho, el resultado de la misma fue declarar la exequibilidad de dicha norma, con el condicionamiento contenido en la Sentencia C-922 de agosto 29 de 2001. El procedimiento a seguir ante la decisión de la Corte fue comunicada a los funcionarios mediante Circular 0160 de septiembre 26 de 2001. En el caso, agrega, el Acto de Formulación de Cargos se profirió en marzo 30 de 2000 y fue notificada en abril 10 de 2000, es evidente entonces, que al momento de proferirse y de expedirse las resoluciones demandadas, el Decreto 1074 de 1999 se encontraba vigente y él en su artículo 2 establece que solo para los procedimientos administrativos cambiarios, en los cuales se haya proferido y notificado acto de formulación de cargos a los presuntos infractores con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto 1074, continuarán tramitándose conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1092 de 1996, basándose en esto, el funcionario administrativo dice aplicó la norma que se encontraba vigente al momento de proferir las resoluciones demandadas, de tal manera que no se infringió la normatividad constitucional y legal al dictar las mismas. Añade que las pruebas solicitadas en el procedimiento administrativo con motivo
encontraba vigente al momento de proferir las resoluciones demandadas, de tal manera que no se infringió la normatividad constitucional y legal al dictar las mismas. Añade que las pruebas solicitadas en el procedimiento administrativo con motivo de los descargos fueron desvirtuadas en la Resolución sancionatoria 2274 de septiembre 20 de 2000, manteniéndose incólume el derecho de defensa, pues éste tenía los recursos de ley, observándose que en el escrito de recurso de reposición el apoderado no solicitó la práctica de pruebas. Finalmente propone como excepción la de ineptitud de la demanda. 7Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes
Fallo
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La entidad demandada reafirma lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, precisando que el Decreto 1092 de 1996 por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece en su Capitulo II, artículo 3 el régimen sancionatorio, y en su Capitulo III, articulo 4 a 42,
el Procedimiento Administrativo Cambiario. Este Decreto, fue posteriormente modificado por el Decreto 1074 del 26 de junio de 1999, por medio del cual se estableció el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificando de ésta forma el articulo 3 del Decreto 1092 de 1996, respecto al porcentaje de multa imponer teniendo en cuenta para ello el tipo de infracción.
infracciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificando de ésta forma el articulo 3 del Decreto 1092 de 1996, respecto al porcentaje de multa imponer teniendo en cuenta para ello el tipo de infracción. No obstante el procedimiento administrativo cambiario se encuentra consagrado aún en el Decreto 1092 de 1996. El artículo 2º del Decreto 1074 de 1999 (Régimen Transitorio) dice, claramente que si el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores fue proferido y notificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho ordenamiento, se continuarán tramitando el proceso hasta su culminación, conforme a lo previsto en el Decreto 1092 de 1996. En consecuencia, concluye para este caso, es aplicable el artículo 1º literal q) de dicho decreto, el cual dispone, como sanción a las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la imposición de una multa consistente en cinco salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin exceder de cien salarios mínimos legales mensuales. De otro lado considera que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en su Sentencia D-3434 del 29 de Agosto de 2001, porque esta no señala efectos retroactivos y como se pudo apreciar de los documentos que conforman el expediente, los actos administrativos cambiarios 8Ref.: Proceso No. 2001-0697
de 2001, porque esta no señala efectos retroactivos y como se pudo apreciar de los documentos que conforman el expediente, los actos administrativos cambiarios 8Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo fueron proferidos con fecha muy anterior a la expedición y notificación de este fallo.
Así las cosas, concluye que no se vulneró el principio constitucional o precepto legal alguno, luego los actos proferidos por la Administración de Aduanas Cúcuta, y que fueron objeto de demanda están ajustados a los principios constitucionales y de derecho por cuanto se siguieron los preceptos que regula de manera especial el Decreto 1092 de 1996, el Decreto 1074 de 1999, la Resolución Externa 21 de 1993 del Banco de la República y demás normas concordantes en el caso en discusión. 5.3. La Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos estima que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: El Decreto 1074 de 1999, fue expedido el 26 de junio de 1999 y su publicación se dio en la misma fecha y el Acto de Formulación de Cargos fue expedido y notificado después de entrado en vigencia el Decreto 1074 de 1999, encontrándose vigente el decreto en mención, en el momento de formulación de cargos. Es así como la interpretación la H. Corte Constitucional y según la jurisprudencia anexa así puntualiza:”…Así las cosas, la Corte observa que la
cargos. Es así como la interpretación la H. Corte Constitucional y según la jurisprudencia anexa así puntualiza:”…Así las cosas, la Corte observa que la disposición que se acusa, en su segunda interpretación, en prisión seria inconstitucional en cuanto ordena que en ciertos casos infracciones cometida con anterioridad a su vigencia sean sancionadas de conformidad con las normas que no habían sido expedidas para el momento de la comisión de la falta. En efecto, ella dispone que se apliquen las nuevas sanciones contenidas en el Decreto 1074 de 1999, del cual forma parte, a las contravenciones respecto de las cuales no se haya producido acto de formulación de cargos para la fecha en su entrada en vigencia. Obviamente, la infracción puede haberse cometido antes o después de la entrada en vigencia del nuevo Decreto, pero la aplicación de éste último no depende de la fecha en que se cometió la falta, sino de la circunstancia de si para tal fecha de entrada en vigencia se había o no notificado el referido acto. Así, contravenciones administrativas cometidas en vigencia de la normatividad antigua, pueden ser sancionadas conforme a normas inexistentes en el momento de su comisión…” Y la sanción contemplada seria la del artículo 1º Literal q) del Decreto 1074 de 1999: “Por presentar extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de 9Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes
Fallo
relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de 9Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo competencia especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cinco (5) salarios mínimo legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin exceder de (100) salarios mínimos legales mensuales.” Y según la misma Jurisprudencia anexada por el apoderado del actor de la H.
Corte Constitucional “Al comparar el régimen sancionatorio consagrado en el Decreto 1092 de 1996, con el que establece el Decreto 1074 de 1999, la Corte aprecia que de manera general éste último establece sanciones más benignas que aquel. Así por ejemplo, por la no presentación de la declaración de cambio, el régimen antiguo fijaba una sanción del 5% del valor de las operación no declarada, y el nuevo la establece en el 1% del valor de dicha operación, sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales.” Por lo anterior la Procuraduría comparte el análisis realizado por el H. Corte Constitucional, en la Sentencia renglones atrás mencionada y por consiguiente considera el que el actor no logró demostrar sus argumentos por lo que deben negarse las súplicas de la demanda.
6. CONSIDERACIONES 6.1 CUESTION PREVIA La Entidad Demandada a través de apoderado judicial y conforme a lo dispuesto
considera el que el actor no logró demostrar sus argumentos por lo que deben negarse las súplicas de la demanda.
6. CONSIDERACIONES 6.1 CUESTION PREVIA La Entidad Demandada a través de apoderado judicial y conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, propone como medio exceptivo la ineptitud de demanda, aduciendo que en la misma “..no se presentan nuevos argumentos sobre los hechos, distintos a los que se alegaron en el recurso de reconsideración..” interpuesto en contra de las Resolución 2274 de febrero 25 de 2000, agotándose la vía gubernativa para que la administración tuviera la oportunidad de revisar su propia decisión y poder entrar a modificarla, aclararla o revocarla, antes de someterse a debate judicial, sin haber prosperado sus pretensiones, pretendiendo ahora que la Corporación se pronuncie sobre los mismos argumentos que adujo en el recurso.
Si con detenimiento se examina lo solicitado por la apoderada del demandante en el recurso de reposición , consistente en que se revoque la Resolución 2274 de 10Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo 2005 y las pretensiones de nulidad de la resolución que la impuso y de la que la confirmó, a que se contrae la demanda, es claro desde el punto de vista jurídico que una y otra guardan la debida coincidencia; y si bajo el marco de las mismas peticiones se planteó el objeto del presente proceso, estando agotada debidamente la vía gubernativa, es evidente que el actor podía ocurrir a la vía
peticiones se planteó el objeto del presente proceso, estando agotada debidamente la vía gubernativa, es evidente que el actor podía ocurrir a la vía judicial, como así lo precisa el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del C.C.A., para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, será necesario que se haya agotado la Vía Gubernativa. Si la vía administrativa no prospera, habilita al afectado con el acto para acudir a la vía jurisdiccional donde debe plantear las mismas peticiones , con los mismos argumentos o con otros nuevos que no modifiquen la petición inicial.1” (Negrilla fuera de texto). ““Tal exigencia (se refiere al artículo 52 del C.C.A.) es importante, pues ante el juez sólo pueden ventilarse los asuntos en los que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciare previamente. Debe haber identidad entre el asunto que fue objeto de revisión y análisis por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete al control jurisdiccional, identidad que mira el objeto de la petición, no así los argumentos expuestos, los cuales pueden ser y de hecho lo que no impide que puedan darse en la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión, sin
hecho lo que no impide que puedan darse en la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión, sin cambiar la petición que se hizo en Vía Gubernativa (ver en este sentido, Sentencia agosto 6 de 1995.Ponente Dra. Clara Forero de Casto. Exp S – 154.- Actor Financiera Colpatria). Por el contrario, si en la Vía Gubernativa el interesado no se refirió para nada a algún componente de la decisión, la única concusión admisible es la de que comparte este aspecto de la voluntad manifestada por la administración. 1 Derecho Procesal Administrativo. Juan Ángel Palacio Hincapié. Primera Edición, 1999. Pág. 50 11Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo Si el juez tuviera en cuenta en su decisión aspectos no discutidos en la Vía Gubernativa, estaría desbordando su competencia, generando una nulidad parcialmente la misma, pues él no puede pronunciare sino sobre la controversia que a la Administración le fue planteada en sede administrativa y que es la causa de que el particular haya acudido a la jurisdicción contenciosa2.” Bajo estos delineamientos, la Sala declarará no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad pública demandada, en razón a que la petición formulada en la vía gubernativa guarda la debida consonancia con la solicitada en la demanda y es idéntica la controversia planteada ante la Administración y ante esta Jurisdicción.
que la petición formulada en la vía gubernativa guarda la debida consonancia con la solicitada en la demanda y es idéntica la controversia planteada ante la Administración y ante esta Jurisdicción. 6.3PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si se decreta o no la nulidad de las Resoluciones No 2274 del 25 de septiembre de 2000 y 0171 del 05 de febrero de 2001, actos administrativos proferidos respectivamente por la Jefe de la División de Liquidación y la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales de Cúcuta, mediante los cuales se ordenó imponer a FABIO LEONARDO PEÑALOZA FUENTES multa a favor del Tesoro Nacional, por infracción al Régimen Cambiario.
6.3 TESIS QUE RESUELVE EL PROBLEMA JURIDICO 6.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que las Resoluciones 2274 del 2000 y 0171 de 2001 son abiertamente ilegales, toda vez que en ellas viola la supremacía de la Constitución y el debido proceso, ya que se fundan en una norma que no se encontraba vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos sancionados. 6.3.2 Tesis de la parte demandada 2 Îbidem, pág. 50 12Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo Arguye que en ningún momento hubo violación por parte de la administración y
2 Îbidem, pág. 50 12Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo Arguye que en ningún momento hubo violación por parte de la administración y que los actos proferidos se emitieron conforme a las disposiciones previstas; Así mismo que se garantizó el derecho fundamental de defensa y contradicción frente a los actos acusados, con todas las formalidades y respetando el debido proceso para evitar arbitrariedades y dar certeza de la actuación. 6.3.3 Tesis de la Procuraduría Considera que no hubo violación al debido proceso, y que se actuó conforme a la Constitución como norma de normas, por cuanto las decisiones tomadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se ajustaron a derecho dando a conocerlas al interesado por intermedio de su apoderado, según lo establecido por el Código Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, tanto es así que el actor, presentó los recursos que consideró necesario y se hizo parte en el proceso ante la jurisdicción en el debido término. 6.3.4 Tesis de la Sala Para la Sala deben negarse las súplicas de la demanda, por no haberse probado los argumentos del actor ya que los actos administrativos proferidos por la administración, lo fueron conforme a la normatividad vigente para la época en que fueron emitidos, y dentro de los términos legales allí consagrados. 6.4 RECAUDO PROBATORIO A folio 5 del Cuaderno de Pruebas remitido por la jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, conforme a Oficio del 26 de
6.4 RECAUDO PROBATORIO A folio 5 del Cuaderno de Pruebas remitido por la jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, conforme a Oficio del 26 de agosto de 2007 que se pública a folio 74 obra en fotocopia simple el Acto de visita No 000027 del 8 de junio de 1999 por la cual se ordena practicar visita administrativa de inspección y control al Señor FABIO LEONARDO PEÑALOSA FUENTES, con el fin de aclarar información, mediante la revisión de libros de contabilidad y soportes bancarios, en el cumplimiento de las obligaciones cambiarias por importaciones efectuadas durante el periodo de 1997, 1998 y 1999. 13Ref.: Proceso No. 2001-0697
Actor: Fabio Leonardo Peñaloza Fuentes Fallo A folio 101 a 109 del Cuaderno de Pruebas obra fotocopia del Acto de Formulación de Cargos No 0578 de fecha 30 de marzo de 2000 con su respectiva notificación. A folios 19 a 24 del expediente, se publica en fotocopia auténtica la Resolución 2274 de fecha 25 de septiembre de 2000 proferida por la División de liquidación Administración Local de Impuestos de Cúcuta, por la cuál se
impone una sanción por infracción al Régimen Cambiario. A folios 22 a 37 obra Resolución No 0171 de fecha 05 de febrero del 2001 proferida por la División Jurídica Aduanera, mediante la cual se confirma la anterior. 6.5DECISIÓN Procede la Sala a verificar si las Resoluciones números 2274 del 25 de septiembre de 2000 y 0171 del 05 de febrero de 2001, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, respectivamente, le impuso al demandante una multa por infracción a la ley cambiaria y confirmó dicha decisión, se ajustan o no a derecho. El actor afirma en la demanda que la DIAN le impuso la multa por la infracción cambiaria consistente en haber presentado extemporáneamente, al Banco de la República, el movimiento de la cuenta Corriente de Compensación, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1998 y enero, febrero, marzo y abril de 1999, con base en una norma que no se encontraba vigente al momento de los hechos, con lo cual a su juicio, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la indebida tipificación de la sanción, pues
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