TA NOR - 54-001-23-31-004-2001-0150-(16-12-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-004-2001-0150-(16-12-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ESPECIAL – Actividad legítima que causa detrimento del derecho de una persona por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Impone al Estado equilibrar nuevamente las cargas /HECHO DE UN TERCERO - Es necesario que sea la causa exclusiva del daño. En el presente caso, se dio aplicación a la imputación excepcional por daño especial y se declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional, dado que se evidencia la realización del despliegue de una actividad legítima, la cual desencadeno un enfrentamiento armado al realizar el operativo de rescate de civiles secuestrados por grupo subversivo, actividad que produjo el menoscabo del derecho de la joven Luisa Milena Ropero Ortega quién resultó lesionada, hecho que rompió el equilibrio de las cargas públicas, causando con ello perjuicios imputables al Estado, ya que la lesionada no tenía la obligación de soportar una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos, comprobándose con ello la existencia del daño antijurídico. Es claro también que los miembros del Ejército Nacional, obraron en ejercicio de una actividad legítima, ejerciendo una acción acorde al régimen legal y constitucional vigente, encaminada a la debida protección de su vida y demás libertades, las que se pretendían salvaguardar con el operativo de rescate, sin embargo se expuso a todos los civiles retenidos a un eventual daño, el cual efectivamente se concretó con la lesión causada a la joven Ropero Ortega. En
operativo de rescate, sin embargo se expuso a todos los civiles retenidos a un eventual daño, el cual efectivamente se concretó con la lesión causada a la joven Ropero Ortega. En consecuencia, se concluye con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto señalado, que se impone para el mismo Estado equilibrar nuevamente las cargas que, debió soportar en forma excesiva uno de sus asociados, en aras de lograr la efectividad del principio de igualdad, pues no puede hablarse del hecho de un tercero cuando no es la causa exclusiva del daño, pues para que este se produzca no debe haber relación con la actividad administrativa. PERJUICIOS MATERIALES – Daño Emergente / LUCRO CESANTE – Base para calcular la indemnización No se reconocen los perjuicios materiales por daño emergente por cuanto los documentos aportados de carácter privado no reunían las exigencias de ley para que tuvieran el debido alcance probatorio, situación distinta acontece con el lucro cesante ya que la demandante Luisa Milena Ropero Ortega presenta una disminución en su capacidad laboral por la perturbación funcional permanente del miembro superior derecho y deformidad física que le afecta el cuerpo también de carácter permanente, lo que se traduce en la merma de sus ingresos, no obstante a no haberse acreditado la percepción de ingresos para la época de los hechos, atendiendo su condición de estudiante y la edad que tenía es evidente que estaba en edad productiva o iba a estarlo, por lo que el Despacho observando la doctrina y criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado determinó como base para
los hechos, atendiendo su condición de estudiante y la edad que tenía es evidente que estaba en edad productiva o iba a estarlo, por lo que el Despacho observando la doctrina y criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado determinó como base para calcular la indemnización por lucro cesante el Salario Mínimo Mensual, que regía para la época de los hechos. PERJUICIOS INMATERIALES – Daño a la vida de relación / DAÑO MORAL – Daño antijurídico basta la simple acreditación del parentesco. Se reconocieron dadas las secuelas dejadas a Luisa Milena Ropero Ortega, en razón de sus lesiones, ya que debe soportar de manera permanente, una deformidad física y una perturbación funcional del miembro superior derecho por su acortamiento , alteraciones que generan algunas dificultades y limitaciones para el ejercicio de actividades rutinarias, sociales y en general de todo orden, las que además por los tratamientos médicos a los que se vio sometida la llevaron a postergar sus estudios. Se atiende el criterio jurisprudencial que afirma que en los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y abuelos, cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, debe presumirse, que estos peticionarios han padecido el perjuicio solicitado, en razón d el dolor y la aflicción que padecieron los demandantes a raíz de las lesiones
sufridas por su consanguínea.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) MAGISTRADO PONENTE: JORGE E. RIVERA PRADA RADICADO : No. 54-001-23-31-004-2001-0150
ACTOR : LUISA MILENA ROPERO Y OTROS ACCIONADA : NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO Los Señores LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, LUIS DEL CARMEN ROPERO MANOSALVA, por intermedio de apoderado judicial en nombre propio YOANA PIEDAD ROPERO ORTEGA, MARIA TRINIDAD MANOSALVA PRADO, VIRGINIA MARIA PLATA PLATA y MARTHA CECILIA ORTEGA DE ROPERO obrando en nombre propio y la última también en representación de su menor hija MARIA CAMILA ROPERO ORTEGA, en ejercicio de la acción de Reparación Directa y a través de apoderado judicial, promueven demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - , en orden a obtener el despacho de las siguientes,
1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1. “Que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las graves lesiones causadas a la señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, en hechos ocurridos el día 4
(cuatro) de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario
responsable de las graves lesiones causadas a la señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, en hechos ocurridos el día 4 (cuatro) de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario Agua de la Virgen, Jurisdicción del Municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.
2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar: 2.1 A la lesionada señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, a sus padres LUIS DEL CARMEN ROPERO MANOSALVA y MARTHA CECILIA ORTEGA DE ROPERO, a sus hermanas MARIA CAMILA ROPERO ORTEGA Y YOANA PIEDAD ROPERO ORTEGA, a su abuela paterna MARIA TRINIDAD3 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-00150
Actor: Luisa Milena Ropero y otros Demandado: Nación Mindefensa Ejército MANOSALVA PRADO y a su abuela materna VIRGINIA MARIA PLATA PLATA, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de las graves lesiones que padece la primera de las nombradas, en virtud de los hechos sucedidos el día cuatro (4) de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario de la Virgen, jurisdicción del municipio de Ocaña, departamento Norte
de las nombradas, en virtud de los hechos sucedidos el día cuatro (4) de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario de la Virgen, jurisdicción del municipio de Ocaña, departamento Norte de Santander, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. EN TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE CATORCE MIL GRAMOS ORO PURO Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados para cada uno de los demandantes, deberá cubrirse con el precio de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($38.086.460), teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de la elaboración de la presente demanda (12 DE ENERO DE 2001) se cotiza en el Banco de la República a DIECINUEVE MIL
CUARENTA Y TRES PESOS CON VINTITRÉS CENTAVOS
($19.043.23). En consecuencia, el valor de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($38.086.460) solicitado para cada uno de ellos, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.2 A LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) que sufrió y sufre con motivo de las graves lesiones que padece, equivalente a CINCUENTA Y OCHO
MILLONES VEINTISEIS MIL VEINTISEÍS PESOS ($58.026.026),
materiales (LUCRO CESANTE) que sufrió y sufre con motivo de las graves lesiones que padece, equivalente a CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL VEINTISEÍS PESOS ($58.026.026), incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales. Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia. 2.3 A LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.448.956). 2.4 A LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN que padece al ser privada de ciertas actividades diarias y normales, tales como escribir, practicar algún deporte, etc, y que hoy no disfruta dada la naturaleza de las lesiones que padece, en razón de los hechos sucedidos el día cuatro (4) de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario Agua de la Virgen, jurisdicción del municipio de Ocaña, departamento Norte de Santander, equivalente a CUATRO MIL
GRAMOS DE ORO FINO ( 4.000).
Los CUATRO MIL (4.000) GRAMOS solicitados, deberán cubrirse con el precio de SETENTA Y SEIS (sic.) CIENTO SETENTA Y DOS MIL
GRAMOS DE ORO FINO ( 4.000).
Los CUATRO MIL (4.000) GRAMOS solicitados, deberán cubrirse con el precio de SETENTA Y SEIS (sic.) CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($76.172.920.00), teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de la elaboración de la presente demanda (12 DE ENERO DE 2001) se cotiza en el Banco de la4 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-00150
Actor: Luisa Milena Ropero y otros
Demandado: Nación Mindefensa Ejército República a DIECINUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON VINTITRÉS CENTAVOS ($19.043.23), según certificación adjunta.
En consecuencia, el valor de SETENTA Y SEIS (sic.) CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($76.172.920.00) solicitado, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.5 Los interesados moratorios sobre las cantidades que resultan a favor de la citada, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice ( Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento a los que señala el artículo 177 del C.C.A. 2.6 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo
cumplimiento a los que señala el artículo 177 del C.C.A. 2.6 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.7 En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 de C.C.A. 2.8 En el caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el art. 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C. respectivamente y el artículo 137 del C. de P. C. 2.9 Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL , deber dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de ésta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. 2.- HECHOS 2.1. Dicen los demandantes, que la señorita LUISA MARIA ROPERO ORTEGA, estudiante de segundo semestre de la carrera Tecnología en Producción Agropecuaria, fue secuestrada junto con otros compañeros por un grupo subversivo, al parecer perteneciente al Ejército Popular de Liberación – EPL -; el 4
Agropecuaria, fue secuestrada junto con otros compañeros por un grupo subversivo, al parecer perteneciente al Ejército Popular de Liberación – EPL -; el 4 de octubre de 1999, a las 5:45 de la mañana, cuando se transportaba en una buseta urbana hacia la Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional Ocaña, y que luego de ser interceptados por dicho grupo al margen de la ley, fueron conducidos desde el Barrio Juan XXIII por la vía del Santuario Agua de la Virgen llegando a una vivienda desocupada, donde se detuvieron a descansar; siendo sorprendidos por el Ejército Nacional, el que en el intento de rescatar a los secuestrados empieza a disparar, momento en el cual resulta herida LUISA MILENA, en su brazo derecho tras ser alcanzada por un tiro de fusil. Manifiestan5 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-00150
Actor: Luisa Milena Ropero y otros Demandado: Nación Mindefensa Ejército que por presentarse fuego cruzado entre el Ejército y los guerrilleros; no es posible determinar de manera precisa quien ocasionó las lesiones a la señorita ROPERO ORTEGA, sin embargo aducen que de acuerdo a la posición en que se encontraban unos y otros, se presume que fueron miembros del Ejército Nacional los que las produjeron. 2.2. Que el Ejército le prestó los primeros auxilios a la estudiante herida y de inmediato fue trasladada a un centro asistencial de Ocaña, en donde fue
los que las produjeron. 2.2. Que el Ejército le prestó los primeros auxilios a la estudiante herida y de inmediato fue trasladada a un centro asistencial de Ocaña, en donde fue intervenida quirúrgicamente y posteriormente, remitida al Seguro Social de Cúcuta en donde se practicaron ciertas cirugías con el fin de intentar salvar la movilidad de su brazo, fin que no fue conseguido, debido a la gravedad de lesiones sufridas. 2.3. Agregan que se presenta una falla de mando y de formación profesional de los miembros del Ejército que participaron en el operativo, ya que hubo disparos indiscriminados hacia los guerrilleros, a sabiendas de que tenían personas secuestradas. Por consiguiente, existe responsabilidad a cargo de la administración, fundamentando su posición en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, cuando establece que los dos actores del conflicto resultan responsables ante el particular, solo que existe diametral diferencia entre uno y otro, cual es, que la actuación de las Fuerzas Armadas es legítima, por lo que estas deben responder bajo el régimen de rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas, frente a la víctima, y en consecuencia la responsabilidad patrimonial del Estado, no surge de su comportamiento sino del rompimiento de dicho principio. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales Constitución Nacional, Artículos: 2, 3, 6, 11, 12, 13, 42 y 90 Ley 153 de 1889, Artículo 8º
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales Constitución Nacional, Artículos: 2, 3, 6, 11, 12, 13, 42 y 90 Ley 153 de 1889, Artículo 8º Código Civil, Artículos, 1.613 a 1.615; 2.341, 2.342 y 2.356 Decreto 2304 de 1.989, Artículos: 86 modificado por el art. 16. Ley 446 de 1998, Artículo 31 Código Contencioso Administrativo, Artículos: 172,176, 177, 178, 206 y siguientes. Código de Procedimiento Civil, Artículos: 135, 136 y 137.6 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-00150
Actor: Luisa Milena Ropero y otros
Demandado: Nación Mindefensa Ejército
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA La accionada, a través de su apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que para poderse endilgar responsabilidad a la entidad demandada se deben tener en cuenta los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, que han sido establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, como lo son: la falla o falta del servicio, que surge por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo; el daño o perjuicio, que se configura cuando se lesiona un bien jurídicamente tutelado y el nexo causal, debe mediar entre la prestación del servicio que la administración está obligada y el daño.
Trae a colación lo preceptuado por el artículo 90 Constitucional, manifestando que
se configura cuando se lesiona un bien jurídicamente tutelado y el nexo causal, debe mediar entre la prestación del servicio que la administración está obligada y el daño. Trae a colación lo preceptuado por el artículo 90 Constitucional, manifestando que no se puede consagrar una responsabilidad estatal absolutamente objetiva, y que bajo el fundamento del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas no pueden indemnizarse todos los perjuicios que sufran los particulares, sin que exista un título de imputación que permita atribuir el daño a la autoridad estatal, en base a los hechos probados en el desarrollo del proceso. Que en el caso bajo estudio no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por estar enmarcada la actuación dentro del eximente de responsabilidad tipificado como “hecho de un tercero”; al efecto cita la Sentencia del Honorable Consejo de Estado de Noviembre 6 de 1998, expediente 12153, transcribiendo su parte pertinente. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La parte actora hace referencia a la responsabilidad del Estado, que de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Nacional, para poder declararla, dice, es necesario establecer ciertos elementos como son el daño antijurídico y la imputabilidad. Señala que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño al daño mismo, siempre y cuándo éste sea antijurídico, de modo que se busque un fin de naturaleza reparatoria y no sancionatoria, tomando como base a la víctima y no al agente del daño. Por ello el7
sea antijurídico, de modo que se busque un fin de naturaleza reparatoria y no sancionatoria, tomando como base a la víctima y no al agente del daño. Por ello el7 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-00150
Actor: Luisa Milena Ropero y otros Demandado: Nación Mindefensa Ejército Estado, agrega, no solo se compromete frente a sus actuaciones injurídicas, sino a aquellas conductas licitas que ocasionen un perjuicio.
Manifiesta que el Honorable Consejo de Estado en casos similares al sub judice, en los cuales el daño es producido por el enfrentamiento de las fuerzas del orden y grupos al margen de la ley, ha mantenido como título de imputación el “daño Especial”, en el cual son imputables al Estado los perjuicios sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación interviene una actividad estatal. En este sentido cita la Sentencia del 27 de enero de 2000 Exp. 10867 Actor Juan Carlos González Castro, C. P. Dr. Alier. Hernández Enríquez. Manifiesta que no importa si fue la fuerza pública o un grupo subversivo fue el autor material del daño causado durante la confrontación, que lo substancial es indemnizar el daño sufrido por parte de la víctima, pues al haber rompimiento de las cargas públicas no tenía el deber jurídico de soportar el perjuicio sufrido. Al efecto invoca Sentencias del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: del 8 de agosto de 2002, exp. Nº 10952 Joaquín Gélvez Rozo, MP. Dr. Ricardo
efecto invoca Sentencias del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: del 8 de agosto de 2002, exp. Nº 10952 Joaquín Gélvez Rozo, MP. Dr. Ricardo Hoyos Duque y otras más. Añade que la Alta Corporación, para dar aplicación al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, ha establecido ciertos requisitos como son los consignados en la Providencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, que es del siguiente tenor: “A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber: a. Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b. La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c. El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d. El rompimiento de esta igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sobre alguno o algunos de los administrados; e. Debe existir un nexo causal entre la actividad legitima de la administración y el daño causado; y f. El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración.”8 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-00150
Actor: Luisa Milena Ropero y otros Demandado: Nación Mindefensa Ejército De otro lado arguye que con base en las pruebas allegadas al proceso,
Actor: Luisa Milena Ropero y otros Demandado: Nación Mindefensa Ejército De otro lado arguye que con base en las pruebas allegadas al proceso, especialmente los testimonios recaudados en el Proceso Penal Nº 16270, adelantado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; se puede establecer que la joven Luisa Milena, fue herida de gravedad durante el cruce de disparos entre el Ejército Nacional y un grupo subversivo, y que al parecer las heridas fueron propinadas por miembros de la Fuerza Pública; hecho por el cual considera, se impuso a la joven, un sacrificio superior que excede las obligaciones normales que debemos soportar los ciudadanos en las actuaciones lícitas de la administración.
Así mismo alega que discrepa del informe 0064BRS-BISAN S2INT-252 del 20 de marzo de 2004, rendido por el SV J. Antonio Contreras Romero, cuando afirma que la señorita Ropero Ortega, fue herida debido aun disparo de un guerrillero, suceso que contrasta con los informes y declaraciones dados 5 años atrás, es decir a la fecha de ocurrencia de los hechos que se discuten, por los miembros del Ejército Nacional que presenciaron los mismos. Concluye, que es indudable que se quebrantó el principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, ya que se ocasionó un daño, consistente en las lesiones de Luisa Milena, debido al cruce de disparos entre la fuerza pública y un grupo subversivo; que ese daño es antijurídico, toda vez que se impuso a la parte
lesiones de Luisa Milena, debido al cruce de disparos entre la fuerza pública y un grupo subversivo; que ese daño es antijurídico, toda vez que se impuso a la parte actora en ejercicio de una actividad legitima del Estado, una carga que no debía soportar y que el daño se causó como consecuencia de una acción lícita de la administración, dándose así, el nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad causante del mismo. 5.2 A su turno, la entidad accionada solicita se despachen desfavorablemente todas las pretensiones y se declare la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el “Hecho de Terceros”, por cuanto al hacer un análisis a los hechos, éstos, no se desprendieron de una actuación de la administración, sino que el origen de los mismos fue producto del actuar irracional de individuos que operan al margen de la ley, lo cual destruye cualquier tipo de imputación al Ejército Nacional, ya que los enfrentamientos terroristas resultan imprevisibles para las autoridades públicas, haciendo referencia a la Sentencia del 20 de mayo de 2004, exp. 143405 M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Dice, que no se puede presentar en estos casos un riesgo excepcional que afecte a un grupo de personas, creado por la misma administración en cumplimiento de9 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-00150
Actor: Luisa Milena Ropero y otros Demandado: Nación Mindefensa Ejército sus funciones, pues solo puede considerarse imputable el hecho, cuando éste ha tenido por causa la acción u omisión de uno de sus agentes; y que en el sub examine no se presentó un rompimiento del principio de igualdad frente a las
Demandado: Nación Mindefensa Ejército sus funciones, pues solo puede considerarse imputable el hecho, cuando éste ha tenido por causa la acción u omisión de uno de sus agentes; y que en el sub examine no se presentó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, por cuanto éste régimen es la consecuencia de una actividad licita y legítima de la administración y que le impone al ciudadano una carga excepcional que vulnera el principio en mención, situación que considera, no ocurre con los ataques de la subversión ya que el Estado no realiza actividad alguna sino que por el contrario es el objetivo principal e inmediato del ataque.
Además señala que no puede pensarse que cuando alguien sufra un daño, así sea en actividad privada o personal, debe ser siempre el Estado el encargado de indemnizar, y menos en casos en que los particulares incumplen ciertas normas que son obligatorias, por capricho negligencia o desidia. Al efecto trae a colación la Sentencia del 16 de agosto de 1994, expediente 8748 en consonancia con la del 25 de octubre de 1991 del H. Consejo de Estado, MP Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sostiene además, que como lo que se pretende es demostrar la falla cometida por el Estado, ya sea por su negligencia u omisión en la defensa o inteligencia militar, la carga de la prueba debió correr por parte de la demandante de acuerdo al artículo 177 del C. de P.C.; ya que del acervo probatorio se deduce que fue un grupo al margen de la ley el que causó los perjuicios a los demandantes y no está demostrado que fueron los miembros de la fuerza pública por su acción u omisión, faltando así lo elementos básicos para determinar la responsabilidad, por lo cual
grupo al margen de la ley el que causó los perjuicios a los demandantes y no está demostrado que fueron los miembros de la fuerza pública por su acción u omisión, faltando así lo elementos básicos para determinar la responsabilidad, por lo cual no puede ser condenada la administración al no presentarse imputabilidad a ningún título. Concluye, que no se puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, al haber sido causado el daño alegado por un tercero, es decir por un grupo delincuencial y que atacó a la tropa provocando desequilibrio social, la cual estaba cumpliendo un deber constitucional, y no duda de que las lesiones causadas a Luisa Milena Ropero, fueron consecuencia de los disparos realizados por los subversivos con su propio armamento, los que generaron el hecho y el daño antijurídico derivado para los demandantes y que por ende el Ejército no tuvo nada que ver con el desarrollo de los hechos que se discuten, ni se excedieron en sus límites, ni en sus funciones, ni en el cumplimiento de la ley, por lo cual se debe exonerar de toda responsabilidad.10 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-00150
Actor: Luisa Milena Ropero y otros Demandado: Nación Mindefensa Ejército 5.3 Alegó también el Señor Agente del Ministerio Público, tras realizar un análisis jurídico del material probatorio, se muestra partidario de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por no estar demostrado en la modalidad de lucro cesante los daños materiales, que no se sabe si Luisa Milena Ropero siguió
jurídico del material probatorio, se muestra partidario de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por no estar demostrado en la modalidad de lucro cesante los daños materiales, que no se sabe si Luisa Milena Ropero siguió estudiando luego de ocurridos lo hechos, por lo cual el monto para realizar la indemnización debe ser el salario mínimo para el año 1999, el cual se encontraba en $256.000,oo y sobre este se debe aplicar la liquidación del porcentaje en que se disminuyó su capacidad laboral permanente, el cual fue establecido del 39.57%., lo cual arroja la suma de $100.282,oo. A su vez señala, que los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación de rescate de Ropero Ortega y demás compañeros, incumplieron el contenido obligacional señalado en la Orden de Rescate denominada Libertad, que prohibía hacer uso de sus armas de fuego ante la presencia de niños, mujeres o ancianos; violando también el contenido del artículo 2 de la Carta Política, el cual consagra que las autoridades de la República, están instituidas para proteger la vida, honra, bienes y demás creencias derechos consagrados en la Constitución; considerando que de este modo se constituye dicha violación en una falla probada del servicio, pues éste se prestó de manera defectuosa, en la medida que resultó lesionada Luisa Milena, colocándose así este hecho, como el fundamento de la imputación y de la correspondiente indemnización. 6.-CONSIDERACIONES 6.1.- PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a la determinar si la entidad demandada es administrativamente
imputación y de la correspondiente indemnización. 6.-CONSIDERACIONES 6.1.- PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a la determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los actores, por las lesiones sufridas por la señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, en virtud del enfrenamiento entre miembros de la Fuerza Pública y el Grupo Subversivo del EPL, durante un operativo de rescate de secuestrados, el 4 de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario de la Virgen, Jurisdicción de Ocaña, Departamento Norte de Santander. 6.2. TESIS QUE LO RESUELVEN 6.2.1. Tesis de la Parte Actora11 Exp. No. 54-001-23-31-004-2001-00150
Actor: Luisa Milena Ropero y otros Demandado: Nación Mindefensa Ejército La accionada debe responder por los daños inferidos a los demandantes, ante el rompimiento del principio de las cargas públicas. 6.2.2. Tesis de la Parte Demandada No se estructura la falla del servicio por parte del Ejército Nacional y en cambio se da la eximente de responsabilidad por el hecho del tercero. 6.2.3. Tesis del Ministerio Público Se configura la Falla probada del servicio por parte del Ejército Nacional y por ende se deben reconocer los perjuicios, salvo el daño emergente. 6.2.4. Tesis de la Sala Están demostrados en el expediente los elementos configurativos del Régimen del Daño Especial, por el cual se ha de resolver el caso.
6.3. RECAUDO PROBATORIO
6.2.4. Tesis de la Sala Están demostrados en el expediente los elementos configurativos del Régim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.