TA NOR - 54-001-23-31-004-2001-1467-(08-02-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-31-004-2001-1467-(08-02-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSIÓN ORDINARIA - Educadores no tienen régimen especial Pretendía la docente demandante obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación por considerar haber cumplido con los requisitos de tiempo y edad. Haciendo un recuento y estudio de las normas aplicables a los docentes, se determinó que los educadores no tienen un régimen especial en materia de pensión ordinaria; en consecuencia, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, no estaban exceptuados de su aplicación. Así las cosas, no cumpliendo la demandante con los presupuestos señalados en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1995, para estar en el régimen de transición, esto es 20 años de servicios y 55 años de edad, pues si bien es cierto al momento de la solicitud contaba con mas de 20 años de servicio tan solo tenia 50 años. En efecto para poder acceder a la pensión de jubilación en los términos de la ley 6ª de 1945, la demandante debía haber cumplido quince (15) años de servicio al momento de la promulgación de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero del mismo año y para esa fecha la actora contaba tan solo con nueve (09) años de servicio, razón por cual se negaron las suplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
San José de Cúcuta, 08 de Febrero de 2010
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. RIVERA PRADA.
REF.: SENTENCIA
PROCESO N: 54-001-23-31-004-2001-1467.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: DORIS MARIA REYES DURAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER La señora DORIS MARIA REYES DURAN a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promueve demanda contra el Departamento de Norte de Santander, en orden a obtener el despacho de las siguientes,
I. PRETENSIONES “1. Declárese nula la resolución 0332 del 19 de Abril de 2001 emitida por el representante del Ministro de Educación en el Departamento y el Jefe de División de Previsión y Prestaciones Sociales en nombre y representación de LA NACIÓN
COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se niega el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación impenetrada por la docente DORIS
MARIA REYES DURAN.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
EDUCACIÓN NACIONAL, DEARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la docente DORIS MARIA REYES DURAN a partir del día 28 de Noviembre de 1997, fecha en que adquirió el estatus jurídico.
3. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de recios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el articulo 179 de C.C.A .
4. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene a la NACION COLOMBIANA,
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDERFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A.”
2. HECHOS Dice la docente DORIS MARIA REYES DURÁN, que mediante Oficio radicado Nº 20010021 el día 30 de Enero de 2001 en la Oficina Seccional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Norte de Santander, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación como docente nacionalizada, acreditando su tiempo de servicio y edad de 50 años junto con las demás documentos exigidos para tal fin, expidiéndose la Resolución Nº
docente nacionalizada, acreditando su tiempo de servicio y edad de 50 años junto con las demás documentos exigidos para tal fin, expidiéndose la Resolución Nº 0332 del 19 de Abril de 2001 mediante la cual resuelven negar el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia a mi poderdante, por parte del representante del Ministerio de Educación en el Departamento de Norte de Santander y el Jefe de División de revisión y Prestaciones Sociales, invocando el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que prevé como requisitos para acceder a dicha pensión 20 años de servicio y 55 de edad.
3. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículo 13 Ley 91 de 1989, articulo 15. Ley 6 de 1945, articulo 17. Ley 33 de 1985, articulo 1 en su inciso 2.
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDAAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo EL apoderado del Departamento se opone a las pretensiones del líbelo de la demanda arguyendo que hay inexistencia de la obligación prestacional pedida, debido a que no existe obligación pensional alguna con respecto a la actora desde el punto de vista del régimen de transición contemplado en la ley 33 de 1985, toda vez que aquella no había cumplido el tiempo de servicio requerido.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 Demandante: No presentó alegatos 5.2 Demandado: No presentó alegatos 5.3 MINISTERIO PÚBLICO: Considera que las súplicas de la demanda no prosperan ya que considera que el
5.1 Demandante: No presentó alegatos 5.2 Demandado: No presentó alegatos 5.3 MINISTERIO PÚBLICO: Considera que las súplicas de la demanda no prosperan ya que considera que el régimen aplicable al caso es el de la ley 33 de 1985 y por tanto al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de pensión, no llenaba los requisitos de ley en cuanto a la edad y por tanto no se podía acceder a ello. Igualmente agrega que la actora, no se halla dentro del régimen de excepción en materia de pensión ordinaria de jubilación, por lo que no es posible reconocer la pensión de jubilación en los términos de la Ley 6 de 1945, pues debía cumplir quince años de servicio al momento de la promulgación de la Ley 33 de 1985, esto a13 de febrero de ese año y al estudiar el expediente se encuentra que prestó al servicio del 13 de marzo de 1969 hasta el 1 de marzo de 1978 y del 3 de junio de 1985 hasta la fecha y por tanto no alcanzó cumplir los 15 años requerido, es decir que le resulta aplicable el articulo 1 de la Ley 33 de 1985, por no reunir los requisitos para acceder al régimen de transición allí establecido.
6. CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURIDICO Se debate en el presente caso si procede o no la declaratoria de nulidad del acto administrativo constituido por la respuesta negativa, que a través de resoluciónAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo emitiera la entidad demandada, en contestación petición elevada por la parte
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo emitiera la entidad demandada, en contestación petición elevada por la parte actora en su calidad de docente nacionalizada, reclamando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 6.2 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURIDICO 6.2.1 Tesis de la parte demandante Sostiene el actor que se debe declarar la nulidad del acto administrativo por el que se niega el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por consiguiente están siendo vulnerados preceptos legales y constitucionales del ordenamiento jurídico primordiales en un Estado Social de Derecho. 6.2.2 Tesis de la parte demandada Al respecto la demandada argumenta que el acto acusado contempla dos circunstancias que hacen que el empleado oficial no quede sujeto a la disposición general de la ley 33 de 1985.
Conforme a lo anteriormente dicho, el demandante no ha cumplido el tiempo requerido por la norma, el cual corresponde a 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia, por consiguiente no tiene derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación. 6.2.3 Tesis de la Procuraduría Considera la Agente del Ministerio Público que la actora no se halla dentro del régimen de excepción en materia de pensión ordinaria de jubilación, y de acuerdo a esto no es posible acceder a ella, por cuanto la ley 6 de 1945 consagra que es menester cumplir 15 años de servicio y 55 años de edad al momento de la promulgación de la ley 33 de 1985. Es decir que para esa fecha la actora debería haber tenido 15 años de servicio y 55 años de edad lo cual, requisitos que no
menester cumplir 15 años de servicio y 55 años de edad al momento de la promulgación de la ley 33 de 1985. Es decir que para esa fecha la actora debería haber tenido 15 años de servicio y 55 años de edad lo cual, requisitos que no reunía dado que tenía 11 años de servicio y 50 años de edad, por ende para el caso en concreto debe aplicarse la ley 33, articulo 1. 6.2.4 Tesis de la Sala Los educadores no tienen un régimen especial en materia de pensión ordinaria, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, no están exceptuados de su aplicación, por lo tanto, debe entenderse que el régimen prestacional aplicable a dicha pensión,Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo en términos de la anterior disposición - artículo 15 inciso 2º Ley 91 de 1989 -, no puede ser el contenido en la Ley 6ª de 1945, sino el previsto en la tantas veces citada Ley 33 de 1985. 6.3 MATERIAL PROBATORIO A folio 7 obra la Resolución 0332 de 19 de abril de 1991. A folio 9 se publica copia de la cédula de ciudadanía de la actora. A folio 10 se observa Certificado del Registro Civil de Nacimiento de la actora suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil de Convención Norte de Santander. A folio 11 obra en copia auténtica constancia expedida por el Coordinador
de Registro y Control de Hojas de Vida de la División y Carrera Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en la
A folio 11 obra en copia auténtica constancia expedida por el Coordinador de Registro y Control de Hojas de Vida de la División y Carrera Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en la cual se hace constar que la actora presta sus servicios actualmente como maestra de enseñanza secundaria en el Colegio Departamental Emiliano Santiago Quintero (antes José Vicente Concha Lobo) a partir del 3 de Junio de 1985 fecha de su posesión. Que 13 de Marzo de 1969 fecha de su posesión fue nombrada mediante Decreto Nº 139 como Maestra de Enseñanza Secundaria de la Esc. Anexa a la Normal de Señoritas La Presentación del Municipio de Convención de N.S que desempeñó hasta el 1 de Marzo de 1978, y del 3 de Junio de 1985 fecha de su posesión fue nombrada mediante resolución como Maestra de Enseñanza Secundaria. A folio 12 aparece copia auténtica de la certificación expedida por el Director de la Oficina de Novedades de la Secretaría de Educación, en la cual se certifica que la demandante presta sus servicios al Departamento como Docente y se enlistan sus asignaciones mensuales de los años 1996,
1997. Dicha certificación se expide el 25 de Septiembre de 2001. A folio 13 publica constancia con fecha del 27 de Septiembre de 2001 de la Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander de los exámenes médicos de admisión presentados por la docente.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander de los exámenes médicos de admisión presentados por la docente.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander
Fallo
6.4 DECISIÓN 6.4.1 CUESTIÓN PREVIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de la obligación prestacional ya que desde el punto de vista del régimen de transición contemplado en al ley 33 de 1985 la actora no ha cumplido con el tiempo requerido por la norma para tener su pensión vitalicia, excepción que no tiene el carácter de tal ya que el hecho en que se fundamenta, precisamente constituye el debate de la demanda que se centra en determinar si la actora cumplía con los requisitos de ley o no para acceder a su pensión, por lo aquí alegado será motivo de estudio en la parte considerativa del presente fallo, y no amerita pronunciamiento separado por no configurar propiamente medio exceptivo sino la simple negación de un derecho afirmado por el actor, pues para que tenga dicha connotación jurídica, ha de configurar un hecho impeditivo o extintivo de la pretensión. 6.4.2 CUESTIÓN DE FONDO Antes de la expedición de la Ley 43 de 1975, los docentes estaban clasificados en nacionales y territoriales - departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y distritales -; de tal manera que para efectos prestacionales, los nacionales estaban regidos por las disposiciones del mismo carácter tales como el
nacionales y territoriales - departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y distritales -; de tal manera que para efectos prestacionales, los nacionales estaban regidos por las disposiciones del mismo carácter tales como el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los territoriales por la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes. La citada Ley 43 de 1975 – nacionalización - no reguló lo atinente al régimen prestacional que debía ser aplicado a los docentes, sino que defirió al Gobierno Nacional la facultad de establecer el régimen de prestaciones sociales del personal docente que como consecuencia de la expedición de la ley quedaría a cargo de la Nación. El Gobierno Nacional no hizo uso de tal facultad por lo que se creó un vacío legislativo que debió ser llenado por la jurisprudencia, la cual finalmente se decantó hasta concluir que los docentes nacionalizados - antiguos territoriales -, conservaron el régimen prestacional que tenían antes de la expedición de la tantas veces mencionada Ley 43 de 1975. En el año de 1981 mediante el Decreto No. 898 del 3 de abril se determinó que las entidades de Previsión que venían atendiendo las prestaciones económicas delAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo personal nacionalizado continuarían haciéndolo, igual que antes de la expedición de la Ley 43 de 1975.
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo personal nacionalizado continuarían haciéndolo, igual que antes de la expedición de la Ley 43 de 1975.
Fue la Ley 91 de 1989 la que en principio zanjó el problema al crear el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuyo fin es el de atender las prestaciones médicas y económicas del personal nacional y nacionalizado, previéndose en el artículo 15 numeral 1º respecto de estos últimos que “los docentes nacionalizados que figuren incluidos hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. Sin embargo, surge la discrepancia entre los planteamientos de la entidad demandada y la parte actora, acerca de que debe entenderse por el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial. Para la primera, el aplicable en materia de edad pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985, por no tener el demandante quince (15) años de servicio al momento de entrar en vigencia esta última ley, esto es el 13 de febrero de 1985. Para la parte demandante, el régimen aplicable es el especial contemplándose en la Ley 6ª de 1945, por estar cobijada por la excepción que contiene la misma Ley 33 de 1985, según la cual no quedan sujetos a la regla general de edad de jubilación a los 55 años, quienes por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
33 de 1985, según la cual no quedan sujetos a la regla general de edad de jubilación a los 55 años, quienes por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, es del criterio de la no existencia del derecho de los docentes a pensionarse a la edad de cincuenta (50) años, conforme lo dispone la Ley 6ª de 1945, sino que por el contrario tiene para ellos plena aplicabilidad la Ley 33 de 1985, dado que en esencia el régimen ordinario de pensiones de los maestros no tiene la connotación de especial1 . En este sentido los docentes están sometidos al régimen de transición contenido en el Parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual sólo es aplicable el régimen anterior, que para el caso sería el contenido en la Ley 6ª, a quienes el 13 de febrero de 1985 contaran con quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, parágrafo que reza como sigue: 1 (Entre otras) Sentencia de junio 5 de 2003. Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla Expediente 3753-2002.
Actora: Beatriz Castaño Salazar.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (Ver ley 71 de 1988). No quedan sujetos a esta regla los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones . ” (negrillas y subrayas de la Sala) (...) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” La norma anterior es expresa en señalar como primera excepción a su aplicabilidad, que no quedan sujetos a la regla general, esto es, a lo dispuesto en su inciso 1º, los empleados que se desempeñan en actividades que por la naturaleza de sus funciones justifiquen la excepcionalidad determinada expresamente por la ley. Como segunda excepción se encuentra la contenida en la parte final del inciso 1º ibídem, y hace referencia a quienes tengan régimen especial de pensiones; entendiéndose que un régimen de pensiones es especial cuando los requisitos
Como segunda excepción se encuentra la contenida en la parte final del inciso 1º ibídem, y hace referencia a quienes tengan régimen especial de pensiones; entendiéndose que un régimen de pensiones es especial cuando los requisitos para optar a la pensión no son los comunes a los demás funcionarios del Estado. Acerca de este específico punto, de sí se puede considerar o no que los docentes tienen o más específicamente si tenían, antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 un régimen prestacional especial. Conviene precisar, en primer lugar, que los docentes tienen un régimen mixto de pensiones dado que la pensión llamada de "gracia", está catalogada como especial, más no así el régimen ordinario que cobija a los mismos, que es el común para los demás funcionarios públicos, como pasará a verse. Es así como hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, no hay ninguna duda acerca de que todos los educadores del orden departamental, distrital o municipal, o sea el grupo de educadores nacionalizados por la ley 43 de 1975, podían optar a la pensión a la edad de cincuenta (50) años, conforme a lo previsto en el literal B) artículo 17 de la ley 6ª de 1945. La norma señala literalmente:Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo “b) Pensión vitalicia de jubilación. Cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte años de servicio continuo discontinuo (…)” Ahora bien, no obstante que la ley 33 de 1985 elevó la edad pensional para los
haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte años de servicio continuo discontinuo (…)” Ahora bien, no obstante que la ley 33 de 1985 elevó la edad pensional para los empleados oficiales a cincuenta y cinco (55) años, estableció dos excepciones a las cuales ya se hizo mención en esta providencia y en las que, en criterio que asume la Sala en esta providencia, solo están incluidos los docentes en lo que hace referencia a la pensión de "gracia", más no en lo relativo a la pensión ordinaria de jubilación. En efecto, se encuentra una primera norma que dispone una pensión especial para los docentes, y hace referencia es a la llamada pensión de "gracia" contenida en la ley 114 de 1913 que en su artículo 4° “Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a un pensión de jubilación de conformidad con las prescripciones de la presente ley.” La connotación de especial que, sin lugar a dudas, puede atribuirse a la pensión llamada comúnmente como de “Gracia”, radica en dos extremos que no posee el régimen pensional ordinario y es que el derecho no se adquiere por aportes al sistema, sino que corresponde a una concesión graciosa del Estado y porque es compatible con el disfrute de la pensión ordinaria. Así mismo, se advierte que para los docentes existe la compatibilidad para devengar sueldo y pensión, lo que implica el goce de la pensión sin la exigencia del retiro del servicio, contrario sensu ocurre con todos los demás empleados
devengar sueldo y pensión, lo que implica el goce de la pensión sin la exigencia del retiro del servicio, contrario sensu ocurre con todos los demás empleados oficiales, quienes para poder disfrutar de la pensión deben demostrar el retiro definitivo del servicio. Al respecto el artículo 1° del Decreto 2285 de 1955 previó la compatibilidad entre sueldo y pensión de jubilación – derecho -, señala dicho precepto: “Artículo 1°. La limitación establecida en el artículo 7° del decreto ejecutivo 320 del 15 de febrero de 1949 (incompatibilidad entre pensión y ejercicio del cargo) no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública, o en el ramo docente, que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos”. (Contenido entre paréntesis de la Sala)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo El Decreto Legislativo anterior fue expedido en ejercicio de facultades de estado de sitio, pero fue adoptado como legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 141 de 1961 que expresamente señaló: “Artículo 1°. Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el 20 de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) en cuanto sus normas no han sido abolidas o modificadas por leyes posteriores”.
noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el 20 de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) en cuanto sus normas no han sido abolidas o modificadas por leyes posteriores”. Posteriormente se expidió el artículo 5° del Decreto Ley 224 de 1972, que reafirma la característica anterior del régimen pensional docente, al disponer: “Artículo 5°.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. A su vez, en el Estatuto Docente se consagró una norma, que permite afianzar la existencia de la compatibilidad pensional con el ejercicio del cargo. Señaló el artículo 31 del Decreto Ley 2277 de 1979: “Artículo 31. Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso”. Es de meridiana claridad que la disposición anterior no señala como causal de retiro del servicio el hecho de que el educador obtenga la pensión de jubilación, como si lo hacen, por regla general, los demás regímenes laborales. Otra de las características del régimen pensional docente gira alrededor de la posibilidad de que un docente perciba pensión gracia y pensión ordinaria y la primera referencia a dicha compatibilidad se encuentra en la citada Ley 113 de
1914. La misma fue reiterada en la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 numeral
2 literal A) dispuso:
primera referencia a dicha compatibilidad se encuentra en la citada Ley 113 de
1914. La misma fue reiterada en la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 numeral 2 literal A) dispuso: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación” Respecto al régimen pensional de los docentes disponía el inciso 2° del artículo 6° de la ley 60 de 1993, hoy derogado por la Ley 715 de 2001:Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y a las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989 y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquier otra clase de remuneraciones”.
Por su parte en relación con el régimen laboral de los docentes, la Ley General de
reconocido por la ley 91 de 1989 y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquier otra clase de remuneraciones”. Por su parte en relación con el régimen laboral de los docentes, la Ley General de Educación - Ley 115 de 1994 - ratifica la naturaleza del régimen especial de los docentes, en términos similares a los consagrados en el Estatuto Docente – Decreto Ley 2277 de 1979 -, toda vez que en el segundo los cataloga como empleados oficiales y la primera de las mencionadas al adaptarse a la constitución de 1991, les atribuye el carácter de servidores públicos. Dispone en su artículo 105 Parágrafo 2º de la citada Ley: PARÁGRAFO SEGUNDO: Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial”. Así mismo, en cuanto al régimen prestacional señala el artículo 115 ibídem: “Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. A su vez, la Ley 100 de 1993 también acoge el régimen especial de los docentes y los excluye de la aplicación de su normatividad en materia prestacional: “Artículo 279 Excepciones (inciso 2º) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado
los excluye de la aplicación de su normatividad en materia prestacional: “Artículo 279 Excepciones (inciso 2º) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración” Sin embargo, aunque como puede observarse subsisten diferentes disposiciones que provienen desde principios del siglo pasado, que consagraron normas muy especiales en materia pensional para los docentes, también hay que observar que si bien consagran unas prebendas especiales en materia pensional e incluso las excluye de la aplicación del sistema general de pensiones, no modifican los requisitos de edad, tiempo de jubilación y monto de la pensión ordinaria, que son los extremos alrededor de los cuales se circunscribe o debe girar un régimen especial de pensiones, conforme lo ha determinado la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Doris María Reyes Duran
Demandado: Departamento de Norte de Santander Fallo Debe entenderse entonces, que aunque los docentes tengan algunas condiciones especiales en materia pensional, e incluso una pensión especial como la de "gracia", ello no configura un régimen especial de pensiones.
Bajo el anterior orden de ideas, para responder el interrogante inicial acerca de sí es aplicable o no la Ley 33 de 1985 a los docentes, se hace necesario retomar la Ley 91 de 1989, y señalar que las disposiciones que deben entenderse como aplicables para los docentes en materia de prestaciones sociales – jubilación -,
es aplicable o no la Ley 33 de 1985 a los docentes, se hace necesario retomar la
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