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TA NOR - 54-001-23-31-004-2002-01070-(24-05-2010)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-23-31-004-2002-01070-(24-05-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Conteo del término En el presente caso se negaron las suplicas de la demanda toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la entidad pública obligada al pago efectivo del auxilio de cesantía dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago, por lo cual la Registraduría no incurrió en mora alguna y por tanto no está obligada al pago de la indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pues la mora se cuenta no a partir de la solicitud de la cesantía como se consigna en la demanda sino cuando cobra ejecutoria el acto que ordena dicha prestación como así lo prevé el precepto legal. REMUNERACIÓN ELECTORAL - no constituye factor salarial Según el Decreto 1473 del año 2001 la remuneración electoral no constituye factor salarial para ningún efecto legal, por lo cual al momento de liquidarse la cesantía no se tuvo en cuenta, luego es evidente que la Registraduría obro acorde con la legislación. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010).

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ELIECER RIVERA PRADA

REF.: SENTENCIA

PROCESO Nº 54-001-23-31-004-2002-01070

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ELIECER RIVERA PRADA

REF.: SENTENCIA

PROCESO Nº 54-001-23-31-004-2002-01070

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: HEBERTH BADILLO BONILLA DEMANDADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL El Señor HEBERTH BADILLO BONILLA a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve demanda contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en orden a obtener el despacho de las siguientes,

1. PRETENSIONES “PRIMERO: Decrétese la previa anulación del acto administrativo contenido en la resolución 4334 del 28 de noviembre de 2001, proferida por IVAN DUQUE ESCOBAR, en su calidad de Registrador Nacional del Estado Civil quien para el momento de su expedición se encontraba en ejercicio del cargo referido, por el medio del cual se reconoce y ordena el pago de un Auxilio de

2Cesantía definitiva a HEBERTH BADILLO BONILLA, por ser violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Decrétese la previa anulación del acto administrativo contenido en la resolución 0828 del 26 de febrero de 2002 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 4334 del 28 de noviembre de 2001, proferida por IVAN DUQUE ESCOBAR en su calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, quien para el momento de su

contra la resolución 4334 del 28 de noviembre de 2001, proferida por IVAN DUQUE ESCOBAR en su calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, quien para el momento de su expedición se encontraba en el ejercicio del cargo referido, por ser violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, y haberse proferido con FALSA MOTIVACIÓN.

TERCERA: Que se reconozca como parte de salario base para el calculo de cesantías definitivas lo correspondiente a la remuneración electoral, así como para el monto de intereses de cesantías.

CUARTO: Que se reconozca a favor de HEBERTH BADILLO BONILLA y a cargo de la Registraduria Nacional del Estado Civil a manera de sanción, un valor equivalente a 100% de los intereses de cesantias, por no haberse cancelado en forma oportuna.

QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores, se declare que existe un retardo injustificado del pago de prestaciones sociales al señor HERBERTH BADILLO BONILLA por lo cual la demandada pagará al actor, a manera de reparación de perjuicios, la INDEMNIZACION MORATORIA correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se proceda por parte de la entidad demandada al pago de las

3Cesantías Definitivas, prevista en el articulo 65 del C. S. T, en armonía con lo establecido en la ley 244 de 1995.

proceda por parte de la entidad demandada al pago de las 3Cesantías Definitivas, prevista en el articulo 65 del C. S. T, en armonía con lo establecido en la ley 244 de 1995.

SEXTO: Por tal motivo, en sentencia que haga transito a cosa juzgada deberá ordenarse el pago de los perjuicios ocasionados a que hubiere lugar, además de fallos extra y ultrapetita.

SEPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada.”

2. HECHOS

1. Se dice en la demanda que el Señor HERBERTH BADILLO BONILLA ingresó a la Registraduria Nacional del Estado Civil desde el 4 de mayo de 2000 laborando hasta el 7 de Noviembre de 2000, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 – 07 de la Registraduria Especial de Cúcuta y como contraprestación del servicio percibía una remuneración por la suma de $534.114 y como subsidio de alimentación la suma de $34-841.76.

2. El día 10 de Abril de 2001, el señor BADILLO BONILLA solicitó ante la Delegación Departamental de Norte de Santander el pago de sus cesantías mediante el formulario que la entidad utiliza para tales efectos, la Registraduria Nacional del Estado Civil retardó injustificadamente el reconocimiento de sus prestaciones sociales, toda vez que se produjo hasta el 28 de noviembre de 2001, fecha en la que se profirió la Resolución 4334, la cual le fue notificada personalmente hasta el 21 de diciembre de ese mismo año.

toda vez que se produjo hasta el 28 de noviembre de 2001, fecha en la que se profirió la Resolución 4334, la cual le fue notificada personalmente hasta el 21 de diciembre de ese mismo año.

3. El acto se agrega, se hizo acreedor a la Bonificación Electoral por haber laborado durante todo el tiempo en que se prepararon las elecciones del 29 de Octubre de 2000, igual a la suma de $772.445.

43. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION  Constitución Política de Colombia, artículos 25, 53.  Ley 244 de 1995, artículos 1, 2.

4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA La entidad demandada mediante apoderado judicial contesta la demandad después del término legal de fijación en lista en escrito que obra a folios 41 al

45.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1 Demandante: No presentó alegatos 5.2 Demandado: No presentó alegatos 5.3 Ministerio Público: Aduce que si bien la parte actora solicitó el pago de sus cesantías el día 10 de abril de 2001, la entidad demandada no se pronunció sino hasta el 18 de noviembre de 2001 y al interponerse el recurso de reposición contra la Resolución respectiva no obtuvo la firmeza el acto administrativo hasta que no fue resuelto el recurso por medio de la Resolución Nº 0828 de febrero de 2002 que fue notificada el 18 de marzo de 2002, en cuya fecha el cheque fue girado para su cancelación, por consiguiente no se incurrió en mora ya que ésta se debe contar es desde la expedición del acto administrativo que reconoce y

que fue notificada el 18 de marzo de 2002, en cuya fecha el cheque fue girado para su cancelación, por consiguiente no se incurrió en mora ya que ésta se debe contar es desde la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena pagar la prestación y no desde que se solicita el pago por parte del interesado, como lo ha reconocido en reiterada Jurisprudencial el Honorable Consejo de Estado. 5De otro lado dice que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que las cesantías fueron liquidadas sobre los montos efectivamente pagados y al observar la certificación del 29 de abril de 2002, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional en Norte de Santander, se tiene que se relacionan en forma discriminada los valores percibidos por el actor por salarios y otros, por el periodo comprendido del 4 de mayo de 2000 al 7 de noviembre de 2000, sin que en ellos se incluya el otro requerido por el actor, por tanto esta solicitud no esta llamada a prosperar, pues además no es viable otorgar la remuneración electoral conforme el articulo 12 del Decreto 1473 de 2001.

6. CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURIDICO Se contrae a establecer si efectivamente la Registraduria Nacional del Estado Civil se constituyó en mora en el pago de las cesantías al señor HEBERTH BADILLO BONILLA, y si al liquidar las cesantías definitivas se incluyeron todos

los factores salariales, entre ellos la bonificación electoral. 6.2 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURIDICO: 6.2.1 Tesis de la parte demandante No le es dable a la entidad haber retardado el reconocimiento y pago de las cesantías en forma exagerada, siendo inadmisible la disculpa de la “crisis económica actual”, como pretexto para la mora injustificada para el pago de tal prestación social, toda vez que las entidades públicas están en la obligación de calcular y establecer, dentro de sus presupuesto, todo lo referente a salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores incluidas sus cesantías. 66.2.2 Tesis de la parte demandada Sostiene que deben negarse las súplicas de la demanda, bajo el entendido que al actor no le asiste la razón en la pretensión encaminada a que se le ordene a la Nación – Registradurìa Nacional del Estado Civil pagar la sanción moratoria de que trata el parágrafo del articulo 2 de la ley 244 del 29 de diciembre de 1995, toda vez que entre la fecha en que quedó en firme el acto administrativo y la cancelación no transcurrió ni un solo día. 6.2.3 Tesis del Ministerio Público Considera que se deben negar las súplicas de la demanda ya que la entidad accionada no incurrió en mora pues la misma se debe contar es desde la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena pagar la prestación y no desde que se solicita el pago por parte del interesado, como lo ha reconocido en reiterada jurisprudencial el Honorable Consejo de Estado, a mas que tampoco resulta viable le remuneración electoral como base APRA el

reconocido en reiterada jurisprudencial el Honorable Consejo de Estado, a mas que tampoco resulta viable le remuneración electoral como base APRA el cálculo de la cesantía. 6.2.4 Tesis de la Sala Considera la esta Sala que no debe prosperar las suplicas de la demanda toda vez que le asiste la razón a la entidad demandada, cuando afirma que las cesantías fueron liquidadas sobre los montos efectivamente pagados, y pagados en el tiempo estipulado en la Ley 244 de 1995. 6.3 RECAUDO PROBATORIO  A folio 15 y 16 obra el acto administrativo, Resolución 4334 del 28 de Noviembre de 2001, que reconoce y ordena el pago de la cesantía definitiva al Señor HEBERT BADILLO BONILLA.  A folios 17 y 18 aparecen la Resolución 121 del 2000 y la 059 de 7nombramiento por la que confirma el nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07 de la Registraduria Especial de Cúcuta y solicita la inscripción en Carrera Administrativa de la Registraduria Nacional del Estado Civil.  A folio 19 se pública en el expediente el acta de posesión del señor HERBERTH BADILLO BONILLA como Auxiliar Administrativo 5120-07 de la Registraduria Especial de Cúcuta.  A folio 21 reposa la constancia sobre el tiempo de servicio prestados a la entidad accionada por el señor Badillo Bonilla.  A folio 22 y 23 es visible en copia hábil la Resolución Nº 828, por la cual

 A folio 21 reposa la constancia sobre el tiempo de servicio prestados a la entidad accionada por el señor Badillo Bonilla.  A folio 22 y 23 es visible en copia hábil la Resolución Nº 828, por la cual se confirma la Resolución Nº 4334 de 2001 que reconoce y ordena el pago de un auxilio de cesantía definitiva al demandante.  A folio 24 y 59 obra notificación personal de al Resolución 4334 del 2001 efectuada el 18 de marzo de 2002.  A folio 65 a 72 se lee el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución Nº 4334.  A folio 28 y 74 se allega la certificación de los valores cancelados como AUXILIAR ADMINISTRATIVO al demandante Badillo Bonilla.  A folio 60 aparece comprobante de egreso del 18 de marzo de 2002 donde se relaciona el pago realizado al Señor Badillo Bonilla por la suma de $323.703.

6.4.1 DECISIÓN.

En relación con la solicitud de pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, esta Sala precisará que ésta es una sanción a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños 8que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley, que al efecto estableció: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los

“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los ordenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne los requisitos determinados en la ley. (…) Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Por su parte, el parágrafo transitorio del artículo 3 de esta ley señaló: “Parágrafo Transitorio. Establece el Término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital, 9se pongan al día en el pago de las cesantías definitivas atrasadas, sin que durante este termino se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2° de esta ley.”

9se pongan al día en el pago de las cesantías definitivas atrasadas, sin que durante este termino se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2° de esta ley.”

De los artículos transcritos, se deduce, que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. Como se ve, se distinguen dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro el momento del pago del mismo previamente liquidado. La indemnización moratoria que regula la ley 244 de 1995, se causa cuando la administración cae en mora en el pago del auxilio de cesantías que se ha reconocido en un acto administrativo en firme. Según se desprende de las constancias procesales, se tiene que el accionante desempeñó como último cargo el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 – 07 de la Registraduria Especial de Cúcuta, habiendo estado vinculado a la Administración desde el (04) de Mayo de 2000 al (07) de Noviembre de 2000, siendo vinculado en Carrera Administrativa, por haber superado el concurso para acceder a dicha carrera.

Administración desde el (04) de Mayo de 2000 al (07) de Noviembre de 2000, siendo vinculado en Carrera Administrativa, por haber superado el concurso para acceder a dicha carrera. Quedó demostrado a su vez que el día 10 de abril de 2001 el actor solicitó ante la Delegación Departamental de Norte de Santander el pago de sus cesantías definitivas tal como obra en el formulario que obra a folio 25 solicitud que fue resuelta del día 28 de Noviembre de 2001 mediante Resolución 4334 en la que liquidó la cesantía que le correspondía al actor asignándole por este 10concepto un valor de $323.703.00, resolución que quedó en firme al momento de resolverse el recurso de reposición mediante la Resolución Nro 0828 de fecha 26 febrero de 2002, a través de la cual se confirmó la Resolución 4334, cancelándose sus respectivas cesantías el día 18 de marzo de 2002 –folio 60es decir no transcurrió ni un día cuando se le notificó dicha resolución confirmatoria y la fecha en que se le cancelo dicho concepto, por lo cual la Registraduría no incurrió en mora alguna y por tanto no está obligada al pago de la indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pues la mora se cuenta no a partir de la solicitud de la cesantía como se consigna en la demanda sino cuando cobra ejecutoria el acto que ordena dicha prestación como así lo prevé el precepto legal. De acuerdo a tal precepto legal es claro que la remuneración electoral, según el Decreto 1473 del año 2001 no constituye factor salarial para ningún efecto legal, por lo cual al momento de liquidarse la cesantía no se tuvo la prima

De acuerdo a tal precepto legal es claro que la remuneración electoral, según el Decreto 1473 del año 2001 no constituye factor salarial para ningún efecto legal, por lo cual al momento de liquidarse la cesantía no se tuvo la prima electoral en cuanta al no ser factor constitutivo de factor salaria para ningún efecto legal como así se precisa en la Resolución 0828 de 2002 aquí acusada, luego es evidente que la Registraduría obro acorde con la legislación. Ahora bien, respecto a la Remuneración electoral que también reclama el actor como base de la liquidación de la cesantía precisa conocer su génesis que se remonta Decreto 1434 de 1982, cuyo artículo 1º es del siguiente tenor: Artículo 1º. - El Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la facultad que le confieren los ordinales 7° y 17 del artículo 27 de la Ley 28 de 1979, podrá, con aprobación de la Corte Electoral, reconocer y ordenar el pago a los empleados de su ramo, de una remuneración hasta del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual, por una sola vez en cada año electoral.” 11A su vez el artículo 12 del Decreto 62 de 1995 así reza: “La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya

titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal”. Es obligatorio inferir de lo antes dicho que los actos acusados se deben mantener incólumes bajo la presunción de legalidad que los cobija y que no logó ser desvirtuada por el actora, lo que por contera lleva a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander - Sala de Decisión No. 5en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA.- PRIMERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada como gastos ordinarios del proceso o su remanente.

12TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones secretariales.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión No.5 del 18 de marzo de 2010) JORGE E. RIVERA PRADA. EDGAR E. BERNAL JAUREGUI Magistrado Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado 13

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