TA NOR - 54-001-23-33-000-2012-00047-00-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-33-000-2012-00047-00-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisitos para acceder a su reconocimiento. La Sala al darle solución al problema jurídico planteado, precisó que el régimen pensional aplicable a la señora Julia Rosa Albarracín Camargo era la ley 33 de 1985, toda vez que la citada señora nació el 16 de diciembre de 1954 y a la entrada en vigencia de la ley 100 de 199301 de abril de 1994-, contaba con 39 años de edad, es decir se encontraba dentro del régimen de transición, por lo tanto le es aplicable el régimen pensional anterior. Conforme a las pruebas recaudadas se tiene que la demandante cumplió los 55 años de edad, el día 16 de diciembre de 2009, es decir bajo los lineamientos de la ley 33 de 1985 cumple con el requisito de edad para adquirir la pensión, sin embargo, dentro del presente proceso correspondía definir si se acreditaba el cumplimiento del tiempo de servicio y consecuentemente, si los años laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, podían ser computados para completar el tiempo de servicios necesario, para adquirir su derecho pensional, que para el caso son 20 años de servicios continuos o discontinuos. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Reconocimiento de prestaciones sociales frente a los celebrados con docentes. De acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se tiene que naturalmente la labor docente no tiene el carácter de independiente, pues es un servicio que se presta en forma personal, permanente y subordinada al estricto cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación, situación que de ninguna manera, puede ser encubierta mediante contratos de prestación de servicios. Con fundamento en
y subordinada al estricto cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación, situación que de ninguna manera, puede ser encubierta mediante contratos de prestación de servicios. Con fundamento en el citado criterio nuestro órgano de cierre ha ordenado a título de indemnización, el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensiónales. La Sala al entrar a establecer si la resolución No. 356 del 26 de marzo de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a la señora Rosa Julia, se encontraba viciada de nulidad, encontró que dentro del proceso 1996-10070-00, ésta Corporación al modificar su posición y acoger el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad del oficio del 23 de enero de 1996, en cuanto negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la aquí también demandante e igualmente a título de indemnización ordenó que se le pagara el equivalente al subsidio familiar devengado por los docentes de planta al servicio de la entidad territorial demandada, por el período de 1992, 1993 y 1994, durante el cual estuvo vinculada contractualmente a dicha entidad territorial. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Computo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. De esta manera, encuentra la Sala, que, ciertamente en los años 1992, 1993 y 1994 la actora laboró al servicio del Departamento Norte de Santander bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, los cuales deben ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda la señora Rosa
del Departamento Norte de Santander bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, los cuales deben ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda la señora Rosa Julia Albarracín Camargo, pues, mediante sentencia judicial esta Corporación reconoció que en ese término se configuraron los elementos de una relación laboral. Pese a lo anterior, no se llega a la misma conclusión, en relación con los años 1989, 1990 y 1991, durante los cuales la parte demandante pretende sea presumida la existencia de una relación laboral en armonía con la sentencia C-555 de 1994, la cual flexibilizó el reconocimiento del contrato realidad a favor de los docentes, sentencia que así mismo dispuso que si el juez, en un caso concreto lo encuentra probado, puede otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado. En base a lo anterior, consideró la Sala, que previamente la parte demandante, debió haber solicitado ante el ente territorial, el reconocimiento de una relación laboral en esos años, y, en caso de ser negada tal solicitud, haber impetrado la correspondiente demanda solicitando la nulidad de dicho acto administrativo y la declaratoria de un contrato realidad por los años 1989, 1990 y 1991. Así las cosas, y en vista de que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 356 fue proferido el día 26 de marzo de 2012, y que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional el 26 de septiembre de 2011, es decir, antes de cumplir los 20 años de servicio que exige la ley 33 de 1985, lo que implica que no cumplía los requisitos para acceder a su reconocimiento con base en las normas que le son aplicables, la Sala
2011, es decir, antes de cumplir los 20 años de servicio que exige la ley 33 de 1985, lo que implica que no cumplía los requisitos para acceder a su reconocimiento con base en las normas que le son aplicables, la Sala resolvió negar su prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado N° : 54-001-23-33-000-2012-00047-00
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor : Rosa Julia Albarracín Camargo Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculados : Departamento Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental Visto el informe secretarial obrante a folio 299, procede el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES El día 15 de noviembre de 2013 (fls. 227 a 233), se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se invitó a las partes a conciliar y se fijó el litigio, en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, concluyéndose, en relación con los hechos y fundamentos de derecho lo siguiente La señora Rosa Julia Albarracín Camargo, quien el día 19 de diciembre de 2009 cumplió 55 años de edad y en la actualidad se desempeña como docente oficial al servicio del Departamento Norte de Santander, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda en contra de la Nacióncumplió 55 años de edad y en la actualidad se desempeña como docente oficial al servicio del Departamento Norte de Santander, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto que se reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta los períodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios docentes celebrados con el municipio de Los Patios, que a su criterio, deben contabilizarse para completar los 20 años que exige la ley 33 de 1985, por cuanto subyacen los elementos propios de la relación laboral, los cuales corresponden a:2
Sentencia de primera instancia Radicado: 54-001 -23-33-000-2012-00047-00
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo Desde Hasta No. días Folios 1o de febrero de 1989 30 de noviembre de 1989 300 27 a 29 1o de febrero de 1990 30 de noviembre de 1990 300 30 a 31 1o de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 300 32 a 33 10 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 290 34 a 35 1o de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 300 36 a 37 1o de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994 300 38 a 40
Total 1790 días Así mismo, que de conformidad con el certificado de historia laboral consecutivo No. 7041, suscrito por la señora Blanca Yaneth Tarazona Gelvez, obrante a folios
Total 1790 días Así mismo, que de conformidad con el certificado de historia laboral consecutivo No. 7041, suscrito por la señora Blanca Yaneth Tarazona Gelvez, obrante a folios 151 a 153, desde el día 12 de abril de 1995, fecha en que la demandante tomó posesión como docente en la Escuela Nueva Los Vados del municipio de Los Patios, hasta el día 21 de enero de 2010, refrenda un tiempo de servicio de 15 años, 3 meses y 16 días. De conformidad con los supuestos fácticos fijados en la audiencia inicial, solicita la parte actora la nulidad del acto administrativo contentivo en la resolución No. 356 del 26 de marzo de 2012, suscrita por la Secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, por haber sido expedido con falsa motivación y violación a las normas superiores y legales, como quiera, que no se tuvo en consideración los efectos de la sentencia C-555 de 1994 y el artículo 1 de la ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación. Cabe recordar que si bien la demanda fue admitida inicialmente sólo en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 67), con auto del 7 de marzo de 2013 (fl. 136), se vinculó como parte demandada al Departamento Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental, por ser la entidad que profiere el acto acusado.
1.1. PRETENSIONES
La parte demandante solicitó lo siguiente:
vinculó como parte demandada al Departamento Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental, por ser la entidad que profiere el acto acusado. 1.1. PRETENSIONES La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 356 del 26 de marzo de 2012, notificada por edicto, con constancia de ejecutoria del 27 de abril de 2012, suscrita por la señora Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander, Dra. LUDDY PAEZ ORTEGA, quien en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM, negó la pensión de jubilación a la
señora ROSA JULIA ALBARRACIN CAMARGO.
SEGUNDA. En armonía con la Sentencia C-555 de diciembre de 1994, proferida por la honorable Corte Constitucional y la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, DECLARAR que en los períodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral y en consecuencia deben contabilizarse para completar los veinte (20) años de trabajo que exige la ley 33 de 1985 para configurarla pensión de jubilación.3 Sentencia de primera instancia Radicado: 54-001 -23-33-000-2012-00047-00
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 16 de diciembre de 2010, fecha de constitución del derecho, reconozca y pague a la señora ROSA JULIA ALBARRACIN CAMARGO, la pensión vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus.
CUARTA. Se condene a la entidad demandada a pagar a la adora todas las mesadas pensiónales dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la ley 71 de 1998 QUINTA. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.2.1. De la parte demandante y del Ministerio Público Guardaron silencio. 1.2.2. Del Departamento Norte de Santander El ente territorial presenta sus alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Finalmente agrega que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo no figura en la nómina de pensionados del Departamento Norte de Santander, conforme se
planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Finalmente agrega que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo no figura en la nómina de pensionados del Departamento Norte de Santander, conforme se demuestra con una certificación expedida por la Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento Norte de Santander de fecha 7 de junio de 2011, la cual obra dentro del expediente. 1.2.3. De la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Después de hacer una síntesis de las normas que regulan la pensión de jubilación de los docentes oficiales, concluye que dado que el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, debe remitirse a la regulación general de la ley 33 de 1985, la cual rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y ésta señala que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. Así mismo agrega: Que de su aplicación se exceptúan tres casos:4 Sentencia de primera instancia Radicado: 54-001 -23-33-000-2012-00047-00
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo
1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
2. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15
justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
2. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre EDAD PENSIONAL que regían con anterioridad.
3. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Que posteriormente, se expidió la ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el artículo 15 dispuso que a partir de la vigencia de la misma ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 o de enero de 1990, será regido de la
siguiente manera:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 o de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el
futuro, con las excepciones consagradas en esa ley. Que el artículo 6 o de la ley 60 de 1993 señala que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la ley 91 de 1989. Que dado que la ley 100 de 1993 excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cabe concluir que el reconocimiento de pensiones de jubilación e invalidez de los docentes siguen sometidas al régimen legal anterior, esto es a la ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. En relación con el caso concreto afirma, que la demandante, para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión, no contaba con los 20 años continuos de servicios, por lo que no resulta procedente acceder a su petición. En lo que respecta al contrato de prestación de servicios señala que ha generado importantes debates judiciales tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado, y éste último, en providencia del 8 de agosto de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, señaló que éste no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados.5 Sentencia de primera instancia Radicado: 54-001 -23-33-000-2012-00047-00
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo Agrega, que en estos casos resulta importante evidenciar la forma en que el demandante desarrolló la labor contratada, pues es a partir de ello que se
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo Agrega, que en estos casos resulta importante evidenciar la forma en que el demandante desarrolló la labor contratada, pues es a partir de ello que se evidencia la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, en la medida en que se advierta una subordinación o dependencia en el desarrollo de la labor; característica que es imposible evidenciar en el sub judice, puesto que la falta de coincidencia de los testigos, en la labor desarrollada por la señora Rosa Julia Albarracín Camargo, impide analizar la forma en que se desarrolló la función.
Además, que los documentos aportados con la demanda no constituyen plena prueba de las actividades desarrolladas por la demandante ni se advierte que haya estado sometida al cumplimiento estricto de las órdenes impartidas por sus superiores, más allá de la coordinación que deba existir al interior de la entidad. De otra parte señala que a pesar de que las pretensiones de la demandante son susceptibles de control judicial, esto es, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la declaración de la existencia de una relación laboral durante los períodos laborados bajo la figura de prestación de servicio, no pueden debatirse en una misma cuerda procesal, por cuanto lo atinente a ésta última pretensión está dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos propios de una relación laboral, y por su parte, el reconocimiento de la pensión tiene como origen cumplir con los requisitos de tiempo y servicios exigidos.
suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos propios de una relación laboral, y por su parte, el reconocimiento de la pensión tiene como origen cumplir con los requisitos de tiempo y servicios exigidos. De lo anterior concluye que las dos pretensiones tienen consecuencias jurídicas distintas y ameritan el agotamiento de unos requisitos de procedibilidad, los cuales no fueron agotados en relación con la pretensión del reconocimiento de contrato realidad, como son:
1. No de demandó al Departamento Norte de Santander
2. No se agotó el requisito de Procedibilidad de que trata el numeral 1 o del artículo 161 del CPACA (conciliación extrajudicial)
3. No se individualizó el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento del contrato realidad.
4. El poder conferido está dirigido a que se decrete la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión, sin contemplar la facultad para demandar el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento del contrato realidad, por lo que colige que el doctor Ortiz Vela no está facultado, conforme lo establece el artículo 65 del CPC, para solicitar el reconocimiento del contrato realidad.
Finalmente afirma que no se puede olvidar que los derechos laborales prescriben en 3 años, término que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible y el reclamo escrito del empleado oficial formulado ate la entidad obligada, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.6 Sentencia de primera instancia
interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.6 Sentencia de primera instancia Radicado: 54-001 -23-33-000-2012-00047-00
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.Problema jurídico planteado El problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar: Se encuentra viciada de nulidad la Resolución No. 356 del 26 de marzo de 2012, por haber sido expedida con falsa motivación y violación a la normatividad superior, sin tener en consideración los efectos de la sentencia C-555 de 1994 y el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación? 2.2.Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 2.2.1. Tesis de la parte demandante Considera que se debe declarar la nulidad de la resolución No. 356 del 26 de marzo de 2012, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Ana Julia Albarracín Camargo, y así mismo, en armonía con lo establecido en la sentencia C-555 de 1994 y la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, declarar que en los períodos laborados por la citada señora, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios docentes, subyacen los elementos propios de la relación laboral, razón por lo cual, dicho tiempo debe contabilizarse para completar los 20 años de servicios que exige la ley 33 de 1985
bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios docentes, subyacen los elementos propios de la relación laboral, razón por lo cual, dicho tiempo debe contabilizarse para completar los 20 años de servicios que exige la ley 33 de 1985 para efectos de que se configure la pensión de jubilación a que tiene derecho. 2.2.2. Tesis de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante no cumplió con los requisitos legales para adquirir el derecho pensional, e igualmente por estimar: Que las pretensiones, aunque susceptibles de control judicial, no pueden debatirse en una misma cuerda procesal. Que no fueron agotados los requisitos exigidos frente a la pretensión del reconocimiento de contrato realidad, tales como (i) demandar al Departamento Norte de Santander, ente territorial con el que se celebraron las ordenes de prestación de servicios, (ii) agotar la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1 o del artículo 161 del CPACA, y la vía gubernativa, e (iii) individualizar el acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento del contrato realidad. Además, que el poder conferido para instaurar la demanda no contempla la facultar para solicitar el reconocimiento del contrato realidad.7 Sentencia de primera instancia
Radicado: 54-001 -23-33-000-2012-00047-00
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo 2.2.3. Tesis del Departamento Norte de Santander Reitera las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, las cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Magistrado Ponente en la audiencia inicial (fls. 227 a 233). 2.2.4. Tesis de la Sala Para la Sala las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, toda vez que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra, que la parte demandante no había adquirido el status pensional a la fecha de presentación de la respectiva solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a la fecha de expedición del acto administrativo demandado, de manera, que el acto administrativo no se encuentra viciado de ilegalidad alguna. 2.3. De la decisión A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesario desarrollar los temas concernientes a: (i) régimen legal aplicable en materia de pensión de jubilación de los docentes nacionales, (ii) marco legal y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y el reconocimiento de las prestaciones sociales frente a los contratos de prestación de servicios celebrados con los docentes, y (iii) el caso concreto. 2.3.1. Régimen legal aplicable en materia de pensión de jubilación de los docentes nacionales.
prestaciones sociales frente a los contratos de prestación de servicios celebrados con los docentes, y (iii) el caso concreto. 2.3.1. Régimen legal aplicable en materia de pensión de jubilación de los docentes nacionales. Para darle solución al problema jurídico planteado, es preciso que la Sala determine el régimen pensional aplicable a la señora Julia Rosa Albarracín Camargo, lo que de contera amerita que se realice un recuento de las normas que han regulado la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el carácter de docente Nacional de la demandante, según se infiere de revisar el certificado de historia laboral No. 7041 visto a folios 151 a 153 del cuaderno principal. Inicialmente, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, Incluidos los docentes, gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicio. Posteriormente el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 27, en concordancia con el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, establecieron como requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, 20 de años de servicios continuos o8 Sentencia de primera instancia Radicado: 54-001 -23-33-000-2012-00047-00
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo discontinuos, y 55 años de edad en caso de ser hombre y 50 años en el supuesto de ser mujer.
Con la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, el requisito de edad para los
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo discontinuos, y 55 años de edad en caso de ser hombre y 50 años en el supuesto de ser mujer.
Con la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, el requisito de edad para los empleados mencionados, fue modificado a 55 años sin distingo de sexo y así mismo, se exceptuó de la aplicación del régimen pensional allí establecido a los empleados oficiales (de orden nacional y territorial) que estuvieran incursos en el régimen de transición del artículo 13 de la referida ley, esto es, que a la fecha de promulgación de la ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985tuvieran más de 15 de años de servicios, caso en el cual, se aplicaría las disposiciones sobre edad de jubilación consagrada en la legislación anterior. Igualmente, el inciso 2o del artículo 1o de la citada Ley 33, señaló: "(...) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones Pues bien, la norma antes transcrita se aplica a los servidores del sector público de todos los órdenes incluidos los docente nacionales, quienes para obtener el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben contar con 20 años de servicios continuos y discontinuos y 55 años de edad, pero a su vez, exceptúa de su aplicación a los siguientes empleados:
1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y
su aplicación a los siguientes empleados:
1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
2. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicaran las disposiciones que regían con anterioridad.
3. Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuaran rigiendo por las normas anteriores.
Por otro lado, la ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso dentro de su normativa la forma en que debían asumirse las obligaciones prestacionales del personal docente Nacional y Nacionalizado. En su artículo 2, consagró los distintos supuestos en que serían asumidas las obligaciones prestacionales de los docentes de acuerdo con la nacionalización de la educación y en su parágrafo único, se refirió a los docentes nacionales, así: “PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal(Resalta la Sala).9
Sentencia de primera instancia Radicado: 54-001 -23-33-000-2012-00047-00
Accionante: Rosa Julia Albarracín Camargo En consonancia con lo anterior, se tiene que por expresa remisión de la ley 91 de 1989, al personal docente de carácter nacional se le debían aplicar las normas que se encontraban vigentes a la fecha de su expedición, esto es, las dispuestas en la ley 33 de 1985 aplicables al sector público sin distingo, salvo en los casos excepcionales expresamente consagrados por la misma ley, ya mencionados.
Finalmente, con la entrada en rigor de la ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11 modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servi
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