TA NOR - 54-001-23-33-000-2012-00053-00-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-33-000-2012-00053-00-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN GRACIA – Tiempo de servicios docentes que se computan / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Se otorgó pensión gracia sin que se cumplieran los requisitos de ley. Para acceder a la pensión gracia, es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, i) que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, ii) que haya cumplido 50 años de edad, iii) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, lo que no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento , y iv) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden distrital, municipal o departamental o Nacionalizados, siempre que su vinculación hubiere tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. El servicio prestado por la señora María Esther Castellanos de Araque como docente entre el 18 de marzo de 1968 hasta el 01 de septiembre de 1972 como primer período, fue de orden nacionalizado y el segundo período, laborado del 01 de marzo de 1973 al 21 de diciembre de 1998, fue del orden nacional toda vez que la Resolución de nombramiento como Directora de Enseñanza Elemental del Jardín Infantil Nacional de Pamplona, fue expedida por el Ministerio de Educación, lo que no desmiente la demandada, quién además considera que los docentes de carácter nacional, que prestaren sus servicios en colegios de preescolar, se
Pamplona, fue expedida por el Ministerio de Educación, lo que no desmiente la demandada, quién además considera que los docentes de carácter nacional, que prestaren sus servicios en colegios de preescolar, se entenderá que son de primaria y tienen derecho a recibir las dos pensiones. L a Sala de Decisión atendiendo las indicaciones del Honorable Consejo de Estado sobre el tema en discusión, concluyó que la señora María Esther Castellanos de Araque no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues sólo acredito 4 años, 5 meses y 12 días de servicio como docente nacionalizada; declarando en consecuencia la nulidad de la Resolución No. 47583 del 15 de septiembre de 2006, proferida por CAJANAL EICE en Liquidación, por otorgarse una pensión gracia sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ San José de Cúcuta, veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP Demandado: María Esther Castellanos de Araque Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Una vez agotado el trámite procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y estando dentro del término previsto en el inciso final del artículo 181 ibídem, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la
Una vez agotado el trámite procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y estando dentro del término previsto en el inciso final del artículo 181 ibídem, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo siguiente:
1. DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones “PRIMERO: Declárese nula la resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se reconoció la pensión de gracia en cumplimiento de un fallo de tutela a la Señora María Esther Castellanos de Araque, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.784.999 de Pamplona.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho ordénese a la señora María Esther Castellanos de Araque, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.784.999 de Pamplona, el reconocimiento y pago de las mesadas recibidas y que llegare a recibir en el futuro como consecuencia del acto administrativo impugnado.
TERCERO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179
del Código Contencioso Administrativo.”Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia. 1.2 Hechos
Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.”Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia. 1.2 Hechos La Sala los resume así: Que mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1998 ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal ya liquidada, la señora María Esther Castellanos de Araque solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Que mediante la Resolución No. 00335 del 14 de enero de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal ya liquidada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la señora María Esther Castellanos de Araque, por no reunir los requisitos señalados en la ley, razón por la cual, la citada señora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 12227 del 23 de junio de 2000 y No. 2585 del 29 de mayo de 2001, confirmando la decisión anterior. Que la señora María Esther Castellanos de Araque instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE LIQUIDADA, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, quien mediante sentencia del 07 de abril de 2006, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la citada y ordenó a Cajanal ya liquidada que en el
quien mediante sentencia del 07 de abril de 2006, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la citada y ordenó a Cajanal ya liquidada que en el término improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la pensión gracia a cada uno de los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva de ese fallo. Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL liquidada, expidió el acto administrativo No. 47583 del 15 de septiembre de 2006, reconociendo la pensión gracia a la señora María Esther Castellanos de Araque, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena). 1.3 Disposiciones violadas y concepto de la violación La entidad demandante plantea como normas, las siguientes: Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989. 2Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia. Aduce que la señora María Esther Castellanos de Araque, no reúne el requisito de tiempo de servicios consagrado en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, norma que fue completada y adicionada por la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, pues no es viable tener en cuenta tiempos de servicios nacionales para acceder a la pensión gracia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La apoderada de la señora María Esther Castellanos de Araque manifiesta que se
viable tener en cuenta tiempos de servicios nacionales para acceder a la pensión gracia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La apoderada de la señora María Esther Castellanos de Araque manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Que la señora María Esther Castellanos de Araque siempre ha demostrado como docente nacional que ha laborado en primaria y los docentes nacionales que trabajaron en primaria adquieren el derecho a la pensión gracia. Y que los fundamentos de derecho en los que se funda la demanda, se oponen a las normas y sentencias que indica la parte demandante.
Aduce que la demandada entra en el conjunto de personas donde encaja la excepción de la norma de docente nacional que adquieren el estatus de la pensión gracia.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 De la entidad demandante: El apoderado de la entidad demandante reitera lo expuesto con la demanda, en el sentido de que la señora María Esther Castellanos de Araque, no reúne el requisito de tiempo de servicio consagrado en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, pues no es admisible computar tiempo de servicios prestados a la Nación con los prestados en
los Departamentos, Municipios o Distritos. Aduce que es oportuno señalar que la incompatibilidad de percibir dos pensiones del ordena nacional, consagrada en la Ley 114 de 1913, no ha sido modificada por
ninguna norma y en particular por la Ley 91 de 1989 como se llegó a interpretar. Señala que la decisión proferida en el acto administrativo impugnado, se fundamenta en el contenido del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y que al analizar la documentación aportada por la solicitante, según certificados obrantes a folios 7 al 9, se establece claramente que si bien es cierto la peticionaria laboró al servicio del 3Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia. Estado por más de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicio los desarrolló en establecimientos educativos del orden nacional. Señala que de conformidad con la certificación expedida por la Institución Educativa Colegio Técnico Águeda Gallardo de Villamizar, obrante a folio 400, es de carácter departamental, sin embargo a folio 396 de aprecia que la creación del mismo se realiza mediante el Decreto 1576 de la Presidencia de la República y a demás la misma certificación que reposa a folio 400 establece que la nómina de los maestros y directivos de la Institución Educativa en mención se paga con recursos directamente del Ministerio de Educación Nacional y que el carácter inicial de la institución fue departamental y que cuando hubo el proceso de nacionalización fue nacionalizado alrededor del año 1980 y que en el año de 1973 cuando ingresa la docente al Jardín Nacional Popular de Pamplona este era de carácter nacional y refuerza esta afirmación con el nombre del jardín así: Jardín Infantil Nacional
docente al Jardín Nacional Popular de Pamplona este era de carácter nacional y refuerza esta afirmación con el nombre del jardín así: Jardín Infantil Nacional Popular de Pamplona. Aduce que teniendo en cuenta lo anterior, el docente no cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que como se observa del certificado expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, laboró siempre como docente nacional, por lo que se establece de manera inequívoca que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de una docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le presta, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. 3.2 De la demandada: La apoderada de la señora María Esther Castellanos de Araque señala que se ratifica en su integridad en lo dicho con la contestación de la demanda, en el sentido de que su mandante si tiene los derechos para acceder al pago de la pensión gracia, de la cual ya fue objeto de estudio y a su vez le fue reconocido el derecho mediante acción de tutela, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena bajo el Radicado No. 0063-2006. Agrega que es importante recalcar que si bien es cierto, su mandante judicial tiene posesión de docente nacional, también es importante mencionar que la señora Esther Castellanos de Araque, empezó sus labores de docente como docente de primaria, toda vez que empezó con nombramiento de preescolar, pero teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposa dentro del expediente, el decreto nacional
Esther Castellanos de Araque, empezó sus labores de docente como docente de primaria, toda vez que empezó con nombramiento de preescolar, pero teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposa dentro del expediente, el decreto nacional establece que los docentes de carácter nacional que prestaren sus servicios en colegios de preescolar se entenderán que son de primaria, lo que acobija (sic) dentro de la exposición normativa del escrito de alegatos. 4Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia. Cita apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del Radicado No. 2012-00179. MP: Dr. Luis Carlos Álzate Ríos, y enuncia la sentencia proferida dentro del Radicado No. 2013-064 por esa misma Corporación y ponente y la proferida por el Juzgado Trece del Circuito Administrativo Oral de Bucaramanga dentro del Radicado No. 2013-0003, la cuales fueron aportadas. 3.3 Del Ministerio Público: Guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 4.1 De la medida cautelar: Recuerda la Sala que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013 1, esta Corporación resolvió decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 47583 del 15 de septiembre de 2006, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena”, al considerarse que de acuerdo con las pruebas
cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena”, al considerarse que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente para ese momento, en principio la demandada, no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. 4.2 De la fijación del litigio: Tal y como se debatió en la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2013, el núcleo principal del problema jurídico que convoca la atención de la Sala, está referido a determinar si, ¿Se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 47582 del 15 de septiembre de 2006, mediante la cual, la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE ya liquidada hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconoció a la señora María Esther Castellanos de Araque, una pensión gracia, por no acreditar ésta el tiempo de servicios exigido por las leyes que reglamentan dicha prestación? Además de lo anterior, se deberá determinar si ¿el tiempo de servicios prestado como docente nacional, puede ser computado para el reconocimiento y pago de la pensión gracia? 4.3 Hechos jurídicamente probados En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1 Ver folios 9 al 13 del cuaderno medida cautelar. 5Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO
1 Ver folios 9 al 13 del cuaderno medida cautelar. 5Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia. HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Mediante el Decreto No. 173 de 1968 la Secretaría de Educación, nombró a la señora María Esther Castellanos de Araque en el cargo de Maestra Seccional Segunda Categoría de la Escuela Urbana de Varones No. 4 El Escorial de Pamplona, cargo que ocupó hasta el día 01 de septiembre de 1972 por retiro voluntario Estos hechos se encuentran probados con el Acta de Posesión de fecha 18 de marzo de 1968, obrante a folio 401 del cuaderno principal No. 2. Y con el Formato Único para la expedición de certificado de Historial Laboral, obrante a folio 405 del cuaderno principal No. 2. Mediante la Resolución No. 1107 del 21 de febrero de 1973, el Ministro de Educación Nacional nombró a la señora María Esther Castellanos de Araque como Directora de Enseñanza Elemental, en el Jardín Infantil de Pamplona – Norte de Santander. Dicha resolución obra a folio 395 del cuaderno principal No. 2. Que en el año 2002 mediante el Decreto 000858 se reorganiza el servicio educativo, fusionando centros educativos y creó la Institución Educativa Colegio Águeda Gallardo de Villamizar, donde la señora
Que en el año 2002 mediante el Decreto 000858 se reorganiza el servicio educativo, fusionando centros educativos y creó la Institución Educativa Colegio Águeda Gallardo de Villamizar, donde la señora María Esther Castellanos de Araque entra a desempeñar el cargo de Coordinadora de la sede Jardín Infantil Nacional, hasta el 24 de octubre de 2013, según el Decreto 00379 de 2013, por retiro forzoso. Estos hechos se encuentran probados con la certificación expedida por la Rectora del Colegio Técnico Águeda Gallardo de Villamizar vista a folios 399 y 400 y el Formato único para la expedición de Certificado de Historia Laboral visto a folios 407 y 408 del cuaderno principal No. 2. Mediante la Resolución No. 000335 del 14 de enero de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora María Esther Castellanos de Araque, por cuanto la citada no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, pues sólo acreditó un total de 04 años, 05 meses y 12 días. Dicha resolución obra a folios 46 al 53 del cuaderno principal No. 1. Contra la anterior Resolución la señora María Esther Castellanos de Araque, interpuso recurso de
meses y 12 días. Dicha resolución obra a folios 46 al 53 del cuaderno principal No. 1. Contra la anterior Resolución la señora María Esther Castellanos de Araque, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Dicho escrito obra a folios 63 al 66 del cuaderno principal No. 1. Mediante la Resolución No. 012227 del 23 de junio de 2000, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 000335 del 14 de enero de 2000, al considerarse que los tiempos laborado en el Jardín Infantil Nacional de Pamplona son desestimables para el reconocimiento de la pensión gracia. Dicha resolución obra a folios 70 al 74 del cuaderno principal No. 1. Mediante la Resolución No. 002585 del 29 de mayo de 2001, la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 000335 del 14 de enero de 2000 y 012227 del 23 de junio de 2000. Dicha resolución obra a folios 85 al 91 del cuaderno principal No. 1. Mediante sentencia del 07 de abril de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, tuteló los derechos fundamentales de debido proceso e igual de varias personas entre las que se encuentra la señora María Esther
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, tuteló los derechos fundamentales de debido proceso e igual de varias personas entre las que se encuentra la señora María Esther Castellanos de Araque y como consecuencia de ello ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales. Dicha sentencia obra a folios 110 al 137 del cuaderno principal No. 1. 6Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia. Mediante la Resolución No. 47583 del 23 de agosto de 2006, la Asesora de la Gerencia General de Grupo de Docentes de Cajanal, resuelve dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga – Magdalena y en consecuencia reconoce y ordena pagar a favor de la señora María Esther Castellanos de Araque una pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales certificados en el año anterior a la fecha de la adquisición del status jurídico de pensionada. Dicha resolución obra a folios 144 al 149 del cuaderno principal No. 1. La señora María Esther Castellanos de Araque, nació el 24 de octubre de 1948. Este hecho se encuentra probado con la cédula de ciudadanía obrante a folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. 4.4 La Decisión
nació el 24 de octubre de 1948. Este hecho se encuentra probado con la cédula de ciudadanía obrante a folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. 4.4 La Decisión La Sala accederá a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los lineamientos tanto jurisprudenciales como legales. Se precisa que el motivo fundamental que tiene la entidad demandante para solicitar la nulidad de la Resolución No. 47583 del 15 de septiembre de 2006, mediante la cual, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL ya liquidada, reconoció una pensión gracia a la señora María Esther Castellanos de Araque, consiste en que la citada no cumple con los requisitos señalados en las leyes que regular tal prestación para su reconocimiento. De ahí que, se pasará a estudiar el caso de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia. (i) Marco normativo y jurisprudencial que regula la Pensión Gracia La Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 “crea pensiones de jubilación a favor de maestros de escuela.”, estableció lo siguiente: “Art. 1º. Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. Art. 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomara el promedio de los últimos sueldos.
dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomara el promedio de los últimos sueldos. Art. 3º. Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Art. 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
7Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el beneficio a los empleados y docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y, con la Ley 37 de 1933 se fue mucho más allá hasta permitir que se pudiese completar el tiempo en secundaria. Sobre este último tópico se llegó a diferentes conclusiones
docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y, con la Ley 37 de 1933 se fue mucho más allá hasta permitir que se pudiese completar el tiempo en secundaria. Sobre este último tópico se llegó a diferentes conclusiones por parte del Honorable Consejo de Estado, al interpretar lo que quiso decir la ley al hablar de completar tiempo en secundaria, para llegar a la conclusión definitiva y reiterada2 que no era necesario acreditar tiempo en otros niveles: primaria, normal, inspección; sino que la acepción de completar se refiere a cumplir el tiempo en ese nivel, y por tanto, los educadores de secundaria también tienen derecho a la pensión de gracia. Este último criterio fue ratificado por sendas sentencias de la Corte Constitucional.3 Con todo, al momento de analizarse el derecho que pueda tener una persona a la pensión de gracia, debe indefectiblemente estudiarse la vinculación territorial del solicitante, ya que se constituye en requisito indispensable para determinar sus posibles derechos. Es evidente que la aplicación de las normas relativas a la pensión de gracia se hizo más complicada a partir del año 1975, con la expedición de las normas que regularon legalmente lo relativo a la nacionalización de la educación y el Estatuto Docente; porque, con dichas disposiciones se unificó el magisterio alrededor de dos extremos: salarios (Escalafón) y dependencia territorial (Nación). No obstante lo anterior, siguieron existiendo los docentes territoriales merced a una puerta abierta por el art. 10 de la Ley 43 de 1975 (Nacionalización). Tal circunstancia
No obstante lo anterior, siguieron existiendo los docentes territoriales merced a una puerta abierta por el art. 10 de la Ley 43 de 1975 (Nacionalización). Tal circunstancia fue formalmente reconocida con la expedición de la Ley 91 de 1989. De conformidad con esta última ley, en su art. 1º el personal docente quedó clasificado en la siguiente forma: “PERSONAL NACIONAL: Son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional. (A la fecha por disposición de normas posteriores se ha delegado la función en los Gobernadores, pero sus salarios son pagados por la Nación directamente y no por situado fiscal).
PERSONAL NACIONALIZADO: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los 2 Sentencia del 11 de marzo de 1999. Sección 2ª Exp. No. 38287-2399-01 C.P. Silvio Escudero Castro 3 Sentencia C-915/1999. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y C-915/99 M.P. Fabio Morón.
8Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia. vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.
PERSONAL TERRITORIAL: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir de 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Las anotaciones entre paréntesis no corresponden al texto original).”
cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Las anotaciones entre paréntesis no corresponden al texto original).” Por su parte, el Consejo de Estado4 ha indicado que “el carácter territorial o nacional de los nombramiento docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos (…)” En materia pensional, la misma ley hizo las siguientes prescripciones: “Art. 15-2 Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (fecha en que se considera perfeccionado el proceso de nacionalización) que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 01 de 1976 (que trasladó las obligaciones pensionales a cargo del Tesoro Público a Cajanal) y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. BPara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. BPara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (...)” Así mismo, los artículos 6º de la Ley 60 de 1990 y 279 de la Ley 100 de 1993, dejan en claro que el régimen prestacional de los docentes seguirá siendo el contenido en la citada Ley 91 de 1989; además, reiteran la compatibilidad excepcional en materia prestacional a la que tienen derecho los docentes. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 28 de enero
de 2010, Radicado No. 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-08). 9Rad. 54-001-23-33-000-2012-00053-00
Actor: UGPP.
Sentencia de primera instancia. hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario se acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, i) que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, ii) que haya cumplido 50 años de edad, iii) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, lo que no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por
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