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TA NOR - 54-001-23-33-000-2012-0020-00-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-23-33-000-2012-0020-00-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Funcionario competente / ASESOR CONTROL INTERNOCargo de libre nombramiento y remoción / DESVIACIÓN DE PODER – Debe acreditarse probatoriamente. La señora Dora Celina Haddad Clavijo demanda la Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, expedida por el Gerente de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor (control interno), código 105, grado 13. En las Leyes 87 de 1993 y 443 de 1998, se establece que el cargo de Jefatura de la oficina de control interno es de libre nombramiento y remoción, no obstante con la expedición de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estructura un cambio transcendental, en relación con la naturaleza jurídica del cargo de asesor de control interno en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial y su forma de provisión, pues de un lado, paso de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, a ser de periodo fijo de cuatro años, y por otra, en el nivel territorial, la norma dispuso que el empleo de Jefe de Control Interno sería designado por la máxima autoridad administrativa, es decir, el Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia de la citada norma fue condicionada a unos ajustes temporales, es así que los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerían en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde hiciera la designación del nuevo funcionario.

responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerían en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde hiciera la designación del nuevo funcionario. Con base a lo anterior, concluye la Sala que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, el cargo de asesor de control interno era eminentemente de libre nombramiento y remoción, por tanto, la facultad de nombramiento y desvinculación de los mencionados, le correspondía al Representante legal o máxima autoridad del organismo respectivo, es decir, en el caso bajo estudio ello concernía era al Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, pues Dora Celina Haddad Clavijo fue nombrada en el cargo de asesor de control interno (código 105), el día 29 de diciembre del 2000 y tomó posesión el 05 de enero del 2001 y mediante resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, el Gerente de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, fecha en la cual contaba con la competencia para expedir el acto administrativo de desvinculación declaró insubsistente su nombramiento. Así las cosas, el actuar del citado Gerente es acorde con los criterios del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al tema, por tanto, dada la presunción de legalidad del acto de retiro, era imperante que la demandante demostrara la desviación de poder, convenciendo a la Sala que quien profirió el acto

la demandante demostrara la desviación de poder, convenciendo a la Sala que quien profirió el acto administrativo se alejó de la finalidad del buen servicio, lo que en efecto no ocurrió toda vez que se demostró que Andrés Evelio Mora Calvache tenía la calidad de profesional requerida para ejercer el cargo de Asesor de control interno, 105, grado 13 en la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. ACTO COMPLEJO - Decisión resultante de la concurrencia o fusión de las voluntades / ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad Difiere la sala de lo expuesto por el señor Procurador, quién sostiene que el acto administrativo emanado del Gobernador de Norte de Santander, mediante el cual se nombró al señor Andrés Evelio Mora Calvache y el acto administrativo expedido por el Gerente de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, por medio del cual se declaró insubsistente a señora Dora Celina Haddad Clavijo, es un acto administrativo complejo. La afirmación anterior es contraria al criterio sostenido Honorable Consejo de Estado, pues el acto complejo es una decisión resultante de la concurrencia o fusión de las voluntades de varios órganos de la administración, que actúan independientemente en el proceso de formación del mismo, caracterizándose, por tener unidad de contenido y unidad de fin, es decir, los actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente, situación que no ocurre en el presente caso, pues para el nombramiento o la declaratoria de insubsistencia del Asesor de control interno, no debían articularse y concurrir dos expresiones de voluntad.

independiente, situación que no ocurre en el presente caso, pues para el nombramiento o la declaratoria de insubsistencia del Asesor de control interno, no debían articularse y concurrir dos expresiones de voluntad. Adicionalmente, la parte actora no demando ni expuso la falta de competencia del Gobernador de Norte de Santander para expedir el acto administrativo que nombró a Andrés Evelio Mora Calvache en su reemplazo, por lo cual dicho acto administrativo se encuentra revestido de la presunción de legalidad. Así mismo, la demandante jamás allegó pruebas pertinentes e idóneas para demostrar que Luz Karime Pérez Martínez no tenía las calidades, para ser encargada de las funciones de Asesora de control interno como tampoco acreditó el desmejoramiento del servicio con el encargo de la misma, imposición que era responsabilidad de la demandante si pretendía acreditar una desviación de poder en el caso concreto. Las razones anteriores llevaron a la Sala de decisión a negar las suplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, trece (13) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI RADICADO: 54-001-23-33-000-2012-0020-00

ACTOR: DORA CELINA HADDAD CLAVIJO

DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los días 09 de abril y 20 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia inicial,

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los días 09 de abril y 20 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia inicial, mediante la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se invitó a las partes a conciliar y se fijó el litigio, en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho. 1.1. SUPUESTOS FÁCTICOS La señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO expone que su cargo de Asesor de Control interno, código 105, grado 113, fue declarado insubsistente, mediante resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, proferida por el Gerente de la

E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. Explica la accionante, que dicho acto administrativo que la declaró insubsistente, fue proferido por un funcionario incompetente, toda vez, que conforme a la ley 1474 del 2011, el señor Gerente, quien suscribió la Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, no era para esa fecha el funcionario con la facultad nominadora, de nombramiento y retiro de los funcionarios responsables del control interno. Así mismo expresa, que la resolución No. 001761 del 2011, fue expedida con violación a las normas legales y constitucionales y con desviación de poder, razón por la cual, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo y que como medida de restablecimiento, sea reintegrada sin solución al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía.

por la cual, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo y que como medida de restablecimiento, sea reintegrada sin solución al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía.

1.2. DE LAS PRETENSIONES

1. Que se declare que la Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011 expedida por el Gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO (E.S.E HUEM), mediante la cual se declaró la insubsistencia de la doctora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO en el cargo de ASESORA (CONTROL INTERNO), es NULA.RADICACIÓN : 54-001-23-33-000-2012-0020-00

ACTOR : DORA CELINA HADDAD CLAVIJO

SENTENCIA

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se restablezca el derecho de la actora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO, reintegrándola, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía.

3. Se reconozca a la doctora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar durante el tiempo en que duró desvinculada del cargo.

4. Se le reconozca y pague a la doctora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO la indexación de las sumas dejadas de cancelar.

5. Se ordene el pago de los aportes a seguridad social (salud y pensión) dejados de cancelar durante el tiempo que dure la desvinculación.

indexación de las sumas dejadas de cancelar.

5. Se ordene el pago de los aportes a seguridad social (salud y pensión) dejados de cancelar durante el tiempo que dure la desvinculación. 1.3. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Se proponen como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 209 de la constitución Política; los artículos 3, 36, 84 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, hoy artículos 3, 44 y 137 del CPACA; artículos 8 y 9 de la Circular externa No. 100-02 del 05 de agosto de 2011 del Departamento Administrativo de la Función pública.

Son señalados como argumentos de nulidad de los actos administrativos, en síntesis, lo siguiente:  Que la decisión adoptada por la E.S.E Hospital universitario Erasmo Meoz, no consulta el buen servicio y el bien común, ni busca el adecuado desarrollo de los fines estatales, pues careciendo de competencia, se profiere una resolución en que se declara la insubsistencia de una funcionaria que venía cumpliendo con sus funciones en debida forma, por espacio de diez (10) años, once (11) meses y veinticinco (25) días; acatando los lineamientos de la función pública; que frente al cargo cumple con los requisitos que se le exigen; que tiene la suficiente capacidad, idoneidad, preparación y experiencia y que arrojaba unos resultados de

acatando los lineamientos de la función pública; que frente al cargo cumple con los requisitos que se le exigen; que tiene la suficiente capacidad, idoneidad, preparación y experiencia y que arrojaba unos resultados de gestión por encima del 90%, habiéndosele reconocido una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.  Que el Dr. Andrés Evelio Mora Calvache, quien fuera nombrado en reemplazo de la accionante, no cumplía con los requisitos de formación profesional y experiencia que exige la ley 1474 del 2011 para desempeñar el cargo de Asesor de control interno. Así mismo, se encargó mediante Resolución No. 00018 del 2012, a partir de esa fecha, a la Dra. Alex Karime Pérez Martínez, asesora de Planeación de la entidad; acción, que puede afirmarse, en nada contribuyó a mejorar el buen servicio. Por tal razón, considera que el funcionario que expidió el acto de insubsistencia además de ser incompetente, actuó con desviación de poder, pues no tenía como fin el buen servicio.RADICACIÓN : 54-001-23-33-000-2012-0020-00

ACTOR : DORA CELINA HADDAD CLAVIJO SENTENCIA  Que el acto de insubsistencia no se fundamentó en razones del buen servicio, pues el cargo de Asesor de control interno, duró vacante por espacio de más de un mes, toda vez, que las funciones fueron encargadas a una funcionaría que no reunía los requisitos de experiencia e idoneidad

(Asesora de Planeación) y su reemplazo definitivo se posesionó como

espacio de más de un mes, toda vez, que las funciones fueron encargadas a una funcionaría que no reunía los requisitos de experiencia e idoneidad (Asesora de Planeación) y su reemplazo definitivo se posesionó como titular del cargo el 13 de febrero de 2012, sin reunir las mismas calidades, requisitos y desempeño de la actora y sin cumplir con la experiencia en asuntos de control interno de gestión que exige la ley.  Que ante una interpretación equivocada de la ley 1474 del 2011, se buscaba la declaratoria de insubsistencia contenida en la resolución atacada, para evitar que la Dra. DORA CELINA HADDAD CLAVIJO pasara de ser una funcionaría de libre nombramiento y remoción, a una de periodo fijo. Señala que la interpretación fue errónea, dado que no se tuvo en consideración, que con la entrada en vigencia de la ley 1474 del 2011, el cargo de Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, pasó a clasificarse como de periodo fijo de cuatro años. Explica, que de conformidad con el artículo 8, de la ley 1474 del 2011, cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, el funcionario responsable de Control Interno será designado para un periodo fijo de cuatro (4) años, en la mitad del respectivo periodo del Alcalde o Gobernador. Para ajustar éste periodo, los responsables del Control interno

cuatro (4) años, en la mitad del respectivo periodo del Alcalde o Gobernador. Para ajustar éste periodo, los responsables del Control interno que estuvieran ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, permanecerían en él mismo hasta que el Gobernador o Alcalde hagan la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en la norma.  Alega, que como quiera, que la jornada laboral del último día del año 2011 concluía el día viernes 30 de diciembre, a las 12:00 M y de acuerdo con lo señalado por el parágrafo transitorio del artículo 9 de la ley 1474 del 2011, la actora consolidó el derecho a permanecer en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que el Gobernador podría designar el nuevo funcionario de control interno, el Gerente de la entidad, careciendo de competencia para proferir un acto de declaratoria de insubsistencia, desviando su poder, procedió a desvincular a la actora al cargo ya finalizando la jornada del último día laboral del año, el que solo comunicó a la demandante a las once y treinta (11:30) de la mañana, sin tomar en cuenta, que éste cargo ya no tenía la clasificación de libre nombramiento y remoción, sino de periodo fijo.  Que a la fecha de expedición del acto demandado, la facultad nominadora para designar al funcionario de control interno era del Gobernador del

remoción, sino de periodo fijo.  Que a la fecha de expedición del acto demandado, la facultad nominadora para designar al funcionario de control interno era del Gobernador del Departamento y no del señor Gerente o Representante legal de la entidad. Lo anterior, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 8 de la ley 1474 del 2011 y en desarrollo de los lineamientos señalados en la Circular Externa No. 100-002 del agosto 05 de 2011 del Departamento Administrativo de la función pública, específicamente para las EmpresasRADICACIÓN : 54-001-23-33-000-2012-0020-00

ACTOR : DORA CELINA HADDAD CLAVIJO SENTENCIA Sociales del Estado del nivel territorial (inciso 2, articulo 8, ley 1474 de 2011), en este caso el Gobernador del Departamento. Por ello, así se procedió en el nombramiento del Asesor Control Interno de la ESE HUEM, Dr. Andrés Evelio Mora Calvache, quien reemplazo a la actora.  Que el cargo de Jefe de control interno, pasó a ser de periodo fijo de cuatro (4) años, que habría de comenzar en la mitad del periodo del Gobernador o Alcalde, salvo aquél que estuviere ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, que permanecería en el hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario para el periodo de cuatro años que inicia el 1 de enero de 2014. 1.4. DE LA POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Expone como razones de defensa, que la discrecionalidad con la que actuó el

designación del nuevo funcionario para el periodo de cuatro años que inicia el 1 de enero de 2014. 1.4. DE LA POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Expone como razones de defensa, que la discrecionalidad con la que actuó el hospital, al proferir el acto administrativo demandado es conforme a la ley, en la medida que el cargo de Asesora de Control Interno de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, es un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 909 del 2004. En efecto, el artículo 3 del Decreto 785 del 2005, define los niveles jerárquicos de los empleos y el artículo 4 del mismo Decreto, expresa la naturaleza general de las funciones de dichos niveles. De igual forma, la Comisión Nacional del Estado Civil en su Circular del 05 de junio de 2007, cita los lineamientos Constitucionales, legales y jurisprudenciales que los nominadores de las Empresas Sociales del Estado deben tener en cuenta al momento de clasificar los cargos en sus plantas de personal, pidiendo que sea aplicado el artículo 5 de la ley 909 de 2004, donde se determinan las excepciones a la regla de los empleados de carrera administrativa. Explica, que el inciso segundo del artículo 8 de la ley 1474, crea una nueva directriz en cuanto a la temporalidad y estabilidad del cargo ocupado por los responsables del Control Interno, cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, para los cuales la ley 1474 establece que ya no eran

directriz en cuanto a la temporalidad y estabilidad del cargo ocupado por los responsables del Control Interno, cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, para los cuales la ley 1474 establece que ya no eran de libre nombramiento y remoción, como es el caso de los directores de la oficina de control interno de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino que pasan a ser de periodo fijo de cuatro años. No obstante, la norma hace la salvedad de que éste funcionario será designado por un periodo fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo periodo del Alcalde o Gobernador de designar Jefes de Oficina de Control Interno dentro de su campo de aplicación territorial, para que éstos ocupen dicho cargo por un periodo fijo de cuatro años se dará hasta el primero (01) de enero de 2014, y aquellos que cumplan con los requisitos y sean nombrados para esa fecha, permanecerán en el cargo por un periodo fijo de cuatro años, tal y como la norma lo indica.RADICACIÓN : 54-001-23-33-000-2012-0020-00

ACTOR : DORA CELINA HADDAD CLAVIJO SENTENCIA Así mismo, el parágrafo transitorio del artículo 9 de la misma norma reza, que: “para ajustar el periodo de qué trata el presente artículo, los responsables del control interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el misma hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo”.

Al respecto, anota que la norma en cita hace una aclaración con respecto al ajuste

permanecerán en el misma hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo”. Al respecto, anota que la norma en cita hace una aclaración con respecto al ajuste del periodo que el director de la oficina de control interno al nivel territorial ocupará, dispuesto en el artículo 8 de la misma ley y no en el artículo 9, como la norma erróneamente lo dispone. Concluye, 1) Que hasta el 30 de diciembre de 2011, el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno continua siendo de libre nombramiento y remoción tanto en el nivel Nacional como en el nivel territorial. 2) Que el cargo de Jefe de Control Interno de Orden Territorial pasó a ser de periodo fijo de cuatro años, según lo dispone la ley 1474 de 2011, esto a partir del primero (01) de enero de 2014. 3) Que las personas que estuvieran ocupando el cargo de Jefe de oficina de Control Interno al 31 de diciembre de 2011, permanecerían en el mismo, hasta que el Gobernador o Alcalde hiciera la designación del nuevo funcionario, es decir, hasta el primero (01) de enero de 2014. y 4) Que la función de remover el cargo al Jefe de la Oficina de Control Interno hasta el 30 de diciembre de 2011, la tenían aun los Gerentes y/o representantes Legales de las entidades adscritas a la Rama ejecutiva del orden territorial, fecha hasta la cual el cargo mantuvo su carácter de libre nombramiento y remoción.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE

ejecutiva del orden territorial, fecha hasta la cual el cargo mantuvo su carácter de libre nombramiento y remoción. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Se ratifica en lo expresado en el respectivo escrito de la demanda. 1.2.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA -HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Aunado a lo ratificado de la contestación de la demanda, expresa que de no ser tenidas en cuenta las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas, las pretensiones de la demanda solo podrían extenderse hasta el 31 de diciembre del 2013, fecha en la cual expiraba el periodo de estabilidad relativa transitorio y el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, se encontraba facultado para ejercitar su función de nominador del cargo de ASESOR -CONTROL INTERNO (código 105) en el hospital, lo que en efecto hizo, designando al funcionario que hoy se encuentra en propiedad y en periodo fijo. Señala, que es evidente la buena fe en las actuaciones desplegadas por la Gerencia Institucional, frente a la desvinculación de la demandante, de manera previa a que se cumpliera la condición dispuesta por el legislador relacionada con su estabilidad relativa en aplicación al periodo fijo transitorio, que culminaba en diciembre 31 de 2013, acreditada en el mejoramiento real de un servicio que se produjo, con funcionario de mejores calidades académicas y de experiencia.RADICACIÓN : 54-001-23-33-000-2012-0020-00

ACTOR : DORA CELINA HADDAD CLAVIJO

SENTENCIA 1.3. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de hacer referencia a los hechos jurídicamente probados y a las normas en la materia, señala que de conformidad con el artículo 8 de la ley 1474 del 2011, modificatorio del artículo 11 de la ley 87 de 1993, el jefe de la Unidad de la oficina de control interno de las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, quien tiene la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, será designado por el Presidente de la República, y cuando se trate de entidades territoriales, la designación del funcionario referido corresponderá al Alcalde o Gobernador, en la mitad de su respectivo periodo, para un periodo fijo de cuatro años. Manifiesta, que con el parágrafo transitorio del artículo 9 de la ley 1474 del 2011, modificatorio del artículo 14 de la ley 87 de 1993 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 12 de diciembre de 2013, M. P. Álvaro Ñamen Vargas, los responsables del control interno en las entidades territoriales que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, permanecerán en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha prevista para que el Gobernador o Alcalde realice la designación del nuevo funcionario asesor, coordinador o auditor interno, quien deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres años (03) en asuntos de control interno para desempeñar el cargo (parágrafo 1, articulo 8 de la ley 1474).

y experiencia mínima de tres años (03) en asuntos de control interno para desempeñar el cargo (parágrafo 1, articulo 8 de la ley 1474). Expresa, que del conjunto del ordenamiento jurídico vigente y situación laboral de la parte demandante, se desprende que efectivamente el Sr. Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz carece de la competencia para expedir la Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011 y declarar la insubsistencia de la Sra. DORA CELINA HADDAD CLAVIJO, en el cargo de asesor de control interno, código 105, grado 13, tal como lo establecen el artículo 5 de la ley 909 del y el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 1892 de 1994, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la ley 1474 del 2011. En concordancia, el acto acusado desatendió las competencias señaladas por el legislador para su expedición, por cuanto en atención al régimen de transición establecido por los artículos 8 y 9 de la ley 1474 del 2011, el cargo podía ser provisto solo por la máxima autoridad administrativa en el Departamento Norte de Santander, esto es, por el señor Gobernador y no por el señor Gerente de la entidad demandada; así mismo, el señor Gobernador solo podía designar en la mitad de su periodo, esto es, a partir del año 2013 y no en febrero del 2012, como en efecto ocurrió. Advierte, que tratándose del asunto concreto, un acto de insubsistencia dispuesto por el Gerente de la E.S.E Hospital universitario Erasmo Meoz, en un cargo que

en efecto ocurrió. Advierte, que tratándose del asunto concreto, un acto de insubsistencia dispuesto por el Gerente de la E.S.E Hospital universitario Erasmo Meoz, en un cargo que posteriormente fue provisto a través de un acto administrativo expedido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, era procedente dirigir la demanda de acción de nulidad contra el acto complejo conformado tanto por el acto de desvinculación, como por el acto expedido para el nombramiento del reemplazo, porque constituyen una unidad inescindible en relación con el cargo deRADICACIÓN : 54-001-23-33-000-2012-0020-00

ACTOR : DORA CELINA HADDAD CLAVIJO SENTENCIA asesor de control interno, código 105, grado 13 de la planta de personal, actos administrativos, que de prosperar las pretensiones del presente medio de control, deben desaparecer del mundo jurídico sin producir en forma alguna efectos de manera independiente, toda vez, que en razón a su naturaleza, no podrían quedar vigentes alguno de ellos. De esta forma, el Ministerio Público solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO ¿Se encuentra viciada de nulidad la resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, por medio del cual el Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante DORA CELINA HADDAD CLAVIJOen el cargo de Asesor de (control interno), código 105, grado 13, por haberse expedido con falta de competencia, desviación de poder y

HADDAD CLAVIJOen el cargo de Asesor de (control interno), código 105, grado 13, por haberse expedido con falta de competencia, desviación de poder y violación de las normas legales y constitucionales? 2.1.1. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 2.1.1.1. Tesis de la parte demandante Se debe declarar la nulidad de la resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Asesor de control interno, código 105, grado 13, en la medida, que dicho acto administrativo fue expedido por un funcionario incompetente, con desviación de poder y violación de las normas legales y constitucionales. 2.1.1.2. Tesis de la entidad demandada -E.S.E Hospital Universitario Erasmo MeozSolicita se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que, la competencia para retirar del cargo a la actora, recaía en el Gerente de la entidad demandada, como quiera, que el cargo de Asesor de control interno era un empleo de libre nombramiento y remoción. De igual manera, no se demuestra la ocurrencia de la desviación de poder ni la violación de normas legales en la materia. En todo caso, si no se tienen en cuenta las argumentaciones expuestas, las pretensiones de la demandante solo podrían extenderse hasta el 31 de diciembre del 2013, fecha en la cual expiraba el periodo de estabilidad relativa transitorio y el Gobernador de N de S. se encontraba facultado para ejercitar su función de nominador del cargo de

demandante solo podrían extenderse hasta el 31 de diciembre del 2013, fecha en la cual expiraba el periodo de estabilidad relativa transitorio y el Gobernador de N de S. se encontraba facultado para ejercitar su función de nominador del cargo de Asesor de Control interno. 2.1.1.3. Tesis del Ministerio PúblicoRADICACIÓN : 54-001-23-33-000-2012-0020-00

ACTOR : DORA CELINA HADDAD CLAVIJO SENTENCIA Debe accederse a las pretensiones de la demanda, puesto que, el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz carecía de competencia para expedir la resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011 y declarar la insubsistencia de la Sra. DORA CELINA HADDAD CLAVIJO, en el cargo de Asesor de Control Interno 105, grado 13. De igual manera señala, que el acto de desvinculación de la actora y el nombramiento de reemplazo, constituyen una unidad inescindible en relación con el cargo de Asesor de control interno, Código 105, grado 13, de la planta de personal, por lo cual deben desaparecer del ordenamiento jurídico. 2.1.1.4. Tesis de la Sala Se niegan las suplicas de la demanda, en la medida que el Gerente de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, si era el funcionario competente para expedir la resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de la Sra. DORA CELINA HADDAD CLAVIJO en el cargo de Asesor de control interno 105, grado 13, cargo, que era de libre

insubsistente el nombramiento de la Sra. DORA CELINA HADDAD CLAVIJO en el cargo de Asesor de control interno 105, grado 13, cargo, que era de libre nombramiento y remoción para la fecha de expedición del acto acusado. De igual forma, tampoco prospera el vicio de nulidad de desviación de poder, al no haberse allegado los elementos probatorios, por medio de los cuales se acreditara los supuestos de su ocurrencia. 2.2. DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS EN EL PROCESO. 2.2.1.1. Mediante Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, el Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, declaró insubsistente el nombramiento de la Sra. DORA CELINA HADDAD CLAVIJO, en el cargo de Asesor (control interno), código 105, grado 13. (Fl 101 del C. No. 1). 2.2.1.2 En virtud de la certificación laboral expedida por el Líder de Talento Humano de la E.S.E Hosp

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