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TA NOR - 54-001-23-33-000-2013-00048-00-(21-08-2014)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-23-33-000-2013-00048-00-(21-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN GRACIA – Tiempo de servicios docentes que se computan / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Se otorgó pensión gracia sin que se cumplieran los requisitos de ley. Para acceder a la pensión gracia, es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, i) que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, ii) que haya cumplido 50 años de edad, iii) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, lo que no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento , y iv) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden distrital, municipal o departamental o Nacionalizados, siempre que su vinculación hubiere tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional, el servicio prestado por la señora Ana Leonor Rivera de Torres como docente entre el 4 de febrero de 1966 hasta el 30 de abril de 1971 como primer período, fue de orden TERRITORIAL, el segundo período, laborado del 01 de mayo de 1971 al 14 de febrero de 1972, fue del orden NACIONAL y el tercer período, comprendido entre febrero 15 de 1972 a enero 7 de 2010, fecha de retiro del servicio docente por edad de retiro forzoso, fue del orden NACIONAL, razón por la cual la Sala de Decisión concluyó que la señora ANA LEONOR

comprendido entre febrero 15 de 1972 a enero 7 de 2010, fecha de retiro del servicio docente por edad de retiro forzoso, fue del orden NACIONAL, razón por la cual la Sala de Decisión concluyó que la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues sólo acredito 5 años, 2 meses y 26 días de servicio como docente territorial; declarando en consecuencia la nulidad de las Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996 y 10056 del 10 de marzo del 2005, proferidas por CAJANAL EICE en Liquidación, por otorgarse una pensión gracia sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. PRESTACIONES PAGADAS – Sin demostrar la mala fe no lugar a recuperarlas. El numeral 1º literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, en base a lo anterior, sostiene la Sala de Decisión que no acreditada la mala fe del demandado no hay lugar a recuperar lo pagado y aclara que respecto a las prestaciones futuras la situación no varía, pues con la declaratoria de nulidad de las resoluciones enjuiciadas no habrá lugar al pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ San José de Cúcuta, veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP

Radicación número: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP Demandado: Ana Leonor Rivera de Torres Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Una vez agotado el trámite procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso

de la referencia, de acuerdo con lo siguiente:

1. DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones “PRIMERO: Declárese nula las resoluciones 8572 DEL 30 DE Julio de 1996 y la No. 10056 del 10 de Marzo del 2005, emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se reconoció y reliquidó una pensión de gracia en cumplimiento de un fallo de tutela a la Señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.783.683 de Pamplona.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho ordénese a la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.783.683 de Pamplona, el reconocimiento y pago de las mesadas recibidas y que llegare a recibir en el futuro como consecuencia del acto administrativo impugnado.

TERCERO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se

TERCERO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el art. 179 del

Código Contencioso Administrativo.” 1.2 Hechos La Sala los resume así:Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia. Que mediante escrito presentado el 30 de enero de 1995 ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE, la ANA LEONOR RIVERA DE TORRES solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia. Que mediante la Resolución No. 8572 del 30 de julio de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal ya liquidada reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES, presuntamente por cumplir con los requisitos de Ley. Que la accionante mediante escrito de fecha 26 de abril de 1999 solicita la revisión de la pensión de gracia otorgada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Que mediante la Resolución No. 104045 del 23 de junio del 2000, la entidad accionada negó la solicitud de revisión de pensión gracia a la señora ANA LEONOR RIVERA DE

TORRES.

Que la accionante instauró acción de tutela en contra de la entidad accionante correspondiéndole resolver al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien

TORRES.

Que la accionante instauró acción de tutela en contra de la entidad accionante correspondiéndole resolver al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 04 de noviembre de 2003, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la citada y ordenó a Cajanal en liquidación que en el término improrrogable de dos meses contados a partir de la notificación del fallo, proceda a reliquidar y cancelar la pensión de la accionante. Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL liquidada, expidió el acto administrativo Resolución No. 10056 del 10 de Marzo de 2005, reconociendo la reliquidación de la pensión gracia a la accionada, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. 1.3 Disposiciones violadas y concepto de la violación La entidad demandante plantea como normas, las siguientes:  Ley 114 de 1913  Ley 116 de 1928  Ley 37 de 1933  Ley 91 de 1989  Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985. Aduce que La señora Rivera de Torres no reúne el requisito de tiempo de servicio consagrado en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, por cuanto no es admisible computar tiempos de servicio prestados a la Nación con los prestados en 3Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia.

computar tiempos de servicio prestados a la Nación con los prestados en 3Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia. departamentos, municipio o distrito, por lo que la resolución que reconoce la pensión gracia y la reliquidación de la misma a favor de la accionada, es abiertamente ilegal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El apoderado de la señora Ana Leonor Rivera de Torres manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Que el acto administrativo No. 10056 de marzo de 2005, por ser un acto de ejecución no es demandable, toda vez que los actos de ejecución no son verdaderos actos administrativos, ya que en ellos no se materializa la voluntad de la administración y no producen efectos jurídicos directos, por cuanto no son sino la materialización de una decisión previa, tomada en un verdadero acto administrativo y en otro acto estatal como una sentencia judicial.

Reitera que el acto administrativo No. 10056 de marzo de 2005, es un acto de ejecución, que se dio en virtud de una decisión judicial, en la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se le respetó el debido proceso, ya que tuvo la oportunidad de defenderse e interponer recursos necesarios sino estaba de acuerdo con la decisión, por lo tanto la sentencia judicial ya definió la relación jurídica determinando los derechos y obligaciones a cargo de las partes que no pueden ser discutidos, dada la intangibilidad de la cosa juzgada.

por lo tanto la sentencia judicial ya definió la relación jurídica determinando los derechos y obligaciones a cargo de las partes que no pueden ser discutidos, dada la intangibilidad de la cosa juzgada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 De la parte demandante: El apoderado de la entidad demandante manifiesta que dentro del acervo probatorio que se allegó al expediente se llega a la convicción que existe una violación flagrante del acto administrativo que reconoce la pensión gracia de las normas que señalan cuales son los requisitos para adquirir el derecho.

Arguye que la accionada no reúne los requisitos de Ley, ya que revisados los certificados de tiempo de vinculación laboral, se observa que existen dos certificados el primero expedido por el Colegio Nacional José Eusebio Caro, donde consta tiempo del 1 de mayo de 1971 al 15 de febrero de 1972 expedido el 19 de diciembre de 1974 y el segundo expedido por el Ministerio de Educación Nacional – INEM José Eusebio Caro, donde se acreditan tiempo desde el 15 de febrero de 1972 a la fecha de expedición, es decir, 12 de diciembre de 1994, en razón de lo anterior, se 4Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia. evidencia claramente que la pensionada estuvo vinculada a la docencia oficial con carácter nacional, por un término de 23 años, 7 meses y 13 días, por tal razón es

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia. evidencia claramente que la pensionada estuvo vinculada a la docencia oficial con carácter nacional, por un término de 23 años, 7 meses y 13 días, por tal razón es claro que no cumple con los requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 114 de

1913. 3.2 De la parte demandada: El apoderado de la señora Ana Leonor Rivera de Torres señala que de las pruebas recaudadas a los largo del proceso, se encuentra la certificación rendida por el Secretario de Despacho del Área de Dirección Educativa del municipio de San José de Cúcuta, en el cual se demuestra que la accionada si cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, esto es, que la certificación allegada por CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN, con la presentación de la demanda es válida, en donde consta que prestó sus servicios por 24 años y 7 meses en secundaría, toda vez, que el INSTITUTO JOSÉ EUSEBIO CARO INEM.

Arguye que la demandada, ha actuado de buena fe en todos sus actos, ya que CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, le reconoció su pensión a través de la Resolución No. 8257 del 6 de marzo de 2005, en la que estudiaron el caso concreto y tuvieron la oportunidad de revisar las pruebas obrantes en el expediente, por esta razón este acto administrativo goza de la presunción de legalidad y legitimidad. Menciona que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

razón este acto administrativo goza de la presunción de legalidad y legitimidad. Menciona que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 1, literal c, establece que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Se ratifica lo dicho con la contestación de la demanda, en lo referente a que el acto administrativo 10056 de marzo de 2005, es un acto de ejecución el cual no es demandable ante esta jurisdicción. 3.3 Del Ministerio Público: Guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 4.1 Competencia Es competente la Sala de Decisión Oral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA. 4.2 De la medida cautelar: Recuerda la Sala que mediante auto de fecha 20 de

5Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia. mayo de 2013 1, esta Corporación resolvió NEGAR la suspensión provisional de la Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996 y 10056 del 10 de marzo de 2005, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia a la accionada, al considerarse que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente para ese momento, en principio la demandada, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. 4.3 De la fijación del litigio: Tal y como se debatió en la audiencia inicial celebrada

momento, en principio la demandada, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. 4.3 De la fijación del litigio: Tal y como se debatió en la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2013, el núcleo principal del problema jurídico que convoca la atención de la Sala, está referido a determinar si, ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996 y 10056 del 10 de marzo del 2005, proferidas por CAJANAL EICE en Liquidación, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de gracia a la señora Ana Leonor Rivera de Torres, por cuanto no reúne el requisito de tiempo de servicio consagrado en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913? 4.3 Hechos jurídicamente probados En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que la señora Ana Leonor Rivera de Torres se posesionó el día 4 de febrero de 1966 como maestra seccional de la Escuela urbana de Niñas No. 1 Gabriela Mistral del municipio de Pamplona. Acta de posesión de fecha 4 de febrero de 1966. (folio 22 del Cuaderno de antecedentes adtivos.) Que la señora Ana Leonor Rivera de Torres fue nombrada por parte del Ministerio de Educación Nacional el día 1 de mayo de 1971 en el Colegio Nacional José Eusebio Caro del municipio de

nombrada por parte del Ministerio de Educación Nacional el día 1 de mayo de 1971 en el Colegio Nacional José Eusebio Caro del municipio de Ocaña, laborando hasta el día 15 de febrero de 1972. Certificación expedida por el Colegio INEM de Ocaña, de fecha 26 de mayo de 1980. (folio 14 del Cuaderno de antecedentes adtivos.) Que la señora Ana Leonor Rivera de Torres se posesionó el día 15 de febrero de 1972 en el cargo de Consejera IV en el Instituto Nacional de Educación Media José Eusebio Caro de la Ciudad de Cúcuta, laborando hasta el mes diciembre del año 2003. Acta de posesión de fecha 15 de febrero de 1972. (folio 35 del Cuaderno de antecedentes adtivos.) Que mediante la Resolución No. 004994 del 17 de diciembre de 2003, expedida por el Secretario de Educación del Departamento Norte de Santander la señora Ana Leonor Rivera de Torres fue trasladada del Instituto Nacional de Educación Media José Eusebio Caro de la Ciudad de Cúcuta a la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento ubicada en el mismo municipio, laborando en esta Resolución No. 004994 del 17 de diciembre de 2003 (folio 95 del Cuaderno de antecedentes adtivos.) 1 Ver folios 28 al 31 del cuaderno medida cautelar.

Resolución No. 004994 del 17 de diciembre de 2003 (folio 95 del Cuaderno de antecedentes adtivos.) 1 Ver folios 28 al 31 del cuaderno medida cautelar. 6Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia. institución hasta el mes de diciembre del año 2006. Que mediante la Resolución No. 0019 del 15 de enero de 2007, expedida por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, la señora Ana Leonor Rivera de Torres fue trasladada de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento de Cúcuta a la Institución Educativa Oriental No. 26, en la cual laboró hasta la edad de retiro forzoso la cual se presentó mediante el Decreto Municipal No. 0014 del 7 de enero de 2010.

Resolución No. 0019 del 15 de enero de 2007 (folios 98 al 99 del Cuaderno de antecedentes adtivos.); y el Decreto Municipal No. 0014 del 7 de enero de 2010 (folios 110 al 111 del Cuaderno de antecedentes adtivos.) Que la señora Ana Leonor Rivera de Torres, laboró como docente un total de 43 años y 11 meses y contaba con una edad 66 años y 26 días para la época del retiro.

Cédula de ciudanía de la señora Ana Leonor Rivera de Torres (folio 204 del C. Ppal. No. 1). Que el Instituto Nacional de Enseñanza Media

época del retiro.

Cédula de ciudanía de la señora Ana Leonor Rivera de Torres (folio 204 del C. Ppal. No. 1). Que el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM “JOSE EUSEBIO CARO” del Municipio de San José de Cúcuta, fue creado por Decreto No. 1962 del 20 de Noviembre de 1969 de la Gobernación Norte de Santander y cuenta con autorización de carácter oficial mediante Resolución 004119 del 30 de octubre de 2003 de la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, Licencia de Funcionamiento Resolución No. 001797 del 01 de Noviembre de 2006, 002381 del 13 de Noviembre del 2008 y 002024 del 11 de noviembre de 2010 emanada por la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta y que funciona en la Calle 4N-No. 11E-121 Barrio Guaimaral con registro de inscripción del PEI No. 110 del 12 de Agosto del 2005, Código DANE No. 154001000079 y Código Municipal No. 5400103116110.

Constancia de fecha 5 de febrero de 2014 expedida por el Secretario de Despacho del Área de Dirección Educativa del municipio de San José de Cúcuta (folio 534 del cuaderno principal No. 2). Que mediante la Resolución No. 008572 del 30 de julio de 1996, proferida por la Caja Nacional de

Cúcuta (folio 534 del cuaderno principal No. 2). Que mediante la Resolución No. 008572 del 30 de julio de 1996, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL se le reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia por valor de $381.102.83 pesos, efectiva a partir del 11 de diciembre de 1994. Resolución No. 008572 de 1996 (Fls. 54 al 57 del cuaderno principal No.1.) Que mediante auto de fecha 104045 del 23 de junio de 2000 emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se le indicó a la accionante la imposibilidad de incluirle nuevos factores a los reconocidos en la Resolución No. 008572 del 30 de julio de 1996.

Auto de fecha 104045 del 23 de junio de 2000. (fls. 63 al 66 del cuaderno principal No. 1) Que mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, se le reconoció a la señora Ana Leonor Rivera de Torres, la reliquidación de la pensión gracia. Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003. (fls. 68 al 121 del cuaderno principal No.1). Que mediante la Resolución No. 010056 del 10 de marzo de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social

2003. (fls. 68 al 121 del cuaderno

principal No.1). Que mediante la Resolución No. 010056 del 10 de marzo de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social EICE, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido Resolución No. 010056 del 10 de marzo de 2005 (fls. 127 al 128 del cuaderno principal No.1). 7Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia. por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, procediendo a reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la señora Ana Leonor Rivera de Torres.

5. La Decisión La Sala accederá a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los lineamientos tanto jurisprudenciales como legales.

Se precisa que el motivo fundamental que tiene la entidad demandante para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996 y 10056 del 10 de marzo del 2005, mediante las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL ya liquidada, reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora Ana Leonor Rivera de Torres, consiste en que la citada no cumple con los requisitos señalados en las leyes que regular tal prestación para su reconocimiento. De ahí que, se pasará a estudiar el caso de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia.

señalados en las leyes que regular tal prestación para su reconocimiento. De ahí que, se pasará a estudiar el caso de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia. 5.1 Marco normativo y jurisprudencial que regula la Pensión Gracia La Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 “crea pensiones de jubilación a favor de maestros de escuela.”, estableció lo siguiente: “Art. 1º. Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. Art. 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomara el promedio de los últimos sueldos. Art. 3º. Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Art. 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de

compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

8Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia.

4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el beneficio a los empleados y docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y, con la Ley 37 de 1933 se fue mucho más allá hasta permitir que se pudiese completar el tiempo en secundaria. Sobre este último tópico se llegó a diferentes conclusiones por parte del Honorable Consejo de Estado, al interpretar lo que quiso decir la ley al hablar de completar tiempo en secundaria, para llegar a la conclusión definitiva y reiterada2 que no era necesario acreditar tiempo en otros niveles: primaria, normal, inspección; sino que la acepción de completar se refiere a cumplir el tiempo en ese nivel, y por tanto, los educadores de secundaria también tienen derecho a la pensión

reiterada2 que no era necesario acreditar tiempo en otros niveles: primaria, normal, inspección; sino que la acepción de completar se refiere a cumplir el tiempo en ese nivel, y por tanto, los educadores de secundaria también tienen derecho a la pensión de gracia. Este último criterio fue ratificado por sendas sentencias de la Corte Constitucional.3 Con todo, al momento de analizarse el derecho que pueda tener una persona a la pensión de gracia, debe indefectiblemente estudiarse la vinculación territorial del solicitante, ya que se constituye en requisito indispensable para determinar sus posibles derechos. Es evidente que la aplicación de las normas relativas a la pensión de gracia se hizo más complicada a partir del año 1975, con la expedición de las normas que regularon legalmente lo relativo a la nacionalización de la educación y el Estatuto Docente; porque, con dichas disposiciones se unificó el magisterio alrededor de dos extremos: salarios (Escalafón) y dependencia territorial (Nación). No obstante lo anterior, siguieron existiendo los docentes territoriales merced a una puerta abierta por el art. 10 de la Ley 43 de 1975 (Nacionalización). Tal circunstancia fue formalmente reconocida con la expedición de la Ley 91 de 1989. De conformidad con esta última ley, en su art. 1º el personal docente quedó clasificado en la siguiente forma: “PERSONAL NACIONAL: Son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional. (A la fecha por disposición de normas posteriores se ha

siguiente forma: “PERSONAL NACIONAL: Son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional. (A la fecha por disposición de normas posteriores se ha delegado la función en los Gobernadores, pero sus salarios son pagados por la Nación directamente y no por situado fiscal).

PERSONAL NACIONALIZADO: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.

PERSONAL TERRITORIAL: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir de 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del 2 Sentencia del 11 de marzo de 1999. Sección 2ª Exp. No. 38287-2399-01 C.P. Silvio Escudero Castro 3 Sentencia C-915/1999. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y C-915/99 M.P. Fabio Morón.

9Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia. requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Las anotaciones entre paréntesis no corresponden al texto original).” Por su parte, el Consejo de Estado4 ha indicado que “el carácter territorial o nacional de los nombramiento s docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos

Educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos (…)” En materia pensional, la misma ley hizo las siguientes precisiones: “Art. 15-2 Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (fecha en que se considera perfeccionado el proceso de nacionalización) que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 01 de 1976 (que trasladó las obligaciones pensionales a cargo del Tesoro Público a Cajanal) y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. BPara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (...)”

1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (...)” Así mismo, los artículos 6º de la Ley 60 de 1990 y 279 de la Ley 100 de 1993, dejan en claro que el régimen prestacional de los docentes seguirá siendo el contenido en la citada Ley 91 de 1989; además, reiteran la compatibilidad excepcional en materia prestacional a la que tienen derecho los docentes. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 28 de enero de 2010, Radicado No. 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-08).

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 28 de enero de 2010, Radicado No. 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-08). 10Radicado No.: 54-001-23-33-000-2013-00048-00

Actor: U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia. distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario se acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, i) que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, ii) que haya cumplido 50 años de edad, iii) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, lo que no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento , y iv) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden distrital, municipal o departamental o Nacionalizados, siempre que su vinculación hubiere t

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