TA NOR - 54-001-23-33-000-2013-00121-00-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-33-000-2013-00121-00-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Recurso de reconsideración La Arrocera Gelvez S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 718/11 del 3 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”, el cual ascendía a $305.396.422. El ordinal cuarto de dicha resolución, señaló que contra la misma procedía el recurso de reconsideración con base al artículo 477 del Estatuto Tributario Municipal, Acuerdo 040 de diciembre 29 de 2010 . Efectuada la notificación el 17 de noviembre de 2011, Arrocera Gelvez interpuso el respectivo recurso de reconsideración el 17 de enero de 2012; dentro de los dos meses siguientes a la notificación conforme lo establece el artículo 477 del Acuerdo 040 de 2010 o Estatuto Tributario Municipal. El 30 de octubre de 2012, la Arrocera Gelvez S.A., protocoliza ante notario público el Silencio Administrativo Positivo, respecto del recurso de reconsideración presentado y solicita la declaratoria de silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que la administración municipal, no resolvió el recurso de reconsideración dentro del término de seis meses previsto por el artículo 489 del Estatuto tributario del Municipio de Cúcuta, planteamiento al que no accedió la administración municipal y mediante oficio 00004335 del 28 de noviembre de 2012, indica que se debe dar prevalencia a la norma de mayor jerarquía, esto es al Estatuto Tributario Nacional, el cual en su artículo 732 prevé que la administración tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición. Bajo dichos argumentos, se expide la Resolución No.
Estatuto Tributario Nacional, el cual en su artículo 732 prevé que la administración tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición. Bajo dichos argumentos, se expide la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012 la cual al desatar el recurso de reconsideración, resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución 718 del 3 de noviembre de 2011. ESTATUTO TRIBUTARIO – Monto de sanciones, término de aplicación de los procedimientos. La Sala de decisión oral, atendiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la aplicabilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 respecto los Estatutos Tributarios Municipales, tiene claro que los departamentos y municipios están en el deber de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para administrar, determinar, discutir, cobrar, devolver los impuestos e imponer las sanciones referidas a los impuestos territoriales; pero que igualmente, puede disminuirse el monto de las sanciones -referidas a impuestosy simplificar el término de aplicación de los procedimientos que atañen a la administración de los impuestos territoriales. Así las cosas, en el presente caso, consideró la Sala que, la simplificación del procedimiento establecida en el Estatuto Tributario Municipal, para resolver los recursos y la configuración del silencio administrativo positivo, hacen parte de las posibilidades que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, le otorga a los departamentos y municipios, en materia de simplificación del término de aplicación de los procedimientos que atañen a los impuestos, por ello, la aplicación del término previsto en el Estatuto
otorga a los departamentos y municipios, en materia de simplificación del término de aplicación de los procedimientos que atañen a los impuestos, por ello, la aplicación del término previsto en el Estatuto Tributario Municipal de Cúcuta, no contraviene lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional, siendo el mismo procedimiento en ambas normativas, con un término de seis meses en el municipal y de un año en el nacional. Así mismo, observa la Sala que para la fecha en la cual la sociedad Arrocera Gelvez S.A., protocoliza el silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración, la administración municipal aún no había dado respuesta y ya habían trascurrido más de nueve meses desde su interposición en debida forma. Es así, que al momento de solicitarse a la administración tributaria municipal la declaración del silencio administrativo positivo, estaban dados los elementos necesarios para que así se declarara. Sin embargo, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha venido señalando, que el ahora medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no es el mecanismo idóneo para declarar el silencio administrativo positivo, la Sala se abstuvo de hacer tal declaración, pero, procedió a declarar la nulidad del Oficio No. 00004335 de noviembre 28 de 2012 y la Resolución No. 305-12 de noviembre 29 de 2012, decisiones que negaron ese derecho y se deja sin efecto la obligación contenida en la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011, en donde se establece que la Arrocera Gelvez S.A. está obligada a pagarle al
decisiones que negaron ese derecho y se deja sin efecto la obligación contenida en la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011, en donde se establece que la Arrocera Gelvez S.A. está obligada a pagarle al Municipio de Cúcuta, la suma de trescientos cinco millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos veintidós pesos ($305.396.422) por concepto de impuesto al Servicio de Alumbrado Público, desde julio de 2007 hasta julio de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ San José de Cúcuta, Quince (15) de Mayo del dos mil catorce (2014)
Ref. : Proceso N° 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor : Arrocera Gelvez S.A.
Demandado : Municipio San José de Cúcuta Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUDIENCIA INICIAL - ARTICULO 180 CPACA En San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander, siendo las nueve y quince (9:15) horas del día quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), fecha señalada mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) (fl. 562), habiendo sido convocadas por la secretaría las partes e intervinientes del proceso radicado con el No. 54-001-23-33-000-2013-00121-00, que por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fuera promovido por la sociedad Arrocera Gelvez S.A. mediante apoderado judicial, en contra del
de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fuera promovido por la sociedad Arrocera Gelvez S.A. mediante apoderado judicial, en contra del Municipio de San José de Cúcuta, se da comienzo a la presente AUDIENCIA INICIAL consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión No. 3, la cual es presidida por el Honorable Magistrado Carlos Mario Peña Díaz e integrada por el Honorable Magistrado Edgar Enrique Berna! Jáuregui y la Honorable Magistrada Dra. Maribel Mendoza Jiménez, quienes se constituyen en audiencia. Previo, al inicio de la audiencia, se recomienda tanto a los asistentes como al público en general que se encuentran en esta sala, que deberán guardar el debido respeto y decoro en el desarrollo de la presente, deberán apagar o poner en silencio todos los equipos de comunicación que se encuentren en su poder, tales como celulares o similares, con el fin de evitar la interrupción de la audiencia. De igual manera se solicita que mientras esté interviniendo alguna de las partes, las demás partes y los asistentes deberán guardar absoluto silencio.Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial En primer lugar, el Magistrado Ponente hace saber a las partes que todas las decisiones tomadas en el transcurso de esta audiencia se entienden notificadas en estrado de conformidad con el artículo 202 CPACA, por lo que contra las mismas procede de manera general el recurso de reposición, excepto las que
decisiones tomadas en el transcurso de esta audiencia se entienden notificadas en estrado de conformidad con el artículo 202 CPACA, por lo que contra las mismas procede de manera general el recurso de reposición, excepto las que son susceptibles del recurso de apelación, por disposición de la ley. Hechas las advertencias anteriores se concede el uso de la palabra a cada una de las partes que intervienen dentro de la presente audiencia, empezando por la parte demandante, para que procedan a identificarse indicando el nombre completo, número del documento de identificación, tarjeta profesional, dirección para envío de notificaciones y el correo electrónico. Para tal efecto, tiene el uso de la palabra:
1. ASISTENTES 1.1 Parte demandante 1.1.1 Apoderada: Alicia Villegas Trujillo Cédula de ciudadanía: 36.163.876 de Neiva
T.P. N°: 39.860 del C.S.J.
Dirección: Carrera 47a No. 113.30 interior 4-102 de la ciudad de Bogotá.
Correo electrónico: avt60@hotmail.com 1.2 Parte demandada 1.2.1 Apoderado: Nelson Orlando Miranda Ruíz Cédula de ciudadanía: 79.342.978 de Bogotá.
T.P. No: 163.158 del C.S.J.
Dirección: Palacio Municipal en el centro de la ciudad de Cúcuta.
Correo electrónico: orlandomirandaaboaado@qmail.com
1.3 Ministerio Público: Procurador 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta Nombre: Jairo Augusto Pérez Aranguren Dirección: Avenida 6 No. 10-82, oficina 703 edificio Banco de Bogotá Correo electrónico: prociudadm23@procuraduria.qov.co
Nombre: Jairo Augusto Pérez Aranguren Dirección: Avenida 6 No. 10-82, oficina 703 edificio Banco de Bogotá Correo electrónico: prociudadm23@procuraduria.qov.co
2Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO Corresponde en este momento señalar que una vez revisado el presente proceso, no se encuentra algún vicio o causal de nulidad que invalide lo actuado.
Sin embargo, se invita a las partes que si consideran que hay algún motivo de irregularidad o nulidad dentro del proceso sean manifestadas en este momento, pues de lo contrario se entenderán saneadas con la celebración de la presente audiencia. Las partes y el Ministerio Público manifiestan que no tienen observación alguna al respecto. En consecuencia, se considera que al quedar subsanadas las irregularidades y al no presentarse nulidades procesales, se dispone continuar con las etapas de la audiencia. La presente decisión queda notificada en estrado, de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Sin recursos.
3. EXCEPCIONES PREVIAS El Magistrado Ponente observa que la parte demandada no presentó excepciones previas o las previstas en el numeral 6 del artículo 180. En consecuencia, se procede a continuar con el curso de la audiencia.
La presente decisión queda notificada en estrado de conformidad con el artículo
202 del CPACA. Sin recursos. 3Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial
4. FIJACION DEL LITIGIO 4.1 En relación con los hechos de la demanda.
El Municipio de Cúcuta acepta como ciertos los hechos 1 a 4 de la demanda, indicando que mediante Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011, liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la parte demandante, en el monto señalado por la misma parte. Así mismo, acepta las consideraciones señaladas por Arrocera Gelvez, respecto a la motivación de dicha resolución, el valor liquidado por concepto del impuesto de alumbrado público y el fundamento jurídico utilizado por el Municipio para el cobro de intereses. Sin embargo, aclara que respecto de la motivación del acto, la misma se encuentra en la información remitida por centrales eléctricas del Norte de Santander y en cuanto al valor liquidado se indica que es una simple operación matemática. En cuanto al hecho quinto asevera que se trata de los elementos de la obligación tributaria, definidos en el Estatuto de Rentas Municipal. En cuanto a los hechos seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y trece, se indica que se trata del recuento histórico, que reposa en el expediente hoy en discusión. Finalmente, en cuanto a los hechos catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte, se señala que son desarrollo documental que
discusión. Finalmente, en cuanto a los hechos catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte, se señala que son desarrollo documental que reposa en el expediente a disposición. Sin observaciones. 4.2 En relación con las pretensiones de la demanda: PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°00004335 del 28 de noviembre de 2012 expedido por el Subsecretario de Despacho Área Dirección de Rentas e Impuestos de EL 4Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial MUNICIPIO y dirigido a ARROCERA GÉLVEZ S.A., mediante el cual se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por mi mandante contra Resolución N°718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su interposición, por las razones invocadas y probadas a lo largo de este proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare la nulidad de la Resolución N° 305-12 del 29 de noviembre de 2012 proferida por EL MUNICIPIO, mediante la cual se resolvió extemporáneamente el recurso de reconsideración interpuesto en
noviembre de 2012 proferida por EL MUNICIPIO, mediante la cual se resolvió extemporáneamente el recurso de reconsideración interpuesto en oportunidad legal por ARROCERA GELVEZ contra la Resolución N° 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO, que estableció la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de la sociedad ARROCERA GÉLVEZ S.A.
TERCERA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare en favor de ARROCERA GELVEZ S.A. la existencia del silencio administrativo positivo, como quiera que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en oportunidad legal en contra de la Resolución N°718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO, fue expedida con posterioridad al término de seis (6) meses contados desde la fecha de su interposición, acaecida el 17 de enero de 2012, término establecido en el artículo 487 del Estatuto Tributario del Municipio de San
José de Cúcuta.
CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, declarar como
establecido en el artículo 487 del Estatuto Tributario del Municipio de San José de Cúcuta.
CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, declarar como efecto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que el recurso de reconsideración interpuesto por ARROCERA GELVEZ S.A. contra la Resolución N°718/11 del 3 de noviembre de 2011 proferida por EL MUNICIPIO se considera fallado a su favor y por ende se entiende revocada la Resolución N°718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL
MUNICIPIO.
5Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial QUINTA: Que en la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas al demandado.
SEXTA: que se ordene a EL MUNICIPIO dar cumplimiento a la condena en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°718/11 del 3 de noviembre de 2011 y N°305-12 del 29 de
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°718/11 del 3 de noviembre de 2011 y N°305-12 del 29 de noviembre de 2012 proferidas por EL MUNICIPIO, mediante las cuales, en su orden, se estableció la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de la sociedad ARROCERA GÉLVEZ S.A. y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los actos administrativos citados, nulidad que se solicita en cuanto EL MUNICIPIO pretende efectuar el cobro de unas sumas distintas y superiores a las que por el mismo concepto ya fueron cobradas a mi mandante mediante facturas emitidas
por parte de CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Arrocera Gélvez S.A. no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO los intereses moratorios liquidados en la Resolución N°718 del 3 de noviembre de 2011, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la demanda.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Arrocera Gelvez S.A. no está obligada a pagar los intereses moratorios en la forma como fueron liquidados en el acto demandado, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la demanda.
CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que en aplicación del artículo 188 del
intereses moratorios en la forma como fueron liquidados en el acto demandado, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la demanda.
CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas al demandado.
6Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se ordene a EL MUNICIPIO dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.3 En relación con los fundamentos jurídicos. En relación con los fundamentos jurídicos, observa el Despacho que existe la siguiente contradicción derivada de la demanda y su contestación: (i) Respecto de la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la Arrocera Gelvez S.A., en relación con el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”. (ii) En cuanto a la vulneración del debido proceso de la sociedad demandante al haberse revocado un acto ficto o presunto a favor de la misma, por parte del Municipio de Cúcuta, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de esa sociedad y al desconocer sus derechos como deudor frente al no cumplimiento
haberse revocado un acto ficto o presunto a favor de la misma, por parte del Municipio de Cúcuta, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de esa sociedad y al desconocer sus derechos como deudor frente al no cumplimiento por parte del Municipio de Cúcuta, de las formalidades de la cesión, previstas en los artículos 1959 y 1961 del Código Civil. (¡ii) En relación a la aplicación indebida de los intereses moratorios previstos en el artículo 635 del Estatuto Tributario por parte del Municipio de Cúcuta. De esta manera, se esquematizan los problemas jurídicos de la siguiente manera: Los problemas jurídicos derivados de las pretensiones principales de la demanda de la referencia son los siguientes:
1. Sí en el presente proceso se configuró la existencia del silencio administrativo positivo a favor de Arrocera Gelvez S.A., respecto del recurso de reconsideración presentado por esta sociedad, en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 "Por medio de la cual
7Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”.
2. Si con la expedición de la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al haberse revocado un acto administrativo ficto a favor de Arrocera Gelvez S.A. sin el consentimiento previo, expreso y escrito de esa sociedad.
Por su parte, los problemas jurídicos derivados de las pretensiones subsidiarias de
revocado un acto administrativo ficto a favor de Arrocera Gelvez S.A. sin el consentimiento previo, expreso y escrito de esa sociedad. Por su parte, los problemas jurídicos derivados de las pretensiones subsidiarias de la demanda, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, son los siguientes:
1. Si con la expedición de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al desconocer sus derechos como deudor frente al no cumplimiento por parte del Municipio de Cúcuta, de las formalidades de la cesión, previstas en los artículos 1959 y 1961 del Código Civil.
2. Si el Municipio de Cúcuta con la expedición de la Resolución No. 718/11 del de noviembre de 2011 y la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, desconoció las normas en las que dichos actos debían fundarse, al momento de liquidar los intereses moratorios para efectos tributarios.
A continuación se procede a indagar a las partes sobre si están de acuerdo con la anterior síntesis, para lo cual se les concede el uso de la palabra: Parte demandante de acuerdo. Parte demandada de acuerdo. Ministerio Público de acuerdo. No siendo otro el objeto de la fijación del litigio, se procederá a continuar con el trámite de la audiencia.
Esta decisión se notifica en estrado de conformidad con el artículo 202 del CPACA. 8Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial
5. CONCILIACION Una vez fijado el litigio y estando facultado por el artículo 180-8 del C.P.A.C.A se procede a invitar a las partes a que concilien sus diferencias, para lo cual se concederá el uso de la palabra a cada una de ellas para que indiquen si tienen ánimo para llegar a un acuerdo, haciendo la salvedad que ley ha establecido la imposibilidad de conciliar en asuntos de carácter tributario. Para ello, se le pregunta a la parte demandada si el comité de conciliación de la entidad profirió un acta de conciliación.
Parte demandada indica que no se puede conciliar en esta clase de temas. Parte demandante, atendiendo a lo señalado por la parte demandante solicita seguir con el curso de la audiencia. Ministerio Público pregunta por el concepto del comité de conciliación y cuestiona al Municipio por su silencio en este tema. Parte demandante indica a lo anterior que no tiene acta del comité de conciliación, aunque señala que la experiencia le indica que el asunto no es conciliable. En todo caso, solicita -si lo considera el Tribunalque le den un plazo para solicitar tal concepto y anexarlo al presente proceso. Al no haber animo conciliatorio, el Magistrado Ponente da por terminada esta etapa y continuar la audiencia, notificándose esta decisión de conformidad con el artículo 202 CPACA. Sin recursos.
6. MEDIDAS CAUTELARES
Al no haber animo conciliatorio, el Magistrado Ponente da por terminada esta etapa y continuar la audiencia, notificándose esta decisión de conformidad con el artículo 202 CPACA. Sin recursos.
6. MEDIDAS CAUTELARES Observa el Despacho que la parte actora no solicitó dentro del líbelo introductorio ninguna medida cautelar. En consecuencia, al no plantearse medida cautelar se dispone a continuar con las demás etapas de la audiencia.
9Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Sin recursos.
7. DECRETO DE PRUEBAS Sobre el particular, observa el Magistrado Ponente que frente a la solicitud de pruebas, el apoderado de la parte actora solicita que se oficie a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cúcuta, con el fin de que se allegue al proceso el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso.
Así mismo, se observa que la parte demandada allegó el expediente administrativo seguido en contra de la sociedad actora, por lo que se considera que no resulta necesario decretar la práctica de prueba alguna. En consecuencia, se dispone (i) Désele valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante obrantes a folios 26 a 501 del expediente, y las aportadas por la parte demandada, vistas a folios 545-560 del expediente que contiene los antecedentes administrativos de la actuación surtida con la parte demandante. La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Sin recursos.
vistas a folios 545-560 del expediente que contiene los antecedentes administrativos de la actuación surtida con la parte demandante. La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Sin recursos.
8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Como quiera que se observa que la parte demandada aporta el expediente administrativo seguido en contra de la sociedad Arrocera Gelvez S.A. y el mismo se considera que contiene los antecedentes y demás documentos necesarios para dar solución al presente litigio, se prescindirá de la audiencia de pruebas, de conformidad con el inciso final del artículo 179 del CPACA, y en consecuencia se le dará la oportunidad a cada una de las partes para que, de considerarlo pertinente, presenten sus alegatos de conclusión en esta misma audiencia.
10Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial La anterior decisión queda notificada en estrado de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Sin recursos.
9. ALEGATOS En estado de la diligencia, se le concede a cada una de las partes un espacio de 15 minutos, para que sustenten oralmente los alegatos de conclusión que estimen convenientes.
Intervendrán en el mismo orden que lo han venido haciendo a lo largo de la audiencia: Parte demandante: La parte demandante inicia sus alegatos a los 28:24 minutos de la audiencia y los finaliza a los 42:21 minutos de la audiencia.
Parte demandada: Inicia sus alegatos a los 42:38 minutos de la audiencia y los
Parte demandante: La parte demandante inicia sus alegatos a los 28:24 minutos de la audiencia y los finaliza a los 42:21 minutos de la audiencia.
Parte demandada: Inicia sus alegatos a los 42:38 minutos de la audiencia y los finaliza a los 1:03:28 minutos de la audiencia.
Ministerio Público inicia su concepto a los 48:30 minutos de la audiencia y los finaliza a los 48:23 minutos de la audiencia, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda y solicitando al Tribunal que compulse copias de estas actuaciones frente al funcionario que tramitó el recurso de reconsideración en sede administrativa El Magistrado Ponente hace un receso de 20 minutos para concretar la decisión a las 10:19 am.
10. SENTENCIA
10.1. Problemas Jurídicos Planteados. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos, derivados de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, de conformidad con la fijación del litigio efectuado en esta audiencia: 11Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial Los problemas jurídicos derivados de las pretensiones principales de la demanda de la referencia son los siguientes: Sí en el presente proceso se configuró la existencia del silencio administrativo positivo a favor de Arrocera Gelvez S.A., respecto del recurso de reconsideración presentado por esta sociedad, en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”.
presentado por esta sociedad, en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”. Si con la expedición de la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al haberse revocado un acto administrativo ficto a favor de Arrocera Gelvez S.A. sin el consentimiento previo, expreso y escrito de esa sociedad. Por su parte, los problemas jurídicos derivados de las pretensiones subsidiarias de la demanda, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, son los siguientes: Si con la expedición de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al desconocer sus derechos como deudor frente al no cumplimiento por parte del Municipio de Cúcuta, de las formalidades de la cesión, previstas en los artículos 1959 y 1961 del Código Civil. Si el Municipio de Cúcuta con la expedición de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, desconoció las normas en las que dichos actos debían fundarse, al momento de liquidar los intereses moratorios para efectos tributarios. 10.2.Análisis de la Sala y Decisión del caso en concreto. La Sala procede al análisis de los cargos contra los actos administrativos demandados. Para este Propósito se estudiará en un primer momento los temas
10.2.Análisis de la Sala y Decisión del caso en concreto. La Sala procede al análisis de los cargos contra los actos administrativos demandados. Para este Propósito se estudiará en un primer momento los temas relacionados con las pretensiones principales de la demanda consistentes en determinar si en el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo a favor de Arrocera Gelvez S.A., respecto del recurso de reconsideración presentado por esta sociedad, en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de 12Rad. 54-001-23-33-000-2013-00121-00
Actor: Arrocera Gelvez S.A.
Audiencia Inicial noviembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”. Si la respuesta a este planteamiento es positiva, se tomará la decisión consecuente con esta situación, teniendo en cuenta que la parte demandante, además considera que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.