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TA NOR - 54-001-23-33-000-2013-00165-00-(07-05-2014)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-23-33-000-2013-00165-00-(07-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIMA TÉCNICA – Reconocimiento a empleados altamente calificados. Reconocimiento económico que busca atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados, de la Rama Ejecutiva del Poder Público, altamente calificados para desempeñar cargos que demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. PRIMA TÉCNICA - Criterios para otorgarla El reconocimiento de la Prima Técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento . Existen dos criterios para otorgar la prima técnica, en un primer caso sería por la acreditación de estudios superiores y la experiencia altamente calificada, y en un segundo caso, por la evaluación del desempeño, modalidades señaladas en el Decreto 1661 de 1991; con el Decreto 2164 de 1991 se reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, indicando que tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y modificó el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, precisando que la prima técnica solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter

públicos del Estado y modificó el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, precisando que la prima técnica solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, eliminando de esta manera la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo. Sin embargo el artículo 4º del citado Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de su expedición y no se encontraban desempeñando los empleos de Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes. El Decreto 1336 de 2003 deroga el Decreto 1724 de 1997, modificando el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, regulando que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Advierte la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas

Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Advierte la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al reglamentar el otorgamiento de la Prima Técnica, se ajustó a lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 sobre el reconocimiento de dicha prestación, relacionados con la acreditación de estudios y experiencia. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - El Juez tiene la obligación de inaplicar la norma que contraríe la constitución. La comprobación de incompatibilidad entre una norma de carácter legal con la Constitución Política impone al operador jurídico que inaplique la Ley, por contrariar la Constitución, lo cual tendrá efectos únicamente en la resolución del caso concreto. Admite la Sala de Decisión que anteriores oportunidades al resolver casos similares se accedieron a las suplicas de la demanda. Sin embargo, en esta ocasión se negaron dada la imperiosa necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en virtud de la cual la demandante ingresó al sistema de carrera especifica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante el sistema de inclusión automática desconociéndose de esta manera los postulados de acceso a los cargos públicos previstos en el artículo 125 de la Constitución cuya finalidad es garantizar que mediante un concurso de méritos debidamente celebrado, todas las personas puedan llegar en

postulados de acceso a los cargos públicos previstos en el artículo 125 de la Constitución cuya finalidad es garantizar que mediante un concurso de méritos debidamente celebrado, todas las personas puedan llegar en igualdad de condiciones a ocupar un cargo público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ San José de Cúcuta, siete (07) de mayo del dos mil catorce (2.014) Radicación número: 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Actor: Rosa Mary Palacios Mora Demandado: U.A.E.- DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Una vez agotado el trámite procesal correspondiente previsto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, y dentro del término previsto en el inciso final del artículo 181 ibídem, procede la Sala a proferir sentencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Situación fáctica: En resumen, indica el actor que ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 22 de abril de 1993, incorporada mediante Resolución Nº 00424 del 7 de abril de 1993 a la planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio y Crédito Público, fecha desde la cual se ha desempeñado en propiedad en los cargos de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 grado 22; Gestor II código 302 grado 02; Gestor III código 303 grado 03 y Gestor IV código 304 grado 04.

Sostiene que cuenta con los requisitos para acceder a la prima técnica por formación

Nivel 31 grado 22; Gestor II código 302 grado 02; Gestor III código 303 grado 03 y Gestor IV código 304 grado 04. Sostiene que cuenta con los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada ya que desde 1991 a la fecha ha adelantado estudios profesionales de pregrado y posgrado y se ha desempeñado como Jefe de Grupo y Jefe de División en diversas oportunidades. Al respecto relata que adelantó estudios de pregrado siendo Doctorada en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional (1976), Especialista en Laboral, Seguridad y Acción Social de la Universidad Nacional (1980), Especialista en Alta Gerencia de la Universidad Industrial de Santander (1999). 1.2 Pretensiones: La demandante pretende que se declare la nulidad parcial del Oficio Nº 100000202-001143 del 12 de octubre del 2011 y de la Resolución Nº 003882 del30 de mayo del 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada. Como consecuencia, solicita que se ordene a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a favor de la demandante, en cuantía del 50% de la asignación básica mensual. Además también solicita que se ponderen los factores y requisitos desde el ingreso hasta el cumplimiento de la sentencia, que dicho reconocimiento sea por la totalidad del periodo laborado, que se reliquiden todas las prestaciones e

ingreso hasta el cumplimiento de la sentencia, que dicho reconocimiento sea por la totalidad del periodo laborado, que se reliquiden todas las prestaciones e incentivos con base en que la prima técnica es factor salarial; que se indexen todas las sumas; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se expidan las copias que prestan mérito ejecutivo. 1.3 Normas violadas y Concepto de violación: En la demanda se señalan como vulneradas las siguientes normas: - Artículos 53 de la C.P. - Ley 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto ley 1724 de 1997. - Decreto 1336 de 2003 De conformidad con lo expuesto en el acápite de fundamentos jurídicos de la audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2014, la Sala extrae lo siguiente: causal violación - artículo violado

CONCEPTO DE VIOLACIÓN POSICIÓN DEL

DEMANDADO

Artículos 53 C.P. Inciso 2º Sostiene que en el caso aquí debatido se trata de un asunto eminente laboral, debatiéndose el derecho de la demandante para acceder al reconocimiento de la prima técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, por los periodos posteriores a 1997, aplicando la situación más favorable, pues la actora cumple con los requisitos según las normas que regulan la materia.

posteriores a 1997, aplicando la situación más favorable, pues la actora cumple con los requisitos según las normas que regulan la materia. La referencia que se hace de violación de normas de orden constitucional, se amparan en la irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, y aquí hay que decir que no acredito valida y oportunamente ante la entidad los beneficiarios reclamados por lo que no se concreto la situación fáctica con los requisitos legales exigidos en vigencia de las normas que la reglamentaban. Decreto ley 1661 del 27 de junio de 1991 y Decreto Manifiesta que el espíritu de esta norma extraordinaria, era incentivar a quienes cumplieran con los Sostiene que la prima técnica por formación avanzada solo podrá asignarse por cualquiera de los3 Rad. 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Actor: Rosa Mary Palacios Mora. 2164 del 17 de septiembre de 1991

Decreto 1724 del 4 de julio de 1997. Régimen de transición requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieran desempeñando, pues su finalidad era atraer o mantener al servicio del estado a estos funcionarios o

requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieran desempeñando, pues su finalidad era atraer o mantener al servicio del estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados. Afirma que la demandante cumple cabalmente con los requisitos establecidos en esta norma, razón por la cual la DIAN le ha violado este derecho desde esa época. Además de lo anterior arguye que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. Expresa que, con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición, en su artículo 4. En esos términos, pone de presente que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de

reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento. Resalta que mediante Resolución Nº 3682 del 26 de agosto de 1994, se establecieron los criterios y procedimientos para otorgar la prima técnica en la UAE DIAN, y que acorde con lo señalado en los artículos 2 y 5 de tal Resolución, la actora tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues al momento de cambio de normatividad, esto es, al 4 de julio de 1997, contaba con más de tres años de experiencia –desde la obtención del título profesionaly con titulo de postgrado. criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: ministro, viceministro, Director de Departamento Administrativo, superintendente y Director de unidad Administrativa Especial o sus equivalentes, igualmente continuarán disfrutando de la prima técnica quienes desempeñen cargos de niveles diferentes a los

superintendente y Director de unidad Administrativa Especial o sus equivalentes, igualmente continuarán disfrutando de la prima técnica quienes desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Precisa que en la DIAN solo los profesionales a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, derogado posteriormente por el citado Decreto 1336 de 2003, podrán continuar disfrutándola. Además señala que lo que argumenta el demandante no es suficiente para lograr el reconocimiento de la prima técnica, pues el régimen de transición ampara a quienes tenían reconocida la prima técnica desde antes de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo cual, visto el texto de la norma, es correcto y acorde con dicho texto; y del artículo 1º se infiere que ese régimen de transición se limita a los niveles enunciados en éste. Además que en el caso particular no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991 a) por títulos de formación avanzada y tres (3)

Además que en el caso particular no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991 a) por títulos de formación avanzada y tres (3) años de experiencia calificada. Finalmente expone que no se acreditó valida y oportunamente ante la DIAN los beneficios reclamados, por lo que no se concretó la situación fáctica con los requisitos legales exigidos en las normas que reglamentaban para poder argumentar la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.4 Rad. 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Actor: Rosa Mary Palacios Mora.

Finalmente indica que la demandante es merecedora del 50% de la asignación de la prima técnica. 1.4 Alegatos de conclusión: 1.4.1. De la parte demandante: En primer lugar sostiene que de acuerdo con la normatividad vigente antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, es decir, con los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1994, los requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada eran: a) desempeñarse en propiedad en un empleo del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, b) acreditar titulo de estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada, que pueden darse en los siguientes supuestos: i) Titulo de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada o

experiencia altamente calificada, que pueden darse en los siguientes supuestos: i) Titulo de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada o ii) La terminación de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada. Respecto de lo anterior señala que la demandante cumple los requisitos allí previstos, pues en primer lugar, está ejerciendo uno de los empleos previstos en el literal a), y en segundo lugar, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 contaba con más de 3 años de experiencia altamente calificada y con un título de especialista en Laboral, Seguridad y Acción Social de la Universidad Nacional de Colombia otorgado el 7 de noviembre de 1980. Manifiesta que la Resolución Nº 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual la UAE DIAN estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, concedió la posibilidad de compensar el requisito de estudios de formación avanzada por seis (6) años de experiencia altamente calificada, para un total de nueve (9) años de experiencia. En ese sentido indica que como quiera que la demandante obtuvo el título de profesional el 12 de marzo de 1976, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir el 11 de julio de 1997, la actora contaba con más de 20 años de experiencia, razón por la cual estima que excede los requisitos para obtener tal beneficio. Señala que la demandante cuenta con dos títulos de especialización, obtenidos el

experiencia, razón por la cual estima que excede los requisitos para obtener tal beneficio. Señala que la demandante cuenta con dos títulos de especialización, obtenidos el 7 de noviembre de 1980 y el 18 de mayo de 1999; y que por tal motivo, en virtud5 Rad. 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Actor: Rosa Mary Palacios Mora. de la Resolución 3682 de 1994 citada, deben ser tenidos en cuenta para demostrar estudios adicionales de la demandante.

Finalmente aduce que la experiencia altamente calificada obtenida por la demandante, no solo en el cargo profesional sino también en cargos directivos, fue certificada por la DIAN; y con base en ello, concluye que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad frente al incumplimiento de las normas legales a los cuales debía ajustarse su expedición. 1.4.2 De la parte demandada: Precisa que la prima técnica fue creada para mantener o atraer al servicio a personal altamente calificado que tengan un titulo de formación avanzada y experiencia normal adquirida por el paso del tiempo en funciones públicas, tal como ocurre con la actora, que tiene titulo de formación avanzada y experiencia en la entidad. Dicha experiencia no puede ser considerada como altamente calificada pues es la misma que adquiere un funcionario de nivel profesional de la DIAN. Luego de hacer un recuento normativo sobre la prima técnica y su aplicación en la UAE DIAN; y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, sostiene que la demandante no puede reclamar para sí los derechos propios de los empleados

DIAN. Luego de hacer un recuento normativo sobre la prima técnica y su aplicación en la UAE DIAN; y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, sostiene que la demandante no puede reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos, es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Para tal efecto señala la sentencia T-808 del 2007. Concluye que como la demandante no logró demostrar el desempeño de su cargo en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, se deben negar las súplicas de la demanda e inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Finalmente se ratifica en las consideraciones de la contestación de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problemas Jurídicos.6 Rad. 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Actor: Rosa Mary Palacios Mora.

De acuerdo con la fijación del litigio concertada con las partes en la audiencia inicial1, en el sub lite se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Si son nulos el Oficio No. 100000202-001143 del 12 de octubre de 2011 y la Resolución No. 003882 del 30 de mayo de 2012, proferidos por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales? - ¿Si la señora Rosa Mary Palacios Mora cumple con los requisitos para

Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales? - ¿Si la señora Rosa Mary Palacios Mora cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada previstos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1994? - ¿Si en el presente caso es aplicable la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, por medio del cual se ordenó la incorporación automática a carrera administrativa a los empleados y funcionarios en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.? 2.2 Hechos susceptibles de valoración probatoria. HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1 La señora Rosa Mary Palacios Mora presta sus servicios en la DIAN desde el 22 de abril de 1993. Certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. DIAN. (Fls 23-24) 2 La señora Rosa Mary Palacios Mora cuenta con la siguiente acreditación académica: - Doctor en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, 12 de marzo de 1976. - Especialista en Derecho Laboral, Seguridad y Acción Social de la Universidad Nacional de Colombia, 7 de noviembre de 1980.

Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, 12 de marzo de 1976. - Especialista en Derecho Laboral, Seguridad y Acción Social de la Universidad Nacional de Colombia, 7 de noviembre de 1980. - Especialista en Alta Gerencia de la Universidad Industrial de Santander, 18 de mayo de 1999. - Ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1994 a la fecha, acreditando aproximadamente 500 horas. Certificación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas NacionalesDIAN (Fls 46-50) 3 La señora Rosa Mary Palacios Mora, se ha desempeñado en propiedad en los Certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión de 1 Ver folios 241, así como el Cd de datos que reposa a folio 245 del Cuaderno Principal del expediente.7 Rad. 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Actor: Rosa Mary Palacios Mora. siguientes cargos de nivel profesional, en vigencia del decreto 1661 y 2461 de 1991 así: Profesional Universitario 3020 Grado 06, del 22 de abril de 1993 al 01 de junio de 1993; Profesional en Ingresos Público II nivel 31 Grado 21, del 02 de junio de 1993 al 31 de julio de 1997.

Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Fls 25-45)

nivel 31 Grado 21, del 02 de junio de 1993 al 31 de julio de 1997. Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Fls 25-45) 4 La señora Rosa Mary Palacios Mora ingresó a la DIAN mediante un nombramiento de “Planta”, en virtud de la incorporación automática ordenada por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 Certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. DIAN (Fl 2324), Oficio Nº 100205214-0000638 del 20 de febrero de 2014 (Fls 249 y 250), Resolución Nº 424 de 1992 (Fl 251), acta de posesión del 22 de abril de 1993 (Fl 252), Resolución Nº 001 del 1 de junio de 1993 (Fls 253 a 256), acta de posesión del 2 de junio de 1993 (Fl 257), Resolución 1206 del 31 de mayo de 1993 (Fls 258 a 260) y acta de posesión del 31 de mayo de 1993 (Fl 261). 5 La señora Rosa Mary Palacios Mora, se vinculó a la DIAN en vigencia de los Decretos 1661 de 1991, Decreto 2461 de 1991, Decreto 1724 de 1997 y Decreto 1336 del 2003. Según las certificaciones suscritas por la DIAN (Fls 23-45) 6 La actora mediante Apoderado Judicial

1991, Decreto 1724 de 1997 y Decreto 1336 del 2003. Según las certificaciones suscritas por la DIAN (Fls 23-45) 6 La actora mediante Apoderado Judicial solicitó a la DIAN el 27 de septiembre de 2011, el reconocimiento de Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada Solicitud de reconocimiento de Prima Técnica de fecha 27 de septiembre de 2011(Fls 52-55) 7 Mediante el Oficio No. 001143 del 12 de octubre de 2011, el Director General de la DIAN, le negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada. oficio obra en copia auténtica a folios 2 al 5 8 Dicho oficio fue confirmado por el Director General de la DIAN, mediante la Resolución No. 003882 del 30 de mayo de 2012. resolución obran en copia auténtica a folios 6 al 10 del expediente 2.3 Decisión y argumentos de la Sala La Sala negará a las pretensiones de la demanda y para ello se realizará el siguiente análisis de conformidad con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial realizada el 11 de febrero de 2014. La Sala estudiará (i) el ordenamiento jurídico y jurisprudencial que rige en torno a la prima técnica. Posteriormente se analizará (ii) el régimen de prima técnica

audiencia inicial realizada el 11 de febrero de 2014. La Sala estudiará (i) el ordenamiento jurídico y jurisprudencial que rige en torno a la prima técnica. Posteriormente se analizará (ii) el régimen de prima técnica en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Luego, la Sala tratará sobre (iii) la excepción de inconstitucionalidad y se concluirá con el estudio del (iv) caso concreto, dentro del cual se estudiará la aplicación de la8 Rad. 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Actor: Rosa Mary Palacios Mora. excepción de inconstitucionalidad del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992.

(i) Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Técnica. El artículo 1º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En su artículo 2º, el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la Prima Técnica: “a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años o b) La evaluación del desempeño.”

calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años o b) La evaluación del desempeño.” Asimismo, el parágrafo 1º del citado artículo dispuso que los requisitos contemplados en el primer caso puedan ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 6 años. Y el parágrafo 2º del mismo artículo, señaló que la experiencia a que se refiere dicho artículo “será calificada por el Jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” Por su parte, el artículo 3 ibídem, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica, así: “Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".9 Rad. 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Actor: Rosa Mary Palacios Mora.

Ahora bien, la Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 2 :

Rad. 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Actor: Rosa Mary Palacios Mora.

Ahora bien, la Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 2 : “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º., del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la Prima Técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. El Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991, Reglamentario del Decreto 1661 de 1991, consagrando en su artículo 3 los criterios para tener derecho a la prima técnica entre los cuales está el título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada. Igualmente, el artículo 4º, ibídem reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, bajo los siguientes parámetros: “De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio

Igualmente, el artículo 4º, ibídem reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, bajo los siguientes parámetros: “De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.” Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, “ Por el cual se mo

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