TA NOR - 54-001-23-33-000-2013-0039-00-(11-09-2014)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-33-000-2013-0039-00-(11-09-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Venta de cupos CADIVI / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LAS VENTAS - Acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles / COSTUMBRE MERCANTIL - No debe contrariar la ley. La Sociedad Hijos de Rauf Abdala S.A.S., obtuvo ingresos por transacciones con medios electrónicos, a los cuales se les realizó la retención sobre el impuesto de ventas, por las entidades bancarias sobre las ventas reportadas en el documento soporte de la transacción electrónica. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 401 de 2001, el afiliado debe discriminar en el soporte el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación, las cuales constituían ingresos por operaciones gravadas, sin que se hubiesen reportado, esto es, no reportan los ingresos provenientes de las compras de los cupos de las tarjetas de crédito CADIVI, (venezolanas) ni como ingresos gravados, ni como ingresos no gravados. Los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario señalan claramente cuando el contribuyente debe declarar el impuesto sobre las ventas, ya sea por venta de bienes corporales muebles, prestación de servicios, importación de bienes corporales muebles o ventas en los juegos de suerte y azar. En Colombia, las actividades financieras de avances con tarjetas de crédito deben realizarse con entidades financieras, los avances de dinero en efectivo a través de tarjetas de crédito se enmarcan en el denominado contrato mercantil de apertura de crédito, esto es, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado.
establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. El cupo de crédito rotativo puede ser utilizado a través de dos posibilidades: “a) Avances en efectivo: permite a los clientes obtener sumas de dinero efectivo, con cargo al cupo otorgado, mediante la presentación de la tarjeta de crédito ante las oficinas de las entidades financieras vinculadas al sistema, o a través cajeros automáticos. b) Pago de bienes y servicios: La institución financiera cancela a terceros (almacenes, centros de servicios, etc) las facturas debidamente suscritas por el cliente acreditado. Para ello, debe existir un contrato de afiliación entre el otorgante de la tarjeta y los proveedores de bienes y servicios. Conforme al numeral 1º del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), únicamente los establecimientos bancarios están habilitados para celebrar el contrato de apertura de crédito. En Colombia para utilizar el datafono se debe estar inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio y reportado a la DIAN, por lo tanto las ventas se efectúan a través de datafonos entregados por bancos Colombianos. Con base a lo anterior, la Sala encontró que la liquidación oficial de revisión, mediante la cual, la DIAN modificó la liquidación privada de la Sociedad HIJOS DE RAUF ABDALA S.A.S., fue realizada en legal forma porque al realizar el cálculo de los ingresos obtenidos por el contribuye nte, la DIAN tomó como base la información reportada por los bancos Santander, Davivienda y BBVA, donde se incluyeron créditos por ventas con tarjetas por los meses de
el cálculo de los ingresos obtenidos por el contribuye nte, la DIAN tomó como base la información reportada por los bancos Santander, Davivienda y BBVA, donde se incluyeron créditos por ventas con tarjetas por los meses de septiembre y octubre del año gravable 2008, los cuales constituyen ingresos por transacciones con medios electrónicos y que no fueron reportados. Las transacciones realizadas con datafonos deben gravarse, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos de impuestos generados por la operaciones gravadas, dicha sanción es equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar y el declarado por el contribuyente, lo que efecto ocurrió al haberse efectuado retención del IVA por las transacciones con datafono a la sociedad HIJOS DE RAUF ABDALA S.A.S., por parte de las entidades bancarias donde se incluyeron créditos por ventas con tarjetas, pues pese a que la sociedad demandante señala que dicha transacción puede configurar un contrato de compraventa en donde el vendedor es el venezolano y el colombiano comprador, no obra prueba de haberse entregado al extranjero suma de dinero alguna con ocasión de las transacciones realizadas a través del datafono. Tampoco puede hablarse de costumbre mercantil, ya que ésta no debe contrariar la ley, pues la misma ley establece quienes están facultados para realizar operaciones de intercambio de divisas, por lo que no puede justificarse la violación de la ley con el
argumento de que existe una costumbre generalizada que determina lo contrario de lo que ella dispone.TRIBUNALADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ San José de Cúcuta, once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) RADICADO: 54-001-23-33-000-2013-0039-00
ACCIONANTE: HIJOS DE RAUF ABDALA S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia presentado dentro del presente proceso, en la Sala de Decisión Oral No. 1 el día 6 de junio de 2014, no fue aprobado, procede esta Sala de Decisión Oral No. 2, dentro de sus competencias legales, a dictar sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal: El proceso de la referencia fue presentado en la Oficina Judicial de esta ciudad el día 28 de enero de 2013. Previa corrección de la demanda, se admitió la misma a través de auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), ordenando notificar y correr traslado de la demanda a la entidad accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Vencido el término de traslado respectivo, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial a que
Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Vencido el término de traslado respectivo, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se celebró el día 18 de septiembre de 2013, efectuando el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y decretando las pruebas necesarias para adoptar la decisión de fondo de la controversia. Posteriormente, el día 18 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 ídem la que se suspendió iniciándose el 29 de enero de3
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2014 procediendo en tal ocasión a correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar por escrito, y se indicó que la sentencia se dictaría también de tal forma. Bajo las conclusiones adoptadas tras la fijación del litigio, pasaremos a enunciar las circunstancias fácticas, jurídicas y las pretensiones que son objeto de debate en esta litis. 1.2. Situación fáctica general: La sociedad HIJOS DE RAUF ABDALA LTDA. (Hoy S.A.S.) presentó declaración de impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2008 el día 14 de noviembre de 2008, declaración que se realizó dentro de la oportunidad legal correspondiente, declarando como “ingresos brutos por operaciones gravadas” la suma de
impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2008 el día 14 de noviembre de 2008, declaración que se realizó dentro de la oportunidad legal correspondiente, declarando como “ingresos brutos por operaciones gravadas” la suma de $102.512.000, por “impuesto generado a la tarifa del 16%” la suma de $16.402.000, en el renglón de “saldo a pagar del período fiscal” la suma de $0, y un “saldo a favor” de $4.164.000. La división de fiscalización de la DIAN profirió auto de apertura N° 072382009000233 del 22 de abril de 2009, en el expediente VR 2008 2009 00233, dentro del programa “Evasión Simple” a la sociedad HIJOS DE RAUF ABDALA LTDA. (HOY S.A.S.) En la referida investigación se recaudaron diversas pruebas, entre las cuales se destacan certificaciones bancarias de las siguientes entidades: Banco Santander, Banco Davivienda, Banco BBVA y Banco Colombia. La DIAN profirió Requerimiento Especial, con el objetivo de modificar la declaración del impuesto de ventas del quinto bimestre del 2008 y propuso modificar la liquidación privada anteriormente identificada, adicionando en el concepto de “ingresos brutos por operaciones gravadas” el valor de $1.228.093.000 para un total de $1.330.605.000; por “impuesto generado a la tarifa del 16%” adiciona $196.495.000 para un valor total de $212.897.000; lo cual conlleva que el “saldo a
de $1.330.605.000; por “impuesto generado a la tarifa del 16%” adiciona $196.495.000 para un valor total de $212.897.000; lo cual conlleva que el “saldo a pagar por impuesto” pase de $0 a $172.161.000, proponiendo además una “sanción por inexactitud” por un valor de $282.120.000, para un “saldo total a pagar” de $454.281.000 La sociedad Hijos de Rauf Abdala S.A.S. dio respuesta al requerimiento especial el día 29 de enero de 2011, argumentando que no hubo ventas de bienes corporales4
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muebles a los extranjeros Venezolanos y que no se prestaron servicios en el territorio nacional a los Extranjeros Venezolanos, razón por la cual no existió ningún hecho generador que cause el impuesto de IVA al momento de pasar las tarjetas CADIVI de los extranjeros. La DIAN profirió la liquidación oficial impuesto sobre ventas revisión N° 072412011000062 del 21 de julio de 2011, por medio de la que se confirmó la propuesta contenida en el requerimiento especial, contra la cual interpuso recurso de reconsideración el día 24 de octubre de 2011, agotándose así la vía gubernativa. Dicho recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución No. 900.176 de 05 de septiembre de 2012, notificada el 25 de septiembre del 2012, confirmándose la liquidación oficial de revisión. 1.3. Pretensiones:
Dicho recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución No. 900.176 de 05 de septiembre de 2012, notificada el 25 de septiembre del 2012, confirmándose la liquidación oficial de revisión. 1.3. Pretensiones: Como resultado del saneamiento del proceso, las pretensiones quedaron fijadas de la siguiente manera: “ a. PRINCIPALES
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412011000062 del 21 de julio de 2011 , proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2008.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.176 del 05 de septiembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante la cual se confirma la precitada Liquidación Oficial de Revisión.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada presentada por la sociedad HIJOS DE RAUF ABDALA S.A.S. del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2008 presentada de forma litográfica por la sociedad HIJOS DE RAUF ABDALA el día 14 de noviembre de 2008, mediante autoadhesivo No. 13321010067014 y formulario No.
3007030203543.5
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4. Que se condene en costas a la entidad demandada.
b. SUBSIDIARIAS:
1. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, esto es la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412011000062 del 21 de julio de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, y de la Resolución No. 900.176 del 05 de septiembre de 2012 , proferida por la
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que las ganancias obtenidas por la sociedad HIJOS DE RAUF ABDALA S.A.S. por valor de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($76.877.475), en razón a la diferencia de dinero entre el cupo CADIVI y 16% de IVA, por valor de DOCE
MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
($12.300.396).
3. Que se condene en costas a la entidad demandada.”
1.4. Concepto de violación:
En la demanda, se señalan como normas vulneradas, las siguientes normas: - Estatuto Tributario. Artículos: 420, 429, 437, 447 y 483 - Código de Procedimiento Civil. Artículos: 177 y 187.
La sociedad demandante propone en el libelo de la demanda los siguientes cargos: Violación del artículo 420 del Estatuto Tributario (hechos sobre los que recae el impuesto) por inexistencia del hecho generador por el impuesto de IVA: Refiere que el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra cuales son los hechos generadores del impuesto a las ventas, no encontrándose allí incluida la compra de6
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cupo de las tarjetas de crédito CADIVI, por lo cual dicha actividad no está sujeta a tal impuesto, conforme a los siguientes argumentos: En la referida transacción no hay presencia de ventas de bienes corporales muebles, ni de ningún otro hecho generador del impuesto a las ventas, ya que el contribuyente tan solo retiró y entregó un bien fungible como lo es el dinero; El cupo de tarjeta de crédito es considerado como bienes incorporales, dado que son derechos personales y en consecuencia el hecho de que el extranjero se endeude con el Banco Emisor para devolver el dinero a la Sociedad Hijos de Rauf Abdala S.A.S.,
no puede ser considerado como un hecho generador del impuesto; La transacción se inició y terminó en el territorio nacional en pesos colombianos; El valor del “voucher” que le entrega el extranjero a la sociedad Hijos de Rauf Abdala S.A.S. representan los mismos pesos en calidad y especie que le fueron entregados al extranjero, días antes de que el banco le consignara el dinero; Que el dinero es un bien fungible y su transferencia no es un hecho generador del impuesto a las ventas, tal y como lo manifiesta la doctrina oficial de la DIAN mediante el concepto unificado 0001 de 2003; Que no existe irregularidad o ilegalidad en el sistema financiero, porque dentro del reglamento del uso de datafonos y tarjeta de crédito, los establecimientos de comercio se obligan a entregar bienes o servicios, y el aquí demandante entregó un bien fungible; Que el Decreto 428/2004 por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, contempla que para que el sistema de pagos con tarjetas de crédito cuyo soporte sea el “voucher” se le exige que deben discriminarlo en el comprobante de pago, más no en la factura o documento equivalente a la factura; Que la obligación de retener de la entidad financiera se da en los términos previstos en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, por lo cual las entidades emisoras de la tarjeta de crédito o débito deben practicar retención del IVA en el momento del pago o abono en cuenta a las personas o establecimiento afiliados;7
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tarjeta de crédito o débito deben practicar retención del IVA en el momento del pago o abono en cuenta a las personas o establecimiento afiliados;7
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Por otro lado, afirma que en la compra del cupo de las tarjetas CADIVI no surge la prestación de servicios en los términos del artículo 1 del Decreto 137 de 1992, por cuanto el contribuyente no realizó actividad, labor o trabajo alguno que le haya generado un pago, ya que simplemente adquirió un cupo de crédito para lo cual canceló el valor pactado en dinero, obteniendo un interés financiero o ganancia, representado en el descuento directo del valor del precio, para cuyos fines se activó el sistema bancario electrónico. Señala que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1626 de 2001, el porcentaje de retención del impuesto en operaciones con tarjeta crédito o débito es del 10% sobre el valor del IVA generado en la operación, y que si bien el momento de la retención del impuesto por parte de la entidad financiera es en la consignación, ello no es razón para presumir que la mencionada operación es una venta. Configuración del Boom de las tarjetas CADIVI como hecho notorio : Aduce que contrario a lo expuesto por la DIAN en la Resolución No. 900.176, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, el fenómeno de las tarjetas CADIVI se configura como un hecho notorio, como quiera que fue de público
a lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, el fenómeno de las tarjetas CADIVI se configura como un hecho notorio, como quiera que fue de público conocimiento, en todas las instancias públicas y privadas, generó gran impacto en toda la ciudad, afectando diversos sectores económicos y principalmente el comercio binacional. Resalta que si bien el hecho notorio no requiere prueba, a través de diferentes medios masivos de comunicación se divulgó información relacionada con lo que el demandante denomina “raspadas de tarjetas venezolanas” y “venta de cupos CADIVI en forma directa y electrónica”, citando en la demanda extractos de dicha información. Aduce que la DIAN infringió el principio constitucional de buena fe e inobservó el precepto consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo al contribuyente probar que la transacción realizada con la tarjeta CADIVI es un hecho notorio. Ausencia de sujeción pasiva :8
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Manifiesta que el contribuyente alegó y probó en vía gubernativa, mediante la contabilidad y pruebas documentales, certificación, confesión, libros auxiliares, el no haber realizado venta de bienes ni servicios, circunstancia esta que fue desatendida por la DIAN en el procedimiento administrativo. Coloca de presente, que si bien en gracia de discusión se aceptase que dicha
haber realizado venta de bienes ni servicios, circunstancia esta que fue desatendida por la DIAN en el procedimiento administrativo. Coloca de presente, que si bien en gracia de discusión se aceptase que dicha transacción fuese un contrato de compraventa, el objeto de la misma correspondería al cupo de la venta de la tarjeta CADIVI, cuyo titular es un venezolano, a cambio del dinero que paga el comerciante colombiano, transacción que se realiza a través de un datafono, de lo cual se desprende que el vendedor es el extranjero, y el comprador el colombiano, quien suministró el dinero, previo el valor del “voucher” que certifica el valor del cupo negociado. Enfatiza que en el acervo probatorio se denota que el contribuyente no tuvo movimiento de mercancías, ni costos por compra de mercancías, que acrediten las presuntas ventas y que justifiquen la adición de ingresos realizada mediante la liquidación oficial de revisión. Así mismo, refiere que no se expidió factura alguna, que tampoco mediante el cruce de información exógena hubo otras empresas proveedoras que reportaran información contraria a lo afirmado por el contribuyente aquí demandante, que llevaran a pensar que se ocultaron ventas por las presuntas compras. Aduce que se reportó a la DIAN la utilidad obtenida de la transacción en comento, contabilizando estos ingresos en la cuenta 2805, ingresos para terceros, y el valor de las comisiones bancarias nunca fue solicitado en el impuesto de renta y tampoco en el de ventas, ni tampoco fueron solicitados como descuento las retenciones de IVA practicadas por ellos en forma automática debido a la utilización de datafono.
de ventas, ni tampoco fueron solicitados como descuento las retenciones de IVA practicadas por ellos en forma automática debido a la utilización de datafono. Para controvertir otros argumentos de la entidad accionada en los actos demandados, afirma que si bien en el contrato de afiliación al sistema de tarjetas MasterCard contempla una prohibición para que las mercancías vendidas utilizando las tarjetas sean devueltas a cambio de efectivo o cheques, ello no acaeció en el caso en concreto, puesto que no hubo una venta de mercancías, y que en el caso hipotético de aceptar la trasgresión del clausulado del contrato de afiliación al sistema de tarjetas MasterCard, ello configuraría un incumplimiento del mismo, mas no una prueba irrefutable de la venta de mercancías como lo pretende hacer ver la DIAN.9
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Igualmente expresa que el “voucher” no se constituye como el documento legal que acredita la venta de un bien o servicio, toda vez que la misma debe estar contenida en una factura o documento equivalente, tal como lo preceptúan las normas del Estatuto Tributario y normas mercantiles. Refiere que tampoco puede aducirse que la operación celebrada entre la Sociedad Hijos de Rauf Abdala S.A.S. y los extranjeros, tenga la calidad de acto u operación mercantil, toda vez que estos se encuentran establecidos taxativamente en el artículo 20 del Código de Comercio, ni puede ser confundida con el préstamo o mutuo de dinero
mercantil, toda vez que estos se encuentran establecidos taxativamente en el artículo 20 del Código de Comercio, ni puede ser confundida con el préstamo o mutuo de dinero a intereses, ya que lo que se hizo fue la materialización de un dinero plástico, sin que se cobrase ningún interés, pues la ganancia que se obtuvo se deriva es del intercambio de divisas, y no se realizó de manera habitual, sino durante los años 2008 y 2009. Omisión de la DIAN de verificación de inventarios correspondientes al movimiento bancario de la sociedad Hijos de Rauf Abdala S.A.S.: Aduce la parte actora que a pesar de que el artículo 684 del Estatuto Tributario otorga a la DIAN amplias facultades de fiscalización e investigación, la entidad demandada al realizar la inspección tributaria dentro del proceso administrativo controvertido, omitió verificar que existiesen los correspondientes inventarios en el período gravable 5 del año 2008, que fuesen acordes con el movimiento de dinero que se evidenció en los cruces con las diferentes entidades bancarias. Improcedencia de la sanción por inexactitud : Destaca que se debe decretar la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta, en el entendido que la cuestión litigiosa versa sobre diferencias de criterio entre la DIAN y el contribuyente, inherentes a la aplicación del derecho pertinente, puesto que se declararon los hechos y cifras de manera completa y veraz. Explica la parte actora que según la interpretación que el contribuyente le dio al artículo 420 del Estatuto Tributario, este tipo de transacciones no se trataba de un bien corporal mueble y tampoco de un servicio que estuviera sujeto al impuesto a las ventas, por lo
Explica la parte actora que según la interpretación que el contribuyente le dio al artículo 420 del Estatuto Tributario, este tipo de transacciones no se trataba de un bien corporal mueble y tampoco de un servicio que estuviera sujeto al impuesto a las ventas, por lo cual no se generaban los presupuestos fácticos para que se causara y pagara el impuesto a las ventas.10
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Por lo tanto, bajo la hipótesis de un error interpretativo del contribuyente, plantea la inaplicación de la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que en la declaración del contribuyente se estableció la ganancia o intereses financieros percibidos con ocasión de la compra de cupo de las tarjetas CADIVI, sin ocultar información, pues se incluyó en la contabilidad y se certificó por el representante legal y contador público durante toda la vía gubernativa. 1.5. Posición de la entidad accionada en la contestación de la demanda: Afirma que la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas en los pagos con tarjetas débito o crédito debe ser practicada en todos los casos por la entidad emisora de la tarjeta al momento del pago al establecimiento, pues como está establecido en el contrato de oferta comercial de afiliación al sistema de tarjetas emitidas que se utiliza para el pago de bienes y servicios, no se da otra opción como la que pretende hacer valer el libelista, esto es, el cambio del cupo de las tarjetas CADIVI, bajo el nombre del contrato de mutuo.
emitidas que se utiliza para el pago de bienes y servicios, no se da otra opción como la que pretende hacer valer el libelista, esto es, el cambio del cupo de las tarjetas CADIVI, bajo el nombre del contrato de mutuo. Asimismo, señala la DIAN que contrario a lo afirmado en la demanda, la retención practicada por la entidad emisora de la tarjeta al momento del pago al establecimiento da más certeza que se trata de una venta y eso es lo certificado por las entidades bancarias, entidades que cuentan con toda la credibilidad respecto de sus certificaciones. Cita las cifras de operaciones con tarjeta de crédito reportadas por los Bancos en relación con el contribuyente Hijos de Rauf Abdala S.A.S., y destaca que el valor total de ventas gravadas ascendió a la cuantía de $1.330.604.533,50. Aduce que tampoco es cierto que se haya configurado el contrato de mutuo, pues lo que se está efectuando es el pago de un bien o servicio que genera IVA y que se ha cancelado con tarjeta, siendo los “voucher” tan solo comprobantes en los cuales no se detalla en ninguna parte que se esté devolviendo el supuesto dinero dado por el contribuyente al extranjero, ni tampoco que por el supuesto contrato fuera a recibir un rendimiento financiero catalogado como intereses por la entidad bancaria que expidió la tarjeta de crédito.11
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Señala que conforme a las pruebas obtenidas en desarrollo de la investigación
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Señala que conforme a las pruebas obtenidas en desarrollo de la investigación tributaria, se encontró que la sociedad Hijos de Rauf Abdala S.A.S., realizó operaciones que al tenor de la legislación tributaria constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas, citando para el efecto el artículo 420 del Estatuto Tributario. Asimismo, refiere que según el artículo 421 del Estatuto Tributario y el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, siempre que se genere una contraprestación en dinero o en especie para la entidad que ejecuta una gestión o labor en favor de la otra, hay lugar a un hecho generador del impuesto a las ventas y el mismo se somete a las reglas del impuesto sobre las ventas. Agrega que en la investigación se estableció que el contribuyente aquí demandante obtuvo ingresos que reúnen los requisitos para ser considerados como gravados, y al no hallarse la actividad económica de dicha sociedad dentro de la enumeración de bienes excluidos consagrados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, confirma que se trata de ingresos gravados con el impuesto a las ventas. Aduce que todas las pruebas que se encuentran en el expediente permiten inferir que existió una venta, lo cual se verifica a través de los comprobantes de pago por medios electrónicos, y sobre los cuales se realizó la retención correspondiente por las entidades bancarias sobre el impuesto sobre las ventas reportado en el documento soporte de la transacción electrónica. Que si bien es cierto no se realizó salida de inventarios en la contabilidad, si existe la venta de un servicio, y que además nunca se perfeccionó el supuesto contrato de
entidades bancarias sobre el impuesto sobre las ventas reportado en el documento soporte de la transacción electrónica. Que si bien es cierto no se realizó salida de inventarios en la contabilidad, si existe la venta de un servicio, y que además nunca se perfeccionó el supuesto contrato de mutuo que aduce el contribuyente, ya que no se entregó ninguna suma de dinero líquida frente a los valores entregados, por lo cual la transacción comercial lleva incorporada el impuesto a las ventas, siendo necesaria su adición en la liquidación privada. Finalmente señala que de acuerdo con el Concepto Unificado No. 001 de 2003 de la DIAN, el IVA no es solo aquel que se entiende habitualmente en las operaciones mercantiles, es decir, en intercambiar una cosa por un precio, sino que es más amplio, abarcando las operaciones y las transacciones que para el derecho civil o comercial no son ventas o formalmente no se hacen aparecer como tales, pero que para el impuesto12
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sobre las ventas constituyen un hecho generador, en lo cual se enmarcan los hechos que se encuentren en el expediente. En cuando al Boom de las Tarjetas CADIVI sostuvo que no está demostrado que la transacción realizada por el contribuyente sea una costumbre mercantil y que por lo tanto se deba dar un aval a la misma, pues en su entender lo que es claro es que se dio uso indebido a un mecanismo de pago para soportar unas operaciones y no cancelar el impuesto que dicho ingreso generó basado en un contrato de mutuo inexistente.
tanto se deba dar un aval a la misma, pues en su entender lo que es claro es
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