TA NOR - 54-001-23-33-000-2014-00060-00-(05-03-2014)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-33-000-2014-00060-00-(05-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE INSISTENCIA - Procedimiento especial para proteger el derecho de petición / EXPEDICIÓN DE COPIAS – En la Ley se define cuales documentos son de carácter reservado. El recurso de insistencia se concibe como un procedimiento especial, el cual busca proteger el derecho de petición cuando se trata de obtener copia de documentos públicos o consultarlos, pues cuando frente a tal solicitud se omite pronunciarse, no se hace entrega de los documentos pedidos, se vulnera el artículo 23 de la Constitución, no obstante para evitar la procedencia de la tutela, se contesta dando cuenta que los documentos tienen reserva legal, dejando como único recurso el de la insistencia . En el caso bajo estudio se solicita informe, estado actual y copias de un expediente referente a una investigación penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000. La Corte Constitucional advierte que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa; así mismo, ha señalado que la reserva de la información debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política. En efecto, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto, es decir, a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, la ley puede disponer la reserva de algunas actuaciones judiciales a fin de preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. Así las cosas, la Sala al considerar que se pretende obtener copias de una
principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. Así las cosas, la Sala al considerar que se pretende obtener copias de una investigación preliminar tramitada bajo la Ley 600 del 2000 concluye que ciertamente la misma razón tiene reserva legal de conformidad a lo preceptuado en su artículo 323, pues pese a que la misma actualmente se encuentra archivada no se efectuó por preclusión de la instrucción ya que en el presente caso nos encontramos es frente a una resolución de inhibición, la cual tiene características distintas a las de preclusión de la investigación, pues el proceso penal es susceptible de ser iniciado en cualquier momento, siempre y cuando aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base a la decisión inhibitoria; por lo tanto, la reserva de las diligencias impuesta, continúa operando y no resulta procedente la expedición de copias de la misma, razón por la cual se declaró bien denegada la solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI RADICADO: 54-001-23-33-000-2014-00060-00
ACCIONANTE: LINDA MARÍA CABRALES CIFUENTES
ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACCIÓN: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de insistencia presentado por la Señora LINDA MARÍA CABRALES CIFUENTES, remitido a este Tribunal por la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
1. ANTECEDENTES
Procede la Sala a decidir el recurso de insistencia presentado por la Señora LINDA MARÍA CABRALES CIFUENTES, remitido a este Tribunal por la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
1. ANTECEDENTES Mediante petición de agosto de 2013 la Señora LINDA MARÍA CABRERA CIFUENTES en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición le solicitó a la FISCALÍA 1 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA le informara respecto del radicado numero 157815 el estado procesal actual, si se han vinculado, acusado o imputado cargos a personas en particular, si se ha logrado identificar a las víctimas, si dentro de la investigación se encuentran acreditado una representante de parte civil o de la víctimas, la última actuación proceso y emisión de copias del expediente.
Mediante oficio N.JFDJPCE-462, del 10 de septiembre de 2013 se le informo “esta Unidad adelantó la investigación radicado 157815, profiriendo resolución interlocutoria de INHIBITORIO el día 03 de junio de 2011 quedando ejecutoria el 17 de junio del mismo año. Para su conocimiento me permito darle a conocer que revisado nuestro sistema misional SIJUF llevado en esa Unidad se halló el siguiente registro relacionado a continuación, en el cual se le enuncia la información por usted requerida. Dando así cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional. (....) igualmente se le comunica que su solicitud de acceder
información por usted requerida. Dando así cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional. (....) igualmente se le comunica que su solicitud de acceder a copias simples no es posible, ya que estaría violando la reserva sumarial, teniendo en cuenta que los sujetos procesales vinculados son los únicos que tiene este derecho, de conformidad a que esta investigación se tramito en Ley 600/2000”.Posteriormente, mediante escrito de enero de 2014, el actor manifiesta su inconformidad con la respuesta dada al considerar que no existe reserva legal estatuida para los procesos penales que estuvieren archivados, de forma tal que no estaba facultada la Fiscalía para negar la solicitud elevada ante tal entidad, en tanto dicha negativa no está fundada en las restricciones establecidas para el derecho fundamental de petición, de modo que rechazar el requerimiento hecho, no persigue un fin válido y legítimo que autorice la restricción del derecho de petición que aquí se presenta, así como tampoco es una medida idónea o adecuada. Conforme lo solicitado por el actor mediante Oficio No 109 del 24 de febrero de 2014, nuevamente señala que “con base en lo preceptuado en el artículo 323 de la Ley 600/0, se REITERA la negativa de expedir copias de lo actuado toda vez que en dicho diligenciamiento no figura usted ni como defensora de imputado ni como representante de Parte Civil. Adicionalmente a ello, es preciso recordar con base en la providencia de tutela No T-920 del 18 de septiembre de 2008, MP CLARA
en dicho diligenciamiento no figura usted ni como defensora de imputado ni como representante de Parte Civil. Adicionalmente a ello, es preciso recordar con base en la providencia de tutela No T-920 del 18 de septiembre de 2008, MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ que la Corte Constitucional, al respecto se pronunció” La Coordinación Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta por oficio No JFDJPCE-111 del veinticuatro (24°) de febrero de 2014, remitió el Recurso de Insistencia de la Señora LINDA MARA CABRERA CIFUENTES al Jefe Oficina de Apoyo Judicial, para ser repartido ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que dicha Corporación decida sobre el carácter reservado de la información cuya entrega negó (Fl. 1 ).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para Decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto a las voces de lo previsto en el artículo 26 del -CPACAal determinar que corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, presupuesto que se determina, en razón a que el Recurso de Insistencia se dirige en contra la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Especializadas, entidadque ostenta el carácter de oficina pública al tenor de lo previsto en el artículo 14 de
la Ley 57 de 19851 y 28 de la Ley 270 de 1992. 2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si la expedición de copias solicitada por la Doctora LINDA MARÍA CABRERA CIFUENTES, respecto al proceso radicado número 157815 en el estado procesal actual, tiene el carácter reservado o si, por el contrario, la misma carece de reserva y, en esa medida, deben ser entregadas al peticionario 2.3 RECURSO DE INSISTENCIA Para que proceda el recurso de insistencia se deben tener en cuenta cuatro pasos fundamentales que permiten su configuración. Esto es, debe existir una (i) solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición sea negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se deben indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o razones de defensa o seguridad nacional que impiden la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión el peticionario insista en la solicitud ante la misma entidad; y (iv) que dicha entidad envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados. Los anteriores requisitos serán desarrollados de la siguiente manera: (i) La petición El artículo 74 de la Constitución contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”. En virtud del mandato constitucional, se ha previsto en el artículo 13 del CPACA,
documentos públicos, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”. En virtud del mandato constitucional, se ha previsto en el artículo 13 del CPACA, el objeto y modalidad del derecho de petición, norma que determina el que toda actuación que inicie cualquier persona ate las autoridades implica el ejercicio del 1 "Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contralorfa General de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, las gobernaciones, intendencias, comisarías, alcaldías y secretarías de estos despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos intendenciales o Comisariales, y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas mismas corporaciones; y las de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el .control fiscal.". 2 La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía Administrativa y presupuesta, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la República.derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política , a través del cual podrá solicitarse el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una
perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la República.derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política , a través del cual podrá solicitarse el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Por su parte, el derecho de petición de información está regulado en los artículos 24 del CPACA, en el que se advierte el que sólo tendrán el carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley; de igual forma el artículo 18 (información general) enseña que las autoridades deben mantener en sitios de fácil acceso al público información sobre las normas que les dan origen, funciones, oficinas de consulta, métodos y procedimientos de la entidad, organigramas, etc; el artículo 19 (información especial y particular) determina el que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas, siempre que no tengan carácter reservado. De las normas mencionadas se desprende que el derecho de petición, en general, y el de petición de informaciones, en especial, se predica, en principio, respecto de las autoridades públicas; no obstante mal puede desconocerse se instituyera a partir del artículo 32 del CPACA el derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (ii) La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o
partir del artículo 32 del CPACA el derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (ii) La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento estriban en la naturaleza del documento, en cuanto que esté taxativamente protegido por reserva: constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 25 del CPCA.) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución). La Sala debe destacar que sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos son reservarlos ya que no es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinados documentos. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.(iii) La Insistencia Respecto de la naturaleza y características del recurso de insistencia, se concibe como un procedimiento especial para proteger el derecho de petición cuando se trata de obtener copia de documentos públicos o consultarlos. Cuando de la solicitud se omite pronunciarse, no hace entrega de los documentos que se
trata de obtener copia de documentos públicos o consultarlos. Cuando de la solicitud se omite pronunciarse, no hace entrega de los documentos que se solicitan, se produce ciertamente una vulneración al artículo 23 de la Carta (Derecho de Petición), no obstante para evitar la procedencia de la tutela se contesta dando cuenta que son de reserva legal lo que implica y permite como único recurso el que aquí se trata esto es de la insistencia. (iv) El envío de los Documentos al Tribunal por parte de la Oficina Pública El mismo artículo 21 de la ley 57 de 1985 contempla la obligación de que el funcionario respectivo, esto es, el que haya negado la información, sea quien envíe los documentos correspondientes al Tribunal para que éste decida dentro de los 10 días hábiles siguientes. 2.4 TESIS QUE RESUELVE EL PROBLEMA JURÍDICO Respecto el asunto bajo estudio la Sala llega a la conclusión de que la Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializada, tenía sustento legal para negar la expedición de copias del expediente que le solicitó la Señora LINDA MARÍA CABRERA CIFUENTES, por las razones que a continuación se explican. Para la resolución del anterior problema jurídico se señalarán como primera medida los parámetros generales que gobiernan el derecho fundamental de petición, para luego transcribir posición jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional sobre la exigencia de un pronunciamiento de fondo en torno al derecho de petición, las respuestas completas a solicitudes de información y la
petición, para luego transcribir posición jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional sobre la exigencia de un pronunciamiento de fondo en torno al derecho de petición, las respuestas completas a solicitudes de información y la reserva de la información, y finalmente entrar a estudiar el caso concreto. Pues bien, el derecho de petición como garantía constitucional se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en cuanto allí se establece que: “...toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés particular o general y a obtener pronta resolución...”, esto es, se trata de una obligación de carácter positivo para los funcionarios, en la medida de que se debe resolver con prontitud y en forma pertinente a lo solicitado, que corresponde al núcleo esencial de tal prerrogativa, independientemente del sentido de la misma. Aspectos estos en los cuales se condensa la naturaleza, alcance e importancia de ese derecho fundamental, de acuerdo con la pacífica y abundante jurisprudenciade la Honorable Corte Constitucional, y en consecuencia ha de entenderse que existe afectación al mismo cuando no se emite la respuesta dentro de la expresión pronta resolución y en los términos que se han señalado por el legislador, o la contestado se limita a evadir la petición planteada no dando una solución de fondo al asunto sometido a consideración. Ahora, en lo que hace relación al tema de la reserva, en sentencia T-705 de 2007 la Corte hizo referencia a los requisitos que debe tener la reserva aplicable a una información. Respecto del primer requisito, de carácter formal, la Corte señaló que
Ahora, en lo que hace relación al tema de la reserva, en sentencia T-705 de 2007 la Corte hizo referencia a los requisitos que debe tener la reserva aplicable a una información. Respecto del primer requisito, de carácter formal, la Corte señaló que consiste en que la reserva de la información debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y agregó: "Esto significa que ninguna otra rama del poder público se encuentra facultada para imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extra limitación en sus funciones y en consecuencia, en contradicción con lo ordenado por la Constitución". Además, frente a los requisitos de carácter material, la providencia citada acudió a la sentencia C-491 de 2007, de la que resaltó lo siguiente: "En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública - o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información - cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un
límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información." Téngase en cuenta, adicionalmente, que por tratarse de la restricción a un derecho fundamental tales requisitos deben ser observados con extremo cuidado. Por tanto, la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información a partir de la Constitución o la Ley. De otra manera, es decir, negar el acceso a unos documentos que no han sido objeto de reserva, conlleva la vulneración del derecho de acceso a la información, el derecho de petición e, inclusive -como se pasa a ver - el derecho al debido proceso de los intervinientes y partes de un proceso judicial. Finalmente en lo que hace relación al principio de publicidad que rige a las
pasa a ver - el derecho al debido proceso de los intervinientes y partes de un proceso judicial. Finalmente en lo que hace relación al principio de publicidad que rige a las actuaciones judiciales, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T049 del 24 de enero de 2008, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:“(...) El principio de publicidad de las actuaciones judiciales se encuentra expresamente consagrado en el artículo 228 de la Constitución como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia. De manera particular para el proceso penal, el artículo 29 de la Carta dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadasEn el mismo sentido, el artículo 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservarlos intereses de la justicia (…)” Sobre la importancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para la legitimidad de la función judicial en el Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que esta garantía constituye un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción y seguridad jurídica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas. Por ello, como lo ha advertido esta Corporación, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto
vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas. Por ello, como lo ha advertido esta Corporación, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa. Ahora bien, la interpretación sistemática de la Constitución y de los instrumentos internacionales citados en precedencia muestra que el principio de publicidad se aplica en los dos momentos más importantes del proceso penal: En primer lugar, en el transcurso de las actuaciones y procedimientos judiciales en las que se dan a conocer a los sujetos procesales e, incluso, a la sociedad en general, sobre la existencia del mismo y su desarrollo. En esta etapa, la publicidad es principalmente un interés de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos más adecuados para mantener el conocimiento y la comunicación entre los funcionarios judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicción y defensa. En segundo lugar, cuando se ha adoptado una decisión judicial, pues el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a la memoria histórica de un hecho.
15. En este sentido, es importante resaltar que, contrario a lo sucedido en la segunda etapa del principio de publicidad en el que, por regla general, no hay reserva de la sentencia, en el transcurso del proceso penal puede limitarse el
15. En este sentido, es importante resaltar que, contrario a lo sucedido en la segunda etapa del principio de publicidad en el que, por regla general, no hay reserva de la sentencia, en el transcurso del proceso penal puede limitarse el principio de publicidad tanto para la comunidad en general como para los sujetos procesales. En efecto, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto ni excluye la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, diseñe etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o, incluso, de algunos sujetos procesales. En otras palabras, a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. De hecho, el mismo artículo 228 de la Carta autoriza al legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones administrativas, el artículo 8o del Pacto de San José a limitar la publicidad para “preservar los intereses de la justicia” y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios porconsideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios porconsideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal', cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. Luego, el legislador puede establecer excepciones al principio de publicidad en materia penal. En cuanto a la legitimidad de la reserva en etapas del proceso penal, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “el constituyente consagró, en los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, el principio de publicidad, según el cual las actuaciones de las autoridades estatales, y específicamente de la Administración de Justicia, deben ser públicas, salvo las excepciones que señale la ley. En otras palabras, por regla general, cualquier ciudadano puede acceder a la información que consta en los documentos oficiales, y solamente el Legislador puede restringir ese derecho, imponiendo sobre ellos la reserva legal. En materia de procedimiento penal, ya ha
oficiales, y solamente el Legislador puede restringir ese derecho, imponiendo sobre ellos la reserva legal. En materia de procedimiento penal, ya ha establecido esta Corporación, en la sentencia C-038/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que dicho principio no es absoluto, sino que, en cada etapa del proceso, se debe armonizar con otros principios y valores, como el de la eficacia de la justicia o el de la presunción de inocencia: "en materia penal, la imposición de una publicidad total -desde las averiguaciones previas -, podría malograr la capacidad de indagación del Estado y menoscabaría la presunción de inocencia de las personas”. En ese orden de ideas, se ha determinado que el principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las excepciones, señaladas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible; tanto así que, como afirmó la Corte en la sentencia C-150/93 (M.P. Fabio Morón Díaz), "Ia reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones. 2.5 El caso concreto En el caso que nos ocupa, en agosto de 2013 la Señora LINDA MARÍA CABRERA CIFUENTES solicita se le informe respecto del radicado numero 157815 el estado procesal actual, si se han vinculado, acusado o imputado cargos a personas en particular, si se ha logrado identificar a las víctimas, si dentro de la investigación
CIFUENTES solicita se le informe respecto del radicado numero 157815 el estado procesal actual, si se han vinculado, acusado o imputado cargos a personas en particular, si se ha logrado identificar a las víctimas, si dentro de la investigación se encuentran acreditado una representante de parte civil o de la víctimas, la última actuación proceso y emisión de copias del expediente. Efectivamente se tiene que la Fiscalía mediante oficio N.JFDJPCE-462, del 10 de septiembre de 2013 se le informo “esta Unidad adelanto la investigación radicado 157815, profiriendo resolución interlocutoria de INHIBITORIO el día 03 de junio de 2011 quedando ejecutoria el 17 de junio del mismo año. Para su conocimiento me permito darle a conocer que revisado nuestro sistema misional SIJUF llevado en esa Unidad se halló el siguiente registro relacionado a continuación, en el cual sele enuncia la información por usted requerida. Dando así cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional. (....) igualmente se le comunica que su solicitud de acceder a copias simples no es posible, ya que estaría violando la reserva sumarial, teniendo en cuenta que los sujetos procesales vinculados son los únicos que tiene este derecho, de conformidad a que esta investigación se tramito en Lay 600/2000. Posteriormente, mediante escrito de enero de 2014, reitera su solicitud de copias a lo cual mediante Oficio No 109 del 24 de febrero de 2014, nuevamente señala la Fiscalía que “ con base en lo preceptuado en el artículo 323 de la Ley 600/00, se REITERA la negativa de expedir copias de lo actuado toda vez que en dicho
Fiscalía que “ con base en lo preceptuado en el artículo 323 de la Ley 600/00, se REITERA la negativa de expedir copias de lo actuado toda vez que en dicho diligenciamiento no figura usted ni como defensora de imputado ni como representante de Parte Civil. A
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