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TA NOR - 54-001-23-33-000-2014-00190-00-(18-06-2015)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-23-33-000-2014-00190-00-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN POPULAR – Busca proteger los derechos colectivos que se encuentran en peligro por el uso indebido del espacio público. Expone la parte actora que sobre la autopista internacional vía los Álamos Villa Antigua kilómetro 6, sector existen distintos tipos de señalización y reductores de velocidad sobre cada calzada, sin embargo informa que las medidas en cita resultan ineficaces a la hora de evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, representando un verdadero peligro para la comunidad, en especial para las personas con discapacidad sensorial, motora y cognitiva, mujeres embarazadas o con niños pequeños y peatones en general, quienes como una de las accionantes han sufrido accidentes de tránsito al intentar cruzar la autopista, puesto que la visibilidad en ese tramo de la vía es limitado debido al constante estacionamiento de vehículos de transporte público, transporte ilegal y particulares que hacen un uso indebido del espacio público. Razones que los llevaron a instaurar acción popular contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. y el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO por considerar vulnerados los derechos colectivos a la prevención y seguridad vial, y la adecuada garantización del servicio de transporte. COSA JUZGADA - Diferencia con el agotamiento de jurisdicción En atención a las contestaciones a la demanda, respecto a la manifestación de la existencia dos acciones populares por los mismos hechos y derechos reclamados identificadas con los radicados: 54001-33-31-003En atención a las contestaciones a la demanda, respecto a la manifestación de la existencia dos acciones populares por los mismos hechos y derechos reclamados identificadas con los radicados: 54001-33-31-0032009-00286-00 y 54001-33-31-001-2008-00346-00, la Sala siguiendo las directrices del Honorable Consejo de Estado al estudiar los fenómenos de agotamiento de jurisdicción y de cosa juzgada encuentra que el primero busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción. Así las cosas, encontrado que en el último proceso citado se amparó mediante sentencia debidamente ejecutoriada los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público se declaró la COSA JUZGADA respecto de la pretensión de la construcción de un puente peatonal frente a la Universidad de Pamplona sede Villa del Rosario en la Autopista Cúcuta – San Antonio. DERECHOS COLECTIVOS – Se vulneran cuando las medidas no resultan eficaces para evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito. Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala pudo establecer que la competencia para dar solución a la problemática planteada por los accionantes no es responsabilidad del Instituto Nacional de

ocurrencia de accidentes de tránsito. Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala pudo establecer que la competencia para dar solución a la problemática planteada por los accionantes no es responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS teniendo en cuenta que mediante acto administrativo No. 04025 del 04 de septiembre de 2007, se autorizó la entrega de una infraestructura vial al instituto nacional de concesiones – INCO, razón por la cual en virtud del contrato No. 006 del 2007, el INCO concesionó la autopista internacional que conecta la ciudad de Cúcuta con San Antonio – Venezuela a la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., que contempla en su artículo 27 y subsiguientes las obligaciones del concesionario durante las diferentes etapas del contrato, dentro de las cuales, si bien es cierto no se especifica la construcción de paraderos, bahías y puentes peatonales, si se compromete a realizar todas las actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto de Concesión Vial, permitiendo la estabilidad de la vía y una adecuada movilidad de los usuarios. En virtud de lo anterior, se Declaró probada la excepción de CARENCIA DE IMPUTACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA propuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS e igualmente demostrado que en el tramo de la autopista internacional sobre la cual versan los hechos del presente medio de control, se han presentado accidentes de tránsito debido a la dificultad en la movilización peatonal pese a encontrase adecuadamente señalizada, se pudo concluir por la Sala que existe afectación a los derechos colectivos

presentado accidentes de tránsito debido a la dificultad en la movilización peatonal pese a encontrase adecuadamente señalizada, se pudo concluir por la Sala que existe afectación a los derechos colectivos invocados por los accionantes, motivo por el cual se procedió a su protección ordenando a la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. que procediera a realizar un estudio técnico para la construcción de bahías y paraderos que permitan una mejor organización de los transportadores, bien de servicio público o privado al momento de transportar las personas que transitan por el sector, y como consecuencia de dicho estudio, realizar la construcción de los mismos y tomar las medidas necesarias adicionales que arroje el resultado de dicho análisis.

Nota de Relatoria: Actualmente se encuentra trámite del recurso de apelación en el Consejo de Estado, M.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Magistrado Sustanciador: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui RADICADO: 54-001-23-33-000-2014-00190-00

ACCIONANTE: ALVARO ERNESTO OYOLA VERGEL, ELIZABETH PÉREZ

CARRASCAL Y ELIANA ANDREA PÉREZ MUÑOZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIOY OTROS.

ACCIÓN: POPULAR Procede la Sala a decidir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuesto por los actores ALVARO ERNESTO OYOLA

ACCIÓN: POPULAR Procede la Sala a decidir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuesto por los actores ALVARO ERNESTO OYOLA VERGEL, ELIZABETH PÉREZ CARRASCAL Y ELIANA ANDREA PÉREZ MUÑOZ, en contra del Municipio de Villa del Rosario, Concesionaria San Simón, Agencia Nacional de Infraestructura, Nación Ministerio de Tránsito y Transporte y el Instituto Nacional de Vías - Invías.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones. Se expusieron en el escrito de demanda así: “PRIMERO: Se adopten las medidas necesarias por parte de EL MINISTERIO

DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA, CONCESIONARA SAN SIMÓN S.A., MUNICIPIO DE

VILLA DEL ROSARIO – NORTE DE SANTANDER, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, LA NACIÓN Y DEMAS ENTIDADES SOLIDARIAS CON FUNCIÓNES (sic) ADMINISTRATIVAS SOBRE LA VÍA, para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, para la protección del derecho colectivo A LA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD VIAL, Y LA ADECUADA GARANTIZACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE vulnerado y amenazado.

SEGUNDO: Se ordene la construcción de un puente peatonal, considerándose que es la medida idónea y necesaria para la protección del derecho colectivo enunciado, debido a que las diferentes medidas adoptadas por la administración,

vulnerado y amenazado.

SEGUNDO: Se ordene la construcción de un puente peatonal, considerándose que es la medida idónea y necesaria para la protección del derecho colectivo enunciado, debido a que las diferentes medidas adoptadas por la administración, tales como reductores de velocidad, señalización vial y bahía de estacionamiento no han sido idóneas, eficientes y eficaces a la hora de evitar o proteger el derecho aducido.

TERCERO: Ordenar a la entidad o entidades encargadas en funciones administrativas que se adopten las medidas preventivas necesarias a corto plazo para la protección del derecho o interés colectivo, con el fin de disminuir el riesgo, la amenaza o vulneración del mismo, en relación y conforme a la Ley 472 de 1998 en su artículo 4, literales d, g, h, l, m.

CUARTO: Se ordene a la autoridad o autoridades encaradas en funciones administrativas, se adopten las medidas necesarias preventivas para el4

Acción Popular Rad. 54-001-23-33-000-2014-00190-00 Sentencia de Primera Instancia restablecimiento del orden público; la reducción y descongestión, por la constante acumulación de vehículos prestadores de servicio público, transporte ilegal (piratas) y particulares a la hora de esperar sus pasajeros o acompañantes.

QUINTO: Se ordene a la entidad o entidades encargadas en funciones administrativas, la construcción de los paraderos pertinentes para una adecuada espera del servicio público en el kilómetro seis (6) (sic) de la Autopista

administrativas, la construcción de los paraderos pertinentes para una adecuada espera del servicio público en el kilómetro seis (6) (sic) de la Autopista Internacional San Antonio Vía los Álamos, en lo que circunscribe y atañe a la Universidad de Pamplona y a la comunidad universitaria.”

1.2. Hechos. Se sintetizan de la siguiente manera: Los actores manifiestan que son estudiantes de la Universidad de Pamplona extensión Villa del Rosario la cual se encuentra ubicada sobre la autopista internacional vía los Álamos Villa Antigua kilómetro 6, sector donde existen distintos tipos de señalización y reductores de velocidad sobre cada calzada, sin embargo, éstas medidas son ineficaces a la hora de evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito , representando un verdadero peligro para la comunidad el cambio de carril y la velocidad con la que transitan los vehículos. Exponen que los días 2, 5 y 7 de mayo de 2014, radicaron derechos de petición ante la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA respectivamente, en el que se solicitó se adopten las medidas necesarias a fin de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, para la protección del derecho colectivo a la prevención y seguridad vial y la adecuada garantía del servicio de transporte, de los cuales únicamente se respondió el formulado a la

CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.

derecho colectivo a la prevención y seguridad vial y la adecuada garantía del servicio de transporte, de los cuales únicamente se respondió el formulado a la

CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.

Indican que el día 20 de mayo de 2014 la señorita ADRIANA MARCELA ECHAVARRIA RAMÍREZ estudiante de la Universidad de Pamplona, haciendo uso de la vía en el sitio sobre el cual versan las pretensiones del presente medio de control, sufrió un accidente de tránsito al intentar cruzar la autopista, siendo arrollada por una motocicleta, destacando que la visibilidad en ese tramo de la vía es limitado debido al constante estacionamiento de vehículos de transporte público, transporte ilegal y particulares que hacen un uso indebido del espacio público. 1.3 Actuación procesal:5 Acción Popular Rad. 54-001-23-33-000-2014-00190-00 Sentencia de Primera Instancia Mediante Providencia del Nueve (09) de Junio de dos mil Catorce (2014), el Despacho admitió la demanda de la referencia presentada por los señores ALVARO ERNESTO OYOLA VERGEL, ELIZABETH PÉREZ CARRASCAL Y ELIANA ANDREA PÉREZ MUÑOZ , en contra del Municipio de Villa del Rosario, Concesionaria San Simón, Agencia Nacional de Infraestructura, Nación Ministerio de Tránsito y Transporte y el Instituto Nacional de Vías – Invías. El 12 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento,

Concesionaria San Simón, Agencia Nacional de Infraestructura, Nación Ministerio de Tránsito y Transporte y el Instituto Nacional de Vías – Invías. El 12 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual se decretaron pruebas (fls. 243 a 244 c. principal No. 1), llevándose a cabo el día 22 de septiembre de 2014 la diligencia de recepción del testimonio de la señorita ADRIANA MARCELA ECHEVERRÍA RAMÍREZ (fl. 258 c. principal No. 1) y recaudándose las demás pruebas decretadas, razón por la cual se corrió traslado para alegar mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, el cual fue atendido por los accionantes, el Municipio de Villa del Rosario, INVÍAS y la Concesionaria San Simón S.A. (fls. 317 a 356 del cuaderno No. 2 del expediente) 1.4. Posición de las entidades demandadas. 1.4.1. CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.: Manifestó que los hechos identificados con los números 1, 4, 5, 9, 11, 12, 14 y 15 no les consta y deben probarse. Frente a los hechos 2, 3 y 7 son apreciaciones subjetivas por parte de los accionantes, señalando por último que no le consta el hecho 6, por cuanto no es la autoridad competente para conocer dicha información, expone frente al hecho número 8 que en efecto la CONCESIONARIA SAN SIMÓN dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por los accionantes, indicando que tal y como lo

autoridad competente para conocer dicha información, expone frente al hecho número 8 que en efecto la CONCESIONARIA SAN SIMÓN dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por los accionantes, indicando que tal y como lo menciona el hecho número décimo, los actores populares cumplieron con lo preceptuado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011. En cuanto a las pretensiones señala que se opone a la totalidad de ellas, puesto que las actuaciones desplegadas por su representada no han vulnerado o amenazado los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones o edificaciones y desarrollos6 Acción Popular Rad. 54-001-23-33-000-2014-00190-00 Sentencia de Primera Instancia urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ni ningún otro derecho colectivo o difuso, destacando que la señalización vertical y horizontal que se encuentra en la vía es la que se indica en el manual de señalización del Ministerio de Transporte, poniendo de presente su falta de competencia para dar cumplimiento a lo pretendido en éste medio de control, haciendo notar que dentro de las obligaciones a cargo de la Concesionaria San Simón S.A. consignadas en el contrato No. 006 de 2007, no se encuentra la construcción de puentes peatonales, ni intervención alguna sobre los existentes, razones por las cuales solicita se declare improcedente la acción popular.

1.4.2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

peatonales, ni intervención alguna sobre los existentes, razones por las cuales solicita se declare improcedente la acción popular. 1.4.2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Señala que se opone a todas las pretensiones de la demanda, debido a que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, tiene bajo sus responsabilidad la conservación de las vías nacionales, junto con sus zonas de protección de carretera, toda vez que tiene por objeto ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en los que se refiere a carreteras, correspondiéndole velar por la preservación y el perfecto estado de las obras a su cargo, entendiéndose concretamente las vías, puentes muros y las demás obras complementarias necesarias para la conservación del bien de uso público encomendado y acorde a las disposiciones legales vigentes. Expone que existe carencia de imputación por falta de competencia, debido a que teniendo en cuenta que mediante acto administrativo No. 04025 del 04 de septiembre de 2007, se autorizó la entrega de una infraestructura vial al instituto nacional de concesiones – INCO, razón por la cual suscribieron con la SOCIEDAD CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. el contrato de concesión No. 006 de 2007, cuyo objeto es la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción

006 de 2007, cuyo objeto es la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Y NORTE DE

SANTANDER”.

Propone como excepciones el agotamiento de la jurisdicción toda vez que respecto de los mismos supuestos fácticos ya se impetraron dos acciones7 Acción Popular Rad. 54-001-23-33-000-2014-00190-00 Sentencia de Primera Instancia populares conocidas por los Juzgados Primero y Tercero Administrativo de Cúcuta, además propone la carencia de imputación por falta de competencia, indicando que la autopista internacional de Cúcuta no es responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, teniendo en cuenta que a través del acto administrativo No. 04025 del 4 de septiembre de 2007, se autorizó la entrega de una infraestructura vial al Instituto Nacional de ConcesionesINCO, suscribiendo ésta entidad contrato de concesión con la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. en el área metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander. 1.4.3. Las demás respuestas de las entidades accionadas no serán tenidas en cuenta por la Sala, toda vez que fueron presentadas extemporáneamente.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

a) PARTE ACTORA

1.4.3. Las demás respuestas de las entidades accionadas no serán tenidas en cuenta por la Sala, toda vez que fueron presentadas extemporáneamente. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN a) PARTE ACTORA Los accionantes manifiestan que de las contestaciones de las entidades demandadas se puede desprender que las mismas reconocen y advierten el daño, vulneración y potencialidad de un perjuicio mayor en la zona, transgrediendo incluso los derechos fundamentales de los que transitan por el sector, siendo aún más preocupante el riesgo que sufren las personas con discapacidad sensorial, motoras y cognitivas, mujeres embarazadas o con niños pequeños y peatones en general, entidades que no se responsabilizan por la problemática presentada produciendo incertidumbre, proporcionando incluso respuestas contradictorias, imprecisas en las que se atribuyen la responsabilidad unas a otras, solicitando por último evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio a los derechos colectivos invocados. b) MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Indica que el Municipio de Villa del Rosario no está legitimado en la causa por activa (sic) para intervenir en el cuidado, mantenimiento y manutención de la vía autopista internacional, ya que la misma es una troncal de orden nacional, siendo los únicos responsables en la reconstrucción, manejo, restauración entre otras, la CONSECIONARIA SAN SIMÓN S.A., conforme al contrato de concesión No. 006 de 2007 para los estudios, diseños definitivos, gestión predial, ambiental y social,8 Acción Popular

CONSECIONARIA SAN SIMÓN S.A., conforme al contrato de concesión No. 006 de 2007 para los estudios, diseños definitivos, gestión predial, ambiental y social,8 Acción Popular Rad. 54-001-23-33-000-2014-00190-00 Sentencia de Primera Instancia financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Y NORTE DE SANTNADER CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO Y LA SOCIEDAD SAN SIMÓN S.A.” de agosto de 2007, el cual se encuentra vigente, en el cual la Nación, por intermedio del Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la Agencia Nacional de Infraestructura, concesionó a autopista internacional a la CONCESIONARIA SAN

SIMÓN S.A.

Sumado a lo anterior, expone que tal y como lo señalan los actores, en la vía existe abundante señalización y que la congestión vehicular presentada en el sector debe ser solucionada por la Policía Nacional. Finalmente destaca que por tratarse de una carretera nacional, el Municipio de Villa del Rosario no puede hacer inversión sobre la misma, pues de llegar a hacerlo cometería el delito de peculado por desviación, causando detrimento patrimonial, so pena de las investigaciones disciplinarias contra el representante legal de este ente territorial. c) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Solicita su absolución en virtud de la concesión de la vía realizada por el

legal de este ente territorial. c) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Solicita su absolución en virtud de la concesión de la vía realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO a la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. a través del contrato No. 006 de 2007, destaca que respecto a la pretensión dirigida a la construcción de un puente peatonal, ya fueron impetradas dos acciones populares identificadas con los radicados números 54001-33-31001-2008-00346-00 y 54001-33-31-003-2009-00286, de las cuales se profirió sentencia dentro del primer radicado.

d) CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.

Requiere se denieguen las pretensiones de la demanda y se permita a la Concesionaria San Simón S.A. ejecutar las obligaciones a su cargo, manifestando que dicha entidad es responsable del mejoramiento de 6 carriles de la Autopista Internacional Cúcuta – Puente Internacional Simón Bolívar y Glorieta alargada Villa del Rosario.9 Acción Popular Rad. 54-001-23-33-000-2014-00190-00 Sentencia de Primera Instancia Argumenta su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que dentro de las obligaciones contractuales que le asisten derivadas del contrato de concesión No. 006 de 2007 no se encuentran las pretendidas con el presente medio de control, debido a que se pactó que el INCO sería quien determinaría la

de las obligaciones contractuales que le asisten derivadas del contrato de concesión No. 006 de 2007 no se encuentran las pretendidas con el presente medio de control, debido a que se pactó que el INCO sería quien determinaría la necesidad de realizar obras adicionales, destacando que del alcance de la ejecución del contrato de concesión No. 006 de 2007, se puede deducir que la obligaciones de la concesionaria están definidas y son inmodificables y precisas, preciando que de accederse a las pretensiones de la demanda, se debería vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura quien reemplazó al INCO, quien podrá abrir una nueva licitación para nuevas obras y contratos que tengan por objeto dar cumplimiento a las construcciones necesarias. 1.6. CUESTION PREVIA Vista las contestaciones de las entidades accionadas, donde se puso de presente que por los mismos hechos y sobre las mismas pretensiones se habían promovido otras acciones populares, se hace pertinente realizar el estudio de la cosa juzgada en éste tipo de medios de control, para si es del caso, proceder a decretarla. El Honorable Consejo de Estado mediante providencia de fecha 23 de julio de 2007 en el proceso identificado con el radicado número: 25000-23-24-000-200502295-01(AP) Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO indicó respecto de la cosa juzgada en acciones populares: “AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Acción popular / ACCION POPULARAgotamiento de jurisdicción / COSA JUZGADA - Acción popular / ACCION POPULAR - Cosa juzgada

cosa juzgada en acciones populares: “AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Acción popular / ACCION POPULARAgotamiento de jurisdicción / COSA JUZGADA - Acción popular / ACCION POPULAR - Cosa juzgada El agotamiento de jurisdicción sirve como instrumento para evitar que coexistan dos procesos, en trámite, en los cuales los hechos, objeto, causa y derechos colectivos – aunque no sean idénticos en las respectivas demandassean iguales o muy similares, con el propósito de garantizar los postulados de la economía y celeridad, consagrados por el propio legislador en la ley 472 de 1998. La cosa juzgada opera como aquella excepción que puede ser declarada por el juez en la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, con la finalidad de respetar los efectos jurídicos que una decisión previa se encuentra produciendo. En esa perspectiva, si un proceso sobre determinados hechos y derechos colectivos, ya fue decidido por la jurisdicción, y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, habría que afirmar, a priori, que si se llegara a demandar nuevamente por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, habría lugar a tramitar el proceso para que, en la respectiva sentencia, se hicieran las consideraciones pertinentes acerca del acaecimiento de la cosa juzgada, por cuanto, los procesos judiciales no estarían ambos en curso – situación esta última que sí daría oportunidad para declarar el agotamiento de jurisdicción-. La anterior10 Acción Popular Rad. 54-001-23-33-000-2014-00190-00 Sentencia de Primera Instancia conclusión no armoniza con los postulados de celeridad y economía procesal, por

Acción Popular Rad. 54-001-23-33-000-2014-00190-00 Sentencia de Primera Instancia conclusión no armoniza con los postulados de celeridad y economía procesal, por cuanto según la misma sería necesario, en principio, tramitar el segundo proceso para establecer en la sentencia la existencia o no del fenómeno de la cosa juzgada, según lo preceptuado en el artículo 23 de la ley 472 ibídem. (…) 2.4. Así mismo, es pertinente señalar que, tal y como lo puso de presente en reciente oportunidad la Sala[], la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos. (…) En esa perspectiva, si un proceso sobre determinados hechos y derechos

fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos. (…) En esa perspectiva, si un proceso sobre determinados hechos y derechos colectivos, ya fue decidido por la jurisdicción, y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, habría que afirmar, a priori, que si se llegara a demandar nuevamente por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, habría lugar a tramitar el proceso para que, en la respectiva sentencia, se hicieran las consideraciones pertinentes acerca del acaecimiento de la cosa juzgada, por cuanto, los procesos judiciales no estarían ambos en curso – situación esta última que sí daría oportunidad para declarar el agotamiento de jurisdicción-. (…) A la anterior conclusión se arriba a través de la aplicación de simples postulados de lógica formal, ya que si es clara la existencia del agotamiento de jurisdicción cuando dos procesos –sobre los mismos hechos, derechos, objeto y causa– coexisten simultáneamente, con mayor razón debe verificarse la existencia de la citada figura procesal, cuando un proceso sobre determinados supuestos ya fue fallado (cosa juzgada) y, con posterioridad, se pretenda iniciar un nuevo proceso para debatir las mismas premisas del anterior. 2.7. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el caso sub exámine, se impone confirmar la decisión apelada, en cuanto los hechos que se plantean por el demandante en la acción popular de la referencia, se encontraron enmarcados, en

2.7. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el caso sub exámine, se impone confirmar la decisión apelada, en cuanto los hechos que se plantean por el demandante en la acción popular de la referencia, se encontraron enmarcados, en su oportunidad, en el proceso de acción popular No. 2000-0008, como quiera que este último amparó los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público, así como la utilización y defensa de los bienes de uso público en toda la localidad de Chapinero, afectados por la invasión que, en múltiples ocasiones, realizan los vendedores del sector.”

Con las consideraciones anteriores, se observa a folios 331 a 348 del cuaderno principal número 2, que sobre los mismos hechos, derechos colectivos y pretensiones, se promovieron dos acciones populares identificadas con los radicados: 54001-33-31-003-2009-00286-00 y 54001-33-31-001-2008-00346-00 conocidas por los Juzgados Tercero Administrativo Oral y Segundo Administrativo11 Acción Popular Rad. 54-001-23-33-000-2014-00190-00 Sentencia de Primera Instancia de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta respectivamente. Dentro de las cuales, frente a la demanda adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral, se verificó la existencia del proceso identificado con el radicado 2008-346 tramitado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, el cual fue

Oral, se verificó la existencia del proceso identificado con el radicado 2008-346 tramitado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, el cual fue admitido con anterioridad al tramitado por su despacho, esto es, el 11 de noviembre de 2008 y notificado el 19 de diciembre de 2008, razones por las cuales se declaró mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2010, rechazando la demanda por el agotamiento de la jurisdicción (fl. 302 a 303 c. principal No. 2). Respecto al proceso tramitado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, el mismo fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quien amparó mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espa

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