TA NOR - 54-001-23-33-000-2014-00423-00-(10-08-2017)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-33-000-2014-00423-00-(10-08-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPUESTO DE RENTA - Depuración activos, pasivos, ingresos y demás concernientes al patrimonio
El señor Roque José Herrera Blanco pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000051 del 29 de julio de 2013 y la Resolución No. 900.250 de fecha 21 de julio de 2014, por la cual se decidió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial. Arguye el demandante que los citados actos administrativos incurren en falta y falsa motivación pues la entidad demandada no efectuó una exhaustiva depuración de los activos, pasivos, ingresos y demás concernientes al patrimonio del demandante, al incluir inmuebles que no son de su propiedad, desconociendo pasivos y adicionando patrimonio que no corresponde. IMPUESTO A LA RENTA - Hecho generador y causación del impuesto / ESCRITURA PÚBLICA - Elemento esencial del contrato de compraventa de bienes raíces / DERECHO REAL DE PROPIEDAD - Surge en el marco de una fuente obligacional / BIENES RAÍCES - Contrato de venta adquiere una connotación solemne / RETROVENTA - El vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida. La Sala hace un análisis de los temas aplicables al presente caso, haciendo claridad que el hecho generador del impuesto sobre la renta es la obtención, en el año o período gravable, de ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio al momento de su percepción, esto es, de producir enriquecimiento. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en el año en dinero o en especie. Y los ingresos
incremento neto del patrimonio al momento de su percepción, esto es, de producir enriquecimiento. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en el año en dinero o en especie. Y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, ha de entenderse que una vez otorgada la escritura pública se causa el ingreso o el egreso, sin importar cuando se registre la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El dominio o propiedad se adquiere por los modos de ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción. Dicho de otra forma, el modo es el único medio para adquirir el derecho real de propiedad que surge en el marco de una fuente obligacional, la compraventa es una de las especies de contratos generadores de obligaciones, en el que una de las partes se obliga a entregar una cosa garantizando su posesión pacífica, así como a transferir el dominio de la misma, y la otra a pagarla en dinero. Es decir, el título es un hecho generador de obligaciones y no un instrumento de adquisición. La definición traída a colación, permite caracterizar al contrato de compraventa como esencialmente consensual, bilateral , conmutativo, oneroso , principal, nominado, y de libre discusión, excepto cuando se trata de ventas de bienes raíces ya que el contrato adquiere una connotación solemne, requiere de escritura pública que debe registrarse para perfeccionar el acuerdo de voluntades. La retroventa es un pacto accesorio al contrato de compraventa que consiste en que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en
La retroventa es un pacto accesorio al contrato de compraventa que consiste en que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra; es decir, el comprador se hace dueño, pero sometido a una condición resolutoria, lo cual significa que, vencido el término, si el vendedor no ha ejercido el derecho que se ha reservado, se consolida el derecho de dominio del comprador. FALSA MOTIVACIÓN – La realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso al tomar la decisión. Sostiene la Sala teniendo en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales que los hechos que fundamentan una decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Así las cosas, la Sala, con base en la normatividad aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, encuentra soportados los cargos de nulidad alegados, toda vez que en algunas de las adquisiciones y enajenaciones de bienes inmuebles en las que hizo parte el demandante, que tuvo en cuenta la DIAN como activo fijo en la declaración de renta año gravable 2009, no correspondían a activos fijos y/o fueron erróneamente liquidados, pues pudo constatarse en los Certificados de Tradición que algunos inmuebles ya no hacían parte de los activos fijos del
declaración de renta año gravable 2009, no correspondían a activos fijos y/o fueron erróneamente liquidados, pues pudo constatarse en los Certificados de Tradición que algunos inmuebles ya no hacían parte de los activos fijos del demandante y en otros casos contaba con el 10% de participación de la propiedad, por lo tanto estos últimos al ser activos fijos susceptibles de ser incluidos en la declaración de renta, lo correcto era tomar el 10% del valor del bien. Así mismo la DIAN incluyó inmuebles como ingresos no operacionales, siendo en algunos casos improcedente por: tratarse de un reglamento de propiedad horizontal, en el que el contribuyente no tiene participación de la propiedad; porque la matricula fue incluida como activo fijo en la liquidación oficial; por ser una compra con pacto de retroventa de un activo fijo; por ser una aclaración del precio de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, y en otros casos por ser el contribuyente acreedor hipotecario del inmueble y no propietario desconociendo con ello la DIAN su deber de verificar la información , por lo cual prosperó el cargo de falsa motivación y se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. SANCIÓN – Habrá lugar cuando no se exhiban los libros de contabilidad / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Es procedente al omitirse incluir ingresos y bienes en la declaración de renta. No encuentra la Sala que exista vulneración al derecho de defensa, pues revisado el amplio material probatorio obrante en el expediente, se advierte que los libros de contabilidad no fueron exhibidos cuando la autoridad tributaria lo exigió, por lo tanto no podía invocarse posteriormente tal situación como prueba en su favor. De otra
obrante en el expediente, se advierte que los libros de contabilidad no fueron exhibidos cuando la autoridad tributaria lo exigió, por lo tanto no podía invocarse posteriormente tal situación como prueba en su favor. De otra parte, bajo el entendido que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se dispuso que la sanción por inexactitud debe fijarse por el 160% del valor sobre el cual ahora existe diferencia, modificándose por tanto en estos términos, el valor determinado como total del impuesto a cargo del contribuyente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado ponente: HERNANDO AYALA PEÑARANDA San José de Cúcuta, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) RADICADO: 54-001-23-33-000-2014-00423-00
DEMANDANTE: Roque José Herrera Blanco DEMANDADO: Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Una vez agotado el trámite procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones Atendiendo el auto inadmisorio de la demanda 1, la parte demandante delimitó las pretensiones de la misma, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos definitivos2: “a. Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000051 del 29 de julio de
pretensiones de la misma, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos definitivos2: “a. Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000051 del 29 de julio de 2013, emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta. b. Resolución No. 900.250 por la cual se decide un recurso de reconsideración de fecha 21 de julio de 2014, emanada de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.” Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, que el demandante no está obligado a pagar la suma de mil cuatrocientos treinta y ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos mcte ($1.438.364.000), por concepto de impuesto de renta año gravable 2009, más la sanción proferida. 1 Ver folio 303 del cuaderno principal No. 2.2 Ver folios 307 y 308 del cuaderno principal No. 2.2
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-00
Actor: Roque José Herrera Blanco Sentencia de primera instancia 1.2 Hechos En relación con los hechos de la demanda y la contestación de la misma, las
partes indicaron lo siguiente:
HECHOS CONTESTACIÓN - MEDIO DE PRUEBA
1. Que el 25 de julio de 2012, mediante Auto Apertura No. 072382012000342 del 25 de julio de 2012, la entidad demandada inició investigación en contra del demandante dentro del programa investigaciones especiales o coyunturales por el año gravable 2009.
de 2012, la entidad demandada inició investigación en contra del demandante dentro del programa investigaciones especiales o coyunturales por el año gravable 2009. Lo tiene por cierto la entidad demandada y obra copia del citado auto a fl. 29 del C. 1 de antecedentes administrativos remitido por la entidad demandada.
2. Que el 25 de julio de 2012, la entidad demandada expidió Auto de Inspección Tributaria
No. 072382012000055. Lo tiene por cierto la entidad demandada y obra copia del citado auto a fl. 30 del cuaderno principal No. 1 y a fl. 37 del c. 1 del expediente de antecedentes administrativos remitido por la entidad demandada.
3. Que el día 26 de julio de 2012, la entidad demandada profirió el Requerimiento Ordinario No. 0723820120000528, mediante el cual solicitó a la parte demandante información relacionada con la declaración de renta del año gravable
2009. La entidad demandada lo tiene por cierto y obra copia del citado requerimiento a fls. 38-39 del c. 1 del expediente de antecedentes administrativos.
4. Que el día 15 de agosto de 2012, la entidad demandada adelantó la Inspección Tributaria consignada en el Acta Nº 655.
Lo tiene por cierto la entidad demandada, pero aclara que el número del acta es 55. Obra en el
demandada adelantó la Inspección Tributaria consignada en el Acta Nº 655. Lo tiene por cierto la entidad demandada, pero aclara que el número del acta es 55. Obra en el expediente el Acta a fls. 303 a 309 del c. 2 del expediente de antecedentes administrativos.
5. Que el 21 de agosto de 2012, la parte demandante solicitó a la entidad demandada una prórroga para entregar la información y con oficio 1624 del 24 de agosto de 2012 le dieron respuesta a dicha solicitud.
Lo tiene por cierto la entidad demandada y obra en el expediente la documentación en fls. 312-313 del c. 2 del expediente de antecedentes administrativos.
6. Que el 24 de agosto de 2012, la entidad demandada practicó a la parte demandante Inspección Tributaria consignada en acta Nº 25.
Lo tiene por cierto la entidad demandada, pero aclara que el número del acta es el 55. Obra en el expediente el acta a fls. 314-315 del c. 2 del expediente de antecedentes administrativos.
7. Que la entidad demandada practicó una Inspección Tributaria, la cual se encuentra consignada en el Acta Nº 72 como parte integral del requerimiento especial.
Lo tiene por cierto la entidad demandada y obra el acta que hace parte del requerimiento especial 072382012000069 del 2 de noviembre de 2012 en
consignada en el Acta Nº 72 como parte integral del requerimiento especial. Lo tiene por cierto la entidad demandada y obra el acta que hace parte del requerimiento especial 072382012000069 del 2 de noviembre de 2012 en fls. 476 a 486 del c. 3 del expediente de antecedentes administrativos.
8. Que en el mes de noviembre de 2012, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 072382012000069 por el año gravable 2009.
Lo tiene por cierto la entidad demandada y obra en el expediente el acto en fls. 460 a 475 del c. 3 del expediente de antecedentes administrativos.
9. Que con escrito radicado el 6 de febrero de La entidad demandada lo tiene por cierto y obra en3
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-00
Actor: Roque José Herrera Blanco Sentencia de primera instancia 2013, la parte demandante dio respuesta al citado Requerimiento Especial número 072382012000069. el expediente el acto en fls. 489 a 494 del c. 3 del expediente de antecedentes administrativos.
10. Que el 29 de julio de 2013, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión número 072412013000051.
La entidad demandada lo tiene por cierto y obra en el expediente el acto demandado en fls. 1233 a 1262 del c. 7 del expediente de antecedentes administrativos.
Revisión número 072412013000051. La entidad demandada lo tiene por cierto y obra en el expediente el acto demandado en fls. 1233 a 1262 del c. 7 del expediente de antecedentes administrativos.
11. Que el 30 de septiembre de 2013 la parte demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la citada Liquidación Oficial de Revisión número 072412013000051.
La entidad demandada lo tiene por cierto y obra en el expediente el recurso en fls. 1264 a 1285 del c. 7 del expediente de antecedentes administrativos.
12. Que el 12 de noviembre de 2013, la entidad demandada admitió el recurso de reconsideración.
La entidad demandada lo tiene por cierto y el citado auto obra a fls. 1292-1293 del c. 7 del expediente de antecedentes administrativos (fls. 68)
13. Que el 21 de julio de 2014, la entidad demandada expidió la Resolución número 900.250, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación
Oficial de Revisión. La entidad demandada lo tiene por cierto y la citada resolución obra a fls. 1297 a 1306 del c. 7 del expediente de antecedentes administrativos. 2.3.2 Fundamentos de derecho, concepto de violación y argumentos de la defensa Como fundamentos de derecho la parte demandante, invoca los artículos 229 y 228 de la Constitución Política; artículos 683, 708, 742, 743, 777 y 778 del
defensa Como fundamentos de derecho la parte demandante, invoca los artículos 229 y 228 de la Constitución Política; artículos 683, 708, 742, 743, 777 y 778 del Estatuto Tributario; 271 de la Ley 223 de 1995 y Decreto Reglamentario 2650 de 1993. En el concepto de violación asegura la PARTE DEMANDANTE que los actos acusados son nulos por incurrir en falta y falsa motivación , al considerar que a través de todo el procedimiento administrativo, la parte demandante le expresó a la entidad demandada, que existían y aún existen errores en los documentos o soportes como son las escrituras públicas, folios de matrículas y pasivos, en algunos casos tenidos en cuenta más de una vez, en otros ya cancelados y en otros casos desconocidos totalmente. En relación con los soportes tenidos en cuenta más de una vez, señala que en la liquidación realizada oficialmente por la Administración, tomó independientemente el valor de las operaciones comerciales reportadas por la Notaría, el IGAC o en su defecto el de la escritura pública, y luego tomó el valor catastral, siendo éstos4
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-00
Actor: Roque José Herrera Blanco Sentencia de primera instancia totalmente diferentes. Igualmente, se presenta cuando se toma por error o equivocación las ventas o retroventas que ya habían sido canceladas y por tanto no hacían parte ni del patrimonio ni de los ingresos del contribuyente.
Y en el último caso, sostiene que no se tuvo en cuenta los pasivos significativos de la parte demandante, en lo que hace referencia a la depuración de su patrimonio,
no hacían parte ni del patrimonio ni de los ingresos del contribuyente. Y en el último caso, sostiene que no se tuvo en cuenta los pasivos significativos de la parte demandante, en lo que hace referencia a la depuración de su patrimonio, y por ende, el valor a pagar como impuesto a la renta por diferencia patrimonial del año gravable 2009. Agrega que a diferencia del año gravable 2011, en el año 2009 la entidad demandada llevó la actividad comercial de ventas con pacto de retroventas al renglón de activos fijos tomando el valor del avalúo catastral de los inmuebles garantía de la inversión de la parte demandante, debiendo ser lo correcto llevarlo a inversiones por el valor de la retroventa, situación que aumenta enormemente la diferencia de patrimonio declarado y el que la DIAN presume debe ser, llevando todo como resultado a un diferencia patrimonial que produce un impuesto e impone sanción. Sostiene que las ventas con pacto de retroventa, no hacen parte del activo fijo, como sucedió en la investigación adelantada por el año gravable 2009 y que es objeto del presente medio de control. Realiza una relación de escrituras públicas y folios de matrículas inmobiliarias y concluye que los actos demandados adolecen de la respectiva motivación y soporte, por lo que están viciados de nulidad, acreditándose que se encuentran falsamente motivados, pues considera que al encontrarse canceladas las retroventas no hacen parte ni del activo fijo, ni del patrimonio. Seguidamente, efectúa una exposición de doctrina relacionada con que la
falsamente motivados, pues considera que al encontrarse canceladas las retroventas no hacen parte ni del activo fijo, ni del patrimonio. Seguidamente, efectúa una exposición de doctrina relacionada con que la valorización no hace parte de la renta gravable por diferencia patrimonial, para luego asegurar que la entidad demandada en ningún momento realizó la comparación patrimonial entre los años gravables 2008 y 2009 para determinar la renta gravable por este sistema y con el objeto de verificar si entre un año y otro existía valorización de los inmuebles o aumento de sus valores históricos en el catastro cuya base es el valor que se adopta para el patrimonio cuando son propiedad exclusiva del contribuyente, razón adicional para demostrar que los actos acusados incurren en falsa motivación.5
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-00
Actor: Roque José Herrera Blanco Sentencia de primera instancia Sostiene que no encuentra dentro de las actuaciones surtidas por la DIAN, un soporte jurídico valedero, relacionado con la negativa en la aplicación del artículo 708 del Estatuto Tributario que regula la ampliación al requerimiento especial.
Realiza una interpretación del contenido de las disposiciones invocadas como fundamento de derecho, para luego concluir que la entidad demandada no hizo una exhaustiva depuración de los activos, pasivos, ingresos y demás concernientes al patrimonio de la parte demandante, e incluyen inmuebles que no son de su propiedad, que hacen parte del pacto de retroventa, que son de propiedad de terceros, de otros años, desconociendo pasivos y adicionando
son de su propiedad, que hacen parte del pacto de retroventa, que son de propiedad de terceros, de otros años, desconociendo pasivos y adicionando patrimonio que no corresponde. Considera que al negarse la práctica de una inspección tributaria, se le violó el derecho de defensa de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente, señala que los activos fijos existentes a nombre del demandante son aquellos producto de una sucesión de familia, y que gran parte de los detectados por el cruce de información realizada por la DIAN, no son de su propiedad pues no tiene el uso ni goce del inmueble, ya que estos activos son la garantía de préstamos efectuados en los pactos de retroventa, tal y como lo establece el clausulado de las escrituras. Por su parte, la ENTIDAD DEMANDADA , inicia su defensa, señalando que el contribuyente registró en el renglón efectivo bancos y otras inversiones de la declaración de renta 2009, la suma de $29630.000.00, sin embargo, en la investigación realizada conforme a las facultades consagradas en los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario, la entidad estableció que el valor de los mismos es de $128040.000.00, y con base en ello, en el requerimiento especial se propuso que el renglón 33 fuera modificado a la suma de $128040.000.00, sin que el contribuyente en la contestación al requerimiento diera explicación sobre la
que el renglón 33 fuera modificado a la suma de $128040.000.00, sin que el contribuyente en la contestación al requerimiento diera explicación sobre la inexactitud que presenta su denuncio rentístico, ni aceptó la omisión en que incurrió, aun cuando en los documentos aportados anexa escrito donde relaciona bancos por valor de $106876.447.00 e inversiones por suma de $38992.923.13, adjuntando certificaciones bancarias, de inversiones, y suscritas por Contador Público.6
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-00
Actor: Roque José Herrera Blanco Sentencia de primera instancia Señaló que como no están en discusión los valores suministrados respecto de acciones y aportes, no se propuso modificación alguna al requerimiento ordinario, ni en el transcurso de las visitas de inspección se dio información respecto al valor del renglón efectivo, bancos y otras inversiones , por lo que, al no desvirtuarse la glosa propuesta, es procedente la modificación de la declaración adicionando la cuantía de dicho renglón en $98410.000.00.
De igual manera, resalta que en la investigación realizada se estableció que el valor de activos fijos de la parte demandante es de $1.547237.000.00, debido a la información exógena derivada de terceros contribuyentes obligados a informar, cuya fuente principal es su contabilidad, y además, en la contestación al requerimiento el contribuyente no dio explicación sobre la omisión de activos, pero
información exógena derivada de terceros contribuyentes obligados a informar, cuya fuente principal es su contabilidad, y además, en la contestación al requerimiento el contribuyente no dio explicación sobre la omisión de activos, pero en los documentos aportados se observa relación de activos fijos – construcciones y edificaciones a diciembre 31 de 2009, con escrituras públicas y matrículas inmobiliarias, siendo evidente que acepta que los bienes relacionados constituyen activos fijos que poseía al 31 de diciembre de 2009, los cuales fueron incluidos en la glosa y están en el formato 1406. Seguidamente, destaca la relación aportada por el contribuyente llamada promesas de compraventa con pacto de retroventa , con copias de escrituras públicas adjuntas y en la que al final indica total cuenta por cobrar de $657 793.000.00, la cual la Administración consideró constituye cuentas por cobrar habiendo sido identificados en la glosa como informados en formato 1032 (información exógena) adquisiciones en notaría, bienes que fueron expresados en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión, de los cuales la parte demandante no da ninguna explicación, es decir, no se encuentran relacionados en los documentos que aportó el contribuyente. Posteriormente, manifiesta que el contribuyente registró en su declaración privada en el renglón ingresos brutos operacionales la suma de $10500.000.oo, no obstante, la Administración encontró que el valor de los ingresos recibidos por este concepto fue de $94961.000.oo y en la respuesta al requerimiento especial la
en el renglón ingresos brutos operacionales la suma de $10500.000.oo, no obstante, la Administración encontró que el valor de los ingresos recibidos por este concepto fue de $94961.000.oo y en la respuesta al requerimiento especial la parte demandante no entrega ningún argumento que pueda desvirtuar la glosa; aporta certificación de contadora pública que hace constar haber recibido ingresos no operacionales durante el año 2009 por $21822.000.00, pero este documento no constituye plena prueba pues no detalla las cuentas y subcuentas donde7
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-00
Actor: Roque José Herrera Blanco Sentencia de primera instancia reposan tales registros y omite referenciar los soportes internos o externos que las respaldan.
En relación con la nueva inspección contable solicitada por el contribuyente durante el procedimiento administrativo, indica que en su oportunidad se consideró inconducente, dado que ya había sido efectuada una inspección tributaria sin que el contribuyente hubiese exhibido los libros auxiliares y soportes de la contabilidad, y sin alegar ni comprobar que su omisión obedeciera a fuerza mayor o caso fortuito, y que este proceder podría entenderse como una intención de obstaculizar la función fiscalizadora estatal. Acerca de la no propiedad alegada por la parte demandante, resalta nuevamente el contenido de la relación aportada con la contestación al requerimiento ordinario, de “pactos de retroventa cancelados a 31 de diciembre de 2009”, al cual le anexó algunas fotocopias de escrituras públicas, sumado a lo informado por el IGAC y
el contenido de la relación aportada con la contestación al requerimiento ordinario, de “pactos de retroventa cancelados a 31 de diciembre de 2009”, al cual le anexó algunas fotocopias de escrituras públicas, sumado a lo informado por el IGAC y Oficina de Instrumentos Públicos en el sentido que el contribuyente es el propietario de los inmuebles. Aunado a ello, explica las actividades de verificación adelantadas, donde se le solicitó a la parte demandante libros auxiliares de los años 2008-2009 de la cuenta patrimonio, así como relación y/o anexo explicativo del patrimonio, reiterada en visita de inspección y solicitud de recibos de prediales de bienes poseídos a 31 de diciembre de 2009; sin embargo, como tal información no fue suministrada, excepto una relación de activos fijos y relación de pactos de retroventa y copia de algunas escrituras públicas, se concluyó que no se probó el tratamiento dado a lo que se denominó cuentas por cobrar. Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, la entidad demandada asegura que fue impuesta con fundamento en los artículos 239-1 y 647 del Estatuto Tributario, por resultar procedente al comprobarse la omisión de ingresos por la parte demandante, toda vez que son equivocados los valores registrados en la declaración privada que derivaron un menor saldo a pagar. 1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1 De la parte demandante: Señala la parte demandante que la información exógena aportada por la Notaría, el IGAC y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, no corresponde a los8
1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1 De la parte demandante: Señala la parte demandante que la información exógena aportada por la Notaría, el IGAC y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, no corresponde a los8
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-00
Actor: Roque José Herrera Blanco Sentencia de primera instancia activos fijos de propiedad del señor Roque José Herrera Blanco, razón por la cual no deben tenerse en cuenta en el renglón 37 de la declaración.
Sostiene que las citadas entidades no cuentan con información excluyente, y que por el contrario la misma, hace referencia a un solo bien, resultando ilógico que se tuviera en cuenta la información exógena de esas instituciones y se sumara sin hacer una debida depuración de la información. Realiza una relación de las inconsistencias que considera cometió la entidad demandada al expedir los actos acusados, y concluye que de manera inequívoca la DIAN aumenta las bases para liquidar un impuesto y una sanción de las que no tiene obligación alguna el demandante. 1.4.2 De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. El apoderado de la entidad demandada señala que la entidad que representa al momento de expedir los actos demandados, lo hizo conforme a derecho, dando aplicación de las normas vigentes para la época de los hechos, sin que exista violación alguna de las normas citadas por la parte demandante, motivo por el cual solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. Señala que no son de recibo los argumentos expuestos por el libelista, respecto de la violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues considera que se
solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. Señala que no son de recibo los argumentos expuestos por el libelista, respecto de la violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues considera que se encuentra probado en el expediente que las pruebas obrantes en el cuaderno administrativo, fueron recaudadas conforme a la normatividad vigente, en desarrollo de las facultades de fiscalización, y además, todos los actos administrativos fueron notificados oportuna y debidamente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y concluye que no le asiste razón al apoderado de la parte actora en sus pretensiones, toda vez que es evidente el adecuado actuar de la administración y el pleno acatamiento de las normas tributarias establecidos, así como la jurisprudencia y normas vigentes que soportan la sanción que le fuera impuesta al demandante.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA9
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-00
Actor: Roque José Herrera Blanco Sentencia de primera instancia 2.1 Competencia: Es competente la Sala de Decisión Oral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA. 2.2 De la fijación del litigio: Tal y como se debatió en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2017, el núcleo principal del problema jurídico que
2.2 De la fijación del litigi
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