TA NOR - 54-001-23-33-000-2015-00095-00-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-33-000-2015-00095-00-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
VEHÍCULOS AUTOMOTORES - D años causados con ocasión de su manejo / CREACIÓN RECÍPROCA DE RIESGOS - la responsabilidad se determinará con fundamento al estudio de causalidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los daños causados con ocasión del manejo de vehículos automotores deben examinarse a través del lente del régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad esencialmente peligrosa. Sin embargo, también ha señalado que en los eventos en los cuales se presenta la concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, pues tanto el agente estatal como la víctima se encontraban manejando, esto es desplegando el ejercicio de actividades peligrosas, creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente. PRUEBAS PERTINENTES – Deben acreditar la causa o factor determinante que origina el daño En el presente caso están claramente demostradas las serias lesiones físicas que afectaron la integridad personal del señor Gerson Collantes Cañizares, pese a ello, al plenario no se allegaron las pruebas pertinentes que acreditaran cuál fue la causa o factor determinante que originó el daño, sí lo fue la actividad ejercida por éste o aquella ejercida por el agente estatal involucrado en el accidente, dado que: 1) L a víctima directa siempre manifestó que existía buena visibilidad, contrariando la hipótesis plasmada en el informe
ejercida por éste o aquella ejercida por el agente estatal involucrado en el accidente, dado que: 1) L a víctima directa siempre manifestó que existía buena visibilidad, contrariando la hipótesis plasmada en el informe relacionada con presencia de niebla o humo en el lugar de los hechos; 2) N o se allegaron otros medios probatorios que, analizados en conjunto con el informe policial del accidente de tránsito, demostraran que el vehículo oficial invadió el carril por el que se movilizaba el demandante; 3) Pese a no haber prueba que acredite que la víctima directa presentaba algún grado de embriaguez, si existen diferentes medios probatorios que refieren que al momento de los hechos, el demandante Gerson Collantes Cañizares, se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas y no portaba los documentos reglamentarios, ni elementos de seguridad como la licencia de conducción, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Revisión Técnico-mecánica, casco, ni chaleco reflectivo. HECHOS PREVIOS - Tienen relevancia si en el curso de los acontecimientos son la causa directa e inmediata del daño Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que de todos los hechos que anteceden a la producción de un daño, solo tienen relevancia si en el curso normal de los acontecimientos ha sido la causa directa e inmediata del daño, por lo tanto, al no haberse acreditado que la ingesta de bebidas embriagantes o, el incumplimiento de las normas de tránsito fue la causa determinante del accidente, no tiene vocación de
inmediata del daño, por lo tanto, al no haberse acreditado que la ingesta de bebidas embriagantes o, el incumplimiento de las normas de tránsito fue la causa determinante del accidente, no tiene vocación de prosperidad la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, ante la ausencia de un material probatorio que acreditara que el agente estatal fue el causante del daño sufrido, al no ser factible llegar a la conclusión que efectivamente se invadió el carril, la Sala negó las súplicas de la demanda, pues es deber del demandante demostrar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado ponente: HERNANDO AYALA PEÑARANDA San José de Cúcuta, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicado No.: 54-001-23-33-000-2015-00095-00
Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército NacionalInstituto Nacional de Vías (INVIAS)
Llamado en garantía: MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA Medio de control: Reparación Directa Una vez agotado el trámite procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones:
Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: El Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y el Instituto Nacional de VíasINVIAS, son responsables administrativa y patrimonialmente de forma solidaria, de las lesiones causadas al señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES en el accidente automovilístico acaecido el 2 de febrero de 2013 en la vía que de Cúcuta conduce a Ocaña, Norte de Santander a la altura del kilómetro 84 + 500 Vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica, Norte de Santander; ocasionadas con el vehículo oficial, camioneta LUV DIMAX, Color azul nocturno, Modelo 2007, placas NNF 556, marca Chevrolet, de propiedad del Instituto Nacional de Vías y asignada al Ejército Nacional, conducida por el Señor JORGE HERNANDO PÉREZ CAMPOS , miembro activo del Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO: Consecuencialmente, El Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, deberán pagar el valor de los daños y perjuicios de todo género ocasionados a los demandantes por las lesiones personales ocasionadas al señor GERSON COLLANTES
CAÑIZARES:2
perjuicios de todo género ocasionados a los demandantes por las lesiones personales ocasionadas al señor GERSON COLLANTES
CAÑIZARES:2
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00095-00
Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Sentencia de primera instancia Perjuicios inmateriales.-
1. De orden Moral.- Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES
(afectado directo), CONSUELO CAÑIZARES ROJAS y HERMES COLLANTES ROPERO (Padres del afectado directo), quienes obran en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijas: LAURA MARLEY COLLANTES CAÑIZARES y ANGÉLICA YURANI COLLANTES CAÑIZARES (hermanas del afectado directo) , MONICA YULIANA COLLANTES CAÑIZARES e IRAIMA KATERINE COLLANTES CAÑIZARES (Hermanas del afectado directo), por la incertidumbre, pena moral, dolor, tristeza y congoja que sufren y que tendrán que sufrir a raíz del daño causado al afectado antes referido, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.
2. Daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados.- Reconózcase el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los accionantes:
bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados.- Reconózcase el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los accionantes: GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado directo), CONSUELO CAÑIZARES ROJAS y HERMES COLLANTES ROPERO (Padres del afectado directo), quienes obran en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijas: LAURA MARLEY COLLANTES CAÑIZARES y ANGÉLICA YURANI COLLANTES CAÑIZARES (hermanas del afectado directo), MONICA YULIANA COLLANTES CAÑIZARES e IRAIMA KATERINE COLLANTES CAÑIZARES (Hermanas del afectado directo); ya que las lesiones sufridas por el afectado, trajo consigo un daño irreversible, es decir, de carácter permanente, deterioro que no le permite volver a desempeñarse como persona normal -productivadesde la fecha del accidente mencionado, lesiones que no le permite realizar sus labores diarias de la misma manera que lo hacia antes de los hechos ocurridos; situación fáctica que no le permite ser feliz como cualquier ser humano uniforme, trastornando sin duda alguna su entorno familiar y laboral a raíz de los hechos que mas adelante formulare.
3. Daño a la salud.- Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES
(afectado), el valor correspondiente a lo que resulte de multiplicar la
raíz de los hechos que mas adelante formulare.
3. Daño a la salud.- Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES
(afectado), el valor correspondiente a lo que resulte de multiplicar la pérdida de la capacidad laboral determinada por la junta regional de calificación, por el ingreso promedio mensual que obtenía de su actividad económica a la cual se dedicaba, cuál era la de agricultor y obrero de finca, sin tener en cuenta que ya había ingresado al Ejército Nacional como APF orgánico, toda vez que, el daño sufrido es irreversible luego afecta su actividad personal como laboral, ya que dicha disfunción de su pierna izquierda no solo lo afectó a él sino a su núcleo familiar también, dado que no volverá a ser la misma persona físicamente debido a las graves secuelas que le dejó, pues sus condiciones físicas cambiaron.
4. Derecho a la salud .- Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES
(afectado), por este concepto, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que su derecho a la salud se vio y se verá afectado de por vida –hasta el día de su muertedebido a que las lesiones en su pierna izquierda le ocasiono un daño irreparable3
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00095-00
Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Sentencia de primera instancia –dolor agudo constanteque no le permitirá cumplir a cabalidad con sus actividades propias, pues de hecho y por rebote le ha generado una pérdida de su capacidad laboral, la misma que es de tracto sucesivo,
Sentencia de primera instancia –dolor agudo constanteque no le permitirá cumplir a cabalidad con sus actividades propias, pues de hecho y por rebote le ha generado una pérdida de su capacidad laboral, la misma que es de tracto sucesivo, dicha dolencia le impedirá cumplir sus tareas propias como la que cualquier ser humano y por ende como trabajador en debida forma.
POR PERJUICIOS MATERIALES.
1. Reconózcase el valor correspondiente de perjuicios materiales a GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado), por las lesiones
sufridas: 1.1. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($456.870.600,00), teniendo en cuenta que las lesiones que sufrió mi poderdante lo dejaron discapacitado, pues son permanentes, situación que llevó al detrimento físico el cual no le permite trabajar formalmente y menos como soldado profesional al cual aspiraba al momento del accidente. Es de anotar que desde el 02 de febrero de 2013 a la fecha no ha devengado un solo peso, pues sus ingresos económicos como agricultor y obrero de finca se redujeron a cero, ya que no tiene la movilidad propia como lo hacia antes para producir laboralmente. De otra parte, la probabilidad de vida del colombiano de acuerdo al último informe del DANE, establece para los hombres la edad de 74 años, teniendo en cuenta la edad de mi
laboralmente. De otra parte, la probabilidad de vida del colombiano de acuerdo al último informe del DANE, establece para los hombres la edad de 74 años, teniendo en cuenta la edad de mi poderdante para la época de los hechos le resta una probabilidad de vida de 52 años aproximadamente. A la suma anterior deberá sumarse el veinticinco (25%) que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario. 1.2. Los gastos cancelados por estadía (traslados, manutención y hospedaje), de sus familiares para acompañarlo a la ciudad de Cúcuta, toda vez que, los demandantes residen en la Vereda Buenos Aires del Municipio de Villa Caro, Norte de Santander, durante los tres (3) meses y medio que estuvo internado en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M.L.C. ($2.514.225,00), tomando como base el salario mínimo actual vigente. 1.3. La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000,00), que tuvo que pagar de la moto que conducía a su propietario, Señor JESÚS GUERRERO RODRÍGUEZ. (…)” 1.2 Hechos En resumen de la Sala, los hechos de la demanda se concretan en los siguientes:4
a su propietario, Señor JESÚS GUERRERO RODRÍGUEZ. (…)” 1.2 Hechos En resumen de la Sala, los hechos de la demanda se concretan en los siguientes:4
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00095-00
Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Sentencia de primera instancia Que el demandante GERSON COLLANTES CAÑIZARES, a finales del 2012 se encontraba incorporado como APF orgánico de la Batería Balístico de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”, perteneciente a la Trigésima Brigada del Ejército Nacional,
Fuerzas Militares. Que el 29 de enero de 2013, el prenombrado salió con permiso para adelantar diligencias de carácter personal para su incorporación como Soldado Profesional, debiendo regresar el día 8 de febrero del mismo año, sin embargo, el día 02 del citado mes y año, el demandante se desplazaba en una motocicleta de propiedad del señor Jesús Guerrero Rodríguez, marca Suzuki, tipo GN 125, de placas BVP-74A Colombiana por la carretera que de Cúcuta conduce a Ocaña - Norte de Santander a la altura kilómetro 84 + 500 Vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica, cuando fue embestido por la camioneta oficial LUV DIMAX, Color azul nocturno, Modelo 2007, placas NNF 556, marca Chevrolet, de propiedad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y asignada al Ejército Nacional, conducida por
nocturno, Modelo 2007, placas NNF 556, marca Chevrolet, de propiedad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y asignada al Ejército Nacional, conducida por el señor JORGE HERNANDO PÉREZ CAMPOS, miembro activo del Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones. Aduce que el citado rodante oficial, invadió el carril que ocupaba el demandante, causándole múltiples lesiones en el miembro inferior izquierdo, por lo cual le realizaron los siguientes procedimientos: reducción cerrada de fractura de fémur, drenaje curetaje secuestrectomía de tibia y peroné, reducción cerrada de tibia y peroné, colgajo muscular miocutáneo y fasciocutáneo y aplicación de tutor externo. Señala que como consecuencia de lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Norte de Santander, a través del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSNTSANT-DRNORIENTE06962-2014 del 16 de septiembre de 2014, le dictaminó una Incapacidad médico legal definitiva de noventa y cinco (95) días y secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, razón por la cual, no pudo continuar en el Ejército Nacional como Soldado Profesional, y adicionalmente tuvo que pagar los costos de la motocicleta por cuanto quedó inservible y no era de su propiedad. Que en la actualidad cursa una investigación por el delito de lesiones personales
continuar en el Ejército Nacional como Soldado Profesional, y adicionalmente tuvo que pagar los costos de la motocicleta por cuanto quedó inservible y no era de su propiedad. Que en la actualidad cursa una investigación por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito ante la Fiscalía Local de Sardinata, Norte de Santander, bajo el radicado 54 109 61 06108 2013 80003, seguido contra el señor JORGE HERNANDO PÉREZ CAMPOS. 1.3 en relación con los fundamentos jurídicos La parte demandante señala que las pretensiones formuladas tienen su fundamento en los artículos 2, 11, 13, 48 y 90 de la Constitución Política; “en el principio general del derecho público de la culpa o falla en el servicio” , (art. 8º de la Ley 153 de 1887); arts.1604 inciso 3; 1613 al 1615, 2344,2343, 2347 y 2356 del Código Civil.5
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00095-00
Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Sentencia de primera instancia Cita apartes de la providencia del 4 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión dentro del Radicado No. 19968900.
Señala que frente a la responsabilidad de los entes demandados, el fundamento se encuentra en lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil, al considerar que si bien el agente causante del accidente de tránsito pertenece al Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones, también es cierto que el vehículo que tripulaba asignado a dicha entidad, pertenece al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por lo que el daño
ejercicio de sus funciones, también es cierto que el vehículo que tripulaba asignado a dicha entidad, pertenece al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por lo que el daño antijurídico causado al demandante debe exigirse en forma solidaria a dichos entes, tal y como lo ha considerado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, citando para el efecto, la providencia del 7 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del Radicado número 52001-23-31-000-199900518-01(20750) 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Del Instituto Nacional de Vías – INVIAS Manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, considerando que la camioneta LUV DIMAX, color azul nocturno, modelo 2007, placas NNF 556, marca Chevrolet de propiedad de la citada entidad, fue entregada en comodato al Ejército Nacional a través del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 408, que tiene por objeto aunar esfuerzos para la implementación, operación, ejecución y control del programa de seguridad en carreteras nacionales en busca de coadyuvar en la defensa y garantía del derecho a la libre movilización y segura circulación de los ciudadanos. Agrega que para el día del accidente, esto es, el 02 de febrero de 2013, el citado vehículo se encontraba bajo la guarda del Ejército Nacional y conducido por uno de sus miembros activos, en ejercicio de sus funciones, razón por la cual no cabe responsabilidad de la entidad que representa, quien aun siendo la propietaria del vehículo, la tutela de este fue transferida al Ejército Nacional de acuerdo con el
de sus miembros activos, en ejercicio de sus funciones, razón por la cual no cabe responsabilidad de la entidad que representa, quien aun siendo la propietaria del vehículo, la tutela de este fue transferida al Ejército Nacional de acuerdo con el convenio referenciado. Alega que en el caso bajo estudio nos encontramos frente a la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Gerson Collantes Cañizares quien conducía la motocicleta que colisionó con el vehículo oficial, se encontraba en estado de embriaguez cuando se desplazaba por la vía que de Cúcuta conduce al Ocaña, a la altura del kilómetro 84 + 500 vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica, Norte de Santander. Resalta que el contrato de comodato es una figura que ha permitido a las diferentes entidades estatales generar ahorro en componentes de gastos, tales como arrendamiento de sedes, costos de administración, mantenimiento y conservación de los bienes públicos, siendo una figura bastante utilizada por las ventajas que representa para las diferentes entidades públicas, pero ello no tendría sentido si al celebrar comodatos en beneficio de las entidades públicas, las6
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00095-00
Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Sentencia de primera instancia entidades propietarias de los bienes tengan que responder por aquello que resulte del manejo de estos cuando están bajo la guarda de quienes reciben los bienes en comodato.
Aunado a lo anterior, sostiene que el demandante no adoptó las precauciones
Sentencia de primera instancia entidades propietarias de los bienes tengan que responder por aquello que resulte del manejo de estos cuando están bajo la guarda de quienes reciben los bienes en comodato. Aunado a lo anterior, sostiene que el demandante no adoptó las precauciones requeridas como lo es, portar el casco y el chaleco por ser las seis de la tarde, tener licencia de conducción, Revisión Técnico Mecánica, ni contar con el seguro obligatorio y adelantar en curva donde existía señalización de que no era permitido hacerlo, más si se tiene en cuenta que las condiciones del clima no eran favorables pues el día de los hechos, se encontraba lloviznando y con niebla y aun así el demandante combina fatalmente las faltas de condiciones psíquicas para manejar por estar bajo el efecto del alcohol y las condiciones del clima exigen más atención y precaución dando por resultado el accidente de tránsito que hoy nos ocupa. 1.4.2 De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso bajo estudio se evidencia el desconocimiento de lo establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, al no obrar material probatorio que acredite las circunstancias de tiempo y modo de la ocurrencia del hecho dañino, resultando claro que el daño que sufrieron los actores no le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Señala que se opone al reconocimiento del daño inmaterial por afectación
actores no le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Señala que se opone al reconocimiento del daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, al considerar que éste procede siempre y cuando, se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral y que igualmente, en este daño se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero permanente o estable y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, cuyo régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Aduce que en el sub examine , se presentó una colisión de actividades como quiera que tanto el señor Gerson Collantes Cañizares, como el Soldado Profesional del Ejército Nacional Jorge Fernando Pérez Campos, desarrollaban al momento del accidente la conducción de automotores, sin que esta específica
quiera que tanto el señor Gerson Collantes Cañizares, como el Soldado Profesional del Ejército Nacional Jorge Fernando Pérez Campos, desarrollaban al momento del accidente la conducción de automotores, sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.7
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00095-00
Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Sentencia de primera instancia Sostiene que conforme las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, se puede concluir que el señor Soldado Profesional Jorge Hernando Pérez Campos, para la fecha de los hechos se encontraba en desarrollo de actos propios del servicio en catamiento y cumplimiento a la funciones de Fuerza Pública, en virtud de la orden de operaciones de control territorial Fénix fragmentaria a la operación república, que no se encontraba bajo los efectos del alcohol, que portaba los documentos reglamentarios y se encontraba con la aptitud para conducir el vehículo, al cual le habían hecho los mantenimientos respectivos y se encontraba apto para su circulación, aunado a que no existe prueba sumaria que dé cuenta que haya actuado con negligencia o desconocimiento del deber de cuidado que le asistía al momento de conducir el vehículo oficial, y, por el contrario, en lo que respecta al señor Gerson Collantes Cañizares, existen diferentes elementos probatorios que refieren que al momento de acontecer el insuceso en el que resultó lesionado, se encontraba en estado de embriaguez y
diferentes elementos probatorios que refieren que al momento de acontecer el insuceso en el que resultó lesionado, se encontraba en estado de embriaguez y que había actuado en contra de las normas de tránsito al no portar los documentos reglamentarios, ni los elementos de seguridad como el casco y el chaleco correspondiente. Manifiesta que si bien es cierto, se encuentra acreditado el hecho dañino, tal hecho no se puede atribuir a la entidad que representa, por cuanto no existen pruebas dentro del plenario que den cuenta que el Ejército Nacional realizó alguna actuación que se constituyera en causa adecuada del daño, toda vez que en relación con la Institución no se demostró que se haya presentado un desconocimiento del principio de confianza ni la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento. No desconoce que en el Informe Pericial de Accidente de Tránsito No. C-1208217 del 02 de febrero de 2013, se determinó como posibles hipótesis del accidente: invasión de carril, falta de precaución por niebla, lluvia o humo, sin embargo, sostiene que no existen pruebas que fundamenten o validen en debida forma y modo en que se presentó el accidente de tránsito, por lo que nos encontramos frente a una ausencia de medios de pruebas que permitan tener exactitud y convicción de la carga excesiva, grave y anormal a la que la demandada hubiese sometido al demandante, razón por la cual, el daño no se le puede imputar al Ejército Nacional desde el plano fáctico.
convicción de la carga excesiva, grave y anormal a la que la demandada hubiese sometido al demandante, razón por la cual, el daño no se le puede imputar al Ejército Nacional desde el plano fáctico. Aduce que por el contrario, al señor Gerson Collantes Cañizares, le resulta atribuible la generación o producción del daño, en la medida de que al ser participe en la actividad peligrosa en las condiciones previamente expuestas, puede serle atribuible la culpa del suceso, lo que de suyo conlleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 1.5 Contestación al llamamiento en garantía – MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Manifiesta que se opone a que se haga cualquier declaración o condena en contra de la aseguradora o de la demandada INVIAS, por carecer las pretensiones de fundamentos de hecho y de derecho.8
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00095-00
Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Sentencia de primera instancia Señala que en el caso bajo estudio, no existen los elementos de los que se pueda concluir que ha surgido una responsabilidad administrativa, pues el daño no puede imputarse a la demandada asegurada INVIAS, por cuanto conforme al convenio interadministrativo de cooperación celebrado entre esta y el Ministerio de Defensa, la camioneta de placas NNF-556, fue entregada en comodato al Ejército Nacional, sin tener sobre el mismo ninguna guarda la entidad asegurada.
Alega inexistencia de fuente de responsabilidad patrimonial del Estado en el daño
la camioneta de placas NNF-556, fue entregada en comodato al Ejército Nacional, sin tener sobre el mismo ninguna guarda la entidad asegurada. Alega inexistencia de fuente de responsabilidad patrimonial del Estado en el daño que se reclama, al considerar que la lesión del actor se generó por unas lesiones derivadas de un accidente de tránsito, en el que no hubo participación alguna de la asegurada INVIAS, no hay a cargo suyo un daño antijurídico, ni se vislumbra en su actuar ninguna conducta contrario a derecho, razón por la cual no puede exigirse a INVIAS la reparación de un daño que no ha causado. Aduce inexistencia de perjuicios materiales debido a la inexistencia de prueba por no existir documento que contenga alguna demostración de ingresos o gastos, pues no basta tener el derecho y haber sufrido el perjuicio sino demostrar el monto del mismo. Igualmente, alega inexistencia de prueba que acredite el perjuicio moral, pues en relación con estos perjuicios extrapatrimoniales de familiares de los lesionados que reclaman con víctimas en un proceso, no gozan de presunción legal, quien los alega debe demostrarlos en su cuantía y existencia, pues no solo de la relación familiar surge el derecho a recibir una indemnización por las lesiones de otro. Señala que los demandantes pretenden por perjuicios morales, vulneración de bienes o derechos constitucionales, daño a la salud, sendos salarios mínimos para el lesionado y su familia, siendo exagerado en su estimación y sin que exista prueba del mismo. Por último, alega culpa exclusiva de la víctima al señalar que el motociclista
el lesionado y su familia, siendo exagerado en su estimación y sin que exista prueba del mismo. Por último, alega culpa exclusiva de la víctima al señalar que el motociclista conducía en estado de embriaguez, desarrollando una actividad peligrosa en un estado prohibido que vulneraba no solamente normas de tránsito sino poniendo en peligro su propia integridad. 1.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 De la parte demandante Señala que de las pruebas allegadas, solicitadas y decretadas, de la contestación de la demanda y del desarrollo del presente medio de control, se advierte que los hechos narrados son corroborados de manera fehaciente, por lo que se concluye sin duda alguna que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Agrega que la Fiscalía de Sardinata, constata que al señor Gerson Collantes no se le practicó examen de
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