TA NOR - 54-001-23-33-000-2015-00409-00-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-33-000-2015-00409-00-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO DE COSTOS - Determinado por compras inexistentes Examinadas la totalidad de las probanzas obrantes en el plenario, la Sala constata que el rechazo de costos realizado por la DIAN a los proveedores, se encuentra debidamente sustentado en la información directa obtenida que le permitió identificar con certeza el valor de las transacciones realizadas entre los proveedores y la ARROCERA AGUA BLANCA S.A., en las que se verifican inconsistencias de las compras de arroz por el contribuyente durante el año gravable 2010, circunstancias que al ser apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demuestran la inexistencia de las operaciones declaradas. En el caso bajo estudio, considera la Sala que no se puede dar aplicación a la costumbre mercantil, porque en suma, la costumbre es una regla de derecho que se constituye progresivamente bajo la influencia subconsciente de la noción de derecho y de las aspiraciones sociales, o en otras palabras, de las fuentes jurídicas reales. Por lo anterior, se consideró procedente la sanción por inexactitud, no obstante se da aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado ponente: HERNANDO AYALA PEÑARANDA San José de Cúcuta, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicado No.: 54-001-23-33-000-2015-00409-00
Demandante: Arrocera Agua Blanca S.A.
Demandado: NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Arrocera Agua Blanca S.A.
Demandado: NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Una vez agotado el trámite procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000036 del 2014/04/08, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Cúcuta modificó la liquidación privada del impuesto de renta, año gravable 2010, presentada por la Sociedad ARROCERA AGUA
BLANCA S.A.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.357 del 24 de abril de 2015, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos decidió el recurso de reconsideración, confirmando
la Liquidación Oficial de Revisión.
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010, presentada por la ARROCERA AGUA BLANCA S.A; el 14 de abril de 2011 con el formulario No.1101600015321 y stiker
No. 91000109292562”
del año gravable 2010, presentada por la ARROCERA AGUA BLANCA S.A; el 14 de abril de 2011 con el formulario No.1101600015321 y stiker No. 91000109292562” 1.2 Hechos y contestación de la demanda En relación con los hechos de la demanda y la contestación de la misma, las partes indicaron lo siguiente:2
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-00
Actor: Arrocera Agua Blanca S.A.
Sentencia de primera instancia
HECHOS DE LA DEMANDA2 POSICIÓN DEL DEMANDADO3
1. Que la Arrocera Agua Blanca S.A. presentó el 14 de abril de 2011 declaración de Impuesto de Renta del año gravable 2010, en la que se determinó un saldo a pagar de $215.722.222
Lo tiene por cierto la demandada.
2. Que la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta en virtud del programa BF-Beneficios Fiscales, mediante Auto de Apertura N° 072382011000334 del 07 de junio del 2011, inició investigación a la demandante sobre la declaración de renta del año gravable 2010, con el fin de establecer bases gravables, verificar la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de las obligaciones formales.
Lo tiene por ciento la demandada.
3. Que mediante Resolución N° 003 del 15 de junio de 2011 la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta ordenó diligencia de registro, con el fin de esclarecer la realidad de las transacciones económicas directamente o a
junio de 2011 la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta ordenó diligencia de registro, con el fin de esclarecer la realidad de las transacciones económicas directamente o a través de sus socios o vinculados económicos, representantes legales, directivos, asesores, funcionarios o terceras personas; diligencia en la cual la demandante puso a disposición de la DIAN las pruebas de manera oportuna. Lo tiene por cierto la demandada.
4. Que la Directora de Impuestos de Cúcuta envió solicitud de información al gerente Regional del ICA el 07 de Diciembre de 2011, acerca de las zonas del departamento en las cuales se cultiva el arroz, capacidad de producción promedio por año de los corregimientos de Agua Clara, Buena Esperanza, Puerto Santander, Puerto Lleras, municipio El Zulia y San Faustino; cantidad de arroz que se obtiene por tonelada de arroz paddy.
Información que fue solicitada sin especificar año o período en particular. Lo tiene por cierto la demandada en cuanto al oficio enviado, sin embargo, asegura que sí se solicitó información para el año 2010, período del año gravable al que se refiere el presente proceso.
5. Que el 19 de febrero la Consejería Departamental para la Gestión del Riesgo de la Gobernación de Norte de Santander responde la solicitud enviada por la DIAN manifestando: “base de datos departamento Norte de Santander fenómeno
Departamental para la Gestión del Riesgo de la Gobernación de Norte de Santander responde la solicitud enviada por la DIAN manifestando: “base de datos departamento Norte de Santander fenómeno de la niña 2010-2011 corte al 30 de junio en el cual se evidencia: Lugar de registro, ubicación del bien, datos del jefe de hogar, bienes, cultivos y direcciones, este archivo se encuentra en el formato Excel”. Afirma que con la información de dos años acumulados se desconocieron costos a la empresa de un único año de 2010. Lo tiene por cierto la demandada, en cuanto al oficio enviado, sin embargo, indica que solamente se evaluó la información correspondiente al año 2010.
6. Que la Administración estableció que solo era posible que los agricultores pudieran realizar como máximo dos cosechas en el año, según lo manifestado por el ICA y FEDEARROZ, pruebas que no reposan en el expediente.
La demandada considera que no son hechos de la Administración, sino apreciables del libelista.
7. Que el 08 de marzo del 2013 la División de Fiscalización profiere Auto de Inspección Tributaria N° 07238213000026 y el 04 de abril del 2013 expide acta de inspección tributaria.
Lo tiene por cierto la demandada. 2 Folios 9 al 11 del expediente.3 Folios 1017 y 1018 del expediente.3
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-00
Actor: Arrocera Agua Blanca S.A.
demandada. 2 Folios 9 al 11 del expediente.3 Folios 1017 y 1018 del expediente.3
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-00
Actor: Arrocera Agua Blanca S.A.
Sentencia de primera instancia
8. Que el 09 de julio del 2013 la División de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial N° 072382013000040, siendo notificado el 12 de julio de 2013, mediante el cual se proponen las siguientes modificaciones a la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2010: a) Rechazar las compras y desconocer los costos por valor de $ 6.225.435.478 (…) por concepto de compras realizadas a sus proveedores por cuanto en algunos casos no se pudo comprobar la realización de las transacciones comerciales con los terceros y por existir diferencias entre lo reportado por el proveedor y lo reportado por el contribuyente. b) se propone imponer las siguientes sanciones: - Sanción por inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, - Sanción a la contadora publica DORIS NELLY MELO ORTIZ de conformidad con los artículos 659 y 660 del Estatuto Tributario. - Sanción al representante legal de la Empresa RAMON ORLANDO NEIRA DUQUE y al revisor fiscal DORIS NELLY MELO ORTIZ de conformidad con el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
Lo tiene por cierto la demandada.
9. Que el 15 de octubre de 2013 la demandante
DORIS NELLY MELO ORTIZ de conformidad con el artículo 658-1 del Estatuto Tributario. Lo tiene por cierto la demandada.
9. Que el 15 de octubre de 2013 la demandante dio respuesta al citado requerimiento, controvirtiendo las modificaciones propuestas por la Administración y aportando las pruebas que demostraban la realidad de las operaciones.
Lo tiene por cierto la demandada relacionado con la respuesta al requerimiento especial y al aporte de pruebas, lo demás son apreciaciones del demandante.
10. Que la División de Gestión de Liquidación profirió Liquidación Oficial de Revisión N°072412014000036 el 08 de abril de 2014, realizando las siguientes modificaciones a la liquidación privada: a) se determinó el rechazo del costo de ventas en cuantía de $6.225.435.000 y la aceptación de $29.752.003.000, b) se confirman las sanciones por inexactitud y las impuestas al gerente y a la revisora fiscal.
Lo tiene por cierto la demandada.
11. Que el 09 de junio de 2014 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución N° 900.357 del 24 de abril de 2015.
Lo tiene por cierto la demandada 1.3 Disposiciones violadas y concepto de la violación
desfavorablemente mediante la Resolución N° 900.357 del 24 de abril de 2015. Lo tiene por cierto la demandada 1.3 Disposiciones violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte demandante cita como normas vulneradas, las siguientes: - Constitución Política. Artículos: 6, 29 y 83. - Estatuto Tributario. Artículos: 58, 59, 381, 742, 743, 745, 746, 750, 754, 771-2 y 787. - Código de Procedimiento Civil. Artículos: 175, 177, 185 y 187. - Ley 1437 del 2011: Artículo 3.4
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-00
Actor: Arrocera Agua Blanca S.A.
Sentencia de primera instancia Señala la parte demandante que la Administración no practicó inspección contable, ni formuló cuestionamiento alguno a la contabilidad de la sociedad investigada, razón por la cual esta constituye prueba idónea y a favor del contribuyente en los términos del artículo 772 del Estatuto Tributario al no haber sido desvirtuada en su valor probatorio. Asegura la parte demandant e que el acto acusado es nulo por incurrir en falsa motivación, alegando que la ley no exige al contribuyente una comprobación distinta a la enunciada para la procedencia de los costos declarados junto con el certificado de fomento arrocero contemplado en el artículo 78 del Estatuto Tributario, por lo que la demandada no puede desconocer ello, correspondiéndole
certificado de fomento arrocero contemplado en el artículo 78 del Estatuto Tributario, por lo que la demandada no puede desconocer ello, correspondiéndole la carga de probar la inexistencia de las operaciones y no comprobar la existencia de transacciones, tal como lo hizo en el presente caso, pues sólo se limitó a concluir en la liquidación oficial de revisión que no se pudo comprobar la existencia real de la operación respecto de algunos proveedores, no recaudando prueba para demostrar la inexistencia de la operación, ya que muchos de los requerimientos solicitando información fueron devueltos por “no reclamado”, “se trasladó”, “dirección incompleta”, “no contactado”, “permanece cerrado”, entre otras. Aunado al hecho de que la Administración desestimó pruebas, tales como la declaración extraprocesal aportada, con el criterio de que de ella no se podía inferir la capacidad de producción del proveedor por no acreditar ser dueño de la parcela, entre otras razones. Agrega que no se tuvo en cuenta que los proveedores son agricultores que viven en áreas rurales y que el correo llega a corregimientos o poblaciones distantes de los predios donde ellos residen y cultivan el arroz, de manera que es muy difícil que viajen a reclamar una correspondencia que ni siquiera saben que les va a llegar. Alega que la demandada rechazó los costos de ventas de los proveedores descritos en el Anexo 1 y 2 por la causal “no haberse podido comprobar la
Alega que la demandada rechazó los costos de ventas de los proveedores descritos en el Anexo 1 y 2 por la causal “no haberse podido comprobar la existencia real de la transacción”, careciendo ello de respaldo probatorio, configurándose una violación al principio de necesidad de la prueba consagrada en el artículo 742 del Estatuto Tributario, según el cual la decisión administrativa debe basarse en los hechos que aparezcan probados en el proceso de manera regular, por lo cual se debieron tener en cuenta al no haber demostrado la Administración la inexistencia de las operaciones de venta, además de cumplirse con los requisitos especiales, como es el caso del certificado de fomento y la bolsa agropecuaria. Agrega que se encuentra plenamente demostrado en el expediente administrativo que la totalidad de los costos de venta consignados en la declaración de renta del año gravable 2010 por parte de la demandante están debidamente soportados en facturas y documentos como pagos, transporte, recibos, soportes de báscula, soportes extraprocesales entregados por los proveedores con ocasión de los requerimientos hechos en la investigación, lo que fue aceptado por la demandada toda vez que en ninguna parte del requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dice lo contrario;
advirtiendo que todas las operaciones de la sociedad demandante se realizaron a5
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Actor: Arrocera Agua Blanca S.A.
Sentencia de primera instancia través de la Bolsa Mercantil de Colombia, recordando que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3050 y 1001 de 1997 el certificado emitido por dicha Bolsa es un documento equivalente a una factura de venta, lo que constituye prueba idónea de la existencia de las operaciones. Señala que debe tenerse en cuenta que los proveedores son agricultores cuya actividad no está considerada como comercial, y por tanto no están obligados a llevar contabilidad, siendo poco probable que entreguen soportes de los costos de la mano de obra y la siembra, sin que tal hecho pueda considerarse indicador de la inexistencia de la operación de venta, por cuanto, la consecuencia de no probar los costos de los cultivos sería el rechazo de los costos declarados por el proveedor, no de los declarados por el comprador. Indica que si bien algunos de los proveedores verificados no entregaron soportes de sus costos de producción, mediante declaración rendida ante la DIAN ratificaron la realidad de las ventas realizadas y adicionalmente mediante la verificación de la información exógena reportada por terceros la misma administración pudo verificar la realidad de los costos de producción en que incurrieron algunos proveedores. Por otra parte, aduce que la Administración soportó el rechazo de los costos solicitados en el oficio mediante el cual el Gerente del ICA da respuesta a su
incurrieron algunos proveedores. Por otra parte, aduce que la Administración soportó el rechazo de los costos solicitados en el oficio mediante el cual el Gerente del ICA da respuesta a su requerimiento, prueba que carece de idoneidad para demostrar la real capacidad de producción de cada uno de los proveedores, por estar soportada en datos inexistentes, inciertos, inconclusos y que carecen de eficacia. En relación con la información de FEDEARROZ resalta que éste reportó que sólo eran posibles dos cosechas de arroz, lo que hace que la demandada no reconozca la cosecha de soca, cuando existe prueba de algunos proveedores de que efectivamente esta última cosecha se realizó, lo que conllevó a que no se aceptaran estos costos. Sostiene que respecto de algunos proveedores que manifestaron haber cultivado en predios sobre los cuales se realizaron contratos de arrendamiento verbales y no entregaron soportes de costos sino una relación de gastos, la misma administración si consideró probado el costo denunciado por la actora, tal es el caso de los proveedores José María Peñaranda, María Helena Rozo, Víctor Manuel García, Jacinto Morales, Arley Ospina Rey, Hernán Calderón, evidenciándose una falta de unidad de criterio y valoración integral de las pruebas a todos los proveedores examinados. Señala que los actos demandados incurren en causal de nulidad por cuanto: a) la motivación del rechazo de los costos de venta se basan únicamente en hechos de terceros, lo que constituye un indebido traslado de la responsabilidad personal a un sujeto ajeno a los hechos y omisiones, violando la presunción de inocencia y
motivación del rechazo de los costos de venta se basan únicamente en hechos de terceros, lo que constituye un indebido traslado de la responsabilidad personal a un sujeto ajeno a los hechos y omisiones, violando la presunción de inocencia y seguridad jurídica; b) violación del derecho de contradicción justa y equilibrada ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 745 del Estatuto Tributario las dudas que provengan de vacíos probatorios existentes al momento de practicar las liquidaciones o de fallar recursos, si no hay como eliminarlas, deben resolverse a favor del contribuyente, lo que no se hizo en el presente caso; c) violación al principio de la buena fe toda vez que la demandada desconoce la presunción de6
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Sentencia de primera instancia buena fe que tiene la información recaudada en el proceso administrativo, pues afirma que no hay transacción aun cuando los proveedores hayan ratificado que si las hubo, no arrimándose prueba que así lo desvirtúe; d) violación y errores en la apreciación de las pruebas, la demandada da por probados hechos de los cuales no existe prueba alguna, además de valorar y aceptar pruebas ilegales; e) no se valora la prueba idónea que exige la legislación como requisito de procedibilidad, esto es, prueba de paz y salvo, planillas y pagos de FEDEARROZ y cuota de fomento arrocero; f) no se aplica el precedente referido al reconocimiento de los costos mediante la valoración de las pruebas que soportan la transacción como lo
esto es, prueba de paz y salvo, planillas y pagos de FEDEARROZ y cuota de fomento arrocero; f) no se aplica el precedente referido al reconocimiento de los costos mediante la valoración de las pruebas que soportan la transacción como lo son las facturas, la liquidación de compra de arroz y el certificado de bolsa mercantil de Colombia, presupuestos legales para la procedencia de los costos. Señala que no se configuran los hechos que tipifica el artículo 647 del Estatuto Tributario como sancionables con inexactitud, respecto a los costos de venta objeto del rechazo, teniendo en cuenta que con la presente demanda se desvirtúan las modificaciones propuestas por la administración y los costos de venta incluidos en la liquidación privada del impuesto de renta presentada por la demandante. Refiere que al imponerse la sanción por inexactitud de que trata la citada norma, se estaría ante una posible vulneración de lo normado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la aplicación de la jurisprudencia se dará de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues la DIAN basa el desconocimiento de los costos en conjeturas y no toma en cuenta lo establecido en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado. 1.4 Contestación de la entidad demandada A través de apodero judicial la DIAN señala que los hechos mediante los cuales la Administración sustentó la modificación de la declaración privada del contribuyente, esto es la declaración de renta del año gravable 2010, fueron valorados conforme a lo establecido en el desarrollo de la investigación; que las
Administración sustentó la modificación de la declaración privada del contribuyente, esto es la declaración de renta del año gravable 2010, fueron valorados conforme a lo establecido en el desarrollo de la investigación; que las consecuencias que arrojó la aplicación de las sanciones como resultado de su evaluación y análisis, están ajustadas a derecho, no violándose a la demandante el debido proceso, pues los actos demandados se profirieron conforme a las normas tributarias, como consta en cada una de las actuaciones que obran en el expediente BF-2010-2011-000334; además de encontrarse plenamente explicado el fundamento fáctico y jurídico de las modificaciones que se realizaron por parte de la División de Liquidación Tributaria con base en pruebas indiciarias con las que se dio el desconocimiento de costos y la sanción por inexactitud a la actora, toda vez que el ordenamiento tributario exige la veracidad de los hechos económicos por encima de los documentos que se alleguen; recordando que la entidad cuenta con facultades de fiscalización para verificar con exactitud las operaciones reportadas por los contribuyentes, previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Afirma que el caudal probatorio demostró que el contribuyente no probó la realización de las transacciones comerciales con sus proveedores, con ocasión de
la investigación adelantada, garantizándole la observancia de la buena fe a los7
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Sentencia de primera instancia agricultores y garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, sin que se pueda aludir falsa motivación en el rechazo justificado de los costos de venta. Señala que no se presenta nulidad por violación del debido proceso por falta de motivación, toda vez que la motivación y el contenido de la liquidación oficial de revisión, conjuntamente con la existencia y valoración que se hizo a las pruebas, versan sobre lo dispuesto en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, estando debidamente sustentado el motivo por el cual se modificó la liquidación privada del año gravable 2010, así como la imposición de la sanción por inexactitud, guardando los principios de igualdad, así como los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad. Respecto del rechazo de los costos de venta indica que las pruebas aportadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, consistentes en declaraciones extra proceso de los presuntos proveedores, no sirven para desvirtuar las razones de rechazo de los costos, toda vez que no se tiene certeza de quien suscribe cada uno de los escritos, es decir, se desconoce si efectivamente son los proveedores de los costos rechazados los que aceptan haber vendido al contribuyente investigado, más aun cuando se desvirtuó la contabilidad de la compañía
ARROCERA AGUA BLANCA S.A
de los costos rechazados los que aceptan haber vendido al contribuyente investigado, más aun cuando se desvirtuó la contabilidad de la compañía ARROCERA AGUA BLANCA S.A En relación con las causales de nulidad alegadas señala: a) del rechazo porque no se pudo probar la existencia real de la transacción, que en la investigación se demostró plenamente la existencia de irregularidades, las cuales además de encontrarse debidamente sustentadas fueron puestas en conocimiento de la demandante, quien tuvo la oportunidad de desvirtuarlo dentro del proceso administrativo, lo que no hizo, estando las modificaciones realizadas debidamente motivadas; b) De la no comprobación de la existencia real de la transacción y capacidad de producción del proveedor, así como la falta de idoneidad de las pruebas que soportan la capacidad productiva de los proveedores, afirma que no le asiste razón por cuanto el contribuyente no aportó documento donde conste el gasto efectuado al momento de cultivar, ni probó la compra de los de los insumos usados en la adecuación de tierras, el pago de mano de obra de terceros, ni todo aquello que dio lugar a la existencia real de una actividad de la magnitud que se pretende hacer valer, además de no allegar los soportes solicitados; c) De la trascendencia de las decisiones basadas en los errores de apreciación como la causal de rechazo por desastres naturales, aduce que se equivoca el libelista al alegar que se dan por probados hechos sin que exista prueba o emitir falsos juicios de existencia o identidad, puesto que del análisis de cada una de las
causal de rechazo por desastres naturales, aduce que se equivoca el libelista al alegar que se dan por probados hechos sin que exista prueba o emitir falsos juicios de existencia o identidad, puesto que del análisis de cada una de las pruebas recaudadas se logró establecer que los costos declarados por el contribuyente se apartan de la realidad, al no aportarse prueba de que efectivamente había tenido una producción de arroz para ser vendida y que para el presente caso fuera comprada por la sociedad demandante; d) Del por qué la motivación del rechazo de los costos se basan únicamente en hechos de terceros y violación al derecho de la contradicción justa y equilibrada, aduce que ello no se ajusta a la realidad por cuanto es obligación de la demandante verificar los requisitos exigidos por la ley con quien contrata, lo que incluye la realización real de las operaciones económicas para que pueda consignar los datos en la declaración del impuesto sobre la renta y de allí derivar las deducciones que se8
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Sentencia de primera instancia consigna en la declaración, lo que se concluye que existe una responsabilidad directa del demandante; e) De la aplicación del precedente, señala la identidad que la jurisprudencia allegada por la sociedad demandante no resulta aplicable al presunto asunto; y f) De la inconformidad con la sanción por inexactitud, alude que ésta se impuso por inexactitud en la información reportada.
1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
presunto asunto; y f) De la inconformidad con la sanción por inexactitud, alude que ésta se impuso por inexactitud en la información reportada. 1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1 De la parte demandante: Señala que la DIAN utilizó la información contable para enviar los requerimientos de información y sólo con estas últimas pruebas tomar decisiones de aceptación y rechazo de costos, sin realizar el cruce de información ordenado desde su plan de auditoría, y sin tener en cuenta los documentos originales contables, con los que se quedó desde la diligencia de registro; distinto es el cruce. Aduce que con la respuesta al requerimiento especial, la parte demandante aportó declaraciones extraprocesales de proveedores y de Agricultores, las cuales no fueron valoradas por la entidad demandada, quien decidió proferir los actos acusados, utilizando como método de valoración probatoria, referirse únicamente a la información faltante para desestimar el abundante material probatorio aportado, vulnerando el principio de unidad de prueba, las reglas de la sana crítica como son la experiencia, el conocimiento científico de la actividad arrocera y las reglas de la lógica y el sentido común, como por ejemplo el caso del proveedor José Ríos Coronel. Manifiesta que la entidad demandada también guardó silencio sobre la contabilidad llevada en debida forma y en detalle de las transacciones de cada proveedor que coinciden y confirman los hechos con las pruebas aportadas por los agricultores de la compraventa de arroz paddy, transacciones estas en las cuales intervinieron entidades como la Bolsa Nacional Agropecuaria quien expidió para
proveedor que coinciden y confirman los hechos con las pruebas aportadas por los agricultores de la compraventa de arroz paddy, transacciones estas en las cuales intervinieron entidades como la Bolsa Nacional Agropecuaria quien expidió para cada operación un certificado y FEDEARROZ también expidió el certificado de paz y salvo de fomento arrocero que respalda el artículo 78 del E.T. Asegura que el dictamen pericial contable aportado al proceso, permite confirmar que la contabilidad de la sociedad actora constituye prueba idónea y a su favor, al acreditarse que las compras realizadas en el año 2010, se encuentran soportadas en facturas o documentos equivalentes, y con el lleno de los requisitos legales, tal y como lo exige el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto 3050/97, y que de igual manera, constituye prueba idónea para demostrar la realidad de las operaciones de compra. Aclara que el objeto del dictamen pericial era verificar con base en la contabilidad, la realidad de las operaciones de compra y que estas se encontraban debidamente soportadas y que los hechos referidos al incumplimiento de obligaciones formales por parte de los proveedores, relacionados con que no presentaron declaración de renta por el año 2010 o que la presentaron y no9
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-00
Actor: Arrocera Agua Blanca S.A.
Sentencia de primera instancia incluyeron en ella los ingresos por las ventas de arroz, o que no aportaron pruebas de la compra de insumos y otros gastos de producción, no tendría que
Sentencia de primera instancia incluyeron en ella los ingresos por las ventas de arroz, o que no aportaron pruebas de la compra de insumos y otros gastos de producción, no tendría que desvirtuarlos el perito contable, además que si la Administración es quien aduce la inexistencia de las operaciones de compra a los proveedores, es a ella a la que corresponde la carga de la prueba. Aduce que en la contestación de la demanda, la DIAN insistió en los hechos y fundamentos expuestos en los actos acusados, sin presentar argumentos que controviertan los cargos de la demanda. Solicita tener en cuenta el material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la Noticia Criminal 54001600131201600247, ad
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