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TA NOR - 54-001-23-33-000-2017-00516-00-(14-09-2017)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-23-33-000-2017-00516-00-(14-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESOS EJECUTIVOS - Jurisdicción y competencia El artículo 104 numeral 6 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En el presente asunto, las partes declararon expresamente que con la suscripción del acuerdo se novan las obligaciones derivadas de un laudo arbitral, por tanto, conforme lo estipulado en los artículos 1690 y subsiguientes del Código Civil que regulan la novación, la condena impuesta en el laudo arbitral se extinguió dando paso a la establecida en el acuerdo directo, el cual escapa al conocimiento de esta jurisdicción, pues si bien tienen como antecedente el laudo arbitral , también es cierto que el título ejecutivo propuesto por la parte ejecutante como base de recaudo, lo constituye solo dicho acuerdo de pago, que aunque se enmarca dentro de uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, no reúne las características de las conciliaciones consagradas en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, puesto que no se advierte su sometimiento a aprobación por parte del Juez Administrativo, razón por la cual se rechazó de plano la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER San José de Cúcuta, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Expediente: 54-001-23-33-000-2017-00516-00

Demandante: PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Medio de control: EJECUTIVO Al efectuar el análisis para proveer la admisión de la demanda ejecutiva de la referencia, se encuentra que no es posible dar trámite a la misma, por cuanto se configura el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, es decir que el asunto no es susceptible de control judicial por esta jurisdicción, lo cual da lugar al rechazo de la demanda, en los términos que a continuación se explicaran.

1.- ANTECEDENTES

1. La sociedad PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, impetra demanda ejecutiva, con la finalidad principal de que se libre mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, por la suma de $6.438812.633.00 correspondiente al capital adeudado, más los intereses moratorios respectivos, derivados del acuerdo de pago 002 celebrado entre las partes el 12 de marzo de 2013.

2. Conforme a lo estipulado en el 422 del CGP, el titulo ejecutivo es aquél documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible que consta en documento proveniente del deudor o su causante que por demás

documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible que consta en documento proveniente del deudor o su causante que por demás constituya plena prueba contra él, o las que emane de otros de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial.

3. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el titulo ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacer valer como título ejecutivo separado”1.

4. En lo que concierne a la jurisdicción y competencia de procesos ejecutivos, el artículo 104 numeral 6 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

5. Entonces, en materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo procede para pedir el cumplimiento forzado de obligaciones a cargo de 1 Sentencia nº 11001032500020140030200 de Consejo de Estado - Sección Segunda, de 2 de Abril de

2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 54-001-23-33-000-2017-00516-00

1 Sentencia nº 11001032500020140030200 de Consejo de Estado - Sección Segunda, de 2 de Abril de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 54-001-23-33-000-2017-00516-00 entidades públicas que consten en los actos administrativos ejecutoriados o en providencias judiciales, y en ese orden, la acción ejecutiva será viable siempre y cuando: i) la providencia judicial contenga una condena, ii) la providencia sea aprobatoria de una conciliación, iii) haya sido proferida por el juez administrativo.2

6. De acuerdo con la normativa transcrita, es claro que la controversia planteada en el sub-exámine por la sociedad PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., de ordenar el pago de las sumas de dinero que afirma le adeuda el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, tiene su origen en la suscripción de un acuerdo directo el 12 de marzo de 2013 (fls. 30 a 36), razón por la cual se trata de un asunto que no es susceptible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. Fíjese como en el parágrafo segundo de la cláusula las partes declararon expresamente que con la suscripción del acuerdo se novan las obligaciones derivadas del laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta, dictado con ocasión del contrato de concesión 0617 de 2000, el cual determinó sumas a cargo del

derivadas del laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta, dictado con ocasión del contrato de concesión 0617 de 2000, el cual determinó sumas a cargo del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en cuantía de $14.099013.112.00, por tanto, conforme lo estipulado en los artículos 1690 y subsiguientes del Código Civil que regulan la novación, la condena impuesta en el laudo arbitral se extinguió dando paso a la establecida en el acuerdo directo, el cual, como se advierte, escapa al conocimiento de esta jurisdicción.

8. Como es obvio el acuerdo al que llegaron las partes directamente para concretar las condiciones y forma de pago de las sumas de dinero establecidas, si bien tienen como antecedente el laudo arbitral , también es cierto que el título ejecutivo propuesto por la parte ejecutante como base de recaudo, lo constituye solo dicho acuerdo de pago, que aunque se enmarca dentro de uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, no reúne las características de las conciliaciones consagradas en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, puesto que no se advierte su sometimiento a aprobación por parte del Juez Administrativo.

9. Adicionalmente, si se pudiese denominar el acuerdo de pago aportado como un contrato estatal, es indiscutible que carece de los presupuestos necesarios para su integración dada su calidad de título complejo, pues no está acompañado del respectivo certificado de registro presupuestal y el registro

un contrato estatal, es indiscutible que carece de los presupuestos necesarios para su integración dada su calidad de título complejo, pues no está acompañado del respectivo certificado de registro presupuestal y el registro presupuestal de compromiso, ni el acta o documento donde conste la obligación insatisfecha que se pretende ejecutar que sea producto de acuerdo directo, ya que aun cuando en el numeral 14 de consideraciones del acuerdo se indica que el ente territorial cuenta para el pago de la obligación con el rubro presupuestal 13241102 acreencias – recursos propios, para atender el compromiso se requiere de la expedición del CDP que garantice la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, lo cual no se evidencia cumplido en el presente caso. 2 La Ley 446 de 1998 otorgó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa si la sentencia es de carácter condenatorio, si la providencia es emanada de esta jurisdicción, y así lo reitero el legislador en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. 3Radicado: 54-001-23-33-000-2017-00516-00

10. En ese orden de ideas, como quiera que estamos frente a un asunto de naturaleza que en nada tiene que ver con los que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no se encuentra atribuido expresamente por el legislador a esta jurisdicción, pues lo que se invoca como título ejecutivo no se ajusta a ninguno de los casos d el artículo 104 numeral 6

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no se encuentra atribuido expresamente por el legislador a esta jurisdicción, pues lo que se invoca como título ejecutivo no se ajusta a ninguno de los casos d el artículo 104 numeral 6 del CPACA, se impone rechazar de plano la demanda, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la demanda ejecutiva de la referencia interpuesta por la sociedad PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. en contra MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA , por no ser susceptible el asunto de control judicial y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, y procédase al ARCHIVO del expediente, previo las anotaciones secretariales de rigor.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Luis Carlos Hernández Peñaranda, para actuar como apoderado de la sociedad PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder y anexos obrantes en folio 11 a 15 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión Oral N° 002 del 14 de septiembre de 2017)

EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI

Magistrado.-

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión Oral N° 002 del 14 de septiembre de 2017)

EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI

Magistrado.-

ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado.- Magistrado.-

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