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TA NOR - 54-001-23-33-000-2018-00131-00-(29-05-2018)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-23-33-000-2018-00131-00-(29-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REFERENDO REVOCATORIO - Concepto previo de constitucionalidad. Se presenta solicitud para la revocatoria de un acuerdo, en donde se autoriza a una Unión Temporal sobre foto detenciones; se verifican los pasos a seguir, pero se observa que, en el formulario de apoyo a diligenciar, la segunda entrega de recolección de apoyos se realizó fuera de los términos legales (6 meses). La Sala observa, que tampoco se acreditó si dicho plazo tuvo que ser prorrogado por el Consejo Nacional Electoral, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que observa incumplimiento parcial de esta exigencia formal, lo que conlleva al archivo de la iniciativa. REFERENDO – Cuando devenga en inconstitucional. La Sala al hacer el estudio sobre el referendo sometido a control previo, considera que sobreviene en inconstitucional, por cuanto el Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014 del Concejo del Municipio de Los Patios, reglamenta materias de estructura y funcionamiento del ahora ITTMP, no concernientes a lo que se pretende derogar con la pregunta que se va a someter a referendo; adicionalmente, es claro que no se enmarca dentro de los estipulados por la Ley como normas susceptibles de ser abordadas mediante referendo derogatorio (Acuerdo proferido por el Concejo Municipal o Decreto con fuerza de acuerdo expedido por el Alcalde Municipal en uso de facultades extraordinarias otorgadas para el efecto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER

San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui Expediente: 54-001-23-33-000-2018-00131-00

Demandante:

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LOS

PATIOS Medio de control: REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD Procede la Sala, en ejercicio de la competencia legal del literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, a efectuar control previo de constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse en el Municipio de Los Patios, denominado referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de

Los Patios ITTMP.

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución 013 del 13 de abril de 2018, expedida por la Registradora Municipal del Estado Civil de Los Patios – Norte de Santander, se resolvió certificar el SÍ cumplimiento de los apoyos mínimos requeridos y de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de un Mecanismo de Participación Democrática de Referendo Derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP, al igual que enviar copia del articulado y la exposición de motivos de la propuesta de referendo al Concejo del Municipio de Los Patios, enviar copia del acto, del articulado y de la

02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP, al igual que enviar copia del articulado y la exposición de motivos de la propuesta de referendo al Concejo del Municipio de Los Patios, enviar copia del acto, del articulado y de la exposición de motivos al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y notificar de la resolución al señor Miguel Yusen Reyes Carrillo, vocero de la iniciativa ciudadana de referendo derogatorio. Recibido por reparto el asunto, a través de auto del pasado 3 de mayo hogaño, el Tribunal dispuso darle el trámite de que trata el literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, en el sentido de fijarlo en lista por el plazo de diez (10) días, a efecto cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta de participación democrática; así mismo, informarle a la comunidad a través del sitio web de la Corporación , y de avisos fijados en las carteleras de la Alcaldía y Secretaría de Tránsito Municipal de Los Patios, y notificar personalmente al señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos. Dentro del plazo de fijación en lista, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.1. Coadyuvancias: 1.1.1. Del señor Miguel Y. Reyes: Solicita se le dé concepto favorable a la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática, puesto que la funcionaria que emite la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, que certifica el sí de cumplimiento de requisitos mínimos,

Solicita se le dé concepto favorable a la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática, puesto que la funcionaria que emite la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, que certifica el sí de cumplimiento de requisitos mínimos, es la competente conforme el ordenamiento jurídico, en especial el artículo 4 de la Ley Estatutaria 134 de 1994.54-001-23-33-000-2018-00131-00 Adicionalmente, indica que el Acuerdo que se va a someter a referendo derogatorio es ostensiblemente inconstitucional e ilegal, porque de conformidad con el artículo 313.3 de la Constitución, artículo 32 de la Ley 1551 de 2012, solo el Concejo Municipal se encuentra facultado para autorizar al Alcalde a celebrar contratos de concesión, luego el Consejo Directivo del ITTMP usurpó funciones e incurrió en falta de competencia al contratar con la UT proyecto vial Los Patios la concesión del sistema de detección electrónica de infracciones de tránsito y semaforización (fls. 28 a 30). 1.1.2. De los señores José Julian Pino Quintero, Alfonso Pino Peinado y Luis Alexander Maldonado: Piden se dé el concepto favorable de constitucionalidad de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, por la cual la Registraduría certifica el sí de cumplimiento de requisitos mínimos del referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del ITTMP, en tanto la funcionaria que la emite cuenta con competencia según el artículo 4 de la Ley Estatutaria 134 de 1994.

requisitos mínimos del referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del ITTMP, en tanto la funcionaria que la emite cuenta con competencia según el artículo 4 de la Ley Estatutaria 134 de 1994. De otra parte, sostienen que el Acuerdo que se va a someter a referendo derogatorio es ostensiblemente inconstitucional e ilegal, ya que solamente el Concejo Municipal se encuentra facultado para autorizar al Alcalde a celebrar contratos de concesión, luego el Consejo Directivo del ITTMP, contravino el artículo 313.3 de la Constitución y artículo 32 de la Ley 1551 de 2012, usurpando funciones e incurrió en falta de competencia al contratar con la UT proyecto vial Los Patios la concesión del sistema de detección electrónica de infracciones de tránsito y semaforización (fls. 53 a 55, 223 a 225 y 226 a 228). 1.2. Impugnaciones: 1.2.1. De la señora Erika Viviana Duque Castañeda: Manifiesta que se pretende derogar el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP, pero cabe resaltar que existe un error de interpretación respecto de la Ley 134 de 1994, que establece el objeto del referendo derogatorio y los actos administrativos que son susceptibles del mecanismo de participación ciudadana. Indica que el acuerdo que se pretende derogar, modificó el Acuerdo 045 del 14 de

referendo derogatorio y los actos administrativos que son susceptibles del mecanismo de participación ciudadana. Indica que el acuerdo que se pretende derogar, modificó el Acuerdo 045 del 14 de diciembre de 1998 que creó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios (DATTMP), otorgándole la denominación del organismo como Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios (ITTLP), y además, se ajustó la denominación y composición de su Junta Directiva por la del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios. Adicionalmente, señala que en el Acta 04 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios, se autorizó al Director efectuar contrato de concesión en los términos del numeral 13 del parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014; sin embargo, con fundamento en lo aprobado en el Acta 04 de 2014, el vocero/promotor del mecanismo presume que se expidió el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, contentivo de la autorización al Director y por el cual se avala 254-001-23-33-000-2018-00131-00 la celebración de contrato de concesión en los términos aprobados por el Concejo Municipal. Con base en lo anterior, concluye que el Acta 04 del 15 de noviembre de 2014 no puede ser atacada por un referendo derogatorio, pues no está contemplado en la

Municipal. Con base en lo anterior, concluye que el Acta 04 del 15 de noviembre de 2014 no puede ser atacada por un referendo derogatorio, pues no está contemplado en la Ley 134 de 1994 como susceptible del mecanismo, y por consiguiente, el proceso debe ser anulado (fls. 31 a 38). 1.2.2. De la señora Luz Madeleyne Calderón López Solicita se declare la inconstitucionalidad de la iniciativa, con fundamento en que carece de objeto, ya que el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, no tiene la naturaleza de ser un acuerdo expedido por el Concejo Municipal o un decreto con fuerza expedido por el Alcalde en uso de facultades extraordinarias, conforme lo exige la Ley 134 de 1994, y si bien es cierto en la propuesta de la iniciativa se anexa el Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014, éste no corresponde al que se pretende atacar (fls. 56 a 59). 1.2.3. Del señor Humberto Andrés Duque Ruiz: Pide que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, expedida por la Registradora Municipal del Estado Civil de Los Patios – Norte de Santander, ya que se está atacando norma jurídica que no es susceptible de referendo derogatorio, existiendo un error de interpretación de la Ley 134 de 1994, toda vez que el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP, no se enmarca dentro de los emitidos por el Concejo Municipal ni es un decreto con fuerza expedido por el Alcalde Municipal.

Directivo del ITTMP, no se enmarca dentro de los emitidos por el Concejo Municipal ni es un decreto con fuerza expedido por el Alcalde Municipal. Sostiene que la Resolución por la cual la Registradora certificó el sí del cumplimiento de los apoyos mínimos requeridos y de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el referendo derogatorio, es contraria a la Ley, porque avala la iniciativa contra un acto que no es materia de referendo, no pudiendo tener el mismo tratamiento un acta de comité de ente descentralizado, como a aquella decisión adoptada por el Cabildo Municipal destinado a producir efectos jurídicos en el tiempo para otorgar facultad explicita al Alcalde orientada a producir un fin determinado, pues una vez cumplido su propósito agota su capacidad normativa y resulta, entonces, inmodificable. De otro lado, es del parecer que el trámite de certificación del cumplimiento de apoyos mínimos requeridos para la propuesta, se realizó en manifiesta oposición a lo reglado en la Ley 1757 de 2015 y Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, por cuanto se excedió el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios, se recibieron los formularios diligenciados por fuera del plazo legalmente previsto, sin la entrega del número total de apoyos requeridos, y la verificación de autenticidad de los apoyos se hizo sin la publicación ni traslado del informe técnico, para que tanto el

número total de apoyos requeridos, y la verificación de autenticidad de los apoyos se hizo sin la publicación ni traslado del informe técnico, para que tanto el promotor como la ciudadanía en general pudieran controvertirlo (fls. 72 a 86). 1.2.4. De la señora Astrid Carolina Castañeda Peñaranda: Solicita se declare la inconstitucionalidad del mecanismo de participación, ya que existen inconsistencias en cuanto a que el promotor en ningún momento adjunta como anexo el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del 354-001-23-33-000-2018-00131-00 ITTMP ni el Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014 del Concejo Municipal de Los Patios, como prueba de lo que se pretende derogar a través del referendo, incumpliendo con ello los requisitos de la Ley 1757 de 2015 (fls. 231 a 234). 1.3. De los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento Norte de Santander: Indican que la entidad solo cumple con los preceptos constitucionales y legales, actuando como garante de los principios democráticos, por ello mediante oficio remitió lo actuado dentro del mecanismo de participación a fin de que se realice el control previo de constitucionalidad (fls. 253 a 257). 1.4. Concepto del Ministerio Público: A través de la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos, el Ministerio Público conceptúa declarar inconstitucional la propuesta de referendo derogatorio planteada por el señor Miguel Yusen Reyes Carrillo y que fue puesta

Ministerio Público conceptúa declarar inconstitucional la propuesta de referendo derogatorio planteada por el señor Miguel Yusen Reyes Carrillo y que fue puesta en consideración mediante comunicación oficial RM-25054-0910-26-2017-0241 del 24 de abril de 2018 de la Registradora Municipal del Estado Civil de Los Patios, teniendo en cuenta que no se aportó la norma que se pretende derogar a través del referendo, no existe suficiente claridad sobre la pregunta que se pretende plantear y la supuesta norma que se pretende derogar no fue expedida por ninguna de las autoridades contemplada en la Ley, pues se dice que se trata de un acuerdo de un organismo descentralizado de la administración municipal como lo es el Consejo Directivo del ITTMP y la Ley solo ha previsto el referendo derogatorio respecto de normas con fuerza de ley (nacional), de ordenanza (nivel departamental), de acuerdo (a nivel municipal), y de resolución local (a nivel comunal) (fls. 258 a 260).

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1 Competencia Acorde a lo establecido en el literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 , la Corporación es competente para efectuar pronunciarse en única instancia sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse en el Municipio de Los Patios, denominado referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del ITTMP. 2.2 Problema jurídico Se circunscribe a revisar si se ajusta a la Constitución y la Ley, el procedimiento seguido y la validez material de l mecanismo de participación ciudadana de

2.2 Problema jurídico Se circunscribe a revisar si se ajusta a la Constitución y la Ley, el procedimiento seguido y la validez material de l mecanismo de participación ciudadana de referendo derogatorio a realizarse en el Municipio de Los Patios, denominado referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del ITTMP. Lo anterior, teniendo en cuenta que en sentencia C-150 de 2015, proferida por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 1757 de 2015, se indicó que el control judicial efectuado por el Tribunal debe ser integral en tanto comprende la regularidad del procedimiento y la compatibilidad con la Constitución Política, por ello, es un control previo al pronunciamiento del pueblo y se ocupa de juzgar el procedimiento seguido para la iniciativa, así como su validez 454-001-23-33-000-2018-00131-00 material y comprende todas las modalidades de referendo. 2.3 Tesis de la Sala que da respuesta al problema jurídico planteado La Sala considera que se debe declarar inconstitucional el referendo derogatorio objeto de control previo, pues, por una parte, en cuanto al cumplimiento formal de los plazos, se tiene que el promotor entregó la recolección de apoyos el 19 de julio y 2 de noviembre de 2017, lo que significa que la segunda entrega se hizo por fuera del término legal, y de otra, como quiera que e l Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 que se pretende derogar, es emanado del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP, es claro

fuera del término legal, y de otra, como quiera que e l Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 que se pretende derogar, es emanado del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP, es claro que no se enmarca dentro de los estipulados por la Ley como normas susceptibles de ser abordadas mediante referendo derogatorio (Acuerdo proferido por el Concejo Municipal o Decreto con fuerza de acuerdo expedido por el Alcalde Municipal en uso de facultades extraordinarias otorgadas para el efecto). 2.4 Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala: 2.4.1. Precisiones normativas y jurisprudenciales a tener en cuenta para la solución el problema jurídico Se entrará a determinar por la Sala de Decisión si el referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del ITTMP , a realizarse en el Municipio de Los Patios , acata los parámetros constitucionales y requerimientos legales, tanto de procedimiento como de validez material, que a continuación se señalan: Los mecanismos de participación ciudadana son los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental a la participación democrática, y permiten la intervención de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político. A través de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la consulta popular y la revocatoria de mandato, los ciudadanos pueden decidir, mediante el voto popular, asuntos de interés nacional, departamental, distrital, municipal y local. Los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el artículo 103

popular y la revocatoria de mandato, los ciudadanos pueden decidir, mediante el voto popular, asuntos de interés nacional, departamental, distrital, municipal y local. Los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el artículo 103 de la Constitución Política con excepción del voto, fueron reglamentados inicialmente por la Ley 134 de 1994, y mediante la Ley 1757 de 2015 fueron complementados y modificados. 554-001-23-33-000-2018-00131-00 En lo que concierne al referendo, éste encuentra reconocimiento constitucional en los artículos 40.21, 1062, 1703, 241 numerales 2 y 34, 3075, 3776 y 3787. En las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, se establecen dos formas básicas de referendo aprobatorio o derogatorio, y se adoptan normas relativas a los referendos constitucionales y legales, de una parte, y a los referendos territoriales. Estos referendos pueden ser de iniciativa ciudadana o de autoridad pública. La Corte Constitucional, en sentencia C -180/94, M.P. Hernando Herrera Vergara, en la cual se realizó la revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria 92/1992 Senado – 282/1993 Cámara “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” , que a la postre se convertiría en la Ley 134 de 1994, expediente PE-005, definió el referendo como “el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las

134 de 1994, expediente PE-005, definió el referendo como “el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto; lo hay para derogar reformas constitucionales y leyes, para aprobar reformas a la Constitución y para convocar asambleas constituyentes. El referendo traduce "una 1 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (..) 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 2 ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva. 3 ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No

quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. 4 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: “(..)

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 3.

Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. (…)” 5 ARTICULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región. 6 ARTICULO 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. 7 ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de

articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. 654-001-23-33-000-2018-00131-00 manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo" 8. Esta institución hace relación tanto a un procedimiento como a un recurso de quien, en ejercicio de la soberanía nacional, consulta al legislador primario para que "refrende, autorice, corrobore, certifique o respalde" un texto normativo ya formalizado”. La Ley 134 de 1994, en su artículo 3, consagra que el referendo es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. La Corte en la sentencia C-180/94, declaró exequible tal artículo, entendiendo por norma jurídica “Acto Legislativo, Ley, Acuerdo o Resolución Local”. Según el artículo 4 de la Ley 134 de 1994, “ Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a

consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no. A su vez, en cuanto a los rasgos del control judicial de iniciativas de referendos en el nivel territorial, la providencia en cuestión precisó lo siguiente: “En materia de referendos territoriales el proyecto de ley examinado así como la Ley 134 de 1994, establecen el control judicial y regulan su oportunidad. En primer lugar, (i) el literal a) del artículo 33 del proyecto establece un control previo a cargo del Tribunal Contencioso que comprende todas las iniciativas de referendo territorial y que constituye una condición necesaria de expedición del decreto de convocatoria del pueblo y, naturalmente, de su pronunciamiento. El examen judicial en estos casos debe asegurar, entre otras cosas, que el proyecto de norma cuya refrendación se pretende corresponda a una de las materias en que ello se autoriza y, en particular, que sea competencia de la Corporación de la respectiva entidad territorial tal y como lo exige el primer inciso del artículo 18 del proyecto. En adición a ello (ii) el artículo 44 de la Ley 134 de 1994 prevé una regla que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – con el objeto de evitar el pronunciamiento popular respecto de iniciativas contrarias a la Constituciónel examen del texto que se pretende someter al pueblo . Además (iii) el parágrafo 1º del artículo 19 del proyecto ahora examinado -que regula el referendo directo aprobatorioimpone el concepto previo de constitucionalidad a cargo de los Tribunales

ahora examinado -que regula el referendo directo aprobatorioimpone el concepto previo de constitucionalidad a cargo de los Tribunales Administrativos. Finalmente (iv) cabe destacar que la sentencia C-180 de 1994, al juzgar el artículo 44 de la actual Ley 134 de 1994 que le asignaba al Tribunal Administrativo el control previo de constitucionalidad del texto propuesto para un referendo territorial, concluyó que el legislador puede asignar esa competencia. Ese grupo de disposiciones hace posible concluir que el control judicial de las iniciativas de referendo en el nivel territorial tiene los siguientes rasgos: (i) es una competencia a cargo de los Tribunales Administrativos; (ii) es un control previo a la norma convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (iii) es un control automático en tanto no exige la presentación de una demanda; (iv) es integral dado que se ocupa de juzgar el procedimiento seguido para la iniciativa así como su validez material; y (iv) comprende todas las modalidades de referendo. Esto último implica que, con 8 Cfr. Biscaretti di Ruffia, Paolo. "Las Instituciones Legislativas de la Democracia Directa". Editoriales Tecnos, Madrid. 1982, p. 421. 754-001-23-33-000-2018-00131-00 independencia de su naturaleza aprobatoria o derogatoria, es aplicable (a) a los que suceden al agotamiento no exitoso de una iniciativa normativa, (b) a los que se adelantan previa decisión de la corporación

independencia de su naturaleza aprobatoria o derogatoria, es aplicable (a) a los que suceden al agotamiento no exitoso de una iniciativa normativa, (b) a los que se adelantan previa decisión de la corporación administrativa territorial y (c) a los que se realizan de manera directa en virtud del respaldo popular conseguido en la etapa de recolección de apoyos. Es imperativo advertir que los limites respecto de las materias que pueden ser objeto de pronunciamiento en el referendo territorial –en particular las relativas a que no se trate de un asunto que exceda las competencias de la entidad territorial correspondienteexige que el control judicial previo de sus diferentes modalidades por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ocupe de examinar, de manera estricta, si el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser aprobado en el respectivo nivel territorial”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto original). La Ley 1757 de 2015, como lo enmarca la Sentencia C-150 de 2015, desarrolla la naturaleza del Estado Colombiano con fundamento en los principios constitucionales democráticos. Así, la ley reafirma lo ya señalado por la Constitución Política de 1991 sobre el poder supremo o soberano del pueblo, del que se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar. Por lo anterior, es el pueblo y sus organizaciones, las figuras a partir de las cuales se hace efectivo el ejercicio y control del poder público, a través de representantes o de forma directa.

lo anterior, es e

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