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TA NOR - 54-001-23-33-000-2018-00283-00-(16-10-2018)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-23-33-000-2018-00283-00-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONSULTA POPULAR - mecanismo de participación democrática. La Consulta Popular (arts. 103 CN y 51 Ley 134 de 1994 ), mecanismo de participación ciudadana, que puede realizar el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes. Es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que este se pronuncie formalmente al respecto. Advierte la Sala que para el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales el artículo 53 ibídem, establece que el texto de la consulta se remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. PÁRAMO – Entorno natural de gran biodiversidad en fauna y flora que regula la oferta hídrica y, funge como captador de carbono. El tema de la consulta está directamente relacionado con la viabilidad de la actividad ganadera en el Páramo de Santurbán y el impacto que ello tendría para las finanzas del Municipio de Mutiscua. Encuentra la Sala importante resaltar la noción de páramos dada por la Corte Constitucional a través de la providencia T-361 de 2017 en la que señala que son un ecosistema único en el mundo y Colombia posee aproximadamente la mitad de éste en la superficie de la tierra, es un entorno natural que se caracteriza por la gran biodiversidad en fauna y flora que ofrece bienestar a la comunidad, al regular la oferta hídrica y fungir como captador de carbono. Los páramos son un

superficie de la tierra, es un entorno natural que se caracteriza por la gran biodiversidad en fauna y flora que ofrece bienestar a la comunidad, al regular la oferta hídrica y fungir como captador de carbono. Los páramos son un ambiente extremadamente sensible a las perturbaciones humanas, porque carecen de respuestas ecosistemas a la mayoría de actividades económicas de las personas, por ejemplo minería, agricultura y ganadería. COLOMBIA - Cuenta con el 50% de bioma de páramo en el mundo / BIOMA PARAMUNO - El Estado ha establecido una normatividad de protección al ecosistema y las actividades económicas. En nuestro territorio existen aproximadamente 124 familias, 644 géneros y unas 4700 especies de plantas; en cuanto a fauna se han registrado cerca de 70 especies de mamíferos, 11 de lagartos, 4 de serpientes, 87 de anfibios, 154 de aves y 130 de mariposas. Esa rica calidad de vida pone de presente la importancia de esos ecosistemas para nuestro país y el mundo, ya que los páramos están geomorfológicamente configurados para ser receptores de agua. Precisa la Sala que el Estado ha establecido una normatividad de protección al bioma paramuno que pretende promover una gestión ambiental que comprenda la protección del ecosistema y las actividades económicas así como de subsistencia de las personas a través de las Leyes 99 de 1999, 373 de 1997 y 812 de 2003 y la delimitación de esos entornos ha sido regulada en las Leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015. Por

su parte la Ley 1450 de 2011, en su artículo 202, estableció que en los ecosistemas de páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias, ni de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. No obstante lo anterior, el citado artículo fue derogado por la Ley 1753 de 2015, pero mantuvo la prohibición de adelantar actividades ya mencionadas en las áreas delimitadas como páramos. PROTECCIÓN DE LOS PÁRAMOS – Entra en conflicto las actividades productivas / CONSULTA POPULAR – Su texto debe ajustarse al ordenamiento jurídico constitucional y legal. A través de la sentencia C-035 de 2016, la Corte Constitucional dispuso declarar la inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 , al considerar que existe una falencia en la protección de los ecosistemas de páramo, pues la prohibición de desarrollar tales actividades, se restringe al área delimitada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin que exista un criterio que limite la potestad que tiene dicha cartera para apartarse de los parámetros científicos que le entrega el Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt. Posteriormente, mediante la Resolución No. 2090 del 19 de diciembre de 2014, “por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán –Berlín, y se adopta otras determinaciones”, se resolvió que no se permitirá el avance de las actividades agropecuarias al interior del Área delimitada. Tal

resolvió que no se permitirá el avance de las actividades agropecuarias al interior del Área delimitada. Tal resolución fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-361 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió: dejarla sin efecto, como quiera que se expidió sin la participación de los tutelantes y demás afectados con esa decisión. Sin embargo, dispuso que la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado entraría a regir en 1 año y ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en ese término emitiera una nueva resolución para delimitar el Páramo, la cual deberá expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo . Toda vez que no desconoce el conflicto que existe entre la necesidad de protección ambiental de los Páramos y las actividades productivas de esas zonas, señalando que las personas afectadas con dichas prohibiciones, tienen derecho a una reubicación laboral mediante el impulso de planes de formación para que puedan desarrollar otra actividad facilitando igualmente el acceso a créditos e insumos productivos. En consecuencia, para la Sala es claro que la pregunta que se pretende someter a los habitantes del municipio de Mutiscua, ya ha sido reglamentada por la citada normatividad y, la Corte Constitucional ya dio las pautas sobre la regulación de la delimitación del Páramo de Santurbán, por lo que habiéndose determinado que las actividades de agricultura entre otras, afectan el

citada normatividad y, la Corte Constitucional ya dio las pautas sobre la regulación de la delimitación del Páramo de Santurbán, por lo que habiéndose determinado que las actividades de agricultura entre otras, afectan el ecosistema de páramo en su capacidad de almacenamiento de agua y de carbono; no le queda otro camino a la Sala por razón de la materia, disponer que el texto de la consulta no se ajusta al ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: HERNANDO AYALA PEÑARANDA San José de Cúcuta, dieciséis (16) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua Revisión Previa de Constitucionalidad Procede la Sala, en ejercicio de la competencia legal del literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, a efectuar control previo de constitucionalidad del mecanismo de participación democrática consulta popular a realizarse en el

Municipio de Mutiscua.

I. ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha 28 de agosto de 2018, la Alcaldesa del Municipio de Mutiscua, previo a una amplia justificación le solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal aprobación con concepto de favorabilidad, para la realización de una Consulta Popular con el objeto de someter a consideración de los habitantes del municipio de Mutiscua, la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo, sí o no, con que las familias campesinas con actividad agropecuaria, antes del 16 de junio de 2011, localizadas

municipio de Mutiscua, la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo, sí o no, con que las familias campesinas con actividad agropecuaria, antes del 16 de junio de 2011, localizadas en el Páramo de Santurbán del Municipio de Mutiscua, puedan permanecer indefinidamente desarrollando su actividad de forma sostenible y funcionalmente vinculadas a la conservación del Páramo de Santurbán? A través de la Resolución No. 0014 del 31 de agosto de 2018, expedida por la Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Mutiscua, se resolvió otorgar concepto previo y considerar como CONVENIENTE la realización de la Consulta Popular solicitada; señalar como fecha de la consulta, el 18 de noviembre del año en curso y notificar a esta Corporación y a la señora Alcaldesa de Mutiscua de la citada decisión. Recibido por reparto el asunto, a través de auto del pasado 21 de septiembre del año en curso 1, el Tribunal dispuso darle el trámite de que trata el literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, en el sentido de fijarlo en lista por el plazo de diez (10) días, a efectos de que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta de participación democrática; así mismo, informarle a la comunidad a través de aviso fijado en la cartelera de la Alcaldía, así 1 Fl. 42 del expediente.3 Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua Revisión Previa de Constitucionalidad como en la radio del municipio, y notificar personalmente al señor Procurador

Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua Revisión Previa de Constitucionalidad como en la radio del municipio, y notificar personalmente al señor Procurador

Judicial para Asuntos Administrativos. Dentro del plazo de fijación en lista, no se presentaron intervenciones de coadyuvancia o impugnación:

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1 Competencia Acorde a lo establecido en el literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, este Tribunal es competente para pronunciarse en única instancia sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse en el Municipio de Mutiscua, denominado consulta popular.

Vale la pena resaltar que en sentencia C-150 de 2015, la Corte Constitucional indicó con relación a la revisión previa de constitucionalidad del mecanismo de consulta popular, que:

“En lo relativo al control judicial de las consultas populares territoriales, pese a que el proyecto de ley no contiene una regulación específica, el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 establece que a la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde emitir un pronunciamiento previo. Para el efecto prescribe, en su frase final, que el texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. En la sentencia C-180 de 1994, la Corte consideró que dicho artículo era compatible con la Constitución pues atribuir dicha función “constituye cabal desarrollo de las que corresponden al

siguientes sobre su constitucionalidad. En la sentencia C-180 de 1994, la Corte consideró que dicho artículo era compatible con la Constitución pues atribuir dicha función “constituye cabal desarrollo de las que corresponden al legislador en virtud de la cláusula general de competencia.” Mediante este control se evita que la intervención del pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que desconozca normas superiores.

De acuerdo con lo señalado el control judicial de la consulta popular territorial tiene las siguientes características: (i) es una competencia a cargo de los tribunales administrativos; (ii) es previo al pronunciamiento del pueblo; y (iii) es integral en tanto comprende la regularidad del procedimiento y la compatibilidad material con la Constitución.

La existencia de límites competenciales de las consultas populares territoriales, en particular relativos a que la materia objeto de consulta pueda ser decidido en la respectiva entidad territorial, exige que el control judicial previo de las diferentes modalidades de consulta popular por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, examine, de manera estricta, si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del Pueblo cumple cabalmente esa exigencia.

(…) La asignación de competencias para el control previo de los mecanismos de participación es posible a la luz de la Carta Política. La disposición que se revisa consagra una atribución general de los tribunales de la jurisdicción4 Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua

Revisión Previa de Constitucionalidad

revisa consagra una atribución general de los tribunales de la jurisdicción4 Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua Revisión Previa de Constitucionalidad contencioso-administrativa para determinar la constitucionalidad “del mecanismo de participación ciudadana a realizarse”. Esta regla, que se ajusta a la Constitución en tanto tiene por objeto garantizar que las iniciativas del nivel territorial no desconozcan las prescripciones legales y constitucionales, debe interpretarse a partir de las competencias que en esta materia se encuentran previstas en la Ley 134 de 1994, en el proyecto de ley objeto de examen y en las disposiciones generales que regulan la actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[2]. (Se subraya). 2.2 Problema jurídico Debe determinar la Sala, ¿si se ajusta a la Constitución Política y a la ley el procedimiento y el texto de la pregunta que se pretende formular, a través del mecanismo participativo de Consulta Popular a los habitantes del municipio de Mutiscua, y que a la letra dice: ¿Está de acuerdo, sí o no, con que las familias campesinas con actividad agropecuaria, antes del 16 de junio de 2011, localizadas en el páramo de Santurbán del municipio de Mutiscua, puedan permanecer indefinidamente desarrollando su actividad de forma sostenible y funcionalmente vinculados a la conservación del páramo de Santurbán?

En aras de resolver lo pertinente en torno a la constitucionalidad de la consulta popular, se abordaran los siguientes tópicos: i) cumplimiento de los requisitos

vinculados a la conservación del páramo de Santurbán? En aras de resolver lo pertinente en torno a la constitucionalidad de la consulta popular, se abordaran los siguientes tópicos: i) cumplimiento de los requisitos formales para el trámite de una consulta popular, y, ii) análisis de constitucionalidad de la pregunta. 2.3. De la Consulta Popular Los mecanismos de participación ciudadana son los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental a la participación democrática, y permiten la intervención de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político. A través de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la consulta popular y la revocatoria de mandato, los ciudadanos pueden decidir, mediante el voto popular, asuntos de interés nacional, departamental, distrital, municipal y local. Los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el artículo 103 de la Constitución Política con excepción del voto, fueron reglamentados inicialmente por la Ley 134 de 1994 2, y mediante la Ley 1757 de 2015 3 fueron complementados y modificados. La Consulta Popular está consagrada constitucionalmente en el artículo 103, como mecanismo de participación ciudadana, que puede realizar el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes. 2 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”. 3 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.5 Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua

Revisión Previa de Constitucionalidad

democrática”.5 Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua Revisión Previa de Constitucionalidad En el caso de los Gobernadores y Alcaldes, la Constitución Política en su artículo 105 señala que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades que establece el Estatuto General de la Organización Territorial se podrán efectuar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 134 de 1994, establece que la consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que este se pronuncie formalmente al respecto. El artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, estableció las materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o

normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales; d) Concesión de amnistías o indultos; e) Preservación y restablecimiento del orden público.” 2.3.1 De la autoridad convocante Como ya se notó, el artículo 105 de la Constitución Política establece que “previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.” Asimismo, el artículo 51 de la Ley 134 de 1994, dispone que sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.6 Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua Revisión Previa de Constitucionalidad En el caso que nos ocupa, es la señora Alcaldesa del Municipio de Mutiscua,

Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua Revisión Previa de Constitucionalidad En el caso que nos ocupa, es la señora Alcaldesa del Municipio de Mutiscua, quien convoca al pueblo a responder la pregunta formulada, a través del mecanismo de la consulta popular, cumpliendo así lo dispuesto normativamente. 2.3.2. Oportunidad de la consulta El Artículo 54 de la Ley 134 de 1994 señala que la consulta popular se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello, en el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.

Posteriormente, el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015, señaló que la Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la Corporación Pública respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello. No obstante lo anterior, advierte la Sala que tal y como fue indicado anteriormente, en el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el artículo 53 ibídem, establece que el texto de la consulta se remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. Del estudio armónico de las citadas normas, considera la Sala que el término de los tres meses a que se refiere el citado artículo 33 de la Ley 1757 de 2015

sobre su constitucionalidad. Del estudio armónico de las citadas normas, considera la Sala que el término de los tres meses a que se refiere el citado artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 respecto de las entidades territoriales, son siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal Administrativo o del vencimiento del término de que disponía para ello. En el caso bajo estudio, entre la fecha de la presente decisión y la fecha prevista para la realización de la consulta popular, esto es, el 18 de noviembre de 2018, no se supera del término de los tres meses a que alude la citada normatividad. Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el sub examine se cumplió con el trámite formal, por lo que se pasa a realizar el análisis de constitucionalidad de la pregunta que se pretende formular a través del mecanismo de la consulta popular

3. Análisis de constitucionalidad de la solicitud Tal y como se determinó en el problema jurídico, le corresponde a la Sala determinar si se ajusta a la Constitución Política y a la ley el texto de la pregunta que se pretende formular, a través del mecanismo participativo de Consulta Popular a los habitantes del municipio de Mutiscua, y que a la letra dice: ¿ESTÁ DE ACUERDO, SÍ O NO, CON QUE LAS FAMILIAS CAMPESINAS CON

ACTIVIDAD AGROPECUARIA, ANTES DEL 16 DE JUNIO DE 2011,7

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Actor: Concejo Municipal de Mutiscua

Revisión Previa de Constitucionalidad

Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua

Revisión Previa de Constitucionalidad

LOCALIZADAS EN EL PÁRAMO DE SANTURBÁN DEL MUNICIPIO DE

MUTISCUA, PUEDAN PERMANECER INDEFINIDAMENTE DESARROLLANDO

SU ACTIVIDAD DE FORMA SOSTENIBLE Y FUNCIONALMENTE VINCULADOS

A LA CONSERVACIÓN DEL PÁRAMO DE SANTURBÁN?

Como argumentos dados por la Alcaldesa del Municipio de Mutiscua para justificar la consulta popular que se pretende realizar a los habitantes, los cuales fueron reiterados por el Concejo Municipal de Mituscua al considerar conveniente la misma, se tienen los siguientes: - Que la afectación de la Resolución No. 2090 de 2014, por la prohibición de la actividad agropecuaria tiene muy altas implicaciones de orden social y económico sobre las familias y la dinámica integral del municipio de Mutiscua. - Que del total de las 16.006 hectáreas que cubre la superficie Mutiscua, la Resolución No. 2090 de 2014, afecta como área de páramo potencial a 10.436 hectáreas, que corresponden al 65,2% del total municipal y cobija a 554 predios que equivalen a cerca del 32% del total de los predios rurales que sostienen la economía del municipio. - Del área de páramo jurisdicciones Santurbán-Berlín, delimitado por la citada resolución, el municipio de Mutiscua posee 7.267 hectáreas (45,4% de la

que sostienen la economía del municipio. - Del área de páramo jurisdicciones Santurbán-Berlín, delimitado por la citada resolución, el municipio de Mutiscua posee 7.267 hectáreas (45,4% de la superficie total del municipio) que albergan 288 predios (20,6 del total municipal) localizados en 13 veredas. - Estima que la afectación de las comunidades campesinas del páramo de Santurbán a nivel económico, al dejar de realizar sus actividades tradicionales de agricultura y ganadería, ascienden al orden de $4.816’293.550 por año, que vistos en un encadenamiento comercial, superan ampliamente dicha cifra afectando la economía de 450 familias que derivan de allí su sustento y que hoy ya fueron afectadas, pues el valor económico de sus propiedades por la posibilidad de uso económico, ya salieron del uso comercial, pues actualmente nadie está interesado en comprar un predio en la zona, sin que tengan alguna alternativa concreta que el Estado les hubiese reconocido en los tres años, que cumple la Resolución 2090 de 2014, en diciembre de 2017. Agrega que las finanzas del municipio y la dinámica comercial, se verían afectadas por el no ingreso del impuesto predial, pues los predios dedicados a la conservación dejarían de percibir estos recursos, por la salida del ámbito comercial de los mismos y la pérdida de un flujo comercial cercano al 21% que dejan de aportar las familias afectadas, sin contar con

dedicados a la conservación dejarían de percibir estos recursos, por la salida del ámbito comercial de los mismos y la pérdida de un flujo comercial cercano al 21% que dejan de aportar las familias afectadas, sin contar con los alimentos que se dejan de producir y la cadena comercial asociada, deprimiendo el sector agropecuario local y regional.8 Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua Revisión Previa de Constitucionalidad Sobre el tema objeto de consulta, vale la pena resaltar la noción de páramos dada por la Corte Constitucional a través de la providencia T-361 de 2017, mediante la cual señaló que estos: “son un ecosistema único en el mundo del bioma tropalpino y Colombia posee aproximadamente la mitad de éste en la superficie de la tierra4. Ese entorno natural se caracteriza por la gran biodiversidad en fauna y flora5. Además, ofrece bienestar a la comunidad en general, al regular la oferta hídrica y fungir como captador de carbono 6. Sin embargo, los páramos son un ambiente extremadamente sensible a las perturbaciones humanas, porque carecen de respuestas ecosistemas a la mayoría de actividades económicas de las personas, por ejemplo minería, agricultura y ganadería 7. La frontera agrícola ha crecido y se han comenzado a realizar actividades extractivas en lugares que antes no se efectuaban, sin desconocer que en ciertas zonas de páramo se han ejecutado esas actividades desde la colonia. Toda esa relación ha menguado los servicios ambientes que ofrece ese nicho.” (Negrillas fuera del texto original) Con el fin de comprender la importancia de los ecosistemas de páramo, el alto

páramo se han ejecutado esas actividades desde la colonia. Toda esa relación ha menguado los servicios ambientes que ofrece ese nicho.” (Negrillas fuera del texto original) Con el fin de comprender la importancia de los ecosistemas de páramo, el alto Tribunal en la precitada sentencia destacó como características que Colombia tiene el 2.5% de su superficie compuesta por el bioma de páramo, empero cuenta con el 50% de éste en el mundo, es decir, es considerado el país núcleo de ese ecosistema. El entorno reseñado se halla en Costa Rica, Ecuador, Perú, Venezuela y algunas cumbres altas en Asía, África y Oceanía; es extremadamente especial, como quiera que tiene una alta diversidad en fauna y flora a diferencia de lo que sucede con otros países, como Perú, Costa Rica o Ecuador. Que en nuestro territorio existen aproximadamente 124 familias, 644 géneros y unas 4700 especies de plantas; en cuanto a fauna se han registrado cerca de 70 especies de mamíferos, 11 de lagartos, 4 de serpientes, 87 de anfibios, 154 de aves y 130 de mariposas. Además, los páramos domésticos albergan un alto número de especies endémicas. Esa rica calidad de vida pone de presente la importancia de esos ecosistemas para nuestro pueblo y el mundo; que los páramos están geomorfológicamente configurados para ser receptores de agua, puesto que eran antiguos depósitos de glaciales con morreras, espacios que reducen la energía cinética de las corrientes hídricas, y permiten la infiltración o las condiciones para

geomorfológicamente configurados para ser receptores de agua, puesto que eran antiguos depósitos de glaciales con morreras, espacios que reducen la energía cinética de las corrientes hídricas, y permiten la infiltración o las condiciones para la existencia de lagunas y tuberas. Ahora bien, en relación con la afectación humana que se ha generado a dicho páramo, el alto Tribunal, señaló, lo siguiente: (…) 4 Sarmiento, C., y León, O. (eds.). 2015. Transición bosque–páramo. Bases conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p 19 5 Cleef, Antonie Marie, Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en CortésDuque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C, 6Ibídem, p. 187 Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, DC, p. 419 Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua

Revisión Previa de Constitucionalidad

Objeción 54-001-23-33-000-2018-00283-00

Actor: Concejo Municipal de Mutiscua Revisión Previa de Constitucionalidad La intervención humana ha causado un cambio drástico en el paisaje de los páramos y de los bosques altos andinos, transformación que puede denominarse procesos de paramización, “entendidos como la ocupación de especies de páramo altamente competitivas en niveles altitudinales inferiores a aquellos en los que típicamente se les encuentra”8. Cabe resaltar que esa modificación ocurre sin que se iguale la riqueza biótica del páramo.

Adicionalmente, esos procesos dejan expuesto al ecosistema paramuno a los efectos negativos del cambio climático que trae el calentamiento global, gracias a la acumulación CO 2 en la atmosfera terrestre, y la disminución d

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