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TA NOR - 54-001-23-33-000-2019-00092-00-(28-03-2019)-1

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - 54-001-23-33-000-2019-00092-00-(28-03-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES - Contrato Estatal regido por las normas de derecho civil y/o comercial Se instaura acción de Tutela contra sentencia de única instancia dictada dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado por presunta vulneración al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta al supuestamente decidir sin argumentos fácticos, sustanciales y con desconocimiento del precedente judicial. La Sala previo a estudiar lo alegado por los accionantes, verificó el cumplimiento de requisitos de procedibilidad fijados para acciones de tutela interpuestas en contra de providencia judiciales, los cuales se dividen en generales y específicos. Encontrando en el caso objeto de estudio que se cumple con todos los requisitos generales de procedencia, no obstante frente a los específicos se tiene que los accionantes alegaron al respecto la configuración de los defectos fáctico y sustancial, así como el desconocimiento del precedente judicial. Recalca la Sala que el Estatuto de Contratación Estatal, Ley 80 de 1993, no reguló lo concerniente a contratos de arrendamientos, los cuales, según el artículo 13 del mismo Estatuto, deben ceñirse a las disposiciones del C.G.P. o C. de Co, según corresponda, excluyendo de esta manera, en consonancia con la posición del Consejo de Estado, la prórroga o la renovación automática de los mismos. Así las cosas, habiendo el juzgado resuelto el problema jurídico dando aplicación a lo estipulado en el 384 del Código General del Proceso, como quiera que el contrato estatal de arrendamiento de bienes inmuebles está regido por las normas de derecho civil y/o

problema jurídico dando aplicación a lo estipulado en el 384 del Código General del Proceso, como quiera que el contrato estatal de arrendamiento de bienes inmuebles está regido por las normas de derecho civil y/o comercial, las cuales prevén obligaciones para las partes, por tanto dada la certeza de la existencia del contrato y no habiéndose cancelado los cánones, el juez estaba en la facultad de aplicar las normas procesales y, conforme a estas, decidir “no tener en cuenta el escrito de contestación” no incurriendo en defecto sustantivo o factico alguno. Finalmente teniendo en cuenta que el Consejo de Estado y la Corte constitucional son concordantes en afirmar que tanto el régimen jurídico aplicable en el contrato estatal de arrendamiento, como el proceso de restitución de inmueble arrendado, deben ceñirse a lo estipulado en el C.G.P. tampoco puede hablarse de un desconocimiento del precedente. Razones que llevaron a la Sala a negar las pretensiones de la acción tutelar, al no configurarse un defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto o de desconocimiento del precedente señalado por las altas cortes sobre el procedimiento de restitución de inmueble arrendado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Sustanciador: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui RADICADO: 54-001-23-33-000-2019-00092-00

ACCIONANTES: MAURICIO PUERTO TUTA y LUIS EDUARDO OCHOA

CASTELLANOS

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA

ACCIONANTES: MAURICIO PUERTO TUTA y LUIS EDUARDO OCHOA

CASTELLANOS

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA ACCIÓN: TUTELA Procede este Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada por los señores MAURICIO PUERTO TUTA y LUÍS EDUARDO OCHOA CASTELLANOS en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, a efectos de que se les protejan, transitoriamente, sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

1.- ANTECEDENTES 1.1 Hechos: Los señores Puerto Tuta y Ochoa Castellanos sostienen que en virtud del contrato de arrendamiento No. 190 del año dos mil uno (2001) se obligaron ante la Central de Transporte de Cúcuta, como arrendatario y codeudor, respectivamente, de las casetas 155 y 156 ubicadas en el Centro Comercial Santander. Así mismo, alegan los actores que, con posterioridad, por parte de la mencionada Central de Transportes se inició al respecto el correspondiente proceso de restitución inmueble arrendado, de radicado No. 54-001-33-33-001-2014-01423-00; en el marco del cual, además de la respectiva contestación de la demanda, los señores Mauricio Puerto Tuta y Luís Eduardo Ochoa Castellanos, mediante apoderado, solicitaron la declaración de nulidad del proceso en cuestión, alegando que el contrato en cuestión, al no haberse celebrado de conformidad con la Ley 80

apoderado, solicitaron la declaración de nulidad del proceso en cuestión, alegando que el contrato en cuestión, al no haberse celebrado de conformidad con la Ley 80 de mil novecientos noventa y tres (1993), es nulo de pleno derecho, y que en el caso en cuestión el contenido de los numerales 2 y 3 del parágrafo segundo (2º) del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil no ha de aplicarse, toda vez que según lo sostenido por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, la materialización de tal normatividad no procede cuando en un proceso de restitución del inmueble arrendado se presente incertidumbre alguna en cuanto a la existencia del respectivo contrato de arrendamiento. Sin embargo, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta se negó dicha solicitud mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), posterior a lo cual dictó sentencia el pasado doce (12) de marzo, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento precitado y se ordenó la restitución voluntaria del bien inmueble en cuestión. Dicha sentencia, no obstante, alegan los accionantes que no sólo desconoce los precedentes judiciales sentados tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, sino que adolece de los defectos fáctico y sustantivo, configurados como consecuencia de la no valoración del acervo probatorio allegado al expediente en la contestación de la demanda, omisión efectuada en aplicación de una norma

que, de conformidad con la posición sostenida por la Sección Quinta de la Sala de loRadicado: 54-001-23-33-000-2019-00092-00

Demandante: Luis Eduardo Ochoa Castellanos y Mauricio Puerto Tuta Sentencia de Tutela Primera Instancia Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del veintiuno (21) de febrero del año en curso, radicado No. 54001-23-33-000-2018-00292-01, C.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúez, no encuentra conexión con los supuestos circunstanciales del proceso en cuestión, a saber, el numeral cuarto (4º) del artículo 384 del Código General del Proceso. 1.2 Pretensiones: Se exponen en el libelo tutelar de la siguiente manera:

“(…) SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE ESTA TUTELA: AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2019 POR EL CUAL SE DICTA

SENTENCIA DENTRO DE (sic) PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO 54-001-33-33-001-2014-01423-00 Y AUTO DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2018, POR EL CUAL DENIEGA UNA

SOLICITUD DE NULIDAD DENTRO DEL PROCESO REFERENCIADO.

Solicito además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución del bien inmueble que se decretaron en la sentencia del 12 de Marzo del año 2019. Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso referenciado.”

sentencia del 12 de Marzo del año 2019. Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso referenciado.” 1.3 Actuación Procesal: Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores MAURICIO PUERTO TUTA y LUIS EDUARDO OCHOA en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y se le concede al Juzgado accionado la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del término de dos (02) días a partir de la comunicación de tal auto1. Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se vincula al trámite a la CENTRAL DE TRANSPORTES DE CÚCUTA para ejercer su derecho de contradicción y defensa, también requiere al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta para que remita al despacho el expediente adelantado dentro del proceso identificado con el radicado No. 54-001-33-33-001-2014-01423-002. 1.4. Posición de entidades accionadas 1.4.1 Posición de la entidad accionada JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA: El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, luego de hacer un resumen del trámite adelantado dentro del proceso identificado con el radicado No. 54-001-33ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA: El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, luego de hacer un resumen del trámite adelantado dentro del proceso identificado con el radicado No. 54-001-3333-001-2014-01423-00, expone que el día 29 de enero de 2018 el apoderado de los señores MAURICIO PUERTO TUTA y LUIS EDUARDO OCHOA CASTELLANOS, solicitó se declarara la nulidad del proceso adelantado en su contra, con fundamento en el artículo 134 del Código General del Proceso, pues el contrato que dio origen a éste proceso debió celebrarse bajo la ritualidad consagrada en la Ley 80 de 1993, pues no es posible que se presenten renovaciones o prórrogas tácitas y automáticas en los contratos estatales, contrato en controversia que finiquitó en el año 2002, debiéndose celebrar un nuevo contrato por escrito, destacando por último que 1 Folio 91 cuaderno principal.2 Folio 154 cuaderno principal. 3Radicado: 54-001-23-33-000-2019-00092-00

Demandante: Luis Eduardo Ochoa Castellanos y Mauricio Puerto Tuta Sentencia de Tutela Primera Instancia tampoco la entidad demandante, demostró su calidad de propietario del bien a restituir.

La nulidad planteada fue negada mediante auto del 22 de agosto de 2018, tras no encausarse dentro de ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, señalándose que el proceso de restitución de inmueble arrendado se encuentra regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso, y que en

encausarse dentro de ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, señalándose que el proceso de restitución de inmueble arrendado se encuentra regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso, y que en virtud de la discusión acerca del pago de los cánones de arrendamiento, ante su no cancelación, no debía ser oído dentro de la presente actuación. Expone que el 12 de marzo de 2019 se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 190 del 2 de octubre de 2001, ordenando la restitución del bien inmueble arrendado identificado como caseta No. 155/156, ubicado en el Centro Comercial Santander de la Central de Transportes “Estación Cúcuta”, en razón a que se acreditó que ni el arrendatario ni el codeudor, habían cumplido con la obligación contenida en el contrato de arrendamiento suscrito con la Central de Transportes E.C., desde el mes de enero de 2010. Pone de presente las posiciones contrarias expedidas por el Consejo de Estado Secciones Tercera y Quinta al respecto, señalando que no se incurrió en un defecto sustantivo, pues se aplicó las normas de derecho civil y comercial ante la ausencia de normatividad contenciosa administrativa aplicable. Tampoco se evidenció un defecto fáctico, debido a que al tenor del artículo 384 del CGP, se decidió no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda. Enuncia que el precedente de la Corte Constitucional señalada en la sentencia T-118 de 2012 no fue desatendido, porque en el caso en controversia no se observó ninguna duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, por el contrario, se

Enuncia que el precedente de la Corte Constitucional señalada en la sentencia T-118 de 2012 no fue desatendido, porque en el caso en controversia no se observó ninguna duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, por el contrario, se pudo establecer plenamente la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, siendo el medio de control de controversias contractuales el idóneo para ventilar las inconformidades de los accionantes. 1.4.2. CENTRAL DE TRANSPORTES DE CÚCUTA A pesar de haber sido notificada en debida forma guardó silencio al requerimiento efectuado a folio 117 del plenario. II.- CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de las reglas de competencia, establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y artículo 86 de la Carta Constitucional. 2.2. Cuestión general: De acuerdo a los preceptos constitucionales y legales, es bien sabido que la acción constitucional de tutela es un mecanismo por medio del cual se pretende amparar los derechos constitucionales fundamentales, de manera expedita y perentoria, cuando se esté frente a una ostensible violación de los mismos y de la que se desprende una declaración judicial de efectivo y rápido cumplimiento. 2.3.- El Problema Jurídico: 4Radicado: 54-001-23-33-000-2019-00092-00

Demandante: Luis Eduardo Ochoa Castellanos y Mauricio Puerto Tuta Sentencia de Tutela Primera Instancia En el asunto que ocupa la atención de la Sala surge el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Vulneró el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta los

Sentencia de Tutela Primera Instancia En el asunto que ocupa la atención de la Sala surge el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Vulneró el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta los derechos fundamentales de los señores Mauricio Puerto Tuta y Luís Eduardo Ochoa Castellanos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al proferir la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 54-001-33-33-001-2014-01423-00, al no declarar la nulidad de la misma conforme a la solicitud que elevaron al respecto los accionantes? 2.4.- Tesis de la Sala: Esta Sala procederá a negar las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la misma no cumple con los defectos alegados por la parte actora en su escrito de tutela. 2.5. Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala. 2.4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a las causales de improcedencia de la misma. En virtud de la sentencia T-060 de dos mil seis (2016), M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Honorable Corte Constitucional, retomando sus pronunciamientos previos al respecto, verificó los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, manifestando lo siguiente: “Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta

contra de providencias judiciales, manifestando lo siguiente: “Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los

siguientes términos:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

5Radicado: 54-001-23-33-000-2019-00092-00

Demandante: Luis Eduardo Ochoa Castellanos y Mauricio Puerto Tuta

Sentencia de Tutela Primera Instancia d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las

decisiones judiciales. Estas son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 6Radicado: 54-001-23-33-000-2019-00092-00

Demandante: Luis Eduardo Ochoa Castellanos y Mauricio Puerto Tuta

Sentencia de Tutela Primera Instancia

19. En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.” (Subrayas y negrita fuera de texto)

caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.” (Subrayas y negrita fuera de texto) 2.4.2. Caso en concreto. Una vez revisado el plenario, la Sala observa que los señores Mauricio Puerto Tuta y Luís Eduardo Ochoa Castellanos interpusieron la presente acción constitucional con el propósito de procurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta al proferir tanto la providencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), como la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), adoleciendo las mismas no sólo de los defectos fáctico y sustancial sino además de desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, incoado por la Central de Transportes de Cúcuta, de radicado No. 54-001-33-33-001-2014-01423-00. No obstante lo anterior, antes de estudiar lo alegado por los demandantes, resulta pertinente entrar a analizar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional en cuanto a acciones de tutela interpuestas en contra de providencia judiciales, los cuales se dividen en requisitos generales y específicos. En lo que atañe a los requisitos generales, se debe reiterar que en el caso de

acciones de tutela interpuestas en contra de providencia judiciales, los cuales se dividen en requisitos generales y específicos. En lo que atañe a los requisitos generales, se debe reiterar que en el caso de controvertir mediante tutela providencias judiciales se debe acreditar lo siguiente: (i) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iii) que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la decisión que transgrede los derechos fundamentales, (iv) que se hayan agotado tanto los medios ordinarios como los extraordinarios de defensa judicial, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que tal vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible, y, por último, (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. Al respecto, se tiene que en el caso objeto de estudio los actores cumplen con todos éstos requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues el hecho de que la presente acción no va dirigida a cuestionar una sentencia de tutela, se suman las siguientes circunstancias: el presente problema jurídico planteado es de relevancia constitucional, porque pone de presente una posible transgresión a los derechos fundamentales de los actores, además se cumplió con el requisito de inmediatez, se alegaron los hechos que constituyeron una posible transgresión a los derechos de los demandantes en el trámite del proceso judicial y se planteó la nulidad del proceso, como único mecanismo de defensa judicial procedente, teniendo en cuenta que dicho proceso es de única instancia. Ahora bien, en cuanto a los requisitos especiales observables a la hora de analizar

nulidad del proceso, como único mecanismo de defensa judicial procedente, teniendo en cuenta que dicho proceso es de única instancia. Ahora bien, en cuanto a los requisitos especiales observables a la hora de analizar la procedencia de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene que los accionantes alegaron al respecto la configuración de los defectos fáctico y sustancial, así como el desconocimiento del precedente judicial, los cuales se procederán a analizar. 7Radicado: 54-001-23-33-000-2019-00092-00

Demandante: Luis Eduardo Ochoa Castellanos y Mauricio Puerto Tuta Sentencia de Tutela Primera Instancia En primer lugar, cabe recalcar que teniendo en cuenta que en el Estatuto de Contratación Estatal, Ley 80 de mil novecientos noventa y tres (1993), no se reguló lo concerniente a contratos de arrendamientos, los mismos, según el artículo 13 del mismo Estatuto3, han de ceñirse a las disposiciones contenidas, de conformidad con el caso del que se trate, en el Código General del Proceso o en el Código de Comercio; de lo que se excluye, en consonancia con la posición del Consejo de Estado4, lo que respecta a la prórroga o la renovación automática de los mismos.

En desarrollo de lo anterior, se tiene que en el presente asunto, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de mil novecientos noventa y tres (1993)5, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el conocimiento del proceso de restitución del inmueble arrendado impetrado por la Central de Transportes de Cúcuta en contra de los aquí accionantes; despacho judicial que a la

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el conocimiento del proceso de restitución del inmueble arrendado impetrado por la Central de Transportes de Cúcuta en contra de los aquí accionantes; despacho judicial que a la hora de resolver tal problema jurídico hizo aplicación, de conformidad con lo expuesto arriba, del articulado 384 del Código General del Proceso, que contempla los pormenores en cuanto a dicha diligencia contenciosa. Así las cosas, en concordancia con lo dispuesto específicamente en el segundo (2º) párrafo del numeral cuarto (4º) de dicho precepto 6, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta se dictó la respectiva sentencia sin atender a lo alegado por los demandados, toda vez que los mismos no acreditaron el pago de los cánones que adeudaban durante el trámite en cuestión. En observancia de lo expuesto cabe decir que los defectos fáctico y sustancial que alegan los demandantes quedan sin sustento alguno, de conformidad con las siguientes razones: (i) En atención a que la Ley 80 de mil novecientos noventa y tres (1993) no contempló lo concerniente a los contratos de arrendamiento en los que intervengan una entidad estatal, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en aplicación al artículo 13 de la misma norma, recurrió al contenido del artículo 384 del Código General del Derecho para la resolución del proceso de restitución del inmueble arrendado que se dispuso a su conocimiento. Es decir, se atendió a la normatividad que se ceñía al caso en cuestión y

Derecho para la resolución del proceso de restitución del inmueble arrendado que se dispuso a su conocimiento. Es decir, se atendió a la normatividad que se ceñía al caso en cuestión y guardaba relación con los sustentos de la demanda ordinaria que dio 3 “Artículo  13º.-  De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.”4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Exp. 29851, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 5 “ Artículo 75º.- Del   Juez   Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” 6 “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)

4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la

contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda , tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.(…)” 8Radicado: 54-001-23-33-000-2019-00092-00

Demandante: Luis Eduardo Ochoa Castellanos y Mauricio Puerto Tuta Sentencia de Tutela Primera Instancia inicio al mencionado proceso; circunstanci

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