TA NOR - 54-001-23-33-000-2025-00248-00-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-23-33-000-2025-00248-00-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: BERNARDINO CARRERO ROJAS
San José de Cúcuta, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Agotado el trámite procesal correspondiente previsto en la Ley 1881 de 2018, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA-, procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de sus competencias legales, a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro proceso de pérdida de investidura promovido por en contra de Yanet Carime Rodríguez Rodríguez en su condición de concejal de municipio de San José de Cúcuta para la vigencia 2024 2027 radicada con el No. 54001-23-33-000-2025-00248-00. 1. ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal. La demanda de la referencia fue repartida el día veintiséis (26) de septiembre del año en curso, y el treinta (30) posterior fue inadmitida otorgándose cinco (05) días para su subsanación en razón a que, dentro del escrito de demanda no se encontraba adjunto lo correspondiente al literal b del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, tendiente al documento que acreditaba a la demandada como concejal y así mismo, pese a que el actor se anunciaba como representante legal de la no adjuntaba documento idóneo que lo acreditara como tal. Subsanados los yerros advertidos se procedió a admitir el presente medio de control mediante auto del catorce (14) de octubre hogaño1, en el que se dispuso su notificación personal a la parte demandada y al Ministerio Público. Se debe advertir que, en el escrito de subsanación la parte actora presentó solicitud de medida provisional de urgencia, encaminada a que se suspendiera la credencial E27 expedida por la organización electoral y en ese orden se negó el trámite de urgencia y se
demandada y al Ministerio Público. Se debe advertir que, en el escrito de subsanación la parte actora presentó solicitud de medida provisional de urgencia, encaminada a que se suspendiera la credencial E27 expedida por la organización electoral y en ese orden se negó el trámite de urgencia y se corrió traslado a la demandada para que se pronunciara respecto de ella. Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso, el Despacho del Magistrado Sustanciador negó la solicitud de medida cautelar, toda vez que la misma no reunía los requisitos consagrados en la Ley 1437 de 2011 y tampoco se ajustaba al medio de control de Pérdida de investidura. 1 Expediente SAMAI. Índice 00005.
Radicado No: 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Medio de Control: Pérdida de investiduraMedio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 2 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
Por otro lado, mediante auto de la misma fecha, se profirió el decreto de pruebas y se fijó fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas con el fin de realizar el recaudo de unos testimonios e incorporar una documentación y así mismo se estableció fecha para llevar a cabo la audiencia pública de alegatos conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. En la audiencia de pruebas realizada los días treinta (30) y (31) de octubre hogaño, se escucharon los testimonios decretados y se incorporaron unas pruebas documentales decretadas a la parte demandada. Posteriormente, en diligencia de audiencia pública llevada a cabo el cinco (05) de noviembre siguiente, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público. 1.2. Hechos según lo manifestado por la parte demandante: 1. Que la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez fue elegida como concejal del Municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2024-2027 y así mismo como presidente de la corporación para el periodo 2025. 2. Que la prenombrada en virtud de sus funciones suscribió tres contratos encaminados a adquirir servicios profesionales de comunicación social: CM-CPS-034-2025 DE 03-03-2025: Suscrito con RUBIK COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA S.A.S Prestación de Servicios Profesionales para el desarrollo de las estrategias de comunicación en la Corporación Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en las actividades de promoción, divulgación, control y seguimiento a los proyectos contemplados en el plan de desarrollo municipal en las diferentes
plataformas de comunicación. ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1. Coadyuvar en la administración de las redes sociales del Concejo de San José de Cúcuta. 2. Realizar transmisiones en vivo por plataformas digitales en las ruedas de prensa del Concejo de San José de Cúcuta. 3. Realizar informe de monitoreo semanal de redes sociales. 4. Efectuar el seguimiento y manejo de mensajes de los usuarios y seguidores de las redes activas del Concejo de San José de Cúcuta. 5. Proponer y desarrollar estrategias mensuales para el crecimiento de las redes implementadas. 6. Realizar la redacción de material de difusión en redes sociales y revisión y corrección de textos enviados para su difusión antes de la publicación. 7. Coordinar el equipo humano de redes sociales del Concejo de San José de Cúcuta.Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 3 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
8. Asistir a las reuniones de redacción. 9. Entregar mensualmente informes de las actividades desarrolladas en el marco del contrato. 10. Las demás que le sean asignadas por el supervisor y que guarde relación con el objeto del contrato. CM-CPS-073-2025 DE 13-06-2025 Suscrito con Danny Gonzalo Vargas Rodríguez PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO COMUNICADOR SOCIAL PARA LA DIFUSION, ACTUALIZACION Y PUBLICACION DE CONTENIDO EN LA PAGINA WEB DE LA CORPORACION CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CÚCUTA ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1. Garantizar la publicación y actualización de la información requerida por parte del concejo municipal en la página web, previa solicitud del supervisor del contrato o del presidente de la corporación. 2. Apoyar la actualización y administración del portal web de la corporación. 3. Realizar las copias de respaldo o Back Up de manera mensual, de las respectivas dependencias de la corporación Concejo Municipal de Cúcuta. 4. Brindar apoyo en la publicación en la gaceta de la Corporación, en cumplimiento a la resolución 062 de abril 11 de 2025. 5. Dar respuesta oportuna y eficaz a las consultas o requerimientos relacionados con el manejo de la información del concejo a través de la página web de la corporación. 6. Demás actividades requeridas por la entidad, inherentes al objeto del contrato para lograr el total cumplimiento de este. CM-CPS-092-2025 de 05-08-2025 Suscrito con Lisbeth Yaritza Vargas Galvis PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO COMUNICADOR
SOCIAL A LA CORPORACION CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA EN ACTIVIDADES DE DIVULGACION PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. 1. Cubrir periodísticamente, haciendo un registro de las actividades del Concejo Municipal de Cúcuta cuando se requiera, en especial para las comisiones, y mesas de trabajo para su posterior divulgación. 2. Coadyuvar a la creación de estrategias y rutas de acción que vayan en línea con las estrategias de comunicación que desarrolla el Concejo Municipal de Cúcuta para aplicarlas en las acciones específicas a realizar con medios de comunicación y redes sociales.Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 4 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
3. Elaborar el cronograma de fechas importantes para la corporación. 4. Elaborar los comunicados de prensa que se le asignen para la divulgación a los medios de comunicación y redes sociales. 5. Realizar actividades de sensibilización con el personal del Concejo, guiadas a la optimización de la comunicación interna y externa de la institución. 6. Las demás actividades que se requieran en relación con el objeto contractual. 3. Que durante la ejecución de los mencionados contratos se publicó material videográfico en las redes sociales oficiales de la corporación Concejo de Cúcuta donde consideró que el contenido era de carácter personal e individual encaminados a una estrategia de autopromoción de la demandada que no se alinea con la comunicación institucional. 4. Considera que la finalidad de estas publicaciones es contraria a la permitida por la ley toda vez que, no promociona la imagen de la corporación sino de la imagen de la concejala, ya que exaltan y promueven su persona, y en ese sentido se configura una indebida destinación de los recursos públicos, dado que indica que dichas publicaciones fueron costeadas con dineros del estado. 1.3. PRETENSIONES: RODRÍGUEZ como Concejala del Municipio de Cúcuta, con ocasión de haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista señalada en los artículos55 (3) de la Ley 136 de 1994 y 48 (4) de la Ley 617 de 2000, al usar los dineros públicos en los asuntos prohibidos por los artículos 8 del Decreto 1737 de 1998, 10 de la Ley 1474 de 2011 y 6 de la Ley 2345 de 2023, durante su ejercicio como PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, avalada y elegida a nombre del Partido Liberal Colombiano. TERCERO. Se DECLARE, para los efectos de ley, la vacancia definitiva de la curul ocupada por
de 2023, durante su ejercicio como PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, avalada y elegida a nombre del Partido Liberal Colombiano. TERCERO. Se DECLARE, para los efectos de ley, la vacancia definitiva de la curul ocupada por CARIME RODRÍGUEZ en su doble condición de CONCEJALA y PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA. CUARTO. Se ADOPTEN las medidas correspondientes a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión, en el marco del régimen de pérdida de investidura, 1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2 En la demanda se invocan como normas trasgredidas el artículo 8 del Decreto 1737 de 1998 y sus modificaciones, el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, artículo 2 de a Ley 2345 de 2023. 2 Expediente SAMAI Índice 00003, PDF 2ED_002Demandapdf(.pdf).Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 5
5 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
Señala la parte demandante que la pérdida de investidura solicitada se fundamenta en que la concejal llamada dentro del presente proceso, como ordenadora del gasto suscribió unos contratos dirigidos a promocionar la imagen institucional del Concejo de Cúcuta y a través de ellos promocionó su imagen personal y política utilizando de manera indebida recursos públicos del presupuesto de la mencionada corporación. 1.5 POSICIÓN DEL DEMANDADA. El apoderado judicial de la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez, concejala del municipio de San José de Cúcuta, se opuso en forma total a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. En su escrito, el mencionado profesional del derecho manifestó que su representada no ha incurrido en ninguna de las causales que dan lugar a la pérdida de investidura dado que los hechos esgrimidos por el actor carecen de sustento fáctico y probatorio, al fundarse en apreciaciones subjetivas e inferencias carentes de evidencia objetiva. Reconoció el apoderado la condición de la señora Rodríguez Rodríguez como concejal y presidenta del Concejo Municipal de Cúcuta durante el periodo correspondiente al año 2025, así como la suscripción de contratos de prestación de servicios por parte de dicha corporación, sin embargo, precisó que tales contratos fueron celebrados dentro del marco de las competencias legales del Concejo, con objeto y finalidad lícitos, orientados a garantizar la difusión institucional, la gestión comunicacional y el mantenimiento de los canales oficiales de información. Negó que la celebración o ejecución de esos contratos tuviese como propósito la promoción personal o política de la concejal,
o que implicaran una desviación de recursos públicos en beneficio propio o de terceros. Frente a las publicaciones en redes sociales, indicó que estas constituyen actos de comunicación institucional legítimos, orientados a la divulgación de la gestión del Concejo Municipal, y no pueden considerarse mecanismos de autopromoción. Sostuvo que las manifestaciones o comentarios de apoyo emitidos por usuarios en dichas plataformas son expresiones espontáneas de los ciudadanos y no el resultado de acciones dirigidas o promovidas por la demandada. En relación con las pruebas aportadas por el actor, sostuvo que, este incumplió con su carga probatoria, pues no demostró la existencia de un nexo causal entre los contratos celebrados y la supuesta promoción personal de la concejal. Indicó que los contratos CM-CPS-034-2025, CM-CPS-073-2025 y CM-CPS-092-2025 fueron suscritos para el cumplimiento de fines estrictamente institucionales, en observancia de las normas de contratación estatal, y que su trámite y ejecución se ajustaron a la legalidad. Así mismo, afirmó que no existe elemento alguno que permita inferir la desviación de recursos públicos o el aprovechamiento indebido de los mismos por parte de la demandada, dado que la decisión de suscribir tales contratos fue adoptada de manera colegiada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, según consta en el acta del 13 de enero de 2025, lo cual descarta cualquier actuación personal o unilateral de la presidenta de la corporación.Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA
6 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
Por otro lado, sostuvo que no se acreditan los elementos constitutivos de la causal de indebida destinación de recursos públicos, prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, toda vez que no se demostró la utilización del erario con fines distintos a los institucionales ni la existencia de dolo o culpa grave. En consecuencia, estimó que no es procedente la sanción de pérdida de investidura, por cuanto no se acreditó que la conducta de la concejal haya vulnerado los principios de moralidad, transparencia o finalidad pública del gasto. Resaltó además que las actuaciones de su representada se encuentran amparadas en el marco normativo que regula la publicidad institucional, particularmente en las excepciones consagradas en el Decreto 4326 de 2011, así como en las disposiciones de la Ley 2345 de 2023, que reconocen la facultad de los representantes legales de las corporaciones públicas para ejercer la vocería institucional y divulgar la gestión de las entidades a través de medios y redes sociales oficiales. A su juicio, las publicaciones que el demandante califica como promoción personal corresponden, en realidad, al legítimo ejercicio de la función de comunicación pública y rendición de cuentas. Finalmente, el apoderado recordó que la pérdida de investidura constituye una sanción de naturaleza excepcional, de carácter restrictivo, que solo procede ante la demostración plena y objetiva de los elementos de la causal invocada, circunstancia que no se configura en el presente caso. En consecuencia, solicitó declarar no
probada la causal de indebida destinación de recursos públicos y mantener incólume la investidura de la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez como concejal del municipio de San José de Cúcuta, al considerar que su actuación se desarrolló dentro del marco de la legalidad, la buena fe y la transparencia administrativa. 2. EXPOSICIÓN DE ALEGATOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. El cinco (5) de noviembre hogaño, se llevó a cabo la audiencia pública de alegatos de conclusión en presencia de los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En ella, los extremos procesales y el Ministerio Público se pronunciaron: 2.1 De la Parte Demandante Indica que conforme quedó probado en el expediente la concejala demandada fue elegida para el periodo 2024-2027 y así mismo fue designada como presidente del Concejo Municipal de Cúcuta y en ese sentido para la fecha de los hechos ejercía como ordenadora del gasto y suscribió los contratos CM-CPS-034-2025, CM-CPS-073-2025 y CM-CPS-092-2025. Reitera las causales de pérdida de investidura esgrimidas en el escrito de demanda y como argumento inicial indica que, se tiene probado que la demandada es profesional del derecho y como tal es conocedora que existe la prohibición legal contenida en los artículos 8 del Decreto 1737 de 1998, 10 de la Ley 1474 de 2011 y 6 de la Ley 2345 de 2023 replicados en el Decreto único reglamentario 1068 de 2015, los cuales estánMedio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA
INVESTIDURA 7 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
encaminados a las prohibiciones que tienen las entidades y sus funcionarios de realizar publicaciones que no estén encaminadas con la labor institucional de las entidades, así como la autopromoción de funcionarios de entidades estatales, a través de los distintos medios de comunicación. Pone de presente que, en los videos que adjuntaron como prueba3 y que se publicaron en las redes sociales del Concejo de Cúcuta, hacen uso de la marca, de la imagen y el símbolo y el logo que identifican plenamente a la demandada, y también al concejal Julián Rolón, y ello se presta para confundir a los usuarios haciendo creer que el mensaje es institucional. Así mismo indica que los contratos CM-CPS-034-2025, y CM-CPS-092-2025, se celebraron con el objeto de promocionar y divulgar los proyectos contemplados en el plan nacional de desarrollo de Cúcuta (sic) y conforme el testimonio rendido por el señor Asdrúbal Rodríguez representante de RUBIK COMUNICACIONES, se deja claro que el contrato suscrito con este, se enfocó en realizar estrategias de comunicaciones que desembocaron en la publicación de videos en las redes sociales de la corporación, los cuales se denominaron como y , los cuales no tienen relación con los proyectos del plan nacional (sic) de desarrollo de Cúcuta y los mismos estaban dirigidos a la autopromoción de ella y de otros miembros de la corporación. Del testimonio de la contratista Yaritza Vargas Galvis se desprende que actuaba bajo instrucciones del señor Asdrúbal Rodríguez y que requería autorización de la presidenta del Concejo, concejala demandada, para la publicación de videos en redes sociales. Manifiesta que,
conforme los testimonios del concejal Víctor Caicedo y Sergio Matamoros, la mesa directiva se reunió para discutir las necesidades de la corporación, las cuales fueron suplidas entre otros por los contratos CM-CPS-034-2025, y CM-CPS-092-2025, donde se probó que el señor Caicedo en su rol de vicepresidente no tomó ninguna decisión respecto de la anterior situación y que fue la señora concejala demandada en su rol de presidente quien decidió acerca de ello. Así las cosas, indica que, se configura un elemento subjetivo de orden doloso dado que la señora Carime Rodríguez es abogada, y por ende sabía de las prohibiciones contenidas en los artículos 8 del Decreto 1737 de 1998, 10 de la Ley 1474 de 2011 y 6 de la Ley 2345 de 2023, y así mismo suscribió los contratos que dieron origen a los videos que se encaminaron a la autopromoción de ella y otros concejales de la corporación, y así se configuró la pérdida de investidura bajo la causal invocada de indebida destinación de recurso públicos. 2.2 Concepto del Ministerio Público. El señor Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos luego de hacer un resumen de los fundamentos facticos que dieron origen al presente proceso de pérdida de investidura señala que la misma es un proceso sancionatorio de carácter subjetivo, pues en un Estado de derecho los juicios que implican un reproche sancionatorio, y que por regla general no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, 3 Prueba 05 al 10 de los videos adjuntos en el drive que hace parte integral de la demanda.Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA
demanda.Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 8 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
dado que este se debe basar en la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, conforme la sentencia SU-424 de 2016. Conforme lo anterior, define los tres elementos anteriormente mencionados donde indica que la tipicidad exige la predeterminación normativa de las conductas reprochables y sus sanciones, la antijuridicidad se configura cuando no existe justificación legal para la conducta y la culpabilidad se presenta cuando la conducta ha sido ejecutada con dolo o culpa grave, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018. Por otro lado, esgrime que, no hay normatividad que regule la acción de pérdida de investidura, sin embargo, el Consejo de Estado ha indicado que para su configuración deben concurrir dos elementos la conducta y la finalidad. Así mismo, señala que, en torno a el control de gasto público en lo que tiene que ver con las publicaciones de las entidades estatales se circunscribe a la siguiente normatividad: Artículo 8 del Decreto 1737 de 1998. Artículo 10 de la Ley 1474. Artículo 6 de la Ley 2345 de 2023. En ese sentido, indica que en el caso sub examine se debe determinar si la concejala demandada incurrió en los cargos aludidos por el demandante al utilizar los contratos mencionados en el expediente, para promover su imagen personal y política, en contravía del mandato legal que exige que tales actividades estén dirigidas encaminadas a evacuar funciones institucionales del Concejo Municipal. Conforme lo anterior, procedió a rendir concepto como agente del Ministerio público indicando que de las pruebas recaudadas en el presente medio de control no
se encuentra acreditada la indebida destinación de recursos públicos dado que al analizar el objeto contractual de cada uno de los negocios jurídicos se evidencia que ninguno tuvo por objeto la promoción personal y política de la señora Rodríguez Rodriguez. Indica que, del análisis de los informes rendidos por los contratistas y de las certificaciones expedidas por el supervisor, no se evidencia contenido publicado en las redes sociales oficiales del Concejo Municipal (Instagram y TikTok) que demuestre un uso reiterado de dichos canales para promover la imagen política personal de la concejala demandada. Pone de presente que, si bien existen piezas audiovisuales donde la demandada concejal de Cúcuta 2024publicaciones correspondan a material producido o financiado con cargo a los contratos examinados, las pruebas recaudadas dan cuenta únicamente de las actividades certificadas que originaron el pago contractual. Por otro lado, esgrime que, econcejaldesarrollada por la contratista Lisbeth Yaritza Vargas Galvis, se advierte que su finalidad fue exponer aspectos personales e institucionales de todos los concejales, sin que pueda inferirse una promoción exclusiva de la imagen de la demandada. Concluye indicando que, no se configuran los presupuestos para acceder a la solicitud de pérdida de investidura de la concejala Yanet Carime Rodríguez Rodríguez. No obstante, lo anterior, manifiesta que se advierte un presunto desconocimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1737 de 1998, el artículo 10 de la Ley 1474Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA
9 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
de 2011 y el artículo 6 de la Ley 2345, por servidores públicos de la mencionada corporación y en ese sentido lo anterior debe ser objeto de estudio por parte de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 2.3 De la Parte Demandada Mediante apoderado judicial se puso de presente a la sala que conforme aparece probado en el expediente la señora Rodríguez Rodriguez efectivamente es concejal de la ciudad de Cúcuta, para el año 2025 es presidente de la corporación y que con fundamento en ello suscribió los contratos de prestación de servicios CM-CPS-034-2025, CM-CPS-073-2025 y CM-CPS-092-2025, los cuales cumplieron con los objetivos y tuvieron como finalidad satisfacer los fines informativos e institucionales de las actuaciones del concejo de Cúcuta. Esgrime que lo alegado por el actor corresponde a apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio, dado que no se probó que se utilizaron los mencionados contratos para promover la imagen política o personal de su representada. Reitera que, los vínculos contractuales suscritos por la demandada tuvieron por objeto difundir las actividades de la corporación que se realizan y ejecutan a diario. Por otro lado, pone de presente que, si bien es cierto que en algunos de los videos que obran como prueba aparece el logo personal de la demandada también es cierto que ella es la cara visible de la corporación en el periodo que se encuentra electa. Indica que las apreciaciones relacionadas con los comentarios que aparecen en esos videos son actos de voluntad y libre expresión de parte de los ciudadanos que en ellos aparecieron. Esgrime que, la parte actora
no pudo probar el nexo causal entre la ejecución de los contratos y la publicación de los videos y los presuntos beneficios de carácter personal o individual que se le endilgan a la su prohijada. Manifiesta que, la conducta de la demandada carece de dolo dado que, no se observa la intención consiente de beneficiar su imagen política, en el entendido que los contratos citados por el demandante fueron encaminados a la actualización de las redes sociales de la corporación guardando así relación legal de transparencia y publicidad con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano. Pone de presente que la decisión que motivó a la suscripción de los referidos contratos fue lo decidido en la mesa directiva en la sesión de fecha trece (13) de enero de 2025, debatido por quienes la integran y ello no obedeció a una decisión individual de la señora Rodríguez Rodríguez como presidenta. Concluye que conforme lo anteriormente expuesto, no se acreditó la conducta subjetiva de la demandada a título de dolo o culpa grave y en ese sentido solicitó negar la totalidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152.13 del CPACA, modificado por el artículo 28Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 10
10 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
de la Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley 617 de 2000 y en el parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, advirtiendo la sala que, efectuado el control de legalidad del proceso, no se advierten nulidades ni aspectos a sanear, por lo tanto, se procede a decidir de fondo el asunto. 3.2 Problema Jurídico. ¿El problema jurídico se centra en determinar si se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la pérdida de investidura de la concejala del municipio de San José de Cúcuta, para el período 20242027, Señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez conforme la causal de indebida destinación de dineros públicos con fundamento en el desconocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 1737 de 1998, el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 2345, disposiciones que buscan garantizar la integridad en el uso de los recursos públicos, preservar la neutralidad institucional y prevenir prácticas que puedan derivar en corrupción, clientelismo o indebida destinación de fondos estatales?, tesis sostenida por el actor o si por el contrario como lo sostiene la demandada y el ministerio público, en el presente asunto no se pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos que dieron origen al presente medio de control. 3.3 Tesis de la sala: La Corporación considera que se deberán negar las súplicas de la demanda ya que no se pudo demostrar que a la señora Yanet Carime Rodríguez
Rodríguez no le es atribuible la conducta denominada indebida destinación de dineros públicos que se encuentra contemplada como casual de pérdida de investidura toda vez que, no logra acreditarse en el expediente que por su parte se hubiesen adelantado acciones que desembocaran en el pago por alguna publicación en redes sociales con cargo a dineros públicos que hubiesen infringido las previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 1737 de 1998, el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 2345 . Para abordar lo anterior, la Sala procederá al estudio de los siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura; (ii) Régimen jurídico de la pérdida de investidura en Colombia; (iii) De la causal de pérdida de investidura relacionada con indebida destinación de dineros públicos para finalmente descender al caso en concreto. 3.2 Procedibilidad de la acción pérdida de investidura. En el expediente se encuentra copia del formato E-27 del Consejo Nacional Electoral4, que declaró electa como concejal a la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez. Así mismo se encuentra probado en el expediente que la demandada ostenta la calidad de presidente de la corporación para el periodo 2025 y que conforme lo estipulado en el numeral 19 del artículo 25 del acuerdo 0188 del 27 de diciembre de 2001, funge como ordenadora del gasto. En consecuencia, la concejal acusada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura, toda vez que conforme los hechos esbozados por el actor, como 4 Expediente SAMAI índice 15Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA
de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 11 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez
extremo primigenio se tiene la publicación realiz