TA NOR - 54-001-33-31-000-2002-00173-01-(04-09-2013)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-31-000-2002-00173-01-(04-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CADUCIDAD - C omputo desde el cual debe operar la caducidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Imponer a los padres adoptivos una carga que no tenían la obligación de soportar. Se expone en el proceso que los accionantes al no tener la facultad de procrear acudieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para iniciar un proceso de adopción, luego de una serie de trámites y estudios de rigor, fueron colocados en lista de espera para la asignación de un menor. Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF de Ocaña, mediante acta de entrega de fecha 16 de julio de 1999, transfiere la custodia de la menor, en un supuesto buen estado de salud certificado por medicina legal. Éste proceso de adopción se tramita posteriormente ante un Juzgado de familia el cual profiere sentencia decretando la adopción. Desde el mismo momento en que fue recibida la pequeña, sus padres observaron una limitación psicomotora, que le dificultaba mantener erguida su cabeza y le imposibilitaba gatear, voltearse, balbucear etc. En virtud de lo anterior, el día 02 de marzo de 2000, mediante examen especializado, se le detectó un cuadro clínico compatible con ESQUIZENCEFALIA CERRADA BILATERAL, razón por la cual la Sala, al momento de estudiar la excepción de caducidad planteada, determinó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que los padres de la menor tienen conocimiento del daño sufrido y su irreversibilidad. Así mismo, al analizar los hechos, encuentra la Sala la existencia de un daño, que a todas luces tiene la característica de ser antijurídico, es decir, un daño que los padres adoptivos de la menor no tenían la obligación de soportar, en cuanto
al analizar los hechos, encuentra la Sala la existencia de un daño, que a todas luces tiene la característica de ser antijurídico, es decir, un daño que los padres adoptivos de la menor no tenían la obligación de soportar, en cuanto les impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que acuden a la adopción de un hijo. DAÑO ESPECIAL - Perjuicios inesperados y desproporcionados en relación con las cargas que normalmente deben asumir otros ciudadanos La pequeña padece ESQUIZENCEFALIA CERRADA BILATERAL, enfermedad que genera un retraso sicomotor y de leguaje severo, con cuadriparesia espástica y ceguera total, lo que conlleva a un tratamiento con terapia física, ocupacional y de lenguaje, por tiempo indeterminado según la evolución en el neurodesarrollo de la menor, igualmente requiere adaptación en su lugar de habitación ya que para sus desplazamientos necesita el uso de una silla de ruedas, espacios amplios en dormitorio y baño para facilitar sus actividades básicas. Su especial condición tal y como se registra en la pruebas obrantes dentro del proceso afecta la vida social y familiar, de los padres adoptantes, pues la menor requiere cuidado constante dada su discapacidad que según la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es del 97.4%. Para la Sala es claro que quienes acuden a un proceso de adopción aunque lo hacen con el fin de darle un hogar a un menor en estado de abandono o peligro, pretenden también darle un hijo a su hogar, si bien el hecho de procrear un hijo genera un riesgo de que al nacer pueda éste padecer alguna enfermedad, malformación o
un menor en estado de abandono o peligro, pretenden también darle un hijo a su hogar, si bien el hecho de procrear un hijo genera un riesgo de que al nacer pueda éste padecer alguna enfermedad, malformación o discapacidad, y que éste riesgo obviamente debe ser asumido por sus padres, para el presente caso, que resulta excepcional, se generó a los padres adoptantes una serie de perjuicios totalmente inesperados y desproporcionados en relación con las cargas que normalmente deben asumir otros ciudadanos que se encuentran en idéntica situación, daños causados que se entiende son fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por tanto la administración pública, con fundamento en el principio de solidaridad dentro del contexto del Estado Social de Derecho, debe equilibrar las cargas que, como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad, razón por la cual en aplicación de la teoría del daño especial se declara responsable al Estado del pago de la indemnización de perjuicios y la protección y atención de la menor a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, que es el ente encargado de la protección de los niños y fue quien entregó a la menor en adopción. PERJUICIOS - Indemnización Las pruebas obrantes dentro del proceso acreditan las relaciones de parentesco de la menor con los demandantes, así como las consecuencias de los hechos objeto del presente proceso, pues tal como lo señalan los declarantes los accionantes vieron afectada su vida social y familiar lo que resulta suficiente para deducir el daño moral y a la vida en relación que se reclama, indemnizando éste último en suma mayor a la madre pues conforme a los
los accionantes vieron afectada su vida social y familiar lo que resulta suficiente para deducir el daño moral y a la vida en relación que se reclama, indemnizando éste último en suma mayor a la madre pues conforme a los testimonios rendidos durante el trámite del presente proceso, la vida matrimonial de la pareja terminó y fue precisamente ella quien quedó a cargo de la menor. Respecto a los perjuicios materiales se condena en abstracto, para ello la parte actora debe tener en cuenta dos períodos de indemnización: 1º Desde la fecha en que fue entregada la menor por parte del ICBF hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, y se deberá liquidar conforme a las pautas establecidas en el fallo; y el 2º período se contará a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia, y será permanente mientras la menor viva, lo anterior en aras de preservar su calidad de vida, que es el bien más importante a proteger a criterio de la Sala. Para el efecto, a partir de la ejecutoria de la sentencia cada 6 meses deberá el comité señalado determinar el tratamiento y acciones a seguir en relación con el cumplimiento de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrada ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Ref : REPARACION DIRECTA Rad : 54-001-33-31-000-2002-00173-01
Actor : CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRO
Demandado : DIRECTOR GENERAL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIARINSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
Actor : CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRO
Demandado : DIRECTOR GENERAL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIARINSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
El Tribunal procede a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, previo recuento de antecedentes: 1.- ACCION Decide la Sala sobre la acción de Reparación Directa, interpuesta por los señores CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS y SANDRA CUELLAR SUS, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFy del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, mediante lo cual pretende:
1.2. DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFy el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, son administrativamente y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del hallazgo de ESQUIZENCEFALIA DEL LABIO ABIERTO BILATERAL EN REGIONES PARIETALES, TABIQUE INTERVENTRICULAR INCOMPLETO, en la menor adoptada LINA MARIA ANGULO CUELLAR, en virtud del T.A.C del cráneo simple practicado el día 2 de marzo de 2000.
2. Que como consecuencia de lo anterior condénese al INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFy el INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a pagar:REPARACION DIRECTA
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFy el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a pagar:REPARACION DIRECTA RAD. 54-001-33-31-000-2002-00173-01
ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA
SENTENCIA 2.1 A CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS (padre adoptivo) y SANDRA CUELLAS SUS (madre adoptiva), el valor de los perjuicios morales, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, para cada uno de ellos; en total en este rubro es de DOSCIENTOS (200) SALARIOS
MINIMOS MENSUALES.
Los CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, solicitados para cada uno de los demandantes que a la fecha de la presente demanda equivalen a ($28.600.000) deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 2.2 A CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS (padre adoptivo) y SANDRA CUELLAR SUS (madre adoptiva) de la menor LINA MARIA ANGULO CUELLAR el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA EN RELACION, equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “ REPARACION INTEGRAL Y
para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “ REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD”; el valor en este rubro es de MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS
MENSUALES.
Los QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, solicitados para cada uno de los demandantes,, equivalen la fecha de la presentación de la demanda a CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($143.000.000), pero deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo mensual que rija la ley a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 2.3 En la regulación de los prejuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y futura. Además se actualizara su valor tomando en consideración en índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.4 Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento a los aportantes del artículo 177 del C.C.A que se encuentren vigentes. 2.5 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.
2.5 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.6 En caso que dentro del proceso no quedar establecido el valor de los perjuicios, se ordenara el tramite incidental autorizado en los artículos 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A, respectivamente y del artículo 137 del C. de P.C 2.7 Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFy el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A” 1.3.- HECHOS Los fundamentos de hecho sustento de la pretensión son, en síntesis, los siguientes:
2REPARACION DIRECTA RAD. 54-001-33-31-000-2002-00173-01
ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA
SENTENCIA Los actores CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y SANDRA CUELLAR SUS, contrajeron matrimonio el día 22 de marzo de 1997, en la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander, según registro en la Notaria Primera de ese círculo. Ante la imposibilidad de procrear, los esposos ANGULO CUELLAR, recurrieron a la institución diseñada para hacer efectivo el derecho a tener una familia como lo es la adopción.
Notaria Primera de ese círculo. Ante la imposibilidad de procrear, los esposos ANGULO CUELLAR, recurrieron a la institución diseñada para hacer efectivo el derecho a tener una familia como lo es la adopción. En la solicitud de adopción los esposos ANGULO CUELLAR, hacían énfasis como condición SINE QUA NON, que la menor dada la adopción, estuviese en excelente estado de salud, tal y como consta en la documentación que dio origen al tramite respectivo. Al advertir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFque la familia Angulo Cuellar era suficientemente idónea y reunía las condiciones éticas, emocionales, morales y demás requisitos legales previstos para garantizar el adecuado desarrollo integral de un niño o una niña y refrendando el querer de los esposos Angulo Cuellar, en cuanto al estado Completamente sano de la menor a adoptar, mediante oficio de fecha 25 de junio de 1999 se les responde: “(..) En nombre del comité de adopciones de la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me es grato comunicarles que en reunión efectuada el pasado 17 de junio de (acta 011) se les aprobó la solicitud de Adopción en consideración a que reúnen los requisitos legales establecidos. Queda pendiente hacerles la asignación de rigor entrando entonces en lista de espera, dado que en los actuales momentos no tiene el comité a disposición menores con las características por ustedes indicadas, novedad que se les dará a conocer tan pronto de produzca. (..)
lista de espera, dado que en los actuales momentos no tiene el comité a disposición menores con las características por ustedes indicadas, novedad que se les dará a conocer tan pronto de produzca. (..) Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF de Ocaña, mediante acta de entrega de fecha 16 de julio de 1999, transfiere la custodia de la menor VALENTINA LUNA SANGUINO (hoy LINA MARIA ANGULO CUELLAR) a CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y SANDRA CUELLAR SUS, con la advertencia de que deben tramitar el respectivo proceso de Adopción Plena ante el respectivo juzgado de familia. Efectivamente, el proceso de ADOPCION RadNo. 0307 de 1999 se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia, habiéndose proferido dentro del mismo la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999.
3REPARACION DIRECTA RAD. 54-001-33-31-000-2002-00173-01
ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA SENTENCIA Resultaba claro para el ICBF que el propósito de los esposos Angulo Cuellar, era adoptar un niño CLINICAMENTE SANO.
Al momento de recibir a la menor adoptada, el ICBF entregó un certificado expedido por la Regional NOR-ORIENTE de Medicina Legal y Ciencias Forenses (reconocimiento No. 194), cuyo contenido es el siguiente: “(..) Examinada hoy a las 11:40 horas para determinar estado de salud y edad
Ciencias Forenses (reconocimiento No. 194), cuyo contenido es el siguiente: “(..) Examinada hoy a las 11:40 horas para determinar estado de salud y edad
PESO: 3.20 Gr. MIDE: 50 Cms
P.C: 33 Cms P.T 35 Cms P.A 37 Cms
CARDIOPULMONAR NORMAL ABDOMEN NORMAL
REFLEJOS: NORMAL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: NORMAL Por los datos anteriores podemos concluir que tiene una edad de 08 días, y un estado de salud bueno (...)” Sin embargo, desde el mismo momento en que fue recibida la pequeña se observó en LINA MARIA una limitación Psico Motora, que le dificultaba mantener erguida su cabeza y que le imposibilitaba gatear, voltearse, balbucear etc.
En virtud de los antecedentes arriba planteados el día 02 de marzo de 2000, mediante TAC se le detectó a la menor LINA MARIA, un cuadro clínico compatible con ESQUIZENCEFALIA CERRADA BILATERAL, el cual debía precisarse con resonancia magnética. El cual no efectúa la seccional del ISS. A pesar de las dificultades económicas la madre de la menor debió trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C, donde fue valorada por el NEUROPEDIATRA el 15 de marzo de 2000, cuyo resultado confirmó el hallazgo compatible con ESQUIZENCEFALIA DEL LABIO ABIERTO
BILATERAL EN REGIONES PARIETALES TABIQUE INTERVENTRICULAR
NEUROPEDIATRA el 15 de marzo de 2000, cuyo resultado confirmó el hallazgo compatible con ESQUIZENCEFALIA DEL LABIO ABIERTO BILATERAL EN REGIONES PARIETALES TABIQUE INTERVENTRICULAR INCOMPLETO. Dicho diagnostico ocasiona en LINA MARIA una insuficiencia muscular por su daño cerebral que limita seriamente su desarrollo psicomotor.
4REPARACION DIRECTA RAD. 54-001-33-31-000-2002-00173-01
ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA SENTENCIA Previamente, el día 14 de marzo de 2000, la menor LINA MARIA es valorada por el fisiatra Dr. Cuenca, quien ordenó una serie de terapias de lenguaje, física y ocupacional en forma permanente.
El día 11 de agosto de 2000, fue valorada LINA MARIA, por el Dr. Fernando Hello Yamhure, Ortopedista Infantil, quien ordeno rayos X de cadera, mostrando un diagnóstico IA Normales pero con tendencia al volgo o alteración en caderas, para lo cual formuló férula de migran nocturna. A su vez, el Dr. Fernando Hakim Daccach, al valorarla determinó que el daño de LINA MARIA era estructural, el cual no podía ser corregido por cirugía. El 25 de Octubre de 2001, mediante examen practicado por los doctores Giovanna Rozo y F. Ortiz, se establece que LINA MARIA, sufre de
CEGUERA TOTAL.
En suma, parece claro los errores que se presentaron en los exámenes
Giovanna Rozo y F. Ortiz, se establece que LINA MARIA, sufre de
CEGUERA TOTAL.
En suma, parece claro los errores que se presentaron en los exámenes médicos practicados a la menor LINA MARIA por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, llevaron a que la familia Angulo Cuellar, recibieran a la menor LINA MARIA con el convencimiento de que se trataba de una menor complemente sana. De lo contrario ellos hubieran rechazado de plano recibir en adopción a la menor en dichas condiciones. Realidades como la que se deja transcrita deben llevar sin ninguna duda al fallador al convencimiento de que en el trámite de adopción de la menor LINA MARIA, hubo demasiada negligencia de los funcionarios encargados de valorarla clínicamente. Es así, como en virtud de la ley 7 de 1979 donde en el artículo 12 el cual menciona que el ICBF presta “un servicio público a cargo del Estado” de ahí que no puede justificarse como una entidad como el ICBF,
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ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA SENTENCIA encargada del programa de adopción, no tenga los medios médicos, científicos, técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento de dicho programa sin errores de esta naturaleza.
Señala que como es obvio, se produjeron perjuicios morales
científicos, técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento de dicho programa sin errores de esta naturaleza. Señala que como es obvio, se produjeron perjuicios morales consistentes en los profundos traumatismos psíquicos, las tensiones, además de la aflicción, la tristeza y la angustia que experimentan los demandantes y los distintos miembros de la familia ANGULO CUELLAR. Asevera que los cónyugues sufrieron perjuicios por el DAÑO A LA VIDA EN RELACION que se traduce en un perjuicio extra patrimonial que de acuerdo a la jurisprudencia puede ser sufrido por la victima directa del daño o por otras personas cercanas a ella. 1.2.-Normas violadas y Concepto de Violación Constitución Nacional artículos 2, 6, 11, 12, 13, 42 y 90. Ley 153 de 1887 artículo 8º. Código Civil artículo 1613 a 1615 y demás disposiciones concordantes del mismo (Artículos 2341 2342 y 2356). Ley 23 de 1981 artículos 10 y 13. Ley 446 de 1998 artículos 10 y 56. Código Contencioso administrativo artículo 86. Señala que el artículo 90 de la Constitución Nacional desarrolla la responsabilidad del estado, señala jurisprudencia del Consejo de Estado referente a dicha responsabilidad y deberá darse aplicación al principio IURA NOVIT CURIA. 2.- ACTUACIÓN 2.1.- Posición de la entidad demandada
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ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA
SENTENCIA
2.- ACTUACIÓN 2.1.- Posición de la entidad demandada
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ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA
SENTENCIA 2.1.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que el ICBF, no es responsable de los quebrantos de salud que padece la menor, por lo tanto, no está obligado a resarcir un daño que no se ha causado por la acción u omisión de uno de sus agentes o de una responsabilidad civil extracontractual, ya que no se dan sus elementos la culpa, el daño y la relación de causalidad. La ley no le impone al ICBF que para culminar un proceso de adopción se le practiquen al menor examen especializado, cuando a criterio de los profesionales de los servicios de salud ellos no son necesarios y se abstienen de ordenarlos, desvirtuando con esta apreciación el nexo de responsabilidad de la Administración. Expone además que en el presente caso la menor mientras estuvo a cargo de ICBF (3 meses de vida), no presentó síntomas que hicieren prever las enfermedades diagnosticadas 1 año después de estar en firme la sentencia de adopción. Por lo tanto no existe Responsabilidad Patrimonial del Estado a través de uno de sus agentes, en consecuencia no hay daño patrimonial, y moral que pueda inferirse como consecuencia de la acción omisiva de alguno de sus agentes. Otro aspecto que señala el ICBF debe ser examinado es el de la causales exonerativa de toda la responsabilidad, conforme lo consagra el artículo
consecuencia de la acción omisiva de alguno de sus agentes. Otro aspecto que señala el ICBF debe ser examinado es el de la causales exonerativa de toda la responsabilidad, conforme lo consagra el artículo 2347 del Código Civil como es la culpa de un tercero, ya que fueron las valoraciones médicas tanto del hospital EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, como la del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, las que pudieron generar la omisión de realizar estudios especializados a la menor; conllevando esta culpa de un tercero a la exoneración de responsabilidad. Igualmente la parte demandada propone la excepción de caducidad de la acción , por las siguientes razones: la menor fue entregada a los
señores CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y SANDRA CUELLAR, el
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ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA SENTENCIA 16 de julio de 1999 para que fuera adoptada por ellos, obteniendo la sentencia respectiva del 9 de septiembre de 1999, es decir, que el computo del término de caducidad de la acción debía hacerse desde esta ultima fecha, (ya que hasta ese día la niña estuvo por cuenta del ICBF), hasta el 10 de septiembre del año 2001, no obstante la demanda se presento el 19 de septiembre de 2001, es decir, tres meses después de haber operado la caducidad.
2.1.2 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Se opone a las pretensiones de la demanda, en síntesis porque los
haber operado la caducidad. 2.1.2 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Se opone a las pretensiones de la demanda, en síntesis porque los exámenes practicados en la Unidad Local de Medicina Legal de Ocaña, son los rutinarios y científicamente aceptados por la ciencia médica moderna para dictaminar el ESTADO GENERAL DE SALUD de un niña de escasos 8 días de nacida, de quien no se conocían datos de historia clínica, antecedentes familiares, ni personales, ni de la madre biológica, del periodo de embarazo, ni del parto. Así que, la enfermedad padecida por la pequeña es poco frecuente y esta codificada como “enfermedad rara”, es de escaso dominio por la ciencia médica moderna. Y requiere de conocimientos altamente especializados para su tratamiento; luego su descubrimiento y diagnóstico, resulta imposible durante los primeros días de vida sin la práctica de una resonancia magnética nuclear o tomografía computarizada. Los estudios especializados se realizaron cuando ya para los padres eran evidentes las dificultades en el desarrollo neurológico. Ya que cuando fue evaluada y diagnosticada contaba con más de un año de edad. 2.2.- Alegatos de conclusión. 2.2.1.- De la parte demandante
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ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA SENTENCIA Conforme a los argumentos de la demanda y las pruebas practicadas en el presente proceso es evidente que el titulo de imputación adecuado al
ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA SENTENCIA Conforme a los argumentos de la demanda y las pruebas practicadas en el presente proceso es evidente que el titulo de imputación adecuado al caso es el de falla del servicio , ya que es claro que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, al ser poco diligentes y cuidadosos en el proceso de adopción de la menor LINA MARIA.
Se tiene así que el ICBF faltó a la verdad con dicha valoración médica puesto que desde el mismo momento en que fue recibida la menor por sus respectivos padres adoptivos se observó en LINA MARIA una limitación psicomotora que le dificultaba mantener erguida su cabeza y que le imposibilitaba voltearse etc. De acuerdo a todo lo mencionado anteriormente no queda duda de la falla de la administración que se presentó, debido a las irregularidades que se dieron en el proceso de adopción. Reitera lo expuesto en la demanda y da una explicación del acervo probatorio. 2.2.2.- De la parte demandada
INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
No presentó alegatos. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES La entidad presenta un estudio o parámetros clínicos y paraclínicos llamado “guía para el dictamen de edad” 1 donde concluye lo siguiente: Que era un neonato y por tanto, apenas despuntaba su primer trimestre de vida, donde se colige que era clínicamente imposible siquiera
llamado “guía para el dictamen de edad” 1 donde concluye lo siguiente: Que era un neonato y por tanto, apenas despuntaba su primer trimestre de vida, donde se colige que era clínicamente imposible siquiera sospechar a existencia de alguna anomalía. 1 Ver folio 416
9REPARACION DIRECTA RAD. 54-001-33-31-000-2002-00173-01
ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA SENTENCIA Que además el ICBF no aportó ninguna información que le permitiera al perito forense contextualizar o partir de premisas que le permitieran construir una anamnesis clínica, al menos incipiente; tampoco se ordenó exámen paraclínico alguno.
En cuanto al desarrollo de las manifestaciones clínicas, los niños pueden permanecer pseudoasintomáticos durante el período neonatal y los primeros síntomas detectarse entre el 2° y tercer trimestre de vida. Y finaliza concluyendo que el 92% de los casos presentaban el perímetro cefálico dentro de límites normales. 2.2.3.- Del Ministerio Público La procuraduría 24 judicial II en lo administrativo de Cúcuta dentro del término legal emite su concepto en primera instancia 2 en el cual solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda que pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya que no existe un agente determinado que haya causado el daño, bien por acción o por omisión, existen si unos pronunciamientos de las entidades estatales, pero estos no conllevan al daño que tenia o
Forenses ya que no existe un agente determinado que haya causado el daño, bien por acción o por omisión, existen si unos pronunciamientos de las entidades estatales, pero estos no conllevan al daño que tenia o que sufrió posteriormente la hija en adopción y por ende si no están demostrados los elementos anteriores no podemos hablar de nexo causal. Finaliza concluyendo que no existe prueba alguna que conduzca a demostrar el daño antijurídico al actor causado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la adopción de su hija menor, quien lamentablemente presenta una patología altamente desfavorable. 2 Ver folios 431 al 434
10REPARACION DIRECTA RAD. 54-001-33-31-000-2002-00173-01
ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA
SENTENCIA
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión Previa 3.2 Competencia y régimen de transición Este Tribunal tiene competencia para decidir la siguiente reparación directa en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 numeral 6º del C.C.A y de las pretensiones señaladas en la demanda, ya que excede los quinientos (500) salarios mínimos mensuales: “ARTÍCULO 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” (..) De otra parte como el presente proceso se encontraba adelantándose
instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” (..) De otra parte como el presente proceso se encontraba adelantándose antes del 2 de julio de 2012, su trámite y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 3.3. Excepciones Respecto a la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFencuentra la Sala para el caso de estudio el termino de caducidad deberá contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento por parte de los padres de la menor LINA MARIA, los señores, CALIXTO EDUARDO ANGULO CUELLAR y SANDRA CUELLAR SUS, del daño sufrido.
Si bien es cierto el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en la contestación de la demanda propone la excepción de caducidad de la acción, señalando como fecha de inicio el 9 de septiembre de 1999 que es en la cual se entrega en adopción la menor LINA MARIA,
11REPARACION DIRECTA RAD. 54-001-33-31-000-2002-00173-01
ACTOR: CALIXTO EDUARDO ANGULO BURGOS Y OTRA
SENTENCIA mediante Sentencia No. 0337 del Juzgado Prim
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