TA NOR - 54-001-33-31-002-2005-01308-00-(29-07-2016)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-31-002-2005-01308-00-(29-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FALLA DEL SERVICIO - Omisión en deber de protección / ACTIVISTA POLÍTICO – Situación de riesgo amerita obligación de protección especial. Los hechos que originaron la demanda ocurrieron el 12 de agosto de 2003 en el centro de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), donde desconocidos cegaron la vida del veedor y líder político y social Pedro Duran Franco. En primera instancia el A quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el causante era activista político no existe prueba que la situación de orden público de la época amenazara su vida. En la sentencia de segunda instancia la Sala decide de acuerdo al material probatorio obrante dentro del proceso revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación-Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad -hoy Unidad Nacional de Protección, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por el daño antijurídico causado a los accionantes al incurrir por omisión en una falla del servicio al no brindar la protección y seguridad requerida al causante Pedro Duran Franco, desatendiendo su condición personal de veedor ciudadano y activista político opositor al Gobierno Municipal y la delicada situación de violencia política que atravesaba la ciudad para la época de su muerte, pues en el año 2003 igualmente fueron asesinados Tirso Vélez y Alfredo Enrique Flórez, ambos vinculados a la política del Municipio de Cúcuta. La decisión anterior acoge la tesis del honorable Consejo de Estado, pues el hecho de que no esté demostrado que el señor Pedro Durán Franco haya solicitado protección especial al Ministerio de Justicia, no la exime del
La decisión anterior acoge la tesis del honorable Consejo de Estado, pues el hecho de que no esté demostrado que el señor Pedro Durán Franco haya solicitado protección especial al Ministerio de Justicia, no la exime del deber legal que le asistía de cuidar la vida de un líder político de las condiciones del referido, lo cual hacía previsible y necesario la adopción de dichas medidas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Consecuencia de la responsabilidad administrativa La consecuencia obligada de la responsabilidad administrativa, es que el Estado debe indemnizar los perjuicios causados, para la Sala debe reconocerse el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, al no existir prueba que determinara el salario devengado por Pedro Durán Franco, se toma como salario base para efectuar la liquidación, el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia y no de su muerte por resultar más beneficioso, teniendo en cuenta así mismo la fecha probable de vida del causante y la dependencia económica jurisprudencialmente reconocida. PERJUICIOS INMATETIALES - Perjuicios morales / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Medidas restaurativas. Se reconocen perjuicios morales y se tasan conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esto es, 100 SMLV para la esposa y cada uno de sus hijos. La Sala siguiendo las nuevas tendencias restaurativas del derecho internacional y el derecho interno, por tratarse de una grave violación a derechos humanos, como lo es la muerte de un veedor ciudadano, decretó de oficio como medidas de justicia restaurativa la difusión y publicación de la sentencia, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento que honre la labor de
oficio como medidas de justicia restaurativa la difusión y publicación de la sentencia, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento que honre la labor de Pedro Durán Franco como veedor ciudadano. Así mismo, y como garantía de no repetición se ordena a la NaciónMinisterio del Interior realizar capacitaciones al interior de sus dependencias que traten temas de protección a personas en situación de riesgo y se reconoce a los familiares del señor Pedro Durán Franco como víctimas del conflicto armado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ.
Radicación : 54-001-33-31-002-2005-001308-00
Actor : RUTH MARY LOZANO BUENDIA Y OTROS Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Acción : REPARACIÓN DIRECTA Procede a conocer el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ruth
Mary Lozano y Otros.
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Que se reconozca que la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA es responsable del asesinato del señor PEDRO
DURAN.
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Que se reconozca que la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA es responsable del asesinato del señor PEDRO
DURAN.
SEGUNDO: Que se reconozca que LA NACIÓN MINISTERIOR DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA es responsable del asesinato del señor PEDRO DURAN.
TERCERO: Que como consecuencia de los puntos 1,2 y 3, se
condene LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales con ocasión del asesinato del veedor
PEDRO DURAN.”
2. HECHOS Los fundamentos de hechos sustento de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes2: 1 Ver fls. 9 C pal N° 1 2 Ver fls. 94-98 C pal N° 1.Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia El señor Pedro Durán Franco, era activista político perteneciente al directorio liberal de Cúcuta -Norte de Santander y pertenecía a la organización civil RED VER, red de veeduría de Colombia, con sede en Bogotá, organización desde la cual hizo varias denuncias contra en el entonces candidato a la Alcaldía de Cúcuta, Ramiro Suarez Corzo, por “practicas clientelistas y de corrupción” en la contratación de ese durante
Bogotá, organización desde la cual hizo varias denuncias contra en el entonces candidato a la Alcaldía de Cúcuta, Ramiro Suarez Corzo, por “practicas clientelistas y de corrupción” en la contratación de ese durante la administración de Miguel Guillermo Mora Jaramillo. En el año 2003, el señor Pedro Durán Franco decidió remitirse a la capital del país, para verificar el avance de sus denuncias presentadas ante los organismos de control y de policía judicial, ciudad en la cual denunció un plan para matarlo junto con otros dirigentes, líderes sociales y veedores. El 12 de agosto de 2003, el señor Pedro Duran Franco fue asesinado por desconocidos cuando se transportaba en compañía de la señora Ruth Mary Lozano en una buseta de servicio público en el centro de Cúcuta. Mediante investigaciones de la fiscalía, se determinó que el autor de la muerte del señor Pedro Duran Franco fue Carlos Enrique Rojas Mora (alias el “gato”), quien fue señalado como jefe de las autodefensas de Puerto Santander y con vínculos con algunas entidades públicas.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de fecha del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda3.
Como problema jurídico se planteó el siguiente: ¿el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y/o la Unidad Nacional de protección son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los accionantes el día 12 de agosto de 2003, como
Administrativo de la Presidencia de la Republica y/o la Unidad Nacional de protección son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los accionantes el día 12 de agosto de 2003, como consecuencia del homicidio del señor Pedro Durán Franco? 3 Ver fls. 401-406 del C pal N° 2. 2Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia Previo al estudio de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, el A quo, precisó que, la resolución del presente caso se enmarcaba bajo la óptica del régimen de imputación subjetivo por falla en el servicio, toda vez que, el Estado puede ser responsable por los daños causados por la omisión en su deber de garante de la vida de las personas quienes requieren especial protección, cuando se desprenda que la entidad conocía el peligro al que se veían expuestos.
Para dar respuesta al anterior problema jurídico, el A quo parte del análisis del primer elemento de responsabilidad patrimonial del Estado (daño antijurídico), precisando que, en el presente caso, se encontraba configurado éste, pues está demostrada la muerte del señor Pedro Durán Franco y la parte actora no se encontraba en la obligación legal de soportarlo, puesto que nuestro ordenamiento jurídico no prescribe tal situación. En cuanto al elemento de imputabilidad del daño, el A quo precisó que, en el presente caso no se pregona el mismo, pues dentro del acervo probatorio, no se demostró que el señor Pedro Durán Franco, hubiese
En cuanto al elemento de imputabilidad del daño, el A quo precisó que, en el presente caso no se pregona el mismo, pues dentro del acervo probatorio, no se demostró que el señor Pedro Durán Franco, hubiese denunciado un plan para asesinarlo, de modo tal que las entidades accionadas hubiesen podido desplegar las acciones tendientes para su cuidado. Indica igualmente que, no se encuentra probado dentro del proceso, que las entidades demandas hubiesen conocido hechos o situaciones que hicieran previsible la ocurrencia del daño, lo cual hubiese determinado su responsabilidad. Por lo anterior, concluye el A quo, que no es posible atribuirle responsabilidad a las entidades demandas por el daño antijurídico sufrido por la parte actora, pues si bien, éste se desempeñaba como veedor y líder político y social, no existe prueba que determinara que la situación de orden público de la época amenazara la vida del señor Pedro Durán Franco. 3Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia En mérito de lo expuesto, el A quo, niega las suplicas de la demanda incoada por la parte accionante.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apodera do de la parte demandante interpuso recurso de apelación 4 contra la providencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en cual solicita se revoque el fallo impugnado y se proceda a condenar a las entidades demandadas.
Las razones de inconformidad manifestadas por la parte demandante se
catorce (2014), en cual solicita se revoque el fallo impugnado y se proceda a condenar a las entidades demandadas. Las razones de inconformidad manifestadas por la parte demandante se centran respecto a que según el apelante, el A quo, desconoció que la muerte del señor Pedro Durán Franco, obedeció a que las entidades aquí demandas, desviaron sus funciones constitucionales y se convirtieron en parte de las estructuras de los grupos delincuenciales de esa época. Como prueba de la anterior circunstancia, referencia que, dentro de los procesos penales adelantados por la ley de justicia y paz, contra Jorge Iván Laverde Zapata alias “el iguano”, se demuestra que las entidades públicas de ese entonces estaban permeadas por las estructuras criminales, como las personas con los cargos de dirección y manejo hacían parte activa de las estructuras criminales de los grupos paramilitares, además que, incluso algunos dirigentes daban órdenes dentro de dichas estructuras. Continúa su argumento el apelante, manifestando que la garantía de seguridad personal que debe ofrecer el Estado, no se puede limitar a un formalismo ni trasladar el cumplimiento de sus funciones a la víctima, razón por la cual es atribuible la responsabilidad a las entidades accionadas por omisión. Trae a colación igualmente sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por 4 Ver fls. 409-411 C pal N° 2. 4Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia
4 Ver fls. 409-411 C pal N° 2. 4Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia omisión, como lo son los fallos dados en el caso del homicidio de Enrique Low Murtra, el dirigente político Jaime Pardo Leal y el alcalde de vista
hermosa Marco Emilio Londoño Aguirre. Igualmente hace referencia a criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según los cuales se puede atribuir responsabilidad al Estado, cuando éste incumple con sus deberes de diligencia que les son exigibles para evitar violaciones a los derechos humanos, y cuando se trate de riesgos inminentes.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 24 de julio de 20155, en el cual solicita al A quem que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.
Como fundamentos de su alegato, argumenta que a su representada no le competen las tareas de seguridad personal a los ciudadanos, ni tiene la competencia legal para desarrollar cualquiera de las conductas que se plantean en la demanda, por lo tanto el hecho antijurídico alegado en la demanda no puede ser imputable a la entidad que representa. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no presentó concepto de fondo de segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES
6.1 COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL
PRESENTE ASUNTO.
Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133
6.1 COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL
PRESENTE ASUNTO.
Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 5 Ver fls. 88-14 C apelación. 5Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia numeral 1º del C.C.A, en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en una acción de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su trámite y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011.
6.2. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Como es sabido en el artículo 181 del C.C.A. se regula el tema de las providencias que son apelables, y en el artículo 212, ibídem, sobre los requisitos del recurso de apelación. No existe regulación sobre los alcances y límites de la segunda instancia en esta jurisdicción, por lo cual debe acudirse al ordenamiento procesal civil por la remisión hecha por el artículo 267 del C.C.A. Así las cosas, se hace necesario recordar que la jurisprudencia
debe acudirse al ordenamiento procesal civil por la remisión hecha por el artículo 267 del C.C.A. Así las cosas, se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se exponen en el escrito de apelación, ya que respecto de éste opera tanto el principio de congruencia como el dispositivo por lo cual el Juez de segunda instancia debe ceñirse a las razones de inconformidad que se planteen contra la sentencia. Se trae a colación lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 26 de noviembre del 20146, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales 6 Expediente 31297 6Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo
irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.” 6.3. ASUNTO A RESOLVER El asunto a decidir se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de fecha 19 de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministerio del Interior y de Justicia Defensa; DAS, de conformidad con los cargos elevados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministerio del Interior y de Justicia Defensa; DAS, de conformidad con los cargos elevados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Como se explicó en párrafos precedentes, la parte accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades accionadas, y, en consecuencia, se condene a los perjuicios causados a la parte accionante con ocasión del homicidio que acabó con la vida del señor Pedro Durán Franco, perpetrado el día 12 de agosto de 2003. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
6.4. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia de fecha 19 de 7Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, condenándose consecuencialmente a la indemnización de perjuicios, de conformidad con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte accionante en su recurso de apelación?
6.5. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO
TESIS DE LAS PARTES.
los argumentos expuestos por el apoderado de la parte accionante en su recurso de apelación?
6.5. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO
TESIS DE LAS PARTES.
No es necesario referirse nuevamente a ellas, pues se citaron en el asunto a resolver. TESIS DE LA SALA Para la Sala, en el presente asunto debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación-Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad -hoy Unidad Nacional de Protección, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridady en consecuencia, condenarlas al pago de los perjuicios que se encuentren demostrados en el expediente, según las consideraciones que se expondrán en párrafos siguientes. Lo anterior, en razón a que se encuentra demostrado en el expediente que las referidas entidades no brindaron la protección y seguridad que requería el fallecido Pedro Durán Franco, teniendo en cuenta sus condiciones personales como activista político y la delicada situación de violencia política que atravesaba la ciudad para el año de su muerte. En cuanto a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia, considera la Sala que se deberán negar las súplicas de la demanda, pues 8Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia no se encuentra demostrado en el expediente que dicha entidad haya incurrido en una falla en el servicio que haya dado lugar al daño
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia no se encuentra demostrado en el expediente que dicha entidad haya incurrido en una falla en el servicio que haya dado lugar al daño antijurídico sufrido por la parte accionante.
7. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA Para la Sala, la tesis expuesta en el numeral anterior se toma de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación:
7.1. VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EVENTOS EXTRACONTRACTUALES En primer lugar, esta Sala trae a colación el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado7: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. De la anterior disposición constitucional, destaca esta Sala que, para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere la presencia de tres elementos determinantes como son el (i) daño antijurídico, (ii) la imputación y (iii) el nexo de causalidad. A continuación, pasa a verificarse la comprobación de cada uno de ellos: 7.1.1. DAÑO ANTIJURÍDICO En primer lugar, debe hacer precisión la Sala que este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es un concepto compuesto por dos figuras diferentes: el daño en su sentido fenomenológico y la
En primer lugar, debe hacer precisión la Sala que este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es un concepto compuesto por dos figuras diferentes: el daño en su sentido fenomenológico y la antijuridicidad del mismo, que en un sentido jurídico es el que abre campo a la reparación propia de los juicios de responsabilidad extracontractual. 7 De conformidad con la sentencia C-333 de 1996, “…el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” 9Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia En cuanto al daño, en su sentido fenomenológico, se debe entender por daño “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”8, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual.
Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, resulte reparable, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad. Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus
debe entenderse en dos esferas diferentes como son “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”9; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”10; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”11, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general12”. Así las cosas, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. 8 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad” 9 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 10 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil
La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 10 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 11 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “ La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. 10Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia Descendiendo al caso concreto, esta Sala encuentra demostrado el daño -en su sentido fenomenológicocon el registro civil de defunción del señor Pedro Durán Franco, obrante a fl 69 del cuaderno principal, del cual se evidencia que éste falleció el 12 de agosto de 2003.
Una vez establecida la ocurrencia del daño en su sentido fenomenológico, la Sala encuentra igualmente demostrada la antijuridicidad del mismo, pues el señor Pedro Durán Franco fue asesinado por delincuentes el día
Una vez establecida la ocurrencia del daño en su sentido fenomenológico, la Sala encuentra igualmente demostrada la antijuridicidad del mismo, pues el señor Pedro Durán Franco fue asesinado por delincuentes el día 12 de agosto de 2003, sin que a éste se le hubiese brindado protección alguna por parte del extinto DAS, pues era una hecho notorio la situación de persecución política para el año 2003 y está demostrado en el expediente la condición de político activo del señor Durán Franco, quien pertenecía al directorio liberal del Norte de Santander. Dicho esto, para la Sala se encuentra satisfecho el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado, como lo es el daño antijurídico. 7.1.2. IMPUTACIÓN El segundo elemento estructural de la responsabilidad del Estado, lo constituye la imputación. Para el Consejo de Estado, el concepto de la imputación implica “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica13, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica
tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de 13 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 11Rad. : 54-001-33-31-000-2005-01308-00
Actor: Ruth Mary Lozano y otros Sentencia de 2ª Instancia responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públ
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