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TA NOR - 54-001-33-31-003-2006-00563-01-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-33-31-003-2006-00563-01-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados / FALLA DEL SERVICIO - Daño antijurídico producto de la omisión a causa del deficiente funcionamiento del servicio. En primera instancia el Ad-quo mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, decidió negar las súplicas de la demanda al considerar que no existió incumplimiento por parte de las entidades demandadas del deber legal que le correspondía y presentarse el eximente de responsabilidad denominado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues se trata de un hecho ajeno a la administración que resultó irresistible e imprevisible. En segunda instancia, previo análisis de la naturaleza de la Acción de Grupo, procedencia de la misma, legitimidad de las partes e interposición oportuna de la misma, la Sala procede al estudio del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Del acervo probatorio infiere la Sala que debe revocarse la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, para en su lugar, declarar concurrencia de culpas en los hechos de la presente acción, al acreditarse la omisión de las entidades demandadas en adoptar las medidas eficaces de protección a la comunidad y el desarrollo de actividades ilícitas por parte de las víctimas. A juicio de la Sala la Fuerza Pública debería estar en la condición especial de garante frente a los accionantes de la seguridad atendiendo los mandatos constitucionales y legales de r espetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados , pese a ello se observó una clara omisión causada por un deficiente funcionamiento

de la seguridad atendiendo los mandatos constitucionales y legales de r espetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados , pese a ello se observó una clara omisión causada por un deficiente funcionamiento del servicio el día 15 de junio de 2004 en el corregimiento de La Gabarra – Municipio de Tibú de Norte de Santander, fecha en la que incursionó un grupo de hombres pertenecientes al frente 33 de las FARC, y dio muerte violenta a 34 personas y ocasionó lesiones a otras . Se demostró que el daño existió y que fue antijurídico, adicionalmente se acredita en el expediente que tanto la alcaldesa del municipio de Tibú como la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander advirtieron sobre la alteración del orden público, antes y después de los hechos objeto de la presente acción en la región del Catatumbo, a consecuencia de la disputa entre grupos armados ilegales por el control del sector y de la población forzada a participar en la producción y comercialización de cultivos ilícitos, por lo tanto la incursión guerrillera que dio lugar a la presente acción no fue sorpresiva, pese a ello las autoridades de Policía y del Ejército no tomaron las medidas pertinentes para impedir que se ocasionara la masacre pues adicionalmente su presencia en el sector era escasa. En razón a lo anterior la causal eximente de responsabilidad “hecho de terceros” alegada en las contestaciones a la demanda por el Ejército Nacional y la Policía Nacional no tienen vocación de prosperidad. CONCURRENCIA DE CULPAS – Las víctimas contribuyen en la producción del hecho dañoso / RASPACHINES – Dedicados a la actividad ilícita del raspado de hoja de coca.

CONCURRENCIA DE CULPAS – Las víctimas contribuyen en la producción del hecho dañoso / RASPACHINES – Dedicados a la actividad ilícita del raspado de hoja de coca. No obstante resalta la Sala que el comportamiento de las víctimas también incidió en el resultado dañoso objeto de la presente acción, toda vez que tal y como dan cuenta las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, era de conocimiento público la presencia de grupos al margen de la ley (guerrilla – paramilitares) en el municipio de Tibú, quienes se disputaban por el control de los cultivos de uso ilícito, y que la salida del grupo ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia -AUCde la zona, podría incrementar el riesgo sobre los pobladores, en tanto se abriría el espacio para que el otro grupo armado pudiera implantarse en el territorio, luego las víctimas al dedicarse a labores ilegales como lo es el raspado de la hoja de coca “raspachines”, es evidente que renunciaron a su propia seguridad, sin medir el riesgo o peligro que dicha labor implicaba, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias de sus actos, por lo que no hay duda que la masacre obedeció a la concurrencia de culpas entre las entidades demandadas y las víctimas, por lo cual la condena a imponer a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional se reduce en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos (víctimas, ejército y policía nacional) incidió en el resultado dañoso. ACCIÓN DE GRUPO – Designación del grupo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - se otorga a quién sufre el daño.

resultado dañoso. ACCIÓN DE GRUPO – Designación del grupo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - se otorga a quién sufre el daño. La Sala previo análisis determinó que sólo se indemnizará a los familiares de las 31 víctimas fallecidas e identificadas plenamente dentro del proceso. Para el efecto siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 se reconoce por concepto de reparación del daño moral en caso de muerte para el nivel 1 (relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales), el porcentaje de 100 SMLMV, y para el Nivel 2 (relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil abuelos –hermanos y nietos) el 50 SMLMV, sumas que se reducen en un 50%, en razón a la concurrencia de culpas. Dispone así mismo la Sala que a pesar de que en la sentencia se toma en cuenta el listado de personas identificadas como familiares de los fallecidos, solo tendrán derecho a reclamar la indemnización, quienes acrediten ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la respectiva prueba de parentesco, estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes, requisitos2

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros Sentencia de Segunda Instancia estos, que no se exigirán en relación con los/as integrantes del grupo que sí actuaron dentro del proceso y a favor de quienes individualmente se realizarán las condenas respectivas en la parte resolutiva del fallo puesto que respecto de esas personas tales exigencias fueron verificadas, precisamente, durante el curso del litigio. El

favor de quienes individualmente se realizarán las condenas respectivas en la parte resolutiva del fallo puesto que respecto de esas personas tales exigencias fueron verificadas, precisamente, durante el curso del litigio. El pago de los perjuicios acreditados y ordenados serán asumidos así: 50% por parte de la Policía Nacional y 50% por parte del Ejército Nacional, para lo cual se debe tener en que la actual Ley 1448 de 2011 en sus artículos 20 y 21, consagró el principio de complementariedad y la prohibición de doble reparación, de tal manera que se debe descontar la indemnización recibida por vía administrativa de la reparación que se defina por vía judicial. DAÑOS MATERIALES – No debe indemnizarse cuando el producido deriva de un trabajo ilegal / HONORARIOS – Lo establece la Ley. De otra parte, advierte la Sala que a pesar de que en la demanda igualmente se solicita la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y el anteriormente, denominado daño a la vida de relación causados con el hecho, los mismos no fueron debidamente demostrados y como quiera que del material probatorio obrante al expediente, se alude que los fallecidos, no desempeñaban una actividad legal permitida en Colombia, sino a la labor ilegal de raspar la hoja de coca, mal haría la Corporación en reconocer a los familiares de los fallecidos rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debido a que se estaría amparando un trabajo ilegal. Así mismo, comoquiera que en relación con las personas que resultaron heridas el día de los hechos objeto de la presente acción, no se suministraron

de lucro cesante, debido a que se estaría amparando un trabajo ilegal. Así mismo, comoquiera que en relación con las personas que resultaron heridas el día de los hechos objeto de la presente acción, no se suministraron con la demanda los criterios para identificar a este grupo de personas afectadas, ni con las pruebas aportadas al plenario puede establecerse realmente quienes fueron los que resultaron lesionados como consecuencia de la incursión guerrillera en el sitio ubicado entre la Vereda San Martín y Guadalupe sector de Río Chiquito Finca La Duquesa del corregimiento de La Gabarra, la Sala negó tal indemnización. Finalmente considera la Sala que de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que al abogado de la parte actora, le corresponde como honorarios el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente y condena a las entidades demandadas a pagar el 50% de las costas del proceso, esto es, el 25% a cada una de las entidades, teniendo en cuenta que se declaró la concurrencia de culpas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: HERNANDO AYALA PEÑARANDA San José de Cúcuta, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) RADICADO: 54-001-33-31-003-2006-00563-01

ACCIONANTE: Isabel Bastos de Herrera y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional ACCIÓN DE GRUPO Teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia presentado dentro del

ACCIONANTE: Isabel Bastos de Herrera y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional ACCIÓN DE GRUPO Teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia presentado dentro del

proceso de la referencia, en la Sala de Decisión Oral No. 1 el día 24 de julio de 2015, no fue aprobado, procedente resulta a presentarse nuevo proyecto a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones. En la demanda se plantearon las siguientes: “1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales ocasionados a las (sic) familiares de las (sic) 34 muertes, y a las cinco familias de los 5 heridos ocurrida en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, con motivo de la “anunciada” incursión guerrillera a la zona rural del citado corregimiento el día 15 de junio del año 2004.

2. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO

zona rural del citado corregimiento el día 15 de junio del año 2004.

2. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar una indemnización colectiva, que contiene la suma2

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros Sentencia de Segunda Instancia ponderada de las indemnizaciones individuales del daño moral, daño material (daño emergente y lucro cesante) y el daño a la vida de relación equivalente a CUATRO MILLONES DE SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (4.000.000 SMMLV) (art 65 No 1.

Ley 472 del año 1998.)

3. Que se reconozca y pague, a las personas que me han otorgado poder, como a los demás integrantes del grupo, todos los perjuicios, que, aunque no se hayan solicitado expresamente, resulten probados en el proceso.

4. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales, indexación y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo.

5. Que se disponga el ajuste del valor de las condenas tomando como base el Índice de Precio al Consumidor.

conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se disponga el ajuste del valor de las condenas tomando como base el Índice de Precio al Consumidor.

6. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las costas, gastos, y agencias en derecho que se causen en el proceso.

7. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, entregar al fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrados por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoría de la Sentencia.

8. Que se disponga que el Defensor del Pueblo, o quien haga sus veces, como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, pague las correspondientes indemnizaciones.

9. Que en la sentencia se liquide mis honorarios como abogado coordinador, que corresponderá al DIEZ POR CIENTO (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. Al tenor del artículo 63 numeral 6, de la Ley 472 del año 1998.

10. Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

no hayan sido representados judicialmente. Al tenor del artículo 63 numeral 6, de la Ley 472 del año 1998.

10. Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

11. Que la sentencia tenga efectos de cosa juzgada en relación de las personas que perteneciendo al grupo no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo, en los términos consagrados en el artículo 66 de la Ley 472 del año 1998.

12. Que se ordene la publicación de la sentencia en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y se3

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros Sentencia de Segunda Instancia liquiden y paguen las indemnizaciones correspondientes a las personas integrantes del grupo que concurran al proceso.”

1.2 Hechos. En resumen de la Sala, los hechos de la demanda se concretan en los siguientes: Que el día 15 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., 15 hombres fuertemente armados de la guerrilla de las FARC, llegaron hasta la finca La Duquesa, ubicada en la vereda de San Martín y Guadalupe, en el sector Filo del Águila, en el área de la reserva natural Motilón Barí a tres horas del casco urbano del Corregimiento de La Gabarra - Municipio de Tibú del Departamento de Norte de Santander y dieron muerte a 34 personas e hirieron a otras 7.

sector Filo del Águila, en el área de la reserva natural Motilón Barí a tres horas del casco urbano del Corregimiento de La Gabarra - Municipio de Tibú del Departamento de Norte de Santander y dieron muerte a 34 personas e hirieron a otras 7. Se aduce que la zona es una región rica en cultivos ilícitos, razón por la que los grupos al margen de la ley se han disputado su control desde 1999, y por lo que han sido innumerables los combates entre el Ejército Nacional, la guerrilla y las autodefensas. Aduce que la incursión guerrillera era un ataque anunciado, dado que ante la desmovilización de las Autodefensas de Colombia, quien para ese momento tenía el control de la zona, la guerrilla iba a incursionar y arremeter contra los habitantes del corregimiento como en efecto sucedió. Agrega que la Fuerza Pública incurrió en falla en el servicio por omisión de su deber de protección, dado que la situación de orden público vivido en la región era ampliamente conocida y no hicieron nada por evitar la masacre que efectivamente se perpetró. Sostiene que la comunidad se había dirigido verbalmente ante la Policía y Ejército Nacional con el fin de manifestarles que en los próximos meses, la guerrilla iba a incursionar violentamente en el corregimiento de La Gabarra, sin que dichas autoridades hubiesen tomado las medidas pertinentes para contrarrestarla. Asimismo, agrega que el Director de la Fundación Progresar – Seccional Norte de Santander, en informes periodísticos antes de la incursión guerrillera manifestó que estaba cansado de informarle al Gobierno Nacional sobre la difícil situación de orden público que vivía el departamento Norte de

Seccional Norte de Santander, en informes periodísticos antes de la incursión guerrillera manifestó que estaba cansado de informarle al Gobierno Nacional sobre la difícil situación de orden público que vivía el departamento Norte de Santander, en especial La Gabarra, por lo que el día 9 de junio de 2004, le envió una carta al Vicepresidente de la República dando cuenta de la situación4

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros Sentencia de Segunda Instancia de inseguridad que se presentaba en la región, y en ese mismo, sentido dirigió un oficio al entonces Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretelt de La Vega.

Agrega que la ONG Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA-, alertó a las autoridades en dos oportunidades sobre una posible incursión armada al corregimiento de La Gabarra. 1.3 La providencia apelada. Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta decidió negar las súplicas de la demanda, bajo las siguientes razones: Consideró, que no existió incumplimiento por parte de las entidades demandadas del deber legal que le correspondía, pues no obra en el plenario prueba del mismo, y que por el contrario se pudo comprobar que sobre la extensa zona del Catatumbo, el Ejército Nacional mantenía el desarrollo de operaciones de control y registro, tal como se puede constatar de las Órdenes de Operaciones remitidas mediante el Oficio No. 04116 del 10 de abril de 2008. Aduce que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente,

operaciones de control y registro, tal como se puede constatar de las Órdenes de Operaciones remitidas mediante el Oficio No. 04116 del 10 de abril de 2008. Aduce que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se puede colegir que la Fuerza Pública realizó operaciones y actividades sobre la vasta zona del Catatumbo, poniendo en marcha los recursos y medios a su alcance para el cumplimiento de su cometido constitucional, cual es el de velar por la seguridad y defensa de la población, no obstante son múltiples las razones que impiden un control total, pues tal como se sostuvo en la demanda, las circunstancias que rodearon la producción del daño, son de violencia generalizada en toda la región, por la presencia de toda clase de grupos ilegales que se disputan el control de la misma, lo que hace insuficientes los medios de que disponían las autoridades para contrarrestar esta actuación ilegal. Arguye que si bien se podía presumir una incursión guerrillera ante la salida de los grupos de autodefensas que dominaban la zona, no se contó con información al respecto y menos aún sobre el lugar donde se produciría, máxime si se tiene en cuenta que la masacre se produjo en un lugar apartado y oculto para las autoridades, dado que allí se realizaban labores de cultivos5

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros

Sentencia de Segunda Instancia

oculto para las autoridades, dado que allí se realizaban labores de cultivos5

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros Sentencia de Segunda Instancia ilícitos y procesamiento de base de coca, pues quedó plenamente demostrado que las víctimas eras raspachines, esto es, campesinos y población flotante que acudieron al lugar por la falta de oportunidades laborales.

Considera que en el caso bajo estudio, nos encontramos ante la presencia de un eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues se trata de un hecho ajeno a la administración que resultó irresistible e imprevisible para la administración. 1.4 Del recurso de apelación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: - Que desde al año 1990, hasta la fecha de presentación del escrito que contiene el recurso de apelación ha habido presencia guerrillera como las FARC, ELN, EPL y las AUC, en el municipio de Tibú, especialmente en el corregimiento de La Gabarra, Departamento de Norte de Santander, situación que no admite discusión alguna por ser un hecho notorio, y por existir plena prueba ya que las mismas autoridades tanto civiles como militares han reconocido la presencia de grupos al margen de la ley en dicha zona. - Que de las pruebas allegadas por las entidades demandadas y por las autoridades civiles se pueden discernir sin mayor esfuerzo intelectual alguno,

reconocido la presencia de grupos al margen de la ley en dicha zona. - Que de las pruebas allegadas por las entidades demandadas y por las autoridades civiles se pueden discernir sin mayor esfuerzo intelectual alguno, que en el Municipio de Tibú, especialmente en el Corregimiento de La Gabarra dese 1990 han existido y existen cultivos ilícitos en gran extensión tanto de marihuana como de coca. - Que quedó probado dentro del proceso, que en la zona del Catatumbo, especialmente en La Gabarra, desde el año 1990 hasta la fecha, se ha presentado una serie de asesinatos selectivos individuales y de manera colectiva; lo cual es un hecho notorio que tampoco requiere prueba, pues si existe una de las zonas más convulsionadas en el país a través de la historia subversiva es la zona del Catatumbo, sin que las autoridades tomen las medidas al respecto.6

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros Sentencia de Segunda Instancia - Considera que no se valoró en debida forma las declaraciones de las Señoras ORFA FUENTES SOTO y YASNEIDA QUINTERO CARRASCAL, quienes manifestaron claramente que la masacre y el desplazamiento forzado fueron hechos anunciados y que el Estado tenía conocimiento de los mismos. - Señala que se encuentra plenamente probado dentro del proceso, que efectivamente las 34 personas fallecidas y quienes resultaron heridos, no pertenecían a ningún grupo guerrillero, como se reconoce en la sentencia

efectivamente las 34 personas fallecidas y quienes resultaron heridos, no pertenecían a ningún grupo guerrillero, como se reconoce en la sentencia penal, mediante la cual se determinó que eran simples trabajadores, que por la falta de garantías de empleo por parte del Estado les tocó como única opción, irse y trasladarse al corregimiento de La Gabarra, para raspar coca. - Alude que obra en el proceso la declaración del Director de la Fundación Progresar, señor WILFREDO CAÑIZARES ARÉVALO, en la que manifestó que efectivamente le había reiterado al Presidente de la República, sobre la difícil situación de orden público que se vivía en la Zona de Catatumbo, y que igualmente aduce que le manifestó al Ministro del Interior de ese entonces en diferentes cartas o misivas, la problemática vivida en el Catatumbo para esa fecha. - También hace alusión a la declaración rendida por el médico VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ, quien por su ánimo altruista de prevenir un hecho tan lamentable como lo es la muerte de personas, tomó el liderazgo de poner en conocimiento de las autoridades el hecho de una inminente incursión guerrillera en el Corregimiento de La Gabarra, veredas de San Martín y Guadalupe, más concretamente en el Filo del Águila. Concluye que la autoridad militar tuvo conocimiento con suficiente anticipación, de los hechos objeto de la presente acción, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. 1.5Alegatos de conclusión en segunda instancia.

de los hechos objeto de la presente acción, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. 1.5Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.5.1 De la parte demandante7

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros Sentencia de Segunda Instancia Considera que la Jueza de instancia no valoró en forma correcta el material probatorio obrante en el expediente, como lo son las declaraciones rendidas por las señoras Orfa Fuentes Soto y Yasneida Quintero Carrascal, en las cuales se evidencia que la masacre ocurrida el día 15 de junio de 2004 y el posterior desplazamiento de campesinos y habitantes del sector, eran hechos anunciados, y que el Estado no adoptó las medidas eficaces para evitarlo.

Aduce que las pruebas tenidas en cuenta por la Jueza de instancia, no demuestran una presencia efectiva en la región, por parte de las entidades demandadas, con la cual se hubiese podido contrarrestar el accionar de los grupos al margen de la ley, razón por la cual, considera que no es acertado el argumento adoptado en la sentencia de primera instancia, relacionado con que, no existió incumplimiento en los hechos objeto de la presente acción por parte de las entidades demandadas. Sostiene que como quiera que nos encontramos frente a un caso de lesa humanidad, en el que hubo violación grave a los derechos humanos, en estos casos el Consejo de Estado ha cambiado el régimen de imputación de falla del servicio para atribuirle la responsabilidad al Estado, y que por el contrario,

humanidad, en el que hubo violación grave a los derechos humanos, en estos casos el Consejo de Estado ha cambiado el régimen de imputación de falla del servicio para atribuirle la responsabilidad al Estado, y que por el contrario, cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, posición que ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, concluye que teniendo en cuenta la posición de garante que ostenta el Estado Colombiano frente a los ciudadanos que residen en el territorio nacional, especialmente en las regiones donde se presentan constantes violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, se debe condenar a las entidades demandadas, por la omisión de garantizar la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en zonas de alto riesgo de violaciones por los grupos armados ilegales. 1.5.2 De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La apoderada de la citada entidad sostiene que tal y como se encuentra probado en el expediente, los actos del hecho generador de los posibles daños8

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros Sentencia de Segunda Instancia causados a los accionantes, fueron terceros totalmente ajenos a la

Radicado No.: 54-001-33-31-000-2006-00563-01

Demandante: Isabel Bastos de Herrera y otros Sentencia de Segunda Instancia causados a los accionantes, fueron terceros totalmente ajenos a la administración, lo que implica la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad administrativa, denominada hecho de terceros.

Agrega que el Estado Colombiano no puede constituirse en un garante absoluto que deba indemnizar todos los perjuicios que se ocasione a los asociados, pues ha dicho el Consejo de Estado que, en los casos de ataques guerrilleros, cuando ellos han podido preverse con razonable probabilidad, situación que no se presenta en el sub judice, y la fuerza pública no ha tomado las medidas para evitarlos o disminuir los daños, podría resultar comprometida su responsabilidad, dependiendo de las condiciones especiales de orden público de la amenaza en función de las limitaciones de la fuerza pública. Hace un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, y solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma fue dictada bajo la observancia del recaudo probatorio existente dentro del proceso. 1.5.3 De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La apoderada de la citada entidad, sostiene que pese al extenso material probatorio aportado al expediente, no se logró demostrar la presunta omisión en la que incurrió la fuerza pública en su deber legal y constitucional de protección para evitar la incursión guerrillera, lo que constituye una ausencia o

probatorio aportado al expediente, no se logró demostrar la presunta omisión en la que incurrió la fuerza pública en su deber legal y constitucional de protección para evitar la incursión guerrillera, lo que constituye una ausencia o imposibilidad de imputación, toda vez que el daño no le es imputable a la entidad que representa, toda vez que el único causante del daño fue un grupo al margen de la ley, razón por la cual nos encontramos frente a una causal eximente de responsabilidad, denominada hecho de terceros. Agrega que no se encuentra acreditado en el plenario que, la parte actora hubiese solicitado protección de las autoridades, luego entonces, considera que no existe título jurídico de imputación a la actividad de la administración, ya que no obra prueba que acredite la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES9

Radicado No.: 54-001-33-3

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