TA NOR - 54-001-33-31-004-2007-0009-(26-03-2010)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-31-004-2007-0009-(26-03-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TERMINACIÓN ANORMAL – No procede el reconocimiento de incentivo. En el presente caso se confirma la sentencia recurrida toda vez que la Sala acoge el criterio de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, conforme a la cual no es procedente el reconocimiento de incentivo económico cuando existe una terminación anormal del proceso por aprobación del pacto de cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: JORGE E. RIVERA PRADA.
Ref : Sentencia Proceso N° : 54-001-33-31-004-2007-0009
Acción : Popular
Actor : ROCÍO LOPEZ MORA Demandado : MUNICIPIO DE PAMPLONA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la accionante Rocío López Mora, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, que aprobó el pacto de cumplimiento entre la accionante y el ente demandado, y denegó el reconocimiento del incentivo económico. 1-. ANTECEDENTES La Señora Rocío López Mora, promueve demanda de acción popular contra el Municipio de Pamplona, con miras a proteger los intereses colectivos de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la seguridad y
salubridad públicas, por considerar que el puente vehicular ubicado en la calle 9 No 11-336 del Barrio Escorial de la citada ciudad, pone en riesgo a la comunidad de dicha localidad, puesto que el mismo no cuenta con pasamanos,
salubridad públicas, por considerar que el puente vehicular ubicado en la calle 9 No 11-336 del Barrio Escorial de la citada ciudad, pone en riesgo a la comunidad de dicha localidad, puesto que el mismo no cuenta con pasamanos, pretendiendo que en el término no mayor a 4 meses, se proceda por parte de la demandada, a construir las barandas al puente referenciado, y se tase a su favor el incentivo económico.Ref.: N. y R. Nº 54-001-33-31-000-2007-009
Actora: Rocío López Mora
Fallo
2. PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 5 de septiembre de 2007, en audiencia especial de Pacto de Cumplimiento, celebrada entre el Municipio de Pamplona y el apoderado de la accionante, la apoderada de la entidad territorial aclaró que para aquella época existían tres acciones populares que se circunscribían a la mismo área, es decir, al Barrio el Escorial, en donde la radicada bajo el No 07-009, es decir la presente, se instauró con el objeto de la instalación de unos pasamanos, la No 07-0012 para la construcción de muros de contención y la 07-0013 se refería a un puente de madera apoyado sobre los muros de contención, acotando que las mismas bien pudieron resolverse en un solo proceso. En razón de ello, la entidad demandada, explica que pese a encontrarse en proceso de saneamiento fiscal, pero acorde con la voluntad del Ejecutivo de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, acepta la construcción de las barandas dentro del término señalado por la actora, bajo la figura de
saneamiento fiscal, pero acorde con la voluntad del Ejecutivo de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, acepta la construcción de las barandas dentro del término señalado por la actora, bajo la figura de adición al Contrato No 149 del 15 de agosto del mismo año, cuyo objeto es la construcción de muros de contención en el mencionado barrio, lo cual se estudió en la acción popular radicada bajo el No 07-0012, y cuyo costo se previó por el Secretario de Planeación en tres millones de pesos ($3’000.000), quien explica de antemano el procedimiento para la instalación de los pasamanos, en el puente vehicular objeto de la acción con cuatro elementos de concreto reforzado uno en cada esquina del puente que servirá de apoyo o anclaje a los metálicos que son las barandas como tal a una altura no superior a un metro, agregando que dentro del contrato de construcción del muro de contención existen otras actividades como andenes y sardineles para ser destinados a la circulación peatonal, propuesta que fue aceptada por la demandante En dicha audiencia la apoderada del municipio aclara que en el lugar de los hechos no se ha presentado ningún accidente peatonal ni vehicular, y que de la valoración técnica del mismo se concluyó que los dos puentes brindan 3Ref.: N. y R. Nº 54-001-33-31-000-2007-009
Actora: Rocío López Mora Fallo estabilidad y seguridad para transitar, adicionalmente confirma que el ancho de
3Ref.: N. y R. Nº 54-001-33-31-000-2007-009
Actora: Rocío López Mora Fallo estabilidad y seguridad para transitar, adicionalmente confirma que el ancho de las estructuras va de 4.5 a 5 metros, lo cual facilita la locomoción, y no genera riesgo inminente ni amenaza de colapso, situaciones relevantes que se deben tener en cuenta al momento de valorar la procedencia o no del reconocimiento al incentivo económico por la labor de la actora.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El A-Quo aprobó el pacto de cumplimiento celebrado a través de sus apoderados entre la demandante y el municipio demandado, acotando que el mismo se contrajo a la construcción en el término de 4 meses contados a partir
del 5 de septiembre de 2007, de las barandas del puente ubicado en la calle 9 No 11-336 del Barrio el Escorial, y negando el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, acogiendo el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado, el cual ha sido el de negarlo, cuando “ el proceso se ha terminado anormalmente mediante un “Pacto de Cumplimiento”, y no hay lugar a ello puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos en que queden conciliados y posteriormente aprobados”1. 4-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La accionante apeló el numeral 3º de la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007, solicitando que se revocara el mismo, y que en su lugar, se
4-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La accionante apeló el numeral 3º de la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007, solicitando que se revocara el mismo, y que en su lugar, se procediera a reconocerle el incentivo económico a favor de ella y a cargo del Municipio de Pamplona, afirmando que se encuentra probado que los derechos colectivos por ella invocados, se encuentran amenazados y que los mismos serán protegidos con lo acordado en la audiencia especial.
5. ALEGATOS DE LA INSTANCIA 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2005, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
4Ref.: N. y R. Nº 54-001-33-31-000-2007-009
Actora: Rocío López Mora
Fallo 5.1 PARTE ACTORA Reitera los argumentos de la sustentación del recurso, expresando que la señora juez única de Pamplona, negó el incentivo económico al cual considera que tiene derecho, y no tuvo en cuenta “ que el Honorable Consejo de Estado ha señalado que no se pueden otorgar los incentivos cuando existe terminación anormal del proceso y menos aun cuando no se hayan pactado dentro de la diligencia de pacto de cumplimiento”. Respecto al tema en cuestión, trae a colación algunos extractos jurisprudenciales. 5.2 PARTE ACCIONADA Guardó silencio. 6-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
6.2 MARCO TEÓRICO
6-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. 6.2 MARCO TEÓRICO La Ley 472 de 1998 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Esta ley reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible artículo 2. 5Ref.: N. y R. Nº 54-001-33-31-000-2007-009
Actora: Rocío López Mora
Fallo 6.3 PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente el reconocimiento del incentivo económico, en caso de terminación anormal del proceso por aprobación del pacto de cumplimiento? 6.3.1 Tesis de la parte actora Considera que sí hay lugar para ello, ya que lo acordado en el pacto de cumplimiento refleja que con la acción popular se logró que la entidad demandada procediera a realizar la construcción de los pasamanos por ella solicitados en el libelo demandatorio, es decir, a juicio de la demandante prosperó la acción popular, y en consecuencia, considera que se le debe
solicitados en el libelo demandatorio, es decir, a juicio de la demandante prosperó la acción popular, y en consecuencia, considera que se le debe reconocer el incentivo económico, debiéndose revocar el numeral tercero de la sentencia apelada. 6.3.2 Tesis de la parte demandada Guardó silencio. 6.3.3 Tesis del A-Quo Considera que no hay lugar a señalar el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, acogiéndose al último criterio jurisprudencial definido por el H. Consejo de Estado, que ha sido el de negarlo en caso de que el proceso termine no con sentencia estimatoria sino aprobatoria de un pacto de cumplimiento, es decir por terminación anormal del proceso, ya que en dicha situación dice la Alta Corporación “ no hay lugar a ello puesto que, todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos en que queden conciliados y posteriormente aprobados”.2 6.3.4 Tesis de la Sala 2 Consejo de Estado, Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2005, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 6Ref.: N. y R. Nº 54-001-33-31-000-2007-009
Actora: Rocío López Mora Fallo La Sala confirmará el numeral tercero de la providencia impugnada, por cuanto el H. Consejo de Estado, ha mantenido su posición respecto de que habrá lugar al reconocimiento del incentivo económico, en caso de proferirse una sentencia estimatoria y no en casos como el presente, cuando el proceso
el H. Consejo de Estado, ha mantenido su posición respecto de que habrá lugar al reconocimiento del incentivo económico, en caso de proferirse una sentencia estimatoria y no en casos como el presente, cuando el proceso termina mediante sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento que acordaron las partes. 6.4 CASO CONCRETO En el presente asunto, se reclama el reconocimiento del incentivo económico en caso de terminación anormal del proceso por aprobación del pacto de cumplimiento, en el cual se acordó la instalación de barandas en el puente vehicular ubicado en la calle 9 No 11-336 del Barrio Escorial del Municipio de Pamplona. Corresponde entonces a la Sala establecer, si se configuran o no los requisitos necesarios para la concesión de la apelación de la acción popular. El H. Consejo de Estado, definió en la Sentencia del 15 de marzo de 2001 3, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, posición reiterada en las Sentencias de 4 de abril de 2002 y las del 6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 20034, por el Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 es “ un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que
armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de la que aprueba el pacto de cumplimiento”. 3 Consejo de Estado, Radicado No: 2000-0217-01, AP, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada 4 Consejo de Estado, Radicados No: AP-9407; AP-00962 y AP-00355 7Ref.: N. y R. Nº 54-001-33-31-000-2007-009
Actora: Rocío López Mora Fallo Así mismo en fallos más recientes 5, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, específicamente el Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, precisó en un caso muy similar al presente, que “no es procedente conceder el incentivo, debido a que el proceso terminó en virtud de pacto de cumplimiento y no mediante sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda”. 6
Así las cosas, y bajo los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en el asunto bajo controversia, no es procedente reconocer el incentivo económico previsto por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, puesto que el proceso terminó en virtud de una sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el día 5 de septiembre de 2007, y no mediante una sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda. Al efecto arguye la recusante que el incentivo “previamente se acordó dentro de la diligencia” de pacto de cumplimiento, pero ello no corresponde a la verdad sino que su apoderado en su intervención simplemente solicitó que se
Al efecto arguye la recusante que el incentivo “previamente se acordó dentro de la diligencia” de pacto de cumplimiento, pero ello no corresponde a la verdad sino que su apoderado en su intervención simplemente solicitó que se decretara proporcionalmente al valor de la obra y en la cuantía que la Ley lo permita, por lo demás, en los términos del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el pacto de cumplimiento en esencia se circunscribe a “ que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”. 6.6 DECISIÓN En este orden de ideas, y ante la posición asumida por la Sección Primera del
H. Consejo de Estado, conforme a la cual no es procedente el reconocimiento de incentivo económico cuando existe una terminación anormal del proceso por aprobación del pacto de cumplimiento, criterio que se acoge por la Sala y por ende se confirmará el numeral tercero del citado fallo.
5 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2006. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Radicado No 2003-735-01 AP, Actor: Evelio Gómez Godoy. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de Julio de 2008. C.P. Marco A. Velilla Moreno,
Radicado No: 2005-057-01 AP, Actor: Samuel Sanabria Villa.
8Ref.: N. y R. Nº 54-001-33-31-000-2007-009
Actora: Rocío López Mora Fallo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Actora: Rocío López Mora Fallo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral tercero de la sentencia apelada proferida el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Único
Administrativo del Circuito de Pamplona.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión N° 4 del 18 de Marzo de 2010.)
JORGE E. RIVERA PRADA JAIME A. GALEANO
GARZÓN
Magistrado Magistrado
EDGAR E. BERNAL JÁUREGUI
Magistrado 9