TA NOR - 54-001-33-31-004-2007-00385-01-(19-11-2009)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-31-004-2007-00385-01-(19-11-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPARACION DIRECTA Término de caducidad. Dos años / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – días calendario cuando el plazo es en años / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – conlleva a negar las súplicas de la demanda. Considera la Sala, que la providencia apelada, se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales en cuanto al análisis efectuado por la juez de primer grado en relación con el término para contar la caducidad de la acción, sin embargo la Sala modificó la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en cuanto a los efectos de la caducidad de la acción. Para ello la Sala, basada en las pruebas obrantes en el proceso determinó que la demanda se presentó fuera del término legal permitido, pues los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2001, el 10 de octubre de 2003 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, suspendiendo el término de caducidad, la conciliación se celebró y declaró fallida el 12 de diciembre de 2003, fecha en la que se reanuda el término, por el tiempo que faltare, esto es por cuatro días, que contados a partir del 13 de diciembre de 2003 tendría plazo para accionar hasta el 16 de diciembre, día hábil para la Oficina Judicial donde se presentaron las demandas, fecha límite para la presentación de la demanda dentro del término de caducidad de la acción y al ser
diciembre de 2003 tendría plazo para accionar hasta el 16 de diciembre, día hábil para la Oficina Judicial donde se presentaron las demandas, fecha límite para la presentación de la demanda dentro del término de caducidad de la acción y al ser presentada la demanda el día 13 de enero de 2004, es claro que se produjo la caducidad de la acción; el término restante de los cuatro (04) días no se contabiliza como hábiles, sino días calendario, pues dicho lapso faltante hacía parte de un término fijado por la ley en años, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción tal como lo advirtió la juez de primer grado, circunstancia que conlleva a la Sala, no a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo como lo hizo el A quo, sino a negar las pretensiones de la demanda, conforme a pronunciamiento emitido por el Honorable Consejo de Estado con ponencia de la Dra. María Elena Giraldo Gómez en sentencia de fecha febrero 14 de 2002, Ref.: Expediente 13622, razón por la cual se modificó la sentencia impugnada declarándose de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se negaron las pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE SANTANDER San José de Cúcuta, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Magistrado Ponente. Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Ref. : Proceso Rad. No. 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor : Isabel Cristina Montes Bermon y otros
Magistrado Ponente. Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Ref. : Proceso Rad. No. 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor : Isabel Cristina Montes Bermon y otros Demandado : Nación – Ministerio de Transporte – Unidad Administrativa especial
de Aeronáutica Civil. Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2.009), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declara inhibido para resolver por caducidad de la acción.
1. PRETENSIONES
Dentro del proceso se plantearon las siguientes: “1. Que la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA TRANSPORTE, UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL , es administrativa (sic) responsable de las lesiones personales de ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y EUGENIA BERNAL DE VELANDIA , acaecida el día 13 de octubre del 2001, en accidente aéreo sucedido en el aeropuerto de aguas claras del Municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander, dentro del marco de la circunstancias de que da cuenta la presente demanda.
2. Que como consecuencia de lo anterior, solicito a la NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL a pagar: 2.1 A la lesionada, mi poderdante ISABEL CRISTINA MONTES
COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL a pagar: 2.1 A la lesionada, mi poderdante ISABEL CRISTINA MONTES BERMON el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y luego (sic) cesante), equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($95.000).Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________ 2.2 Y consecuente mente (sic), el valor de los perjuicios morales que sufrió con motivo del accidente aéreo la enfermera ISABEL CRISTINA MONTES BERMON equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que se deben cubrir con el precio SETENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS M.C ($71.600.000.00) 2.3 A su señora madre MARÍA TERESA BERMON DE MONTES y hermano FRANCISCO JOSE MONTES BERMON el valor de los perjuicios morales que sufrieron con motivo del accidente aéreo de su hija y hermana la señora ISABEL CRISTINA MONTES BERMON, equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , para cada uno de ellos, que se deben cubrir con el precio de CIENTO CUARENTA Y
TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M.C.
(143.200.000.oo).
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , para cada uno de ellos, que se deben cubrir con el precio de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M.C. (143.200.000.oo). 2.4 Mi poderdante EUGENIA BERNAL DE VELANDIA , valor (sic) de los perjuicios materiales (daño emergente y luego (sic) cesante), equivalente a CIENTO CINCO MIL PESOS (105.000.oo). 2.5 A la lesionada, mi poderdante EUGENIA BERNAL DE VELANDIA, el valor de los perjuicios morales que sufrió con motivo del accidente, a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIEGENTES , que se deben cubrir con el precio de SETENTA Y UN MILLON SEISCIENTOSMIL PESOS M.C ($71.600.000.00) 2.5 (sic) A su señora madre FLORELIA VILLAMIZAR DE BERNAL y esposo EDGAR ANTONIO VELANDIA ULLOA e hijas JOVANNA MARCELA VELANDIA BERNAL Y DIANA CAROLINA VELANDIA BERNAL, el valor de perjuicios morales que sufrieron con motivo del accidente aéreo, en el cual sufrió lesiones personales la doctora EUGENIA BERNAL DE VELANDIA , equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , para cada uno de ellos que se deben cubrir con el precios
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES
CUATROSCIENTOS MIL PESOS M.C.
para cada uno de ellos que se deben cubrir con el precios DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS M.C. 2.7 Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en 3Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________ que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A. 2.8 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.9 En el caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 135, 136 y 137 del C.P.C. 2.10 Que la Nación Colombiana - Ministerio de TransporteUnidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a insta de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 C.C.A.
2. HECHOS Las señoras Eugenia Bernal de Velandia e Isabel Cristina Montes Bermón compraron tiquetes aéreos con la empresa REPRESENTACIONES PITTA GALVAN LTDA; al momento de esperar el vuelo hubo un cambio de aerolínea
compraron tiquetes aéreos con la empresa REPRESENTACIONES PITTA GALVAN LTDA; al momento de esperar el vuelo hubo un cambio de aerolínea abordando así una avioneta de AEROTAXI DEL PUERTO LTDA. “LA PORTEÑA” acompañadas por 4 pasajeros más. Alude la parte actora, que la avioneta presentó problemas con el encendido del motor, intentando varias veces el proceso, dificultando el despegue, cuando intentó decolar la aeronave cae haciendo contacto con la pista hasta detenerse entre unas cuerdas eléctricas – desenergizadasy un árbol, quedando en una siembra de tomates. Sostiene que el accidente fue por falta de previsión de la aeronáutica civil, que al observar que la avioneta no podía despegar debió haberse cancelado la autorización de despegar, igualmente la imprudencia del piloto, el excesivo peso del equipaje y el número de pasajeros todo eso conllevó al desenlace. Indica que la aeronave perteneciente a AEROTAXI DEL PUERTO LTDA. “LA PORTEÑA”, está autorizada para operar como base principal en el aeropuerto Santiago Pérez de la ciudad de Arauca y que por ende no debía estar operando en la ciudad de Cúcuta. Afirma que las accionantes víctimas, sufrieron lesiones personales y politraumatismos, obstaculizándole el normal desarrollo de su trabajo. 4Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________
politraumatismos, obstaculizándole el normal desarrollo de su trabajo. 4Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________
1. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, hizo las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Se DECLARA el Despacho inhibido para resolver el asunto de fondo, por caducidad de la acción.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
El a-quo toma la citada decisión, por cuanto en su parecer la acción está caducada, conforme a los siguientes razonamientos: Los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2001, la fecha de caducidad de la acción sería el 14 de octubre de 2003, pero con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se suspendió el término de caducidad, dicha solicitud se efectuó el 10 de octubre de 2003, es decir quedarían 4 días para el vencimiento de la caducidad y desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se realizó la conciliación y se hizo entrega al interesado de la constancia transcurrieron dos meses y dos días, término durante el cual se suspendió la caducidad de la acción. Sostiene la juez de primer grado que siendo la fecha de expedición de la constancia de conciliación el 12 de diciembre de 2003, el término se vencería el 18 de diciembre del mismo año, pero siendo el 17 de diciembre día de vacancia
constancia de conciliación el 12 de diciembre de 2003, el término se vencería el 18 de diciembre del mismo año, pero siendo el 17 de diciembre día de vacancia judicial la fecha de caducidad de la acción sería el viernes 19 de diciembre de 2003 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2004. Por lo anterior, la juez de primera instancia declaró que había operado el fenómeno de caducidad de la acción y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.
4. El RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009.
Manifiesta el apelante que el fallador de primera instancia confundió las fechas de celebración de la audiencia de conciliación y la fecha de expedición de la constancia respectiva, para proferir el fallo inhibitorio por caducidad de la acción. Aduce que la primera constancia expedida por la Procuraduría no reúne los presupuestos del artículo 2 de la ley 640 de 2001, razón por la cual dicha 5Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________ constancia carece de validez, al punto que el Tribunal ordenó la corrección del libelo por que la citada constancia no tenía la fecha de la presentación de la solicitud.
Argumenta que la constancia que debe tenerse en cuenta es la que obra a folio 65, y que fue expedida el 23 de abril de 2004.
libelo por que la citada constancia no tenía la fecha de la presentación de la solicitud. Argumenta que la constancia que debe tenerse en cuenta es la que obra a folio 65, y que fue expedida el 23 de abril de 2004. Indica que al margen de lo anterior, lo que se debe tener en cuenta es que a partir de la fecha de solicitud de conciliación se deben contar tres meses, situación que sucedió primero, según el artículo 21 de la ley ibídem, pues la constancia se expidió el 23 de abril de 2004, seis meses y 16 días después de presentada la solicitud de conciliación prejudicial. Finalmente sostiene que la fecha de la presentación de solicitud de conciliación prejudicial es el 10 de octubre de 2003 esto es, 4 días antes de la caducidad de la acción, que era para el 14 de octubre del 2003, contando así 3 meses desde el 10 de octubre del 2003 al 10 de enero del 2004, sería hasta el 14 de enero de 2004 el plazo para presentar la demanda.
Como petición subsidiaria el apoderado de la parte actora solicita se tenga en cuenta el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que trata de la clasificación de los días en el proceso.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1 De la parte Actora Guardó silencio 5.2 De la parte demandada Guardó silencio. 5.3 De la Procuraduría 23 para Asuntos Administrativos Guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 El problema jurídico
6Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________
6.1 El problema jurídico 6Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________ Se contrae a determinar si en el presente caso se presenta caducidad de la acción o si la demanda se presentó dentro del término de caducidad y hay lugar a un pronunciamiento de fondo. Si está ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, la sentencia de fecha 30 de marzo de dos mil nueve, proferida por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Cúcuta, en virtud de la cual se declaró inhibida para resolver el asunto de fondo por caducidad de la acción. 6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.2.1 Tesis de la parte demandante La demanda se presentó dentro del término de caducidad, dado que la constancia de celebración de la conciliación prejudicial es de fecha 23 de abril de 2004, por cuanto la primera constancia expedida el 12 de diciembre de 2003 no reúne los requisitos exigidos en el artículo 2º de la ley 640 de 2001, siendo así, la fecha de la presentación de solicitud de conciliación prejudicial es el 10 de octubre de 2003 esto es, 4 días antes de la caducidad de la acción, que era para el 14 de octubre de 2003, y como lo que ocurrió primero al tenor del artículo 21 ibídem, fue el vencimiento del término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, desde el 10 de octubre del 2003 al 10 de enero del 2004,
vencimiento del término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, desde el 10 de octubre del 2003 al 10 de enero del 2004, sería hasta el 14 de enero de 2004 el plazo para presentar la demanda.
6.2.2 Tesis del a-quo Para la juez de primer grado, se presenta caducidad de la acción, dado que los hechos se presentaron el 13 de octubre de 2001, el 10 de octubre de 2003 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, lo que suspendió el término hasta el 12 de diciembre de 2003, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación y se expidió la constancia de celebración de la audiencia de conciliación, término que se vencería el 18 del mismo mes y año, pero habida cuenta que el 17 de los corrientes fue vacancia judicial, el término se corre hasta el 19 de diciembre de 2003, y la demanda se presentó el 13 de enero de 2004, esto es fuera del término permitido, por lo que opera el fenómeno de caducidad de la acción. 6.2.3 Tesis de la Sala Para la Sala, hay caducidad de la acción, dado que los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2001, el 10 de octubre de 2003 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, suspendiendo el término de caducidad, la conciliación se celebró y 7Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________
prejudicial, suspendiendo el término de caducidad, la conciliación se celebró y 7Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________ declaró fallida el 12 de diciembre de 2003, fecha en la que se reanuda el término, por el tiempo que faltare, esto es por cuatro días, que contados a partir del 13 de diciembre de 2003 tendría plazo para accionar hasta el 16 de diciembre, día hábil para la Oficina Judicial donde se presentaron las demandas, fecha límite para la presentación de la demanda dentro del término de caducidad de la acción y al ser presentada la demanda el día 13 de enero de 2004, es claro que se produjo la caducidad de la acción; el término restante de los cuatro (04) días no se contabiliza como hábiles, sino días calendario, pues dicho lapso faltante hacía parte de un término fijado por la ley en años.
Considera la Sala, que la providencia apelada, se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales en cuanto al análisis efectuado por la juez de primer grado en relación con el término para contar la caducidad de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. La Tesis de la Sala se soporta en los siguientes argumentos: La acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
La acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La presentación de solicitud de conciliación prejudicial, suspende el término de caducidad, en los siguientes eventos 1: hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la ley 640 de 2001. o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de octubre de 2003 y la audiencia se celebró el 12 de diciembre de 2003 declarándose fallida, el mismo día se expidió la constancia.2 Por omisión involuntaria del funcionario de la Procuraduría 23 en lo Judicial no es dable ampliar el término de caducidad de la acción previsto en la ley, máxime que el apoderado de la parte actora fue quien presentó la solicitud de conciliación prejudicial el día 10 de octubre de 2003 3, de lo cual lógicamente tenía pleno conocimiento.
7.- Fundamentos fácticos relevantes probados
de conciliación prejudicial el día 10 de octubre de 2003 3, de lo cual lógicamente tenía pleno conocimiento.
7.- Fundamentos fácticos relevantes probados 1 Artículo 21 de la ley 640 de 2001, “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 2 Ver folio 53 y 57 a 61 del expediente3 Ver folio 57 a 61del expediente 8Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________ Los hechos demandados ocurrieron el 13 de octubre de 2001. El anterior hecho se prueba con la manifestación hecha por los actores en el texto de la demanda, y con el informe de accidente de aviación de 13 de octubre de 2001 en Ocaña Norte de Santander, documentos vistos a folios 40 a 51. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 10 de octubre de 2003. El anterior hecho se prueba con la copia de la solicitud presentada ante el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, documento visto a folios 57 a 61. La Procuraduría expidió dos constancias de celebración de la conciliación prejudicial, una sin especificar la fecha de presentación de la misma y la otra con esa fecha. El anterior hecho se prueba con los documentos vistos a folios 62 y 65. La demanda se presentó el día 13 de enero de 2004. El anterior hecho se
de la misma y la otra con esa fecha. El anterior hecho se prueba con los documentos vistos a folios 62 y 65. La demanda se presentó el día 13 de enero de 2004. El anterior hecho se prueba con el recibido de la demanda visto a folio 18 del expediente. 8.- La Decisión La Sala modificará la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en cuanto a los efectos de la caducidad de la acción y confirmará en lo restante, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la normatividad y la jurisprudencia aplicable en el proceso y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en el recurso de apelación. La caducidad en las acciones de reparación directa. El artículo 136 del C.C.A, se ocupó de establecer el término que tiene el interesado para demandar en acción de reparación directa, en el que previó: “(…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa….” Al respecto el Consejo de Estado4 ha dicho: 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera-C.P. Myriam Guerrero de Escobar-20 de febrero de 2008
9Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera-C.P. Myriam Guerrero de Escobar-20 de febrero de 2008 9Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________ La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.5 El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran. Al respecto la Sala ha señalado:
suspensión.5 El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran. Al respecto la Sala ha señalado: “La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción "de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla
indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga 6 . (…)” 5 Auto de mayo 20 de 1993, Sección Tercera.6 Sentencia de 30 de agosto de 2006, expediente No 15.323 10Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________ En el sub examine, los hechos de los cuales se demanda reparación ocurrieron el 13 de octubre de 2001, por lo que en principio el término para demandar sería hasta el 14 de octubre de 2003, sin embargo en el caso que nos ocupa se suspendió la caducidad de la acción con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, punto que se analizará a continuación. La presentación de la conciliación prejudicial suspende el término de caducidad de la acción.
La presentación de la conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en el que dispone: “Art. 21.- suspensión de la prescripción o de la caducidad. La
conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en el que dispone: “Art. 21.- suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de la caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” El Consejo de Estado al respecto ha dicho7: “(…) Como se observa, la norma consagra, (artículo 21 de la ley 640 de 2001) como regla general, que los términos de caducidad o de prescripción se suspenderán, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y la misma finalizará con el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero en el tiempo: Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio. Hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, es decir, las constancias de que la conciliación resultó fallida por: i) falta de acuerdo, ii) por inasistencia, o iii) por
cuerpo normativo, es decir, las constancias de que la conciliación resultó fallida por: i) falta de acuerdo, ii) por inasistencia, o iii) por imposibilidad jurídica de adelantar el procedimiento (asunto no conciliable). Hasta que venza el término de 3 meses. En el caso sub examine, observa la Sala que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de septiembre de 2003, y la constancia de fallida de la conciliación se entregó el 9 de octubre de esa respectiva anualidad; por consiguiente, el fenómeno que levantó la suspensión de la caducidad, 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera-C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 7 de febrero de 2006 11Rad. : Nº 54-001-33-31-004-2007-00385-01
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES BERMON Y OTROS Fallo segunda instancia ________________________________________________________________________ fue la expedición de la constancia de imposibilidad de celebración del acuerdo conciliatorio (tercera hipótesis normativa) a que se refiere el artículo 21 de la ley 640 ibídem, es decir, el término de caducidad reinició el conteo el 10 de octubre de 2003. (…)” 8.1.- El caso concreto En el caso concreto tenemos que los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2001, el 10 de octubre de 2003 el apoderado de los actores presentó solicitud de conciliación prejudicial, suspendiendo el término de caducidad, la audiencia se
el 10 de octubre de 2
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