TA NOR - 54-001-33-31-004-2011-00012-02-(30-03-2017)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - 54-001-33-31-004-2011-00012-02-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALLA DEL SERVICIO – Omisión en verificar requisitos y exigencias legales para el funcionamiento de actividad peligrosa / PIROTECNIA - actividad peligrosa que debe ser controlada y autorizada por el Estado En primera instancia el Ad-quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla del servicio alegada por la parte actora en la explosión del 29 de octubre de 2015 que ocasionó la muerte de 2 personas. Inconforme con la decisión, la parte demandante apela la sentencia insistiendo que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al haber permitido el funcionamiento de la polvorería San Gregorio sin verificar las condiciones y requisitos exigidos legalmente. Luego de revisar los argumentos de apelación, la sentencia de primera instancia, el ordenamiento jurídico aplicable, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia ajustada al caso, afirma la Sala que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar se deben acceder a las pretensiones de la demanda pues el daño como primer elemento de estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, esto es, la muerte del señor Albeiro Rodríguez Montoya y, al analizar si tal perjuicio ocasionado resulta imputable a la administración se pudo comprobar que el establecimiento comercial Polvoreria San Gregorio donde se perpetró la explosión contaba con todos los permisos de ley otorgados por la autoridad competente. El ejercicio de la pirotecnia es una actividad peligrosa que debe ser controlada y autorizada por el Estado y se encuentra regulada por el legislador en la Ley 670 del 2001. En base a lo anterior, la administración municipal estaba en la obligación de cumplir a cabalidad con su
que debe ser controlada y autorizada por el Estado y se encuentra regulada por el legislador en la Ley 670 del 2001. En base a lo anterior, la administración municipal estaba en la obligación de cumplir a cabalidad con su obligación de corroborar el cumplimiento, por parte del propietario de la polvoreria San Gregorio, de todos y cada uno de los requisitos que la ley estipula en aras de otorgarle el permiso para operar; pese a ello, se otorgó el permiso, cuando la polvoreria San Gregorio, carecía de la infraestructura técnica y aptitud de personal para desempeñar la riesgosa labor de fabricar, almacenar y comercializar fuegos pirotécnicos, pues la fábrica: estaba ubicada en zona residencial, carecía de rutas de emergencia, contenía en su interior una estufa, carecía de elementos de construcción resistentes al fuego y finalmente no contaba con personal idóneo para dicha labor, lo que evidencia una clara falla del servicio. CONCURRENCIA DE CULPAS – El actuar de la víctima influye directamente en la producción del daño. No obstante, dentro del sub judice, se encuentra acreditado que el actuar de la víctima influyó directamente en la producción del daño, pues sin contar con la experticia e idoneidad profesional del caso, trabajaba al igual que otros compañeros manipulando sustancias peligrosas e inflamables, a sabiendas de la carencia de elementos necesarios tanto de infraestructura como de protección personal y resolvió seguir continuar allí, asumiendo de manera consiente el riesgo. En razón a ello la Sala declaró la concurrencia de culpas y redujo la condena en un 50%. Así mimo la Sala aseveró que ciertamente la responsabilidad de otorgar los permisos
asumiendo de manera consiente el riesgo. En razón a ello la Sala declaró la concurrencia de culpas y redujo la condena en un 50%. Así mimo la Sala aseveró que ciertamente la responsabilidad de otorgar los permisos de operación de este tipo de establecimientos compete a las autoridades municipales, pero que como quiera que en el presente caso el Ejército Nacional y los Bomberos de Villa del Rosario participaron directamente en la concesión del permiso, pues la alcaldía municipal de Villa del Rosario aprobó el funcionamiento de la polvoreria San Gregorio basándose en los estudios realizados por tales instituciones, confiando en la credibilidad y veracidad de los mismos, por lo cual las llamó a responder solidariamente por la muerte del señor Albeiro Rodríguez Montoya y exoneró de toda responsabilidad a las demás entidades demandadas. PERJUICIOS – Parámetros de liquidación / PERJUICIOS INMATETIALES - Perjuicios morales, Daño a la salud y daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados. No se reconocen perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por no acreditarse la dependencia económica de los demandantes respecto al occiso. Se reconocen perjuicios morales y se tasan conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Melida Valle de la Hoz , esto es, 50 SMLV para hermanos y 35 SMLV para sobrinos, pero en atención a la reducción del quantum indemnizatorio esta quedó en 25 SMLV y 17.5 SMLV respectivamente. Respecto a la indemnización por concepto de daño a la vida en relación, recuerda la Sala que la misma ya no hace parte
la reducción del quantum indemnizatorio esta quedó en 25 SMLV y 17.5 SMLV respectivamente. Respecto a la indemnización por concepto de daño a la vida en relación, recuerda la Sala que la misma ya no hace parte de la nueva tasación del Consejo de Estado, pues actualmente como perjuicios inmateriales se reconocen: Los Perjuicios morales, ya reconocidos, el Daño a la salud que compete a la víctima directa, quedando en consecuencia el daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados; siendo al que correspondería adecuar la indemnización solicitada. Sin embargo, no se reconoce toda vez que en el sub-judice no se acredita que con la muerte del señor Albeiro Rodríguez Montoya, su núcleo familiar más cercano haya sufrido un absoluto cercenamiento y/o rompimiento del mismo, como tampoco se evidencia vulneración de un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento, distinto al ya reconocido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ
Ref. : Proceso N° 54-001-33-31-004-2011-00012-02
Actor : OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA Y OTROS
Acción : REPARACIÓN DIRECTA Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Y OTROS Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, resolvió negar las
demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada contra Naciónministerio de defensaejército nacional, instituto departamental de salud de norte de Santander, ministerio de salud y de la protección social, bomberos voluntarios de villa del rosario
1. DECLARACIONES Y CONDENAS Los planteamientos de hecho sustento de la pretensión son, en síntesis, los siguientes: “1.Que se declare al MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, EJERCITO
NACIONAL DE COLOMBIA, BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLA DEL
ROSARIO, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, LADY JOHANNA RONDÓN RODRÍGUEZ, OLGA MARCELA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, en sus condiciones de victimas por la muerte violenta de ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA, causadas por falla, falta del servicio o conducta omisiva de parte de las entidades solicitadas.
RODRÍGUEZ MONTOYA, en sus condiciones de victimas por la muerte violenta de ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA, causadas por falla, falta del servicio o conducta omisiva de parte de las entidades solicitadas.
2. Condenar en consecuencia al MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO,
EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, BOMBEROS VOLUNTARIOS DE
VILLA DEL ROSARIO, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma que resulte probada dentro del proceso o en su defecto en forma genérica; o se regule de conformidadRAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C y en la
siguiente forma:
2.1 A OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, LADY JOHANNA RONDÓN
RODRÍGUEZ, OLGA MARCELA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) que sufren por motivo de
RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) que sufren por motivo de la muerte de su hermano y tío ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA la suma de equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000), incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales.
2.2 A OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, LADY JOHANNA RONDÓN
RODRÍGUEZ, OLGA MARCELA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, el valor de los perjuicios morales que sufren por la muerte violenta de su hermano y tío ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA desde sus condiciones de hermanos y sobrinos, respectivamente, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200), para cada uno de ellos.
2.3 A OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, LADY JOHANNA RONDÓN
RODRÍGUEZ, OLGA MARCELA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, el valor de los perjuicios del daño a la vida de relación que sufrieron y sufren por
RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, el valor de los perjuicios del daño a la vida de relación que sufrieron y sufren por la muerte violenta de ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA, desde sus condiciones de hermanos y sobrinos respectivamente, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200), para cada uno de ellos. Los SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES deberán cubrirse con el precio del salario mínimo legal a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Sin desconocer que para el año 2.008 el salario mínimo legal vigente mensual esta en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($461.500.OO).” 2.4 Los “intereses moratorios” sobre las cantidades que resulten a favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia c188/99 de la Corte Constitucional). En los demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomado en consideración el índice del precio del consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.” “3. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor del demandante deberá liquidarse la INDEXACIÓN de conformidad con los
precio del consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.” “3. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor del demandante deberá liquidarse la INDEXACIÓN de conformidad con los previsto en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin proceso o quede ejecutoriado el fallo.” “4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 3RAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA “5. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso”
2. HECHOS Los fundamentos de hecho sustento de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Expone el apoderado que el día 28 de noviembre del 2008, cuando el señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya culminaba sus labores como empleado de la polvoreria San Gregorio y se disponía a ir a almorzar en compañía de su menor hijo Jhoan Sebastián Rodríguez Porras, se presentó una fuerte explosión en la fábrica donde se encontraban lo cual produjo la muerte de los prenombrados como consecuencia de graves quemaduras que afectaron sus cuerpos.
Que infortunadamente al momento de la explosión, el menor se
produjo la muerte de los prenombrados como consecuencia de graves quemaduras que afectaron sus cuerpos. Que infortunadamente al momento de la explosión, el menor se encontraba cerca al sitio exacto donde se produjo el detonante de la misma, generándole a Jhoan Sebastián Rodríguez Porras lesiones de tal gravedad que le causaron la muerte; que el señor Albeiro de Jesús en procura de auxiliar a su menor hijo sufrió graves quemaduras en su integridad que conllevaron a su deceso. Sostiene que la fábrica donde se perpetró la explosión estaba diseñada con techos de zinc sostenida con palos en mal estado de conservación, con un cerramiento en angeo para aves, piso en superficie irregular, conexiones eléctricas a la vista, sin estantería para almacenar materia prima y que en su interior vivía una familia conformada por cuatro personas y dos trabajadores, estando la misma ubicada en una zona residencial según el POT del Municipio de Villa del Rosario. En virtud de lo anterior concluye el apoderado que no hay justificación alguna para que las autoridades responsables de vigilar y controlar el funcionamiento de la polvoreria San Gregorio pasaran por alto las falencias de infraestructura y elementos básicos e idóneos para la operancia de la fábrica mencionada, máxime cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa. 4RAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA Así mismo señala, que las autoridades debían observar los aspectos importantes anteriormente enunciados pues su función es propender por
4RAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA Así mismo señala, que las autoridades debían observar los aspectos importantes anteriormente enunciados pues su función es propender por dirigir, orientar y controlar este tipo de actividad industrial y no otorgarles permisos de funcionamiento como paradójicamente ocurrió en el presente caso, donde se procedió a otorgar permisos de funcionamiento a la polvoreria san Gregorio omitiendo la verificación del cumplimiento de las normas legales instituidas para ejercer este tipo de actividad.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mi quince (2015) resuelve negar las pretensiones de la demanda toda vez que dentro del presente caso no se logró demostrar la falla del servicio alegada ya que no está probado que el establecimiento San Gregorio no contara con las medidas de seguridad necesarias para desempeñar la actividad para la cual había sido creada; lo anterior aunado al hecho de que no está comprobado que la presunta falta de medidas de seguridad o la ubicación del inmueble en un zona residencial hayan sido un aspecto determinante en la producción del daño ya que el indebido manejo y uso de pólvora dentro del establecimiento fue la posible causa de la producción del incendio.
4. DEL RECURSO 4.1 La parte actora1
Sostiene que, a su parecer, el AQUO asumió una posición errada al considerar que las entidades demandadas obraron correctamente y que
posible causa de la producción del incendio.
4. DEL RECURSO 4.1 La parte actora1
Sostiene que, a su parecer, el AQUO asumió una posición errada al considerar que las entidades demandadas obraron correctamente y que por tanto la explosión no resulta ser un hecho atribuible a éstas. Manifiesta que las entidades demandadas incurrieron en una omisión normativa al haber permitido el funcionamiento de la polvorería San Gregorio sin haber verificado previamente el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos legalmente; situación ésta que resultó fatal para tres personas que fallecieron y sus familias pues de haber observado los requisitos exigidos por Ley ésta fábrica simplemente no 1 Folio 392 a 398 del cuaderno principal No. 3 5RAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA hubiera podido funcionar en las condiciones en que legalmente lo venía haciendo y el accidente no hubiera ocurrido; que, pese a que estaba autorizada para ejercer tal actividad no significaba que cumpliera con las condiciones adecuadas para su funcionamiento.
Finaliza concluyendo que el surgimiento del daño de dicha conducta inadecuada de la administración municipal de Villa del Rosario y de las demás entidades se materializa en el resultado final del daño toda vez que al omitir el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 670 de 2001 y de su Decreto reglamentario 4481 de 2006 no solo acrecentaron el riesgo permitido por tratarse de una actividad peligrosa sino que facilitaron con tal omisión normativa las condiciones para que se
de su Decreto reglamentario 4481 de 2006 no solo acrecentaron el riesgo permitido por tratarse de una actividad peligrosa sino que facilitaron con tal omisión normativa las condiciones para que se produjera la explosión de la polvorería que cobro la vida del señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya.
5. ALEGATOS
5.1 DE LA PARTE ACTORA2
Afirma que la fabricación, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos es considerada como una actividad peligrosa, por lo que constituye un alto riesgo para la salud y la vida no solo individual sino colectiva; pone de presente los artículos 1, 2, 11 y 44 de la C.N., al igual que la Ley 670 de 2001 los cuales desarrollan parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar el Derecho a la Vida, la Ley 9 de 1979 que obliga al Estado a desarrollar políticas por razones de orden público, seguridad y salubridad. Asegura que existen una serie de requisitos legales que regulan la actividad de una polvorera, al expedirse permisos y vistos buenos respecto al funcionamiento, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 670 de 2001, específicamente en sus artículos 8, 13, 16 Y 17 los cuales se refieren a los inmuebles destinados al correcto almacenamiento de pólvora y artículos pirotécnicos, la autorización de las Alcaldías Municipales para realizar esa labor, la visibilidad del lugar de fabricación, almacenamiento y distribución de artículos pirotécnicos y la facultad de
pólvora y artículos pirotécnicos, la autorización de las Alcaldías Municipales para realizar esa labor, la visibilidad del lugar de fabricación, almacenamiento y distribución de artículos pirotécnicos y la facultad de 2 Ver folios 10 al 15 del CP N°2 6RAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA los Alcaldes para el conocimiento de las infracciones previstas en la Ley; respectivamente.
Sostiene que EL EJÉRCITO NACIONAL, EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, y BOMBEROS, son quienes deben realizar los controles preventivos a los trabajadores, instalaciones físicas y condiciones de seguridad, que en general deba cumplir quien pretenda se le otorgue permiso para el funcionamiento de una polvorera en Colombia, esto según lo estipulado en los artículos 51, 59, 61 del Decreto 2535 de 1993, la Ley 100 de 1993 y la Ley 670 de 2001. Considera que es responsabilidad de la Administración por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones tras los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la muerte de Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya en hechos ocurridos el 28 de Noviembre de 2008, con la explosión de una fábrica de juegos pirotécnicos denominada San Gregorio; esto en referencia a lo expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia del 19 de junio de 2008 y que tal omisión de las partes demandadas contribuyeron a que la polvorera funcionara en condiciones
Gregorio; esto en referencia a lo expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia del 19 de junio de 2008 y que tal omisión de las partes demandadas contribuyeron a que la polvorera funcionara en condiciones “precarias” de prevención y cuidado; de igual forma señala que el daño que se le imputa al Estado se deriva de un incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, por lo que es de considerarse una falla en el servicio.
5.2. DE LA PARTE DEMANDADA
5.2.1. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE
SANTANDER3
Alude que dentro del presente proceso se vislumbra la carencia de los elementos estructurales de responsabilidad, ya que dentro del mismo no hay suficientes pruebas para responsabilizar de los hechos al IDS, por tanto no resulta procedente endilgar responsabilidad alguna sobre su defendida. De igual forma aduce que, el instituto departamental de salud de Norte de Santander no tiene competencia para expedir licencias o permisos de 3 Ver folios 16 al 19 del CP N°2. 7RAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA funcionamiento, ni expedir un Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villa del Rosario.
Afirma que en la normatividad citada por la parte demandante, la responsabilidad de expedir licencias o permisos en medidas de seguridad es de una autoridad municipal, como es el caso de las Alcaldías municipales, y no del IDS. Considera que con violación al debido proceso, la parte demandada no
seguridad es de una autoridad municipal, como es el caso de las Alcaldías municipales, y no del IDS. Considera que con violación al debido proceso, la parte demandada no agotó los requisitos de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Administrativa, pues en los asuntos susceptibles de conciliación, es requisito agotar la Conciliación Extrajudicial para acudir ante la Jurisdicción Administrativa, y que de conformidad con el artículo 29 de la C.N. daría lugar a la nulidad de lo actuado. Sostiene que el servidor público que realizó la visita a la polvorera San Gregorio, no tiene ningún vínculo con ésta de conformidad con lo establecido en la ordenanza No. 018 del 18 de Julio de 2003 y en cumplimiento con las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001. El acta de visita, fue realizada por servidor público del Hospital Jorge Cristo Sahium y no del IDS. Expone, que según los mencionado con anterioridad, el IDS no estaría legitimado en la causa, pues, no ha incurrido en conducta dañosa y que no existe el Nexo de Causalidad frente al actuar del IDS y los hechos demandados.
5.2.2. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL4
Manifiesta que de acuerdo al material probatorio obrante en el cuaderno de pruebas y consistente en una entrevista realizada el 28 de enero de 2012, entrevista que debe ser suficiente para encontrar como probada la causal eximente de responsabilidad de “Culpa Exclusiva de la Víctima”.
de pruebas y consistente en una entrevista realizada el 28 de enero de 2012, entrevista que debe ser suficiente para encontrar como probada la causal eximente de responsabilidad de “Culpa Exclusiva de la Víctima”. Sostiene que la parte actora no probó las aseveraciones de la demanda, citando lo expresado por el Consejo de Estado respecto a la carga 4 Ver folios del 20 al 21 del CP N°2. 8RAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA probatoria, el cual, hace referencia a que las partes deberán acreditar sus pretensiones, por lo que la parte interesada, esto es, al demandante, que no logre asumir la carga probatoria que le corresponde, no es posible atribuir responsabilidad a la Administración Pública, pues se presenta una deficiencia probatoria; y por tanto, según lo expuesto por el Consejo de Estado, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL no es responsable por los hechos objeto de la demanda, ya que no se logró demostrar la participación de esta entidad en la comisión de los hechos que dieron origen al proceso y por tal motivo no hay Nexo de Causalidad entre el Daño y la entidad demandada.
5.2.3 MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO5
Manifiesta que, si bien es cierto, la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario otorgó el permiso de funcionamiento de la polvorera San Gregorio,
demandada.
5.2.3 MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO5
Manifiesta que, si bien es cierto, la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario otorgó el permiso de funcionamiento de la polvorera San Gregorio, cumpliendo con el deber legal otorgado por la Ley 670 de 2001, respecto a los requisitos y condiciones para su funcionamiento, la Administración Municipal no es responsable por los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008, ya que no participó en la ocurrencia de estos y que fue originada por causas ajenas a la entidad pública y que dicha causa se debió al indebido manejo y uso de la pólvora por parte de los empleados dentro del establecimiento. 5.2.4 Ministerio Público No emitió concepto.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A, en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del
5 Ver folios del 22 al 23 de C.P No.2. 9RAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA Circuito de Cúcuta, en una acción de Reparación Directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones incoadas contra la NaciónMinisterio
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA Circuito de Cúcuta, en una acción de Reparación Directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones incoadas contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Ministerio de Salud y de la Protección Social, bomberos voluntarios de Villa del Rosario y Municipio de Villa del
Rosario. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su trámite y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. Una vez establecido el tema relacionado con la competencia, lo pertinente será entrar a decidir de fondo el presente conflicto, planteando y resolviendo el problema jurídico. 6.2. Sobre la competencia de la segunda instancia. Como es sabido en el artículo 181 del C.C.A. se regula el tema de las providencias que son apelables, y en el artículo 212, ibídem, sobre los requisitos del recurso de apelación. No existe regulación sobre los alcances y límites de la segunda instancia en esta jurisdicción, por lo cual debe acudirse al ordenamiento procesal civil por la remisión hecha por el artículo 267 del C.C.A. Así las cosas se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias
Así las cosas se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se exponen en el escrito de apelación, ya que respecto de éste opera tanto el principio de congruencia como el dispositivo por lo cual el Juez de segunda instancia debe ceñirse a las razones de inconformidad que se planteen contra la sentencia. 6.3. Asunto a resolver El asunto a decidir se contrae a determinar si la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la 10RAD. 54-001-33-31-004-2011-00012-02
ACTOR: Olga Patricia Rodríguez Montoya SENTENCIA cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, resolvió negar las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Ministerio de Salud y de la Protección Social, bomberos voluntarios de Villa del Rosario y Municipio de Villa del Rosario debe ser confirmada o revocada.
El A Quo considera que dentro del presente caso las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que no está acreditado dentro del plenario que el establecimiento polvoreria San Gregorio no contara con las medidas de seguridad necesarias para desarrollar la actividad pirotécnica que ejercía; además que no está acreditado que la presunta falla y la ubicación del inmueble haya sido determinante en la
contara con las medidas de seguridad necesarias para desarrollar la actividad pirotécnica que ejercía; además que no está acreditado que la presunta falla y la ubicación del inmueble haya sido determinante en la producción del daño máxime cuando presuntamente el incendio sobrevino del indebido manejo del material explosivo al interior del establecimiento. La parte actora considera que dentro del caso en concreto existió una omisión en cabeza de las entidades demandas toda vez que éstas no verificaron el cumplimiento de los requisitos necesarios para el funcionamiento de este tipo de establecimientos y por el contrario procedieron a otorgar el permiso de operación sin la certificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer tal actividad de conformidad con lo establecido en la Ley 670 de 2001 y su Decreto reglamentario 4481 de 2006. 6.4. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala el problema jurídico se centra en resolver ¿si hay
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