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TA NOR - 54-001-33-31-005-2010-00387-01-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - 54-001-33-31-005-2010-00387-01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Omisión de prestación de un servicio de ambulancia. El A quo, encuentra en el presente proceso, que si bien existe un daño consistente en la muerte del afectado, éste no tiene la connotación de antijurídico y mucho menos resulta imputable a las accionadas, toda vez, que ellas actuaron de manera adecuada; y estima que, la parte actora no logró acreditar los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, razón suficiente para negar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, inconforme con la decisión la parte actora apela la sentencia. En segunda instancia, encuentra la Sala que el daño antijurídico se materializó con la pérdida de oportunidad de la que fue víctima el señor Luis Héctor Peñaranda, daño atribuible fáctica y jurídicamente a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño del municipio del Zulia, pues esta entidad tenía el deber de suministrar el servicio de ambulancia al tener un contrato vigente con el Centro Médico del Caribe, el cual se había prorrogado automáticamente. Así las cosas, al no ser trasladado en ambulancia el señor Peñaranda, se le cercenó la posibilidad de mejorar su salud, pues debía ser remitido a un centro de salud de mayor complejidad, razón por la cual se ordenó su traslado. Claramente lo conveniente era que el traslado se efectuara en vehículo medicalizado, por lo que la I.P.S., requirió mediante comunicación telefónica una ambulancia a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño, entidad con la cual tenía contratado el servicio de ambulancia y pese a ello negó el

medicalizado, por lo que la I.P.S., requirió mediante comunicación telefónica una ambulancia a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño, entidad con la cual tenía contratado el servicio de ambulancia y pese a ello negó el traslado del paciente en ambulancia, observándose una negligencia y pasividad total por parte de la E.S.E. DAÑO ANTIJURÍDICO - Se concreta en la pérdida de oportunidad y no en la muerte / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Se repara el porcentaje del chance perdido. El daño que se repara por la Sala es la pérdida de oportunidad de la que fue víctima el señor Luis Héctor Peñaranda, atribuible fáctica y jurídicamente a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño del municipio del Zulia, pues dicha entidad tenía el deber de suministrar el servicio de ambulancia al señor Peñaranda, puesto que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Centro Médico del Caribe y la E.S.E se encontraba vigente para la época de los hechos, ya que el mismo tiene una cláusula de prórroga automática sin límite temporal y, no obra dentro del expediente, prueba alguna que demuestre la terminación del citado contrato. Razón por la cual la llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a la parte accionante es la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño, pues dentro del proceso se encuentra plenamente acreditado que el señor Luis Héctor Peñaranda Peñaranda, tras presentar dolor torácico y asfixia, debía ser remitido a un centro de salud de mayor complejidad en vehículo medicalizado, no obstante se transportó en vehículo particular y no en

Héctor Peñaranda Peñaranda, tras presentar dolor torácico y asfixia, debía ser remitido a un centro de salud de mayor complejidad en vehículo medicalizado, no obstante se transportó en vehículo particular y no en ambulancia, restándole así las posibilidades que tenía de ser tratado oportunamente y de recuperar su salud. Al tratarse de un daño antijurídico derivado de una pérdida de oportunidad, en el cual lo que se repara no es el daño en su dimensión fenomenológica, sino el porcentaje de chance perdido, se reducirá a arbitrio iuris los montos en un 80% para todos los efectos, pues a juicio de la Sala al señor Luis Héctor Peñaranda Peñaranda se le quitó el 20% de posibilidades legítimas de mantener su salud, esto en consideración a su avanzada edad y a los antecedentes que presentaba de enfermedad cardiaca e hipertensión arterial. PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicios morales / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante. Se reconocen perjuicios morales y se tasan conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Melida Valle de la Hoz, atendiendo igualmente la reducción del 80% por pérdida de oportunidad, esto es, 20 SMLV para su cónyuge e hijos y 10 SMLV para su nieto. Se reconocen los perjuicios materiales por daño emergente (gastos funerarios) y lucro cesante; este último a favor de la compañera permanente y de los hijos menores de 25 años, montos liquidados y actualizados

nieto. Se reconocen los perjuicios materiales por daño emergente (gastos funerarios) y lucro cesante; este último a favor de la compañera permanente y de los hijos menores de 25 años, montos liquidados y actualizados con excepción de lo correspondiente a la compañera permanente por lucro cesante, pues ante la imposibilidad de efectuar la liquidación del mismo, al no contarse con los registros civiles del causante ni de su cónyuge, se condena en abstracto y se ordena la apertura de un incidente de liquidación de perjuicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, quince (15) de marzo del dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Radicación : 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor : Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado : ESE Hospital Juan Luis Londoño – Municipio de El ZuliaJosé María Peñaranda Llanes – Fanny Peñaranda de García – Jaime Mauricio Clavijo Cáceres Acción : Reparación directa En atención al proveído visto a folio 181 de fecha 17 de febrero de 2017, por medio del cual se ordenó la entrega del presente proceso a este Despacho, conforme al Acuerdo CSJNS-17-070 del 15 de febrero de 2017 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, este Despacho avocará conocimiento del presente proceso en el estado en que se encuentra.

Seguidamente, procede a conocer el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

de Norte de Santander, este Despacho avocará conocimiento del presente proceso en el estado en que se encuentra. Seguidamente, procede a conocer el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante –fl 433-442-, en contra de la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1. DECLARACIONES Y CONDENAS2 “Primera: Sírvase DECLARAR que el HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO del municipio de El Zulia (Norte de Santander), es administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al Señor LUIS HECTOR PEÑARANDA, a su cónyuge LEONOR FUENTES IBARRA, a sus hijos CARMEN CECILIA PEÑARANDA FUENTES,

LUIS DAVID PEÑARANDA FUENTES EZEQUIEL PEÑARANDA FUENTES, ALFREDO PEÑARANDA FUENTES y ANA GRACIELA PEÑARANDA FUENTES y a su nieto EDISON EDUARDO PEÑALOZA PEÑARANDA, por falla y/o falta del servicio o de la administración que contribuyó a la muerte del señor LUIS HECTOR PEÑARANDA, por razón de su negativa a suministrar el servicio de ambulancia medicalizada solicitado por el cuerpo médico y administrativo del Centro Médico y Droguería del Caribe. 1 Del Cuaderno de Apelación.

LUIS HECTOR PEÑARANDA, por razón de su negativa a suministrar el servicio de ambulancia medicalizada solicitado por el cuerpo médico y administrativo del Centro Médico y Droguería del Caribe. 1 Del Cuaderno de Apelación. 2 Ver fl. 3-4 C. ppal No. 1.Rad.: 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor: Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado: ESE Hospital Juan Luis LondoñoMunicipio del ZuliaJosé María Peñaranda LlanesFanny Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia Segunda. Sírvase DECLARAR que los demandados FANNY PEÑARANDA DE GARCÍA en su condición de propietaria del establecimiento denominado “Centro Médico y Droguería del Caribe”, JOSÉ MARÍA PEÑARANDA LLANES, en su calidad del médico tratante y Gerente del mencionado Centro Médico, y JAIME MAURICIO CLAVIJO CÁCERES, médico que atendió la urgencia médica el día del fallecimiento del paciente (24 de julio de 2009); son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados al Señor LUIS HECTOR PEÑARANDA, a su cónyuge LEONOR FUENTES IBARRA, a sus hijos CARMEN CECILIA

PEÑARANDA FUENTES, LUIS DAVID PEÑARANDA FUENTES EZEQUIEL

PEÑARANDA FUENTES, ALFREDO PEÑARANDA FUENTES y ANA GRACIELA

PEÑARANDA FUENTES, LUIS DAVID PEÑARANDA FUENTES EZEQUIEL PEÑARANDA FUENTES, ALFREDO PEÑARANDA FUENTES y ANA GRACIELA PEÑARANDA FUENTES y a su nieto EDISON EDUARDO PEÑALOZA PEÑARANDA; por haber abandonado al paciente, y no haberle trasladado oportunamente a una IPS de mayor complejidad conforme a lo ordena la normatividad que regula el traslado de urgencia, y con ella haber contribuido a su fallecimiento, al habérsele restado un chance más de vida, ocasionándole una isquemia cardiaca debido a la demora en su traslado interhospitalario. Tercera. Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANAMUNICIPIO DE EL ZULIAHOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO LLANES y/o JAIME MAURICIO CLAVIJO CÁCERES, como reparación del daño ocasionado e indemnización de perjuicios, respectivamente, de manera solidaria, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($358.299.051), (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica).

DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($358.299.051), (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica). Cuarta. Disponer que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…) Quinta. Disponer que la parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

2. HECHOS Los fundamentos de hecho sustento de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes3: Aduce la apoderada de la parte actora, que el día 24 de julio del 2009 el señor Luis Héctor Peñaranda Peñaranda, ingresó al servicio de urgencias del Centro Médico del Caribe presentando angina de pecho, malestar global, disnea, entre otros, siendo atendido por el médico Jaime Clavijo, quien una vez efectuada la valoración inicial diagnosticó bradicardia,

3 Ver fl. 5-8 del C ppal No. 1 2Rad.: 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor: Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado: ESE Hospital Juan Luis LondoñoMunicipio del ZuliaJosé María Peñaranda LlanesFanny Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia suministrándole nitroglicerina sublingual y ordenando la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad.

Ante el requerimiento el Centro Médico, solicitó el servicio de ambulancia

Sentencia de 2ª Instancia suministrándole nitroglicerina sublingual y ordenando la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad. Ante el requerimiento el Centro Médico, solicitó el servicio de ambulancia medicalizada a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño, con quien había suscrito contrato, sin embargo, en su decir la E.S.E. negó la prestación del servicio, a pesar de tener disponibilidad. Razón por la cual se debió realizar el traslado sin oxígeno, cuestión que junto a la demora permitió el empeoramiento progresivo del estado de salud del señor Peñaranda, imposibilitando que le fuera prestada la atención requerida oportunamente en Cúcuta y restándole oportunidades de vivir al fallecer el mencionado, unas horas después del ingresó al HUEM. Concluyó la apoderada, que la omisión que conllevó al fallecimiento del señor Peñaranda, ocasionó a los accionados una serie de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial que deben ser resarcidos por las demandadas.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda4, y declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas.

Como problema jurídico, el A quo, planteó el siguiente: ¿La E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño y los señores JOSE MARIA PEÑARANDA,

no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas. Como problema jurídico, el A quo, planteó el siguiente: ¿La E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño y los señores JOSE MARIA PEÑARANDA, FANNY PEÑARANDA DE GARCIA, JAIME MAURICIO CLAVIJO CACERES, son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo del irregular servicio de salud que le fue prestado al señor Luis Héctor Peñaranda Peñaranda, conllevando a la configuración de una falla presunta del servicio médico, lo que posteriormente le ocasionó su muerte? 4 Ver fl. 421-430 C. ppal No. 2 3Rad.: 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor: Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado: ESE Hospital Juan Luis LondoñoMunicipio del ZuliaJosé María Peñaranda LlanesFanny Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia En caso afirmativo, esto es, de existir responsabilidad, se deberá entrar a determinar si hay lugar a acceder a la reparación solicitada en la demanda.

Para dar respuesta al anterior problema jurídico, y posterior al análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado, el A quo, encuentra que si bien existe un daño consistente en la muerte del señor Luis Héctor Peñaranda, éste no tiene la connotación de antijurídico y mucho menos resulta imputable a las accionadas; toda vez, que la atención suministrada por el personal tanto del Centro Médico y

del señor Luis Héctor Peñaranda, éste no tiene la connotación de antijurídico y mucho menos resulta imputable a las accionadas; toda vez, que la atención suministrada por el personal tanto del Centro Médico y Droguería del Caribe, como del Hospital Erasmo Meoz fue adecuada conforme a los requerimientos del estado de salud del paciente, contrario a lo afirmado por la parte actora, se efectuó la gestión para realizar el traslado y la remisión a un institución de mayor complejidad, debido a la agravación paulatina de los síntomas conforme a la enfermedad cardíaca padecida por el señor Peñaranda. Por lo anterior, concluye el A quo, que se tienen probado lo relacionado con: (i) la muerte del señor Luis Héctor Peñaranda, (ii) la patología presentada por el paciente denominada isquemia cardíaca, conforme al diagnóstico obrante en anotación de la historia clínica del paciente en el Centro Médico del Caribe, de fecha 10 de junio del 2009, (iii) el grave estado de salud en que ingresó el paciente a urgencias del ante dicho centro el 24 de julio del 2009 y quien además se auto-medicó con zitromel, (iv) la llegada del paciente al HUEM en ambulancia, de acuerdo a lo relacionado en las notas de enfermería, y finalmente (v) la remisión del paciente a valoración con cardiología, misma que no fue atendida de conformidad con la historia clínica. En el presente caso, la parte actora no logró acreditar los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, razón suficiente para negar el reconocimiento de

conformidad con la historia clínica. En el presente caso, la parte actora no logró acreditar los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, razón suficiente para negar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ello conforme a los argumentos expuestos en la precedencia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4Rad.: 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor: Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado: ESE Hospital Juan Luis LondoñoMunicipio del ZuliaJosé María Peñaranda LlanesFanny Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia 4.1. De la parte accionante La apoderada de la parte accionante, interpuso recurso de apelación 5 en contra de la sentencia del veintinueve (29) de mayo del dos mil quince (2015), en el cual solicita se revoque la providencia en su totalidad, para en su lugar acceder a las declaraciones y condenas de la parte petitoria de la demanda.

Las razones de inconformidad manifestadas por la apoderada, se centran en lo siguiente: 1) El A quo incurrió en error de derecho en el planteamiento del problema jurídico y los regímenes de responsabilidad aplicables a cada uno de los demandados; toda vez que, si bien por fuero de atracción, economía y celeridad procesal el asunto se adelanta ante el juez contencioso administrativo, debe hacerse distinción entre el régimen aplicable a la entidad estatal y a los particulares involucrados. Adicionalmente aseveró la apoderada, que existió una defectuosa

administrativo, debe hacerse distinción entre el régimen aplicable a la entidad estatal y a los particulares involucrados. Adicionalmente aseveró la apoderada, que existió una defectuosa prestación del servicio por dos motivos a saber: al recomendar a los familiares del paciente efectuar el traslado, sin siquiera proporcionar el acompañamiento médico dado su delicado estado de salud y el no proporcionar el personal del Centro Médico El Caribe, la atención requerida para infarto agudo de miocardio (suministro de medicamentos y de oxigeno). 2) La sentencia adolece de errores de hecho por falta de apreciación del acervo probatorio. a) Falta de apreciación del audio en que la representante legal de la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño, admitió haber recibido la solicitud de ambulancia el día del fallecimiento del señor Peñaranda, que en el momento había disponibilidad, sin embargo, que no existía obligación contractual vigente, razón por la que se justificaba la negativa en la autorización y envió de la misma, al no estar controvertido por las 5 Ver fl. 433-442 del C ppal No. 2 5Rad.: 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor: Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado: ESE Hospital Juan Luis LondoñoMunicipio del ZuliaJosé María Peñaranda LlanesFanny Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia accionadas, constituye plena prueba, y su no valoración un desconocimiento al debido proceso.

Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia accionadas, constituye plena prueba, y su no valoración un desconocimiento al debido proceso. b) Falta de apreciación del testimonio rendido por el señor Alirio Corredor sobre el traslado del paciente al HUEM. 3)El A quo incurrió en un error de hecho por indebida valoración de la prueba documental, al dar mayor valor a lo consignado en la historia clínica pese a estar reiterado con testimonios tanto de los accionados, como del señor Alirio Corredor, que de un lado fue recomendado por parte de los médicos el traslado en vehículo particular por la demora en la ambulancia y de otro, que efectivamente se realizó así, aun cuando obre lo contrario en la HC, otro detalle que llama la atención dentro de las anotaciones es la falta de suministro de líquidos en el recorrido, cuestión que desacredita en su decir, la posibilidad de haber sido trasladado en ambulancia, por cuanto, estos vehículos deben contar con dichos insumos dados los requerimientos fijados por la norma ICONTEC y la ausencia de anotación de quienes entregan al paciente, indispensable al momento de finalizar un traslado conforme al sistema de referencias y contra referencias. 4) Error de hecho al considerar que el paciente estaba auto medicado, por la inexistencia de prueba que corroboré tal afirmación. 5) Error por falta de apreciación del contrato de transporte en ambulancia, en virtud de que, si bien se celebró para la vigencia del 2006 con duración de 1 año, en su cláusula 5 quedó anotado que sería renovado de forma automática, lo que sugiere la existencia de una relación contractual de la

en virtud de que, si bien se celebró para la vigencia del 2006 con duración de 1 año, en su cláusula 5 quedó anotado que sería renovado de forma automática, lo que sugiere la existencia de una relación contractual de la cual se sustrajo, al omitir el envío del vehículo requerido para el traslado del señor Luis Peñaranda. 6) Error en el daño indemnizable, por cuanto el A quo equivocadamente asoció la enfermedad base como causa efectiva del fallecimiento, sin valorar la pérdida de oportunidad por el incumplimiento de la obligación contractual vigente entre el Centro Médico del Caribe y el Hospital Juan Luis Londoño. 6Rad.: 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor: Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado: ESE Hospital Juan Luis LondoñoMunicipio del ZuliaJosé María Peñaranda LlanesFanny

Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1 De la parte demandante La apoderada de la parte actora, no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia. 5.2 De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Los apoderados de la parte accionada no presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia. 5.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en segunda instancia

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en segunda instancia

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A, en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en una acción de reparación directa, en virtud de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su trámite y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. Como es sabido, en el artículo 181 del C.C.A. se regula el tema de las providencias que son apelables, y en el artículo 212, ibídem, sobre los requisitos del recurso de apelación. No existe regulación sobre los alcances y límites de la segunda instancia en esta jurisdicción, por lo cual 7Rad.: 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor: Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado: ESE Hospital Juan Luis LondoñoMunicipio del ZuliaJosé María Peñaranda LlanesFanny Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia debe acudirse al ordenamiento procesal civil por la remisión hecha por el artículo 267 del C.C.A.

Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia debe acudirse al ordenamiento procesal civil por la remisión hecha por el artículo 267 del C.C.A. Así las cosas, se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se exponen en el escrito de apelación, ya que respecto de éste opera tanto el principio de congruencia como el dispositivo por lo cual el Juez de segunda instancia debe ceñirse a las razones de inconformidad que se planteen contra la sentencia. Se trae a colación lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 26 de noviembre del 20146, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación

principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.” 6.2. Asunto a resolver Debe entrar a determinar la Sala si en el presente asunto hay lugar a revocar la sentencia del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceder a ellas de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la

6 Expediente 31297 8Rad.: 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor: Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado: ESE Hospital Juan Luis LondoñoMunicipio del ZuliaJosé María Peñaranda LlanesFanny Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia apoderada de la parte actora, quien alega principalmente que, si bien la causa de la muerte del señor Luis Héctor Peñaranda no fue el que no haya sido trasladado en ambulancia, dicha situación si contribuyó a que perdiera una oportunidad de sobrevivir y/o de recibir un tratamiento oportuno para su aguda afección cardiaca. 6.3. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia del veintinueve ( 29) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, quien alega principalmente que, la omisión de la ESE Hospital Juan Luis Londoño al no prestar el servicio de ambulancia al paciente – aun cuando era su deber – se causó la pérdida de las oportunidades que este tenía de recibir y/o de recibir tratamiento oportuno, y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda? 6.4. Tesis que dan respuesta al problema jurídico planteado 6.4.1. Tesis de las partes

tratamiento oportuno, y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda? 6.4. Tesis que dan respuesta al problema jurídico planteado 6.4.1. Tesis de las partes No es necesario referirse nuevamente a ella, pues se citó en el asunto a resolver. 6.4.2. Tesis de la Sala Para esta Sala, luego de los argumentos expuestos por la A quo en la sentencia de primera instancia, los expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, así como la situación fáctica en contraste con las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, llega a la conclusión que en el presente asunto deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño por el daño antijurídico que se materializó con la pérdida de oportunidad sufrida por el señor Luis Héctor Peñaranda al no ser trasladado en ambulancia, lo cual le cercenó la posibilidad de mejorar su 9Rad.: 54-001-33-31-005-2010-00387-01

Actor: Carmen Cecilia Peñaranda Fuentes y otros Demandado: ESE Hospital Juan Luis LondoñoMunicipio del ZuliaJosé María Peñaranda LlanesFanny Peñaranda de GarcíaJaime Mauricio Clavijo Cáceres Sentencia de 2ª Instancia salud, de conformidad con los argumentos que más adelante serán expuestos en esta sentencia.

Lo anterior, en razón a que se encuentran demostrados los elementos configurativos de la pérdida de oportunidad de que fue víctima el señor

salud, de conformidad con los argumentos que más adelante serán expuestos en esta sentencia. Lo anterior, en razón a que se encuentran demostrados los elementos configurativos de la pérdida de oportunidad de que fue víctima el señor Luis Héctor Peñaranda Peñaranda como daño autónomo, y asimismo, se tiene que el mismo es imputable a la E.S.E. en comento, razón por la cual esta Sala ordenará la reparación de los perjuicios que se encuentren demostrados en el proceso, de conformidad con las reglas jurisprudenciales aplicables al respecto. En cuanto a los demandados Fanny Peñaranda De García, en su condición de propietaria del establecimiento denominado “Centro Médico y Droguería del Caribe”

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