🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NOR - 54-001-33-31-006. 2006-00742-01.-(25-03-2010)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NOR - 54-001-33-31-006. 2006-00742-01.-(25-03-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - exigibilidad del derecho / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO - 4 años para hacer el reclamo correspondiente. La Sala analizo la problemática planteada bajo el entendido que la exigibilidad del derecho a reclamar el pago de prima de actualización para Suboficiales retirados, sólo se hizo exigible hasta que el Honorable Consejo de estado en el año de 1997 declaró la nulidad de las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995. En consecuencia habiendo surgido el derecho en los meses de septiembre y noviembre del año de 1997, para la Sala es claro que a partir de dichas fechas comenzó a correr el término de 4 años para hacer el reclamo correspondiente. En el presente caso, el peticionario radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima de Actualización en sede administrativa dentro del termino, esto es el 6 de abril de 1998, interrumpiendo de esta manera el término de prescripción por cuatro años más, vale decir hasta el 5 de abril de 2002; sin embargo la demanda se instauró el 3 de mayo de 2006, fecha para la cual evidentemente había operado el fenómeno de prescripción. Bajo este orden conceptual la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaro probada de oficio la prescripción del derecho al

reconocimiento y pago de la prima de actualización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE SANTANDER San José de Cúcuta, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Magistrado Ponente. Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Ref. : Proceso Rad. No. 54-001-33-31-006. 2006-00742-01.

Actor : Luis Alejandro Mojica.

Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), proferido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante el cual denegó totalmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES “1º Que son nulas las resoluciones números 1818 de 05 de agosto del año 1998 y 887 del 27 de marzo del año 2006, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud de las cuales se negó al señor Sargento Primero ® del ejercito LUIS ALEJANDRO MOJICA, la prima de actualización ordenada en el Decreto 335 de 1992, parágrafo. 2º Que la Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 13, parágrafo y el artículo 15, parágrafo del Decreto 335 de 1992, Artículo 29 del Decreto 133/95 y artículo 28 del Decreto 25/93 y 28 del Decreto 65/94, estableció el

parágrafo del Decreto 335 de 1992, Artículo 29 del Decreto 133/95 y artículo 28 del Decreto 25/93 y 28 del Decreto 65/94, estableció el reconocimiento de la prima de actualización al personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y por tal razón a mi poderdante señor Sargento Primero ® del ejército LUIS ALEJANDRO MOJICA, se le debe reconocer y pagar, reajustando la asignación de retiro a partir del 01 de enero del año 1.992. 3º Que en virtud del fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1.997, el cual declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del Decreto 25 de 1.993 y 65 de 1994, articulo 28, debe ser reconocida y pagada la prima de actualización ordenada en el Decreto 335 de 1.992, articulo 15, parágrafo a mi poderdante señor Sargento Primero ® del ejército LUIS ALEJANDRO MOJICA, reconocimiento y pago que debe efectuarse a partir del 01 de enero de 1.992, teniendo en cuenta el porcentaje del 30% del sueldo básico.Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

4º Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas

4º Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar a mi poderdante señor Sargento Primero ® del ejercito LUIS ALEJANDRO MOJICA, el beneficio de la prima de actualización ordenada en el Decreto 335 de 1.992, parágrafo teniendo en como base el valor mensual de la prima en mención y reajustando el valor correspondiente a la asignación de retiro, a partir del 01 de 1.992. 5º A mi poderdante se le debe reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir indexadas mes por mes hasta el momento de su pago, en forma prevista en los art.176, 177 y 178 del CCA. 6º Además se reconocerán y pagarán a partir de la ejecutoria de la sentencia los intereses legales conforme a lo regulado por la superintendencia Bancaria de Colombia. 7º Que se condene en costas a la demandada. 1.2.- HECHOS Manifiesta el accionante que el 16 de marzo de 1974, se le reconoció la asignación de retiro, mediante resolución Nº 0797 de fecha 09 de mayo de 1974, aprobada mediante resolución número 3037 del 27 de junio de 1.974. Afirma el accionante que mediante escrito de fecha 06-04-98 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y la indexación.

aprobada mediante resolución número 3037 del 27 de junio de 1.974. Afirma el accionante que mediante escrito de fecha 06-04-98 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y la indexación. Mediante resolución Nº 1818 del 05-08-98, la Caja niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el accionante. Alega el accionante que mediante escrito de fecha 17-01-06, solicitó la revocatoria directa de la resolución Nº 1818 de fecha 05-08-98, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización y la indexación. La entidad mediante resolución Nº 887 de fecha 27-03-06, resuelve negar la revocatoria directa de la resolución 1818 del 05 de agosto de 1998. Afirma la parte actora que con base en la Ley 4 de 1992, se expidieron los Decretos 335 de 1.992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales dispusieron el pago de una prima de actualización para los militares y miembros de la Policía Nacional que estuvieran en servicio activo. Que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones del parágrafo del articulo 28 de los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994: “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” solo a partir de esa fecha se le concedió el derecho a los retirados.

2. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de

en servicio activo” y “reconocimiento de” solo a partir de esa fecha se le concedió el derecho a los retirados.

2. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización,

3Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

reclamada por el señor Sargento Primero del Ejército Luís Alejandro Mojica, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda incoada por el señor Sargento Primero del Ejército Luis Alejandro Mojica, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que dio lugar al presente proceso TERCERO: Devolver a la parte demandante el valor de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, o su remanente, si lo hubiere.

CUARTO: Notificar a las partes la presente providencia y archivar el presente proceso, tan pronto quede ejecutoriada esta providencia.

El a quo aduce que en este caso opera el fenómeno de la prescripción del derecho, por cuanto el demandante reclamó ante la Caja el reconocimiento de la prima de actualización antes del 24 de noviembre de 2001, interrumpió la

derecho, por cuanto el demandante reclamó ante la Caja el reconocimiento de la prima de actualización antes del 24 de noviembre de 2001, interrumpió la prescripción a partir del 6 de abril de 1998, producto de lo cual se expidió la resolución Nº 1818 de 05 de agosto de 1998, que no demandó ante ésta jurisdicción dicha dentro de los 4 años siguientes, esto es, hasta antes del 06 de abril de 2002, por lo cual es claro que dejó prescribir el derecho. Sostiene el a quo que en cuanto a la resolución Nº 887 del 27 de marzo de 2006, mediante la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución Nº 1818 del 05 de agosto de 1998, cabe señalar que conforme al articulo 72 del C.C.A, ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirá los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas; por esta razón solo se debe tener en cuenta, a efectos de contabilizar el término de prescripción, la resolución Nº 1818 de 1998. Considera que al prosperar esta excepción de prescripción de oficio del derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización que fue una prima temporal para ser pagada durante los años de 1993 a 1995, así habrá de declararse, lo que genera que deban negarse las pretensiones de la demanda, pues no es legalmente posible acceder al reconocimiento de la prima de actualización para la

genera que deban negarse las pretensiones de la demanda, pues no es legalmente posible acceder al reconocimiento de la prima de actualización para la parte demandante, por pérdida del derecho por dejar de transcurrir el tiempo sin reclamar su reconocimiento.

3. El RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta; en el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda Argumenta el apoderado del actor que presentó la petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización, el día 06 de abril de 1998 radicada en la entidad bajo el Nº 42846, es decir dentro de los cuatro (4) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, proferidas por el Consejo de Estado. Es decir, 14 de agosto y 06 de noviembre de

2001. 4Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

Sostiene la parte actora que impetró la demanda el 03 de mayo de 2006, antes de que se cumpliera el término de prescripción de los derechos. La parte apelante manifiesta que no hay lugar a decretar la prescripción de la acción, argumentando su afirmación con pronunciamientos del H. Consejo de Estado. Finalmente solicita que se revoque la decisión contenida en la sentencia apelada,

La parte apelante manifiesta que no hay lugar a decretar la prescripción de la acción, argumentando su afirmación con pronunciamientos del H. Consejo de Estado. Finalmente solicita que se revoque la decisión contenida en la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta y se profiera la sentencia que en derecho corresponda

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Guardó silencio. 4.2. DE LA PARTE DEMANDADA Guardó silencio. 4.3. DE LA PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS En su concepto, el señor Procurador Judicial 23 considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto declaró la prescripción del derecho. Aduce que el reconocimiento de la prima de actualización tiene asidero en normas que surgieron al amparo de la Ley 4ª de 1992, dicha acreencia laboral por la circunstancia de no preverse expresamente en los decretos que la contemplaron, no quiere decir que sea de carácter imprescriptible, dado que todos los derechos laborales, por razones de seguridad jurídica están sujetos a la prescripción y la excepción es que no queden afectados por este fenómeno. Manifiesta que el accionante instauró extemporáneamente la acción, ya que la petición de la prima de actualización en vía gubernativa la presentó el 6 de abril de 1998, la entidad accionada, a través de la resolución Nº 1818 del 5 de agosto de 1998 negó esta petición, siendo notificado por edicto que se desfijó el día 9 de

1998, la entidad accionada, a través de la resolución Nº 1818 del 5 de agosto de 1998 negó esta petición, siendo notificado por edicto que se desfijó el día 9 de septiembre de 1998, o sea que la demanda podía instaurarse hasta el 9 de septiembre de 2002 y fue instaurada el 2 de agosto de 2006, tiempo para el cual se había configurado la prescripción cuatrienal.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1.- EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el caso de estudio, se contrae a determinar:  Si el actor Sargento Primero del Ejército ® LUIS ALEJANDRO MOJICA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización y su incidencia en la asignación de retiro que goza, como consecuencia de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que declararon la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo ” y "reconocimiento de",

5Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995.  En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe determinar si el derecho al reconocimiento de la prima de actualización elevado por el accionante

1993, 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995.  En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe determinar si el derecho al reconocimiento de la prima de actualización elevado por el accionante Sargento Primero del Ejército ® LUIS ALEJANDRO MOJICA, ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se encuentra prescrito.  Si está ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta. 5.2. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES PROBADOS En el presente caso se encuentra probado que: 5.2.1. El accionante solicitó a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la prima de actualización, en el mes de abril de 1998, el anterior hecho se prueba con los documentos obrantes a folios 37 a 41. 5.2.2. La accionada negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización al actor, el anterior hecho se prueba con la copia auténtica de la Resolución número 1818 de fecha 05 de agosto de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas, obrante a folio 42 al 43. 5.2.3. La accionada citó al actor mediante el oficio 0029544 de fecha 19 de agosto de 1998, proferida por la secretaria de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,

5.2.3. La accionada citó al actor mediante el oficio 0029544 de fecha 19 de agosto de 1998, proferida por la secretaria de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se notificara personalmente de la resolución Nº 1818 de agosto 5 de 1998, el anterior hecho se prueba con la copia auténtica del oficio Nº 0029544 de fecha 19 de agosto de 1998, obrante a folio 44. 5.2.4. La resolución Nº 1818 de 1998 por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización al accionante se notificó por edicto el 27 de agosto de 1998 y se desfijó el 9 de septiembre de 1998, el anterior hecho se prueba con el acta de notificación visto a folios 45 a 46. 5.2.5. El 30 de enero de 2006 el accionante presentó revocatoria directa de la Resolución Nº 1818 de 5 de agosto de 1998, siendo negada mediante resolución Número 887 de fecha 27 de marzo de 2006, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tal hecho se prueba con la resolución Nº 887 de 2006 obrante a folio 12 al 13. 5.3 MARCO TEÓRICO Mediante el Decreto Legislativo Nº 335 del 24 de febrero de 1992, el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Nº 333 de 1992, "Por el cual se declara el estado de emergencia social", cuya EXEQUIBILIDAD fue declarada por

la República en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Nº 333 de 1992, "Por el cual se declara el estado de emergencia social", cuya EXEQUIBILIDAD fue declarada por la Corte Constitucional, en sentencia Nº C-004 del 7 de mayo de 1992, procedió a fijar “… los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y 6Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial", disponiendo en su artículo 15 lo siguiente: “ARTICULO 15o.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Oficiales Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0%

se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Oficiales Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0% Suboficiales Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: 7Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

Antigüedad en años Porcentajes Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14%

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

Antigüedad en años Porcentajes Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14% Al cumplir cuatro años de servicio 15% Al cumplir cinco años de servicio 15% Al cumplir seis años de servicio 16% Al cumplir siete años de servicio 17% Al cumplir ocho años y hasta cumplir catorce años de servicio 18% A partir de los quince años de servicio 26% PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” En desarrollo de los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia, se profirió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”, indicando en su artículo 13, que en desarrollo de dicha ley, el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, ordenando que la nivelación salarial debía producirse en las vigencias fiscales de 1992 a 1995.

escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, ordenando que la nivelación salarial debía producirse en las vigencias fiscales de 1992 a 1995. En aplicación de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los cuales fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, con el objeto de reformar el Estatuto del Personal de la Fuerza Pública. Sin embargo, los decretos mencionados establecieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente Nº 9923, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente Nº 11423, Magistrada Ponente Clara 8Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente. Asimismo, el Consejo de Estado manifestó que se desconocía lo establecido por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. El derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales en situación de retiro, como el actor, nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, acogiendo la tesis fijada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, en la que al decidir el Recurso Extraordinario de Súplica y en virtud de los efectos de las Sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por la Sección Segunda de la misma Corporación en los procesos 9923 y 11423, mediante las cuales esa Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los

de 1993 y en los artículos 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban, pero fue el legislador quien ordenó la actualización de los sueldos hasta cuando se estableciera la escala porcentual de los salarios. De otro lado debe precisarse que el Honorable Consejo de Estado en auto del 11 de noviembre de 1998, Radicación 2244 Magistrada Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró el carácter temporal de los Decretos que reconocían la prima de actualización al decir que la nivelación debía producirse en las vigencias fiscales de 1992 a 1995 y que de conformidad con el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, la asignación de retiro es oscilante, teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad de cada grado, y que la temporalidad de la prima así concebida desaparece con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996 , “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional incluyendo Agentes de ésta última y personal del nivel ejecutivo, etc.” En el artículo 39 se señala que “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996”. Lo anterior determina que el reconocimiento se haga a partir de la vigencia del

publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996”. Lo anterior determina que el reconocimiento se haga a partir de la vigencia del Decreto 335 de 1992, derecho que fue prorrogado por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995. Además este reconocimiento debe hacerse hasta el día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995. 5.4. DEL CASO CONCRETO Encuentra la Sala que al accionante se le reconoció la asignación de retiro mediante resolución Nº 0797 del 09 de mayo de 1974, aprobada por resolución Nº 9Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

3037 del 27 de junio de 1974, como se advierte en los considerandos de la resolución Nº 1818 del 05 de agosto de 19981. El accionante reclamó ante la Caja de Retiro el reconocimiento de la prima de actualización mediante escrito presentado el día 02 de abril de 1998, radicado por la entidad demandada bajo el Nº 42846 el 6 de abril de 20082. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares responde la solicitud del accionante mediante la resolución Nº 1818 del 05 de agosto de 1998, por la cual le niega el reconocimiento de la prima de actualización. El accionante presentó el 30 de enero de 2006 solicitud de revocatoria directa

mediante la resolución Nº 1818 del 05 de agosto de 1998, por la cual le niega el reconocimiento de la prima de actualización. El accionante presentó el 30 de enero de 2006 solicitud de revocatoria directa contra la resolución Nº 1818, la cual fue resuelta confirmando el acto administrativo que se pretendía revocar, mediante resolución Nº 887 de 27 de marzo de 20063. El actor mediante apoderado judicial instaura demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el día 03 de mayo de 2006 contra las resoluciones Nº 1818 del 05 de agosto de 1998 y la resolución 887 de 27 de marzo de 20064. Es de aclarar, que por lo que se refiere a la acción aquí promovida, como en los demás contenciosos previstos en el código de la materia, y de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. la caducidad juega papel importante en orden a determinar su oportuno ejercicio y que para claridad del recurrente en el caso no opera, atendido el criterio jurisprudencial, conforme al cual, la reliquidación por factor de prima de actualización por decir relación con la asignación de retiro, no caduca, al tener a la última como prestación periódica. Dilucidado lo anterior, cabe decir que la presente controversia se contrae a establecer si efectivamente, la prima de actualización reclamada se halla prescrita, como lo sostuvo el A Quo. De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas

como lo sostuvo el A Quo. De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. (Negrilla fuera de texto). Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. En el caso objeto de examen, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible, entre otros, para los Suboficiales retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización pero para el personal en servicio activo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la exigibilidad de los derechos reclamados por los accionantes, solo se hizo factible a partir de la sentencias del 14 de agosto de 1 Ver folios 42-43 del expediente2 Ver folio 20 y 37 a 41 del expediente3 Ver folios 53 y ss del expediente4 Ver folio 1 del expediente 10Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 por la Sección

10Rad: 54001-33-31-006-2006-00742-01

Actor: Luís Alejandro Mojica Sentencia 2 instancia

y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, mediante las cuales se declaró la nulidad de las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...